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TA SUC - Sentencia 02-2022-00042-01 (11-03-2026)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Detalles

Título
TA SUC - Sentencia 02-2022-00042-01 (11-03-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Sincelejo, once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

Asunto Sentencia de segunda instancia Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente 70001333300220220004201 Demandante Ana Sofía Tovar Ruiz Demandado Nación – Rama Judicial Magistrado ponente César Enrique Gómez Cárdenas Tema Bonificación judicial – Decreto 383 de 2013Factor Salarial para liquidar prestaciones sociales.

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida el día 27 de agosto de 2025 , por el Juzgado 601 Administrativo Transitorio del Circuito de Montería, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES

1.1. La demanda.

La señora ANA SOFÍA TOVAR RUIZ , por conducto de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló demanda en contra de la NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL (DEAJ) , con las siguientes pretensiones:

  1. Se declare la nulidad del acto administrativo Resolución No. DESAJSIR21-850 del 14 de mayo de 2021 , y acto ficto negativo por la negligencia de la administración a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el mencionado acto.
  1. Se inaplique el artículo primero de los Decretos 383 de 2013, 1269 de 2015, 246 de 2016 y 1014 de 2017, y los que lo modifiquen, por la expresión “la

mencionado acto.

  1. Se inaplique el artículo primero de los Decretos 383 de 2013, 1269 de 2015, 246 de 2016 y 1014 de 2017, y los que lo modifiquen, por la expresión “la cual se reconocerá mensualmente y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” por ser inconstitucional.
  1. A título de restablecimiento del derecho, reconocer y cancelar las prestaciones sociales, como son las cesantías definitivas, intereses de cesantías, primas de servicios, prima de productividad, prima de vacaciones, primas de navidad, vacaciones, bonificación por actividad judicial, bonificación por servicios prestados, sanción moratoria, causadas desde el 1º de enero de 2013, hasta la fecha en que se haga efectivo el pago , con la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial.
  1. Cancelar el valor de todas y cada uno de los conceptos reclamados, debidamente indexados, desde la fecha de su causación, hasta el momento en que efectivamente se le cancelen, aplicando la fórmula establecida por el Consejo de Estado, sobre el particular.
  1. Reconocer y cancelar la sanción moratoria, por el no pago de las prestaciones sociales, oportunamente, desde el momento en que debieron cancelarse las mismas, hasta la fecha en que se paguen dichas prestaciones.

República de Colombia Rama Judicial

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE

Sala Tercera de DecisiónNulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001333300220220004201 Página 2 de 28

República de Colombia Rama Judicial

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  1. Que todas las sumas reconocidas, se les aplique la debida indexación o actualización, desde su causación hasta la fecha del pago, además, los intereses moratorios.
  1. Que se condene en costas.

Como fundamentos fácticos, la parte actora afirmó en la demanda que:

Se encuentra vinculada a la Rala Judicial, actualmente como A uxiliar Judicial del Despacho 1 del C onsejo Seccional de la Judicatura Sala Disciplinaria.

El día 27 de abril de 2021 , presentó ante la Dirección Seccional de Administración Judicial de Sincelejo, reclamación administrativa para lograr el reconocimiento y pago de las prestaciones con la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial.

Por medio de Resolución No. DESAJSIR21-850 del 14 de mayo de 2021 , la entidad demandada negó la solicitud. Razón por la cual se presentó recurso de apelación, el cual no ha sido resuelto, configurándose un acto ficto o presunto.

Como normas violadas por los actos administrativos demandados, se invocaron: Artículos 1, 2, 4, 13, 25, 39, 48, 53, 55, 56 y 64 de la Constitución Política . Legales: Decreto 246 de 1992 ; Decreto 4057 de 2011; Ley 83 de 1992; artículo 42 del Decreto Ley 1042 de 1978; artículo

Constitución Política . Legales: Decreto 246 de 1992 ; Decreto 4057 de 2011; Ley 83 de 1992; artículo 42 del Decreto Ley 1042 de 1978; artículo 127 del CST; artículo 1 de la Ley 54 de 1962.

En el concepto de violación, se indicó que los actos acusados son ilegales, por cuanto la administración transgredió las disposiciones constitucionales y legales citadas, en tanto que, la bonificación judicial creada a través del Decreto 383 de 2013, es factor salarial, al remunerar de forma directa el servicio prestado, por lo que, debe ser tenida en cuenta para liquidar todas las prestaciones sociales.

1.2. Contestación de la demanda.

La entidad se opuso a todas y cada una de las pretensiones, manifestando que carecen de sustento fáctico, jurídico y probatorio necesario para que las mismas prosperen, por lo que solicitó la negación de las mismas.

En su defensa, manifestó que conforme a la Ley 4ª del 18 de mayo de 1992 y los Decretos 0383 y 0384 del 6 de marzo de 2012, la bonificación judicial constituye factor salarial únicamente para efectos de constituir la base de cotización Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud, a lo que se agrega que la modificación, ajuste o variación de las normas que consagran dicho concepto es de la exclusiva competencia de Gobierno Nacional, como lo evidencian los decretos expedidos por el Ejecutivo para ajustar el monto de la referida bonificación en las vigencias 2015 y 2016, quedando por lo tanto resueltaNulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001333300220220004201

expedidos por el Ejecutivo para ajustar el monto de la referida bonificación en las vigencias 2015 y 2016, quedando por lo tanto resueltaNulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001333300220220004201 Página 3 de 28

de plano la pretensión del interesado concerniente a “…ajustes equivalentes al IPC del 02%…”

Conforme a la jurisprudencia constitucional (sentencia C-410-97 de 1997) y la filosofía del legislador con la expedición de los Decretos 383 y 384 del 6 de marzo de 2013, se tiene que a la parte demandante no se le ha vulnerado derecho adquirido alguno, en consideración a que el derecho que reclama, ha sido creado por el Gobierno Nacional hasta en los Decretos en cita, razón por la que no hacía parte de su patrimonio antes de la expedición del mismo, por lo tanto, no le ha sido arrebatado o vulnerado, pues es a partir de la creación de este concepto salarial y seguidos los lineamientos del ejecutivo como órgano competente en su expedición, que se entró a liquidar y a devengar este concepto.

Hasta allí era una expectativa y empezó a formar parte de su patrimonio como lo previó el legislador, sin carácter de factor de salario para liquidar sus prestaciones sociales, así nació y así lo concertaron las partes, Rama Judicial, ASONAL y el ejecutivo, luego entonces, no se violó algún derecho adquirido y no hay lugar a cancelar diferencia prestacional alguna a título de Bonificación Judicial al funcionario judicial.

Es por ello que el Gobierno Nacional no desconoce o lesiona los derechos reclamados, pues los derechos adquiridos son intangibles, y para el caso

adquirido y no hay lugar a cancelar diferencia prestacional alguna a título de Bonificación Judicial al funcionario judicial.

Es por ello que el Gobierno Nacional no desconoce o lesiona los derechos reclamados, pues los derechos adquiridos son intangibles, y para el caso en estudio, la Bonificación Judicial creada en los Decretos 383 y 384 de 2013, fue el producto de una reclamac ión salarial a través del paro judicial, que hasta ese momento, era una mera expectativa o esperanza de obtener un derecho, susceptible de ser modificada discrecionalmente por el Gobierno Nacional y que a la postre, se configuró con la expedición de la norma precitada.

Con la relación a la excepción de inconstitucionalidad, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y sus Seccionales, como autoridades administrativas, agentes del Estado y garantes del principio de legalidad, están sometidas al imperio de la ley y obligadas a aplicar el derecho vigente al tenor literal de su redacción, dándole estricto cumplimiento, pues no tiene facultad para interpretar las leyes e inaplicarlas, en razón a que son los Jueces en sus respectivos fueros, a través de sus sentencias, los que tienen esa potestad.

Tampoco le es dable a la Administración acceder a la inaplicación por inconstitucionalidad, pues al realizarlo se modificaría el régimen salarial y prestacional de los servidores beneficiarios del Decreto 0383 de 2013 o del Decreto 0384 de 2013, competencia atribuible única y exclusivamente al Gobierno Nacional.

Sumado a lo anterior, no se avizora vicio de constitucionalidad alguno en la disposición en cita que regula la bonificación judicial, toda vez que, variada y reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional ha admitido

al Gobierno Nacional.

Sumado a lo anterior, no se avizora vicio de constitucionalidad alguno en la disposición en cita que regula la bonificación judicial, toda vez que, variada y reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional ha admitido que resulta ajustado a la Constitu ción Nacional el que el Gobierno establezca que ciertos emolumentos salariales no tengan carácter salarial,Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001333300220220004201 Página 4 de 28

pues ello es válido dentro de su libertad de configuración, máxime porque las condiciones en que fue creada tal Bonificación surgieron a partir de un acuerdo colectivo que el Gobierno hizo con las organizaciones sindicales de la Rama Judicial.

Por tanto, la única posibilidad que tiene la administración de apartarse de las normas es cuando no son claras y abiertamente inconstitucionales, situación que no ocurre en el presente caso, como quiera que los Decretos 383 y 384 de 2013, que crearon la Bo nificación Judicial y regulan su liquidación están vigentes, y es en virtud del principio de legalidad contemplado en el artículo 6 de la Carta Política, que como autoridad debe acatarlos y cumplirlos, hasta tanto no haya sido anulada o suspendida estas no rmas en sus efectos por la Jurisdicción en lo Contencioso Administrativo, máxime cuando de su lectura no se genera duda con respecto a la interpretación y alcance del mismo.

En tal virtud, solicita no acceder a las pretensiones de la demanda en el sentido de incluir en la liquidación de las prestaciones sociales de los beneficiarios de la bonificación judicial el valor por ésta reconocido como factor de salario (y la cual sólo se debe tomar para los aportes a los

sentido de incluir en la liquidación de las prestaciones sociales de los beneficiarios de la bonificación judicial el valor por ésta reconocido como factor de salario (y la cual sólo se debe tomar para los aportes a los sistemas de salud y pensión) y que hoy surgen de la interpretación errada que el servidor judicial tiene de la norma, pues como autoridad administrativa y guardadora del principio de legalidad, a la Administración Judicial le corresponde acatar estrictamente el ordenamiento legal vigente, sin que le sea posible interpretarlo o inaplicarlo, en razón a que son los Jueces en sus respectivos fueros a través de sus sentencias los que tienen tal potestad.

Por último, formuló las excepciones que denominó: i) Falta de Integración de Litisconsorcio necesario; ii) Ausencia de causa petendi; y iii) Prescripción. 1.3. La sentencia apelada. El Juzgado 601 Administrativo Transitorio del Circuito de Montería, profirió sentencia 27 de agosto de 2025 , accediendo parcialmente a las pretensiones de la demanda.

«Primero: AVOCAR conocimiento dentro del medio de control identificado en el pórtico de la presente.

Segundo: Inaplicar por inconstitucional la frase “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” contenida en el Decreto N° 383 de 2013 y los Decretos s ubsiguientes que lo modifiquen, siempre y cuando permanezca vigente el vínculo laboral y continúe percibiendo tal bonificación, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Lo anterior, en el entendido que la bonificación judicial sí constituye factor salarial para liquidar las prestaciones

vigente el vínculo laboral y continúe percibiendo tal bonificación, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Lo anterior, en el entendido que la bonificación judicial sí constituye factor salarial para liquidar las prestaciones sociales del demandante.

Tercero: Declarar la existencia del acto ficto producto del silencio administrativo negativo por la no resolución del recurso de apelación incoado en contra de la resolución DESAJSIR21-850 del 14 de mayo de 2021.

Cuarto: Declarar la nulidad de la resolución No. DESAJSIR21 -850 del 14 de mayo de 2021, expedida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración JudicialNulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001333300220220004201

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de Sincelejo, y la nulidad del acto ficto producto del silencio administrativo negativo por la no resolución del recurso de apelación incoado en contra del acto referido.

Quinto: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, CONDÉNESE a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL, a RECONOCER Y PAGAR a la señora Ana Sofía Tovar Ruiz, las diferencias que se generen, por la reliquidación de sus prestaciones sociales causadas a partir del 16 de julio de 2018 hacia adelante, teniendo en cuenta para ello la bonificación judicial como factor salarial; factor que deberá en lo sucesivo seguir siendo base de la liquidación de todas las prestaciones sociales que devengue la actora al constituir salario.

Lo anterior de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, siempre y cuando permanezca vigente el vínculo laboral y continúe percibiendo tal

8. Caso concreto.

«(…) Se concluye hasta aquí entonces, que las prestaciones sociales de la demandante se han liquidado sin incluir la bonificación judicial, cuando en realidad ésta sí tiene carácter salarial, ya que se creó para nivelar los ingresos y se reconoció como un incre mento del salario de los servidores de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y las Direcciones Seccionales de la Rama Judicial y que al restringirle los efectos para que sea tenida en cuenta al momento de liquidar las prestaciones sociales, con stituye una disminución del monto reconocido desmejorando el valor de las prestaciones sociales, quebrantando así lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 2 de la Ley 4ª de 1992 el cual dispuso que el respeto de los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general, como de los regímenes especiales, en ningún caso podrá desmejorar sus salarios y prestaciones sociales.

En ese sentido, el Decreto 383 de 2013 creó una bonificación judicial que constituye salario de forma restringida para la base de cotización del Sistema General de Pensiones y del Sistema General de Seguridad Social en Salud, pero no para la liquidación de las prestaciones sociales, razón que convierte en ilegal dicha restricción. Entonces, si la bonificación creada por Decreto 383 de 2013, es habitual, el demandante como servidor al servicio de la Rama Judicial, la venía percibiendo mes a mes y responde a una retribución de su trabajo, es evidente que constituye salario y debe considerarse factor para liquidar todas sus prestaciones sociales y económicas.

Lo dicho robustece lo ya señalado respecto a que la disposición cuestionada es

percibiendo mes a mes y responde a una retribución de su trabajo, es evidente que constituye salario y debe considerarse factor para liquidar todas sus prestaciones sociales y económicas.

Lo dicho robustece lo ya señalado respecto a que la disposición cuestionada es contraria a la Constitución Política y por ende deba ser inaplicada, puesto que la Rama Judicial, pese a estar facultada para nivelar el salario de sus servidores, atendiendo a principios de equidad, está excluyendo un factor del concepto de salario, asunto que, en gracia de discusión, es del resorte del Congreso de la República.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001333300220220004201 Página 6 de 28

Por tanto, considera esta judicatura que los actos administrativos demandados y los Decretos N° 383 de 2013 y subsiguientes que lo modifican son contrarios a la Ley y a la constitución, por lo que se accederá a las pretensiones de la demanda en el sentido de que las sumas devengadas por concepto de la bonificación judicial por el actor en su calidad de servidor público de la Rama Judicial, constituyen factor salarial para liquidar sus prestaciones sociales, de modo que la expresión “no constituye factor sal arial” deberá ser inaplicada por desconocer el concepto de salario en los términos señalados en esta providencia.

9. Inaplicación del artículo 1° del Decreto 383 de 2013. (…) Conforme lo antes expuesto, se procederá a inaplicar por inconstitucional la frase “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” contenida

todas las prestaciones sociales que devengue la actora al constituir salario.

Lo anterior de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, siempre y cuando permanezca vigente el vínculo laboral y continúe percibiendo tal bonificación. A las sumas reconocidas se les descontaran los aportes del sistema de segurid ad social, en la proporción que corresponda a la demandante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

Sexto: Condenar a la entidad demandada que sobre las sumas de dinero resultantes de la presente condena efectúe los correspondientes ajustes de ley, conforme al porcentaje ordenado para cada año por el Gobierno Nacional.

Séptimo: Condenar a la demandada a ajustar el valor de la condena aquí impuesta conforme al índice de precios al consumidor certificado por el DANE, empleando para ello la formula universal adoptada por el H. Consejo de Estado, y que fue señalada en la parte motiva de esta providencia.

Octavo: Condenar a la entidad demandada cumplir la sentencia en los precisos términos contenidos en los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Noveno: Negar las demás pretensiones de la demanda.

Décimo: Negar las excepciones propuestas según se motivó.

Décimo primero: Abstenerse de condenar en costas, según se motivó. (…)».

Argumentó el A-quo:

8. Caso concreto.

«(…) Se concluye hasta aquí entonces, que las prestaciones sociales de la demandante se han liquidado sin incluir la bonificación judicial, cuando en realidad ésta sí tiene carácter salarial, ya que se creó para nivelar los ingresos y se

(…) Conforme lo antes expuesto, se procederá a inaplicar por inconstitucional la frase “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” contenida en el artículo 1° del Decreto 383 de 2013 y de los Decretos subsiguientes que lo modifican, en razón a que no se puede dar aplicación a un Decreto de inferior jerarquía frente a los preceptos constitucionales, que son normas superiores de obligatorio cumplimiento. (…) 10.1. Prescripción. (…) Acorde con la prueba documental la petición ante la administración se presentó el 27 de abril de 2021, y como quiera que la interrupción de la prescripción surte efectos tres (3) años atrás, se tiene que, los derechos reclamados a partir del 27 de abril de 2018 hacia adelante no estarían prescritos (en tanto que, a partir del 26 de abril de 2018 hacía atrás sí). (…) De lo anterior, como se puede observar, no opera la prescripción trienal por cuanto la fecha de vinculación de la demandante es posterior a la fecha de interrupción de la prescripción resultante de la presentación de las peticiones.

En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho se ordenará que se reconozcan y paguen las diferencias prestacionales al no tenerse en cuenta la bonificación judicial como factor salarial para liquidar las prestaciones sociales desde el 16 de jul io de 2018 hacia adelante, todo lo cual, mientras continúe percibiendo la bonificación judicial«(SIC)».

1.4. El recurso de apelación.

Inconforme con la sentencia de primera instancia, la Nación-Rama Judicial

percibiendo la bonificación judicial«(SIC)».

1.4. El recurso de apelación.

Inconforme con la sentencia de primera instancia, la Nación-Rama Judicial interpuso recurso de apelación, en los siguientes términos:

«(…) RAZONES DE LA APELACIÓN.

De acuerdo con lo consagrado en el artículo 150, numeral 19, literales E) y F) de la Constitución Política, le corresponde al Congreso de la República fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza pública y regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales.

En ejercicio de dicha facultad el Legislativo expidió la Ley 4ª del 18 de mayo de 1992, mediante la cual autoriza al Gobierno Nacional, sin restricción alguna, para fijar el régimen salarial y prestacional de los del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones empleados públicos, entre estos los de la Rama Judicial, la Fiscalía General de la Nación, los miembros sociales de los Trabajadores Oficiales, para lo cual debe tener en cuenta, entre otros, los siguientes objetivo s y criterios: El respeto de los derechos adquiridos tanto del régimen general, como de los especiales; La sujeción al marco general de la política macro económica y fiscal; La racionalización de los recursos públicos y su disponibilidad; El nivel de los c argos en cuanto a la naturaleza de las funciones, sus responsabilidades y las calidades exigidas para su desempeño.

De manera que es en virtud de la Constitución Política de 1991 y lo establecido en la citada Ley que la potestad para fijar los estipendios salariales y prestacionales

sus responsabilidades y las calidades exigidas para su desempeño.

De manera que es en virtud de la Constitución Política de 1991 y lo establecido en la citada Ley que la potestad para fijar los estipendios salariales y prestacionales de los servidores públicos radica única y exclusivamente en el Gobierno Nacional. Así pues, nace el Decreto 0383 del 6 de marzo de 2012, “Por el cual se crea una bonificación judicial para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar y se dictan otras disposiciones”Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001333300220220004201 Página 7 de 28

(…)

En iguales términos fue regulado por el Decreto 384 de 2013 “por el cual se crea una bonificación judicial para los servidores públicos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y las Direcciones Seccionales de la Rama Judicial y se dictan otras disposiciones”, y por los Decretos 1269 de 2015 y 246 de 2016.

La bonificación judicial se reconocerá a partir del 1º de enero de 2013, se percibirá mensualmente, mientras el servidor público permanezca en el servicio.

Los Decretos 383 de 2013, 384 de 2013, 1269 de 2015 y 246 de 2016 instituyeron también, cada uno en su respectivo artículo 3º, la siguiente previsión legal:

“…ARTÍCULO 3o. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992. Cualquier

salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos”

Consecuencia de las normas precitadas, es que por expreso mandato legal la Bonificación Judicial constituye factor salarial únicamente para efectos de constituir la base de cotización Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud, a lo que se agrega que la modificación, ajuste o variación de las normas que consagran dicho concepto es de la exclusiva competencia de Gobierno Nacional, como lo evidencian los decretos expedidos por el Ejecutivo para ajustar el monto de la referida Bonificación en las vigencias 2015 y 2016, quedando por lo tanto resuelta de p lano la pretensión del interesado concerniente a “…ajustes equivalentes al IPC del 02%…”. (…) Las pretensiones del caso sub examine, están encaminadas a conseguir el reconocimiento y pago de la diferencia reclamada por concepto de la reliquidación de todas las prestaciones sociales percibidas por el demandante, con la inclusión o cómputo de la Boni ficación Judicial, creada en el decreto 0383 de 2013, como factor salarial.

Se reitera que por expreso mandato de los Decretos 383 y 384 de 2013, la Bonificación Judicial constituye factor salarial únicamente para efectos de constituir la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

En consecuencia, la Administración Judicial ha venido aplicando correctamente el contenido de las citadas prescripciones legales, en cumplimiento además de la

la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

En consecuencia, la Administración Judicial ha venido aplicando correctamente el contenido de las citadas prescripciones legales, en cumplimiento además de la formalidad consagrada en el artículo 3º del Decreto 383 y en el artículo 2 del Decreto 382, que p revén: “Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto”, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992 “Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos”.

Sumado a lo anterior, los Decretos 383 y 384 de 2013 están vigentes y, por ende, son válidos y gozan de presunción de legalidad, de modo que es deber de la administración aplicarlos. (SIC)»

Con base en los anteriores argumentos , solicita que se revoque la sentencia de primera instancia, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda.

1.5. Trámite en segunda instancia.

El 7 de noviembre de 2025 , el suscrito magistrado ponente declaró impedimento para dar trámite al asunto sub judice, y ordenó su remisión al magistrado que seguía en turno. Posteriormente, la Sala Dual de Decisión de esta Corporación, por auto del 28 de enero de 2026, resolvió declarar infundado el impedimento. En consecuencia, e l recurso de apelación fue admitido y a su vez se corrió traslado para alegar deNulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001333300220220004201 Página 8 de 28

apelación fue admitido y a su vez se corrió traslado para alegar deNulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001333300220220004201 Página 8 de 28

conclusión mediante auto del 27 de febrero de 2026. Sin pronunciamiento de las partes ni del Ministerio Público.

2. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

2.1. La competencia.

El Tribunal es competente según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.

2.2. Problema jurídico.

De acuerdo con el recurso de apelación 1, el problema jurídico a resolver por la Sala se circunscribe en determinar ¿si hay lugar a inaplicar por inconstitucional la expresión «constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud» del Decreto 383 de 2013 y los que lo modifican, tal como lo hizo el A Quo, y, en consecuencia, si la demandante tiene derecho a la reliquidación de sus prestaciones sociales teniendo la bonificación judicial como factor salarial?

2.3. Análisis de la Sala y respuesta al problema jurídico en el caso concreto.

La Sala confirmará la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda, considerando que en el caso bajo estudio es procedente inaplicar la expresión «y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud », contenida en el artículo 1º del Decreto 383 de 2013, y como consecuencia, reconocerse la bonificación

para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud », contenida en el artículo 1º del Decreto 383 de 2013, y como consecuencia, reconocerse la bonificación judicial como factor salarial para todos los efectos legales, incluyéndola en la reliquidación de las prestaciones sociales de la parte demandante, como lo hizo el a-quo.

Lo anterior, con fundamento en los siguientes argumentos:

2.3.1. Marco normativo y naturaleza jurídica de la Bonificación Judicial.

Por expreso mandato constitucional, la función de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos corresponde al gobierno nacional conforme a las competencias que el legislador dicte para el efecto, tal como lo estipula el artículo 150, numeral 19, literal e) Superior:

«ARTÌCULO 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones:

19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos:

1Según el artículo 328 del Código General del Proceso, «El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de

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