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TA SUC - Sentencia 02-2022-00620-01 (27-05-2026)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Detalles

Título
TA SUC - Sentencia 02-2022-00620-01 (27-05-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

____________________________________________________ Sincelejo, veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiséis (2026)

Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 70001333300220220062001

Demandante: Marco Tulio Bertel Suarez

Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional –

Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioFOMAG – Municipio de Sincelejo

Magistrado ponente: César Enrique Gómez Cárdenas

Temas: Sanción moratoria por no pago de cesantías parciales / docentes.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesta por el FOMAG en contra de la sentencia proferida el 15 de agosto del 2025 por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Sincelejo, en la que accedió a las súplicas de la demanda.

1. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

Marco Tulio Bertel Suarez , a través de apoderada judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG – MUNICIPIO DE SINCELEJO, con el objeto de que se declarara la nulidad del acto administrativo ficto configurado el día 4 de febrero de 2022 ante la ausencia de respuesta a la petición presentada por el docente demandante el día 4 de noviembre de 2021 en la que solicitó el reconocimiento y pago la sanción moratoria de conformidad con los parámetros establecidos en la Ley 1071 de 2006 y la Ley 1955 de 2019.

docente demandante el día 4 de noviembre de 2021 en la que solicitó el reconocimiento y pago la sanción moratoria de conformidad con los parámetros establecidos en la Ley 1071 de 2006 y la Ley 1955 de 2019.

En restablecimiento del derecho solicitó que se condenara a las demandadas al reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a 1 día de salario diario por cada día de retardo, contados a partir de los 15 días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud de retiro de cesantías definitivas, de conformidad con la Ley 1955 de 2019, y los 45 días siguientes al momento en que quedó ejecutoriado el acto de reconocimiento de las cesantías, así mismo, que el valor se pagara debidamente actualizado, con base en el índice de precios al consumidor.

Rama Judicial TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sala Tercera de Decisión Oral República de ColombiaNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-002-2022-00620-01

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Como fundamentos fácticos, se afirmó en la demanda que:

El 10 de septiembre de 2018, el demandante solicitó al Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales.

Las cesantías parciales fueron reconocidas a través de la Resolución No 0597 del 30 de noviembre de 2018, por la Secretaría de Educación del Municipio de Sincelejo y pagadas el día 18 de febrero de 2019.

Las cesantías parciales fueron reconocidas a través de la Resolución No 0597 del 30 de noviembre de 2018, por la Secretaría de Educación del Municipio de Sincelejo y pagadas el día 18 de febrero de 2019.

De conformidad con el artículo 4 y 5 de la ley 1071, la entidad territorial contaba con 15 días para expedir la resolución de reconocimiento de cesantías y el Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, tenía 45 días parar cancelar las cesantías, dichos términos no fueron atendidos por ambas entidades.

El demandante reclamó al FOMAG y al Municipio de Sincelejo el reconocimiento y pago de la sanción moratoria causada por el pago tardío de sus cesantías. El FOMAG no dio respuesta, configurándose silencio administrativo negativo y el Departamento de Sucre respondió de manera negativa.

El día 07 DE MARZO DE 2022, el demandante recibió un pago parcial de la sanción mora solicitada por valor de $1.698.662 razón por la cual se requiere a la entidad demandada reconozca el valor de la diferencia, por valor de $ 5.585.192

La parte actora señaló como normas violadas, los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989, artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995, artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006, articulo 57 de la ley 1955 de 2019 y decreto 1272 de 2018.

El concepto de la violación expuesto por la actora se sintetiza en los siguientes términos:

la Ley 1071 de 2006, articulo 57 de la ley 1955 de 2019 y decreto 1272 de 2018.

El concepto de la violación expuesto por la actora se sintetiza en los siguientes términos:

Las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 rigen el pago de cesantías parciales y definitivas a los docentes. El interesado tiene 15 días para solicitar el reconocimiento, y el pago debe hacerse dentro de los 45 días siguientes a la ejecutoria del acto administrativo. De lo contrario, el empleado recibe una sanción por mora de un día de salario por cada día de retraso, a cargo del nominador.

Señaló que la jurisprudencia contenciosa administrativa sostenía que el reconocimiento y pago de las cesantías, en cualquier caso, no debía superar los 70 días hábiles después de radicada la solicitud, de conformidad con el artículo 76 de la Ley 1437 de 2011. En ese sentido, el conteo del término para el pago de las cesantías a fin de determinar si hubo o no mora en el pago, se realizaba así: (i) 15 días desde el día siguiente a la presentación de la solicitud para el reconocimiento de cesantías; (ii) se su maban 10 días para la ejecutoria del acto que debióNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-002-2022-00620-01

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proferir el nominador resolviendo la petición; y (iii) 45 días adicionales para el pago, de acuerdo con el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006, para un total de 70 días.

1.2. Contestación de la demanda1.

para el pago, de acuerdo con el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006, para un total de 70 días.

1.2. Contestación de la demanda1.

El Municipio de Sincelejo se opone a las pretensiones del demandante relacionadas con la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías parciales correspondientes al año 2019. Sostiene que no le asiste responsabilidad frente al pago de dicha sanción, ya que su intervención se limita únicamente al trámite de reconocimiento y liquidación de las cesantías, mientras que el pago corresponde exclusivamente al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG).

Como fundamento de su defensa, expone que el régimen prestacional de los docentes está regulado por la Ley 91 de 1989, el Decreto 2831 de 2005 y demás normas concordantes, las cuales establecen que las secretarías de educación territoriales elaboran los proyectos de actos administrativos de reconocimiento, pero el pago de las prestaciones sociales debe ser realizado por el FOMAG a través de la fiduciaria encargada. Indica que cumplió oportunamente con sus obligaciones al expedir la Resolución de cesantías y que, a partir de ese momento, el trámite de pago era responsabilidad del Fondo.

Propone como excepciones de mérito el cumplimiento de las obligaciones legales por parte del municipio y la falta de legitimación en la causa por pasiva.

La Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se opone a la totalidad de las pretensiones de la demanda, solicitando que se absuelva de cualquier responsabilidad por carecer sustento fáctico y jurídico.

Prestaciones Sociales del Magisterio, se opone a la totalidad de las pretensiones de la demanda, solicitando que se absuelva de cualquier responsabilidad por carecer sustento fáctico y jurídico.

Como fundamento de defensa, reconoció que tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han establecido que la sanción moratoria sí es aplicable al pago tardío de cesantías del magisterio. No obstante, sostuvo que el trámite para el reconocimient o y pago de cesantías es complejo, pues involucra tanto a la entidad territorial certificada en educación como a la Fiduprevisora, conforme a la Ley 962 de 2005 y al Decreto 1272 de

2018. Explicó que la entidad territorial debe elaborar el proyecto de resolución, remitirlo a la fiduciaria para su revisión y, posteriormente, expedir el acto administrativo definitivo, todo dentro de los términos legales.

Indicó además que pueden presentarse demoras atribuibles a diferentes etapas del procedimiento, ya sea por parte de la entidad territorial, de la fiduciaria o por falta de disponibilidad presupuestal para efectuar el pago. En ese sentido, afirmó que en el presente caso la solicitud fue atendida

1 Mediante auto de 18 de enero de 2023 se admitió la demanda, y se dispuso la notificación a las accionadas.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-002-2022-00620-01

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respetando el turno de radicación y la disponibilidad presupuestal, garantizando el derecho a la igualdad de todos los docentes afiliados al FOMAG.

Descendiendo al caso concreto manifestó que existió 59 días de mora, los

respetando el turno de radicación y la disponibilidad presupuestal, garantizando el derecho a la igualdad de todos los docentes afiliados al FOMAG.

Descendiendo al caso concreto manifestó que existió 59 días de mora, los cuales fueron pagados parcialmente al demandante, entregándoles una suma de $1.698.662 el 14 de febrero de 2022.

Propuso como excepciones; pago de las cesantías se entiende satisfecho en el momento en que se produce el abono en la cuenta, independientemente del momento en que esta el valor se retire por el titular del derecho; cobro de lo no debido; improcedencia de la indexación y/o actualización monetaria de la sanción moratoria e improcedencia de condena en costas

1.3. La sentencia apelada

El Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia de fecha 15 de agosto junio de 2025, resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del MUNICIPIO DE SINCELEJO – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del acto ficto o presunto producto del silencio administrativo, frente a la petición presentada el día 4 de noviembre de 2021, mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no cancelación oportuna de las cesantías parciales al señor MARCO TULIO BERTEL SUÁREZ, conforme a lo expuesto en la parte considerativa.

TERCERO: A título de restablecimiento del derecho CONDÉNESE a la NACIÓN

moratoria por la no cancelación oportuna de las cesantías parciales al señor MARCO TULIO BERTEL SUÁREZ, conforme a lo expuesto en la parte considerativa.

TERCERO: A título de restablecimiento del derecho CONDÉNESE a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a pagar a favor del señor MARCO TULIO BERTEL SUÁREZ, la suma correspondiente a la sanción moratoria dispuesta por el pago tardío de las cesantías, equivalente en este asunto al salario diario devengado por el demandante al momento de producirse la mora (diciembre de 2018), multiplicado por los 59 días de mora. Una vez efectuada la liquidación, deberá desc ontarse las sumas que se hayan reconocido y sufragado por tal concepto, de ser el caso, conforme las consideraciones expuestas.

AJÚSTESE la suma de dinero que resulte de la condena anterior, de acuerdo al índice de precios al consumidor tal como lo manifiesta el artículo 187 del CPACA, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento del pago efectivo y el índice f inal al momento de la ejecutoria de la presente providencia.

CUARTO: ORDÉNESE a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, cumplir esta decisión en los términos de los artículos 192 a 195 del CPACA.

(…)

Argumentó el A-quo:

“(…)

Descendiendo al caso concreto, se encuentra acreditado que, el señor MARCO

DEL MAGISTERIO, como quiera que, al momento de presentación de la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías parciales, esto es, 10 de septiembre de 2018, no se encontraba vigente la Ley 1955 de 2019, por lo cual, se deberá declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Municipio de Sincelejo – Secretaría de Educación Municipal.

Ahora bien, al dar contestación a la demanda, la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FOMAG, señaló que el día 14 de febrero de 2022, había realizado un pago al demandante por valor de un millón seiscientos noventa y ocho mil seiscientos sesenta y d os pesos ($1.698.662), por concepto de sanción moratoria, aportando como prueba lo siguiente:Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-002-2022-00620-01

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De igual forma, la parte actora señaló en el hecho décimo de la demanda, que había recibido dicha suma como pago parcial de la sanción moratoria, y aportó constancia de recibido:

Ahora, por desconocer el Despacho el valor del salario diario de la parte actora para la fecha en que se generó la mora, no le es posible realizar el cálculo del valor que corresponde pagar por sanción moratoria, de ahí que se procederá a acceder a las pre tensiones, condenando a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, al pago de la sanción sin determinar su monto, correspondiendo a la entidad su liquidación, bajo los

decisión en los términos de los artículos 192 a 195 del CPACA.

(…)

Argumentó el A-quo:

“(…)

Descendiendo al caso concreto, se encuentra acreditado que, el señor MARCO TULIO BERTEL SUÁREZ, pretende el reconocimiento y pago de la sanciónNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-002-2022-00620-01

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moratoria contemplada en la Ley 1071 de 2006, por el pago tardío de las cesantías parciales, por parte de la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN

NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO y el MUNICIPIO DE SINCELEJO – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN

MUNICIPAL.

En ese orden de ideas, de las pruebas relevantes que fueron allegadas al proceso, aparece probado que el señor MARCO TULIO BERTEL SUÁREZ, solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías parciales el 10 de septiembre de 2018, las cuales le fueron reconoc idas por la Secretaría de Educación del Municipio de Sincelejo en representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a través de la Resolución No. 0597 de 30 de noviembre de 2018.

Se observa que el contenido de la Resolución 0597 de 2018, fue notificado de manera personal al demandante el 4 de diciembre de 2018, y que las cesantías fueron canceladas el 18 de febrero de 2019.

Igualmente, aparece acreditado que el día 4 de noviembre de 2021, bajo el

de manera personal al demandante el 4 de diciembre de 2018, y que las cesantías fueron canceladas el 18 de febrero de 2019.

Igualmente, aparece acreditado que el día 4 de noviembre de 2021, bajo el radicado No. SIN2021ER012220, el señor MARCO TULIO BERTEL SUÁREZ, presentó solicitud ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a fin de que le fuera reconocido e l pago correspondiente a la sanción moratoria causada por el pago tardío de las cesantías parciales, sin que se constate respuesta para tal efecto.

De lo expuesto, encuentra el Juzgado que, en el presente caso, se configura a favor del demandante la sanción por mora en el pago de las cesantías parciales, debiéndose tener en cuenta lo dispuesto en la sentencia de unificación, bajo el escenario 2, esto es, acto escrito extemporáneo. Por ello, se tiene que la sanción moratoria corre a partir de los 70 días posteriores a la presentación de la petición.

Por lo cual, hubo un período de mora del 21 de diciembre de 2018 hasta el 17 de febrero de 2019, causándose un total de cincuenta y nueve (59) días de sanción moratoria.

Sanción que deberá ser reconocida por la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, como quiera que, al momento de presentación de la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías parciales, esto es, 10 de septiembre de 2018, no se encontraba vigente la Ley 1955 de 2019, por lo

MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, al pago de la sanción sin determinar su monto, correspondiendo a la entidad su liquidación, bajo los argumentos aquí expuestos y teniendo en cuenta el valor del salario básico diario percibido por el señor MARCO TULIO BERTEL SUÁREZ, al momento de generarse la mora, esto es diciembre de 2018, de acuerdo lo certifique la Secretaria de Educación respectiva. Una vez efectuada la liquidación, deberá descontarse las sumas que se hayan reconocido y sufragado por tal concepto, de ser el caso.

Respecto a la indexación de la condena, este Juzgado no procederá a concederla, por cuanto nuestro órgano de cierre, en sentencia de unificación SU 00580 de 2018, reiteró su improcedencia.

(…)”. “SIC”

1.4. El recurso de apelación

EL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG-, interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, manifestando que la sanción ya fue reconocida a través de la Resolución No. VADMSXM597 del 30 de noviembre de 2018 y cancelada el 14 de febrero de 2022, por lo que considera que la obligación ya fue satisfecha.

Sostiene que la responsabilidad del trámite de reconocimiento de cesantías corresponde exclusivamente a la entidad territorial, desde la recepción de la solicitud hasta la remisión del acto administrativo ejecutoriado a Fiduprevisora, y que el FOMAG actúa únicamente como pagador una vez recibe dicho acto administrativo. En consecuencia, afirma que no debeNulidad y Restablecimiento del Derecho

de la solicitud hasta la remisión del acto administrativo ejecutoriado a Fiduprevisora, y que el FOMAG actúa únicamente como pagador una vez recibe dicho acto administrativo. En consecuencia, afirma que no debeNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-002-2022-00620-01

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asumir sanciones derivadas de retrasos atribuibles a la Secretaría de Educación.

Cita la sentencia de unificación CE-SUJ-012 de 2018 del Consejo de Estado, en la que se estableció que a los docentes afiliados al FOMAG sí les aplica la sanción moratoria prevista en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 cuando exista mora en el reconocimiento y pago de cesantías, pero insiste en que en este caso ya se efectuó el pago correspondiente.

Asimismo, invoca el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 , señalando que cuando la mora obedece al incumplimiento de los plazos por parte de la entidad territorial en la radicación o entrega de la solicitud, esta debe asumir la sanción y no el FOMAG.

Adicionalmente, cuestiona cualquier reconocimiento de indexación, argumentando que esta resulta improcedente porque la sanción moratoria ya constituye una penalización económica, y reconocer simultáneamente sanción, indexación e intereses implicaría una doble o triple condena contraria a la jurisprudencia.

2. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

No se advierten pronunciamientos de las partes en esta instancia, como tampoco concepto del Ministerio Público.

3. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

2. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

No se advierten pronunciamientos de las partes en esta instancia, como tampoco concepto del Ministerio Público.

3. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

3.1. La competencia

Esta Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.

3.2. Problema jurídico

¿Hay lugar o no a la condena por concepto de sanción moratoria en el presente asunto?

3.3. Análisis de la Sala y respuesta al problema jurídico.

La Sala considera que se configura el hecho estructurador que da lugar a la sanción moratoria en el presente caso , pues el pago de las cesantías parciales reconocidas al docente demandante vulnero los plazos regulados por la Ley 1071 de 2006.

En consecuencia, la sentencia de primera instancia será confirmada con fundamento en los siguientes argumentos:

Los artículos 3, 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006, disponen expresamente:

“ARTÍCULO 3o. RETIRO PARCIAL DE CESANTÍAS. Todos los funcionarios a los que hace referencia el artículo 2o de la presente norma podrán solicitar el retiro de sus cesantías parciales en los siguientes casos:Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-002-2022-00620-01

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1. Para la compra y adquisición de vivienda, construcción, reparación y ampliación de la misma y liberación de gravámenes del inmueble, contraídos por el empleado o su cónyuge o compañero(a) permanente.

1. Para la compra y adquisición de vivienda, construcción, reparación y ampliación de la misma y liberación de gravámenes del inmueble, contraídos por el empleado o su cónyuge o compañero(a) permanente.

2. Para adelantar estudios ya sea del empleado, su cónyuge o compañero(a) permanente, o sus hijos.

ARTÍCULO 4o. TÉRMINOS. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de l as cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley. PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.

ARTÍCULO 5o. MORA EN EL PAGO. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o

definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.”

Mediante sentencia de unificación SUJ -012-S2 de 18 de julio de 2018 la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, demarcó que las reglas de la Ley 1071 de 2006 eran aplicables a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pero además en dicha sentencia se fijaron los parámetros para determinar en qué momento se hacía exigible la sanción moratoria por el pago inoportuno de las cesantías.

En dicha providencia se individualizaron las situaciones que se podían presentar para que se impusiera la obligación, las que se sintetizan en el siguiente cuadro:

HIPÓTESIS NOTIFICACIÓN CORRE EJECUTORIA

TÉRMINO PAGO

CESANTÍA

CORRE MORATORIA

1 Petición sin respuesta No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición

2

CORRE MORATORIA

1 Petición sin respuesta No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición

2 Acto escrito extemporáneo (después de 15 días) Aplica pero no se tiene en cuenta para el cómputo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición

3 Acto escrito en tiempo Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación

4 Acto escrito en tiempo Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación

5 Acto escrito en tiempo Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del avisoNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-002-2022-00620-01

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En el presente caso, e stá acreditado que el señor Marcos Tulio Bertel Suarez, solicitó el 10 de septiembre de 2018 al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales -FOMAG-, el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales3 por el tiempo laborado como docente en la institución Educativa

Suarez, solicitó el 10 de septiembre de 2018 al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales -FOMAG-, el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales3 por el tiempo laborado como docente en la institución Educativa Técnico Industrial Antonio Prieto del Municipio de Sincelejo.

Por medio de la Resolución No 0597 de 30 de noviembre de 2018, expedida por la Secretaría de Educación del Municipio de Sincelejo, en nombre y representación de la Nación -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se reconocieron las cesantías parciales solicitadas.

De lo anterior se colige que el acto administrativo se produjo cuando ya había vencido el término de los 15 días iniciales para la oportuna respuesta de la petición (el plazo vencía el 1 de octubre de 2018), situación que encaja en el presupuesto 2 esbozado en el cuadro reseñado anteriormente.

En ese orden, el pago de las cesantías reconocidas debió realizarse conforme a los parámetros de la sentencia de unificación citada ut supra, dentro de los 70 días posteriores a la solicitud de las cesantías. En este caso, el plazo corrió desde el 11 de septiembre de 2018 hasta el 20 de diciembre de 2018.

Reposa en el expediente, extracto de intereses de cesantías expedida por Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , por valor de $22.250.000, realizado el 18 de febrero de 2019 a favor del actor, que corresponde a las cesantías reconocidas mediante Resolución No 0597 de 30 de noviembre de 2018.

$22.250.000, realizado el 18 de febrero de 2019 a favor del actor, que corresponde a las cesantías reconocidas mediante Resolución No 0597 de 30 de noviembre de 2018.

3 Información que se extrae en la Resolución No 0597 de 30 de noviembre de 2018.

6 Acto escrito en tiempo Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 2 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto

7 Acto escrito Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia

8 Acto escrito Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso

9 Acto escrito, recurso sin resolver Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recursoNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-002-2022-00620-01

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Conforme a lo descrito, las cesantías debieron pagarse dentro de los 70 días posteriores a la petición, generándose la mora, así:

  • Solicitud: 10-09-2018. • 15 días: 01-10-2018. • 10 días: 16-10-2018.

días posteriores a la petición, generándose la mora, así:

  • Solicitud: 10-09-2018. • 15 días: 01-10-2018. • 10 días: 16-10-2018. • 45 días: 20-12-2018.
  • Pago:18-02-2019.

En consecuencia, se generaron 59 días mora, contados desde 21 de diciembre de 2018 hasta el 17 de febrero de 2019 , lo que da lugar a la prosperidad de la pretensión de sanción moratoria, comoquiera que con la expedición del acto ficto demandado se vulneró la norma en que debió fundarse al ser expedido, esto es, la Ley 1071 de 2006.

Aclara la Sala que los días de mora no fueron objeto de reproche de manera concreta y expresa por parte del FOMAG - en su recurso, pues el fundamento de su disenso lo constituyó esencialmente la titularidad de la condena, en tanto para el FOMAG, quien debía responder era el municipio de Sincelejo.

Pues bien, en el presente asunto, el único llamado a responder por el pago de la sanción moratoria pretendida, en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en razón a que la mora fue generada antes de la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019, que lo fue el 25 de mayo de dicha anualidad y por consiguiente, dicha norma deviene inaplique por irretroactividad.

El artículo 336 de la Ley 1955 de 2019 sobre vigencia, dispuso que la Ley entraría a regir a partir de su publicación, siendo publicada en el Diario Oficial No. 50964 del 25 de mayo de 2019.

El artículo 336 de la Ley 1955 de 2019 sobre vigencia, dispuso que la Ley entraría a regir a partir de su publicación, siendo publicada en el Diario Oficial No. 50964 del 25 de mayo de 2019.

La Sala no comulga con el argumento de FOMAG, según el cual a partir del año 2020 todas las sanciones por mora por el pago tardío de las cesantías de los docentes, deben ser asumidas por la entidad territorial correspondiente en su integridad, porque, de conformidad con el texto del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, el municipio o departamento será responsable de la sanción por mora cuando el pago extemporáneo de las cesantías se deba al incumplimiento de los plazos previstos para la radicación de la soli citud en e l FOMAG por parte de la secretaría de educación (15 días desde la radicación del solicitante en la secretaría

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