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TA SUC - Sentencia 02-2022-00682-01 (10-06-2026)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Detalles

Título
TA SUC - Sentencia 02-2022-00682-01 (10-06-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Sincelejo, diez (10) de junio de dos mil veintiséis (2026)

Asunto Sentencia de segunda instancia Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente 70001333300220220068201 Demandante Ana Isabel Jiménez Polo Demandado Nación – Fiscalía General Magistrado ponente César Enrique Gómez Cárdenas Tema Bonificación judicial – Decreto 382 de 2013Factor Salarial para liquidar prestaciones sociales de los empleados de la Fiscalía General de la Nación.

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida el día 19 de abril de 2024, por el Juzgado 403 Administrativo Transitorio del Circuito de Montería, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES

1.1. La demanda.

La señora ANA ISABEL JIMÉNEZ POLO, por conducto de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló demanda en contra de la NACIÓN -FISCALÍA GENERAL, con las siguientes pretensiones:

  1. Que se inaplique por inconstitucional la expresión “...constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” contenida en el Artículo 1º del Decreto 0382 de 2013 , modificado por los Decretos 022 de 2014, 1270 de 2015, 247 de 2016 y 1015 de 2017 expedidos por el Gobierno Nacional, que determinaron que la Bonificación Judicial no tiene carácter salarial para efectos de

modificado por los Decretos 022 de 2014, 1270 de 2015, 247 de 2016 y 1015 de 2017 expedidos por el Gobierno Nacional, que determinaron que la Bonificación Judicial no tiene carácter salarial para efectos de liquidar prestaciones sociales, en cuanto se ap arta de los tratados internacionales incorporados al bloque de constitucionalidad en materia laboral y contradice los criterios establecidos en la Ley 4 de 1992.

  1. Se declare la nulidad del acto ficto o presunto ocasionado por la no contestación o respuesta por parte de la Fiscalía General de la Nación al derecho de petición presentado ante esta con fecha 28 de abril del

2022.

  1. A título de restablecimiento del derecho, se le reliquiden las prestaciones sociales ( bonificación por servicios prestados, prima de navidad, prima de vacaciones, vacaciones, prima de servicio, prima de

República de Colombia Rama Judicial

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE

Sala Tercera de DecisiónNulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001333300220220068201

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productividad y cesantías) causadas desde el 1º de enero de 2013, incluyendo en ellas como factor salarial la Bonificación Judicial creada por el Decreto 0382 del 6 de marzo de 2013.

  1. Se cancele la diferencia entre lo que se le reconoció por concepto de prestaciones sociales (prima de servicio, prima de vacaciones, prima de navidad, y auxilio de Cesantías) causadas desde el 1 de enero de 2013, hasta la fecha de esta demanda, así como las que se causen hacia el futuro.
  1. Que las sumas a cancelar sean actualizadas con base en la variación

de navidad, y auxilio de Cesantías) causadas desde el 1 de enero de 2013, hasta la fecha de esta demanda, así como las que se causen hacia el futuro.

  1. Que las sumas a cancelar sean actualizadas con base en la variación porcentual del I.P.C. para efectos de compensar el valor adquisitivo de la moneda.
  1. Se obligue a dar cumplimiento a la sentencia dentro del término señalado en el artículo 192 del C.P.A.C.A.

Como fundamentos fácticos, la parte actora afirmó en la demanda que:

Ingresó al servicio de la Fiscalía General de la Nación en el cargo de Auxiliar I. Ha venido percibiendo su remuneración salarial y prestacional según lo establecido en los Decretos anuales expedidos por el Gobierno Nacional a través del Departamento Administrativo de la Función Pública.

La Ley 4ª de 1992 estableció los criterios y objetivos contenidos en el artículo 2º por medio del cual el Gobierno Nacional cada año modificará el sistema salarial correspondiente a los empleados enumerados en el artículo 1º literal a), b) y d), aumentando sus remuneraciones, igualmente podrá modificar el régimen de viáticos, gastos de representación y comisiones de los mismos empleados.

Que en atención a las normas generales señaladas en la ley 4 de 1992, el Gobierno Nacional expide los Decretos 0382, 0383 y 0384 del 6 de marzo de 2013, por la cual se crea una Bonificación Judicial para los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar y se dictan otras disposiciones a partir del 1 de enero de 2013.

de 2013, por la cual se crea una Bonificación Judicial para los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar y se dictan otras disposiciones a partir del 1 de enero de 2013.

El 28 de abril del 2022, se elevó petición ante la Fiscalía General de la Nación, solicitando se reliquidaran las prestaciones sociales causadas desde el 1º de enero de 2013, incluyendo en ellas como factor salarial la Bonificación Judicial.

La Fiscalía General de la Nación a la fecha no le ha dado respuesta a la petición, pese a que han transcurrido más de dos (2) meses, lo que configura el acto ficto o presunto negativo. (Art. 86 C.P.A.C.A.).

Como normas violadas por los actos administrativos demandados, se invocaron: Artículos 1, 2, 4, 5, 6, 9, 13, 25, 29, 53, 55, 84, 93 125 y 209 de la Constitución Política de Colombia. Legales: Ley 4 de 1992; Ley 270Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001333300220220068201

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de 1996 artículos 152 numeral 7 ; Ley 1496 de 2011 ; Decreto 1042 de 1978; Decreto 717 de 1978 (Art. 12) o Ley 54 de 1962; Ley 319 de 1996; Decreto 1092 de 1996 ; Artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo. Internacionales: La Convención Americana de Derechos Humanos la cual fue aprobada en el orden interno mediante Ley 161 de

Decreto 1092 de 1996 ; Artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo. Internacionales: La Convención Americana de Derechos Humanos la cual fue aprobada en el orden interno mediante Ley 161 de 1972; Convenios 100 y 111 de la OIT, sobre la protección del salario, igualdad de remuneración 1951 y discriminación en materia de empleo 1958; Convención Americana sobre Derechos Humanos pacto de San José Costa Rica.

En el concepto de violación se indicó que los actos acusados son ilegales, por cuanto desconocen el marco normativo antes descrito y el carácter salarial de la llamada Bonificación Judicial, establecida por el Decreto 0382 en el año 2013, la cual fue creada para ser pagada mensualmente y por ello debió ser tenida en cuenta como factor base de liquidación al momento de reconocerle y pagarle todas las prestaciones sociales.

1.2. Contestación de la demanda.

La entidad en su contestación aceptó algunos hechos, negó otros y se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda.

En su defensa, señaló que, actuó en estricto cumplimiento de la normatividad vigente en materia salarial y prestacional, particularmente de lo dispuesto en el Decreto 382 de 2013, el cual no surge de una iniciativa unilateral del Gobierno Nacional, sino como resultado de un proceso de negociación colectiva adelantado con las organizaciones sindicales de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación. En dicho escenario, se acordó la creación de la bonificación judicial como un factor salarial limitado exclusivamente a la base de cotización al sistema general de pensiones y de seguridad social en salud, decisión que fue aceptada

escenario, se acordó la creación de la bonificación judicial como un factor salarial limitado exclusivamente a la base de cotización al sistema general de pensiones y de seguridad social en salud, decisión que fue aceptada por los representantes de los servidores públicos y sustentada en criterios de equidad, proporcionalidad y sostenibilidad.

Asimismo, sostiene que la negociación colectiva constituye un mecanismo legítimo, avalado por la jurisprudencia constitucional y por la Organización Internacional del Trabajo, que permite definir condiciones de empleo en el sector público, reforzando la validez del acuerdo del cual se derivó la mencionada bonificación. En ese contexto, la entidad afirma que no es procedente cuestionar dicho acuerdo mediante acciones de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho, sino que, en su caso, correspondía acudir a la acción pública de inconstitucionalidad contra el decreto que lo consagra.

De igual forma, argumenta que la limitación del carácter salarial de la bonificación judicial responde al mandato constitucional de sostenibilidad fiscal, consagrado en el artículo 334 de la Constitución Política, así como a los criterios establecidos en l a Ley 4ª de 1992, según los cuales elNulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001333300220220068201

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Gobierno Nacional debe fijar el régimen salarial teniendo en cuenta las restricciones presupuestales y la racionalización del gasto público. En tal sentido, ampliar los efectos salariales de dicha bonificación implicaría desconocer una decisión legítima de l legislador y del Ejecutivo, además de afectar el equilibrio de las finanzas públicas.

Sostiene que, aunque un pago pueda considerarse salario, ello no implica

desconocer una decisión legítima de l legislador y del Ejecutivo, además de afectar el equilibrio de las finanzas públicas.

Sostiene que, aunque un pago pueda considerarse salario, ello no implica necesariamente que deba integrar la base de liquidación de todas las prestaciones sociales, pues tanto la ley como la jurisprudencia han reconocido la facultad del legislador y del Gob ierno para determinar qué factores salariales tienen incidencia en dicho cálculo. Así, concluye que la restricción establecida en el Decreto 382 de 2013 es constitucional, legal y acorde con la autonomía normativa en materia salarial.

Finalmente, la entidad afirma que no existe obligación de efectuar pagos adicionales a la demandante, por cuanto se han reconocido y cancelado oportunamente todos los derechos derivados de la relación laboral, descartando la existencia de sumas adeudadas. Añade que ha obrado de buena fe y conforme a derecho, por lo que solicita desestimar las pretensiones de la demanda y declarar probada la excepción de prescripción respecto de cualquier derecho que hubiese caducado por el paso del tiempo. 1.3. La sentencia apelada. El Juzgado 403 Administrativo Transitorio del Circuito de Montería, profirió sentencia el 19 de abril de 2024 , accediendo parcialmente a las pretensiones de la demanda.

«PRIMERO: Avocar conocimiento dentro del medio de control identificado en el pórtico de la presente.

SEGUNDO: Inaplicar por inconstitucional la frase “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema

pórtico de la presente.

SEGUNDO: Inaplicar por inconstitucional la frase “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” contenida en el Decreto N° 382 de 2013 y los Decretos s ubsiguientes que lo modifiquen, siempre y cuando permanezca vigente el vínculo laboral y continúe percibiendo tal bonificación, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Declarar la existencia del silencio administrativo respecto del derecho de petición formulado por la parte demandante y la configuración del acto ficto negativo.

CUARTO: Declarar la nulidad del Acto ficto o presunto surgido frente a la no resolución del derecho de petición formulado ante la Fiscalía General de la Nación.

QUINTO: Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción, como pasa a decidirse.

SEXTO: Como restablecimiento del derecho, se condena a la Nación – Fiscalía General de la Nación para que reconozca, reliquide y pague a la Dra. Ana Isabel Jiménez Polo, todas las prestaciones sociales reconocidas, pagadas y causadas, a partir del 28 de ab ril de 2019 - por prescripción, con inclusión de la bonificación judicial como factor salarial mientras dure su vinculación con la entidad demandada y devengue la bonificación judicial.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001333300220220068201

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SÉPTIMO: Condenar a la entidad demandada que sobre las sumas de dinero resultantes de la presente condena efectúe los correspondientes ajustes de ley,

que ha señalado la Corte Constitucional. Al respecto, para el Despacho se configura el tercer elemento establecido por la máxima Corporación constitucional para la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad, pues la expresión “constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema Gene ral de Seguridad Social en salud “, desconoce principios constitucionales, pues la restricción salarial contenida en el artículo 1 del Decretos 382 de 2013 transgrede el artículo 53 superior y el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, tal como se vio con antelación.

Sumado a lo anterior, la norma cuya inaplicación se pretende no ha sido objeto de estudio de legalidad o constitucionalidad por parte del Consejo de Estado, ni tampoco reproduce en su contenido otra norma que haya sido objeto de una declaratoria de inexequ ibilidad por parte de las autoridades jurisdiccionales competentes, lo cual hace viable su inaplicación. (…) 10.1. Prescripción.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001333300220220068201

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Según la prueba documental, la petición ante la administración se presentó el 28 de abril de 2022, y como la interrupción de la prescripción surte efectos tres (3) años atrás, en principio, los derechos reclamados antes del 28 de abril de 2019 están prescritos. (…) En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, se ordenará que se reconozcan y paguen las diferencias salariales y prestacionales al no tenerse en cuenta la bonificación judicial como factor salarial para liquidar las prestaciones

Radicado 70001333300220220068201

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SÉPTIMO: Condenar a la entidad demandada que sobre las sumas de dinero resultantes de la presente condena efectúe los correspondientes ajustes de ley, conforme al porcentaje ordenado para cada año por el Gobierno Nacional.

OCTAVO: Condenar a la demandada a ajustar el valor de la condena aquí impuesta conforme al índice de precios al consumidor certificado por el DANE, empleando para ello la formula universal adoptada por el H. Consejo de Estado, y que fue señalada en la parte motiva de esta providencia.

NOVENO: Condenar a la entidad demandada cumplir la sentencia en los precisos términos contenidos en los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

DÉCIMO: Negar las demás excepciones propuestas, según se motivó.

DÉCIMO PRIMERO: Negar las demás pretensiones de la demanda.

DÉCIMO SEGUNDO: Abstenerse de condenar en costas, según se motivó.»

Argumentó el a-quo:

«(…) 9. Análisis sustancial: Este Juzgado considera que la bonificación judicial tiene un carácter salarial, ya que se creó para nivelar los ingresos y reconoció como un incremento del salario de los servidores de la Fiscalía General de la Nación y que al restringirle los efectos para que se considere al liquidar las prestaciones sociales, constituye una disminución del monto reconocido desmejorando el valor de las prestaciones sociales, quebrantando así lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 2 de la Ley 4 de 1992, que dispuso que el respeto de los derechos adquiridos de los

constituye una disminución del monto reconocido desmejorando el valor de las prestaciones sociales, quebrantando así lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 2 de la Ley 4 de 1992, que dispuso que el respeto de los derechos adquiridos de los servidores del Estado.

En ese sentido, el Decreto 382 de 2013 creó una bonificación judicial que constituye salario de forma restringida para la base de cotización del Sistema General de Pensiones y del Sistema General de Seguridad Social en Salud, pero no para la liquidación de las prestaciones sociales, razón que convierte en ilegal dicha restricción. Por tanto, considera esta judicatura que los actos administrativos demandados y los Decretos N° 382 de 2013 y subsiguientes que lo modifican son contrarios a la Ley y a la constit ución, por lo que se accederá a las pretensiones de la demanda en el sentido de que las sumas devengadas por concepto de la bonificación judicial por el actor en su calidad de servidor público de la Fiscalía General de la Nación constituyen factor salarial para liquidar sus prestaciones sociales, de modo que la expresión “no constituye factor salarial” deberá ser inaplicada por desconocer el concepto de salario en los términos señalados en esta providencia. (…) 9.2. Procedencia de la excepción de inconstitucionalidad.

En lo que atañe a la excepción de inconstitucionalidad, tal como se anotó con antelación, ello es un procedimiento reglado y procede por las causales específicas que ha señalado la Corte Constitucional. Al respecto, para el Despacho se configura el tercer elemento establecido por la máxima Corporación constitucional para la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad, pues la expresión “constituirá

están prescritos. (…) En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, se ordenará que se reconozcan y paguen las diferencias salariales y prestacionales al no tenerse en cuenta la bonificación judicial como factor salarial para liquidar las prestaciones sociales, dejadas de percibir por la parte demandante desde el 28 de abril de 2019, por prescripción, mientras perciba la bonificación judicial. (SIC)»

1.4. El recurso de apelación.

Inconforme con la sentencia de primera instancia, la Nación-Fiscalía General interpuso recurso de apelación, en los siguientes términos:

«(…) Al respecto reitero que me opongo a todas y cada una de las pretensiones, teniendo en cuenta que carecen de fundamentos facticos y jurídicos, por cuanto los actos demandados se limitaron a señalar el cumplimiento de un deber legal que le impuso el legislador a la Fiscalía General de la Nación a través del Decreto 0382 de 2013, el cual cuenta con plena vigencia y validez jurídica, al ceñirse a la Constitución y la Ley, como se entrará a demostrar en los siguientes argumentos:

En suma, se recuerda que las disposiciones contenidas en el Decreto 0382 de 2013, son producto de la facultad legal que es otorgada al Gobierno Nacional desde la Constitución Política de Colombia en su artículo 150, regidas a su vez por los criterios señalados por el Congreso de la República en la Ley 4ª de 1992, para la fijación del Régimen Salarial y Prestacional de los servidores públicos, entre ellos, los de la Fiscalía General de la Nación, por lo que de manera formal esta disposición goza de plena validez y eficacia jurídica, encontrándose amparada por el principio

fijación del Régimen Salarial y Prestacional de los servidores públicos, entre ellos, los de la Fiscalía General de la Nación, por lo que de manera formal esta disposición goza de plena validez y eficacia jurídica, encontrándose amparada por el principio de legalidad, más aún bajo el entendido que a la fecha dicha disposición no ha sido objeto de derogación o declaratoria de inconstitucionalidad o ilegalidad, por lo que a la Entidad a la que representó no le es posible modificar de alguna forma la norma, la interpretación o la aplicación de la misma.

Resaltando, además, que en caso de analizar el Decreto 0382 de 2013 y siguientes, como una materialización de lo ordenado por el parágrafo del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, se debe tener en cuenta que dicho parágrafo indica que “Dentro del mismo término revisará”, es decir que el mismo legislador permite que el gobierno limite el carácter salarial de los emolumentos laborales que pueda crear, atendiendo el mandato dentro del mismo término.

Así mismo se resalta que al realizarse el estudio correspondiente sobre el tema no se encontró aparte normativo alguno a nivel nacional en el que se indique que todo lo que devengue un trabajador tenga que hacer parte de la base de liquidación de todos los factores salariales y prestacionales que el mismo reciba. Al contrario, puntualmente frente al alcance de la definición internacional de salario, contenida en el Art. 1 del Convenio 095 de la OIT, se observa que la Corte Suprema de Justicia en sentencia d el 15 de marzo del 2017, identificada con radicación No. 48001, indicó que dicho concepto de salario debe ser adoptado únicamente para determinar el alcance de las disposiciones de ese mismo convenio, por lo cual no

Justicia en sentencia d el 15 de marzo del 2017, identificada con radicación No. 48001, indicó que dicho concepto de salario debe ser adoptado únicamente para determinar el alcance de las disposiciones de ese mismo convenio, por lo cual no es dable otorgarle un alcance mayor; como se puede observar que el juzgador en este caso lo realizó, pues determinó que la definición de salario de dicho Convenio configuraba una razón principal por la cual se debía tener como factor salarial a la bonificación judicial, sin que este consecuencia de ampliar un carácter salarial estuviera prevista en el alcance y contenido literal del convenio.

Así mismo, se debe tener en cuenta que en los Arts. 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo se delimitan el concepto de salario, por lo que en suma se debe analizar que si bien un pago puede ser habitual, ello no implica que a dicho valor se le deba otorgar un reconocimiento automático de ser base de liquidación de prestaciones sociales y demás emolumentos laborales que percibe un empelado, pues tanto en la norma como en la jurisprudencia se observa la facultad del legislador para determinar cuál pago s e incluye o no, dentro de las bases de liquidación de otros factores.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001333300220220068201

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Ahora bien, frente a ello es oportuno indicar que existen 5 sentencias de constitucionalidad emitidas por la Corte Constitucional (C-521-1995; C-279-1996; C-052 de 1999; C-681-2003; C-244-13), en las que se ratifica que el legislador o quien haga sus veces , cuenta con la discrecionalidad de determinar qué factores

C-052 de 1999; C-681-2003; C-244-13), en las que se ratifica que el legislador o quien haga sus veces , cuenta con la discrecionalidad de determinar qué factores salariales deben ser tenidos en cuenta como bases para la liquidación de prestaciones sociales o demás conceptos laborales, es decir que tiene la facultad de restringir el carácter salarial de algún emolumento que recibe el servidor.

Adicionalmente se tienen 6 sentencias emanadas por el Consejo de Estado (Radicación interna - 0867-06; Radicación interna - 0984-06; Radicación interna0845-15; Radicación interna - 345814; Radicación interna - 3568-15; Sentencia de Unificación 28 de a gosto de 2018), en la cual se adoptan las disposiciones establecidas por la Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia, así como otras sentencias del Consejo de Estado, en las que se estudia que el legislador o el Gobierno Nacional tiene la facultad d e restringir los efectos salariales de un emolumento laboral, sin que ello signifique una extralimitación del Gobierno Nacional o una afectación a disposiciones constitucionales o convenciones internacionales; por lo que si bien el juzgador citó varia juri sprudencia en la que se avala que el concepto de salario es amplio, esto no quiere decir que son los únicos soportes jurisprudenciales, pues se deben sopesar las dos posturas.

En consecuencia se determina claramente que si bien en el presente caso se puede llegar a establecer que la bonificación judicial creada mediante el Decreto 0382 de 2013 se podría encuadrar dentro de la definición internacional y nacional de “salario”, esto no es óbice para que automáticamente se deduzca que dicho rubro

llegar a establecer que la bonificación judicial creada mediante el Decreto 0382 de 2013 se podría encuadrar dentro de la definición internacional y nacional de “salario”, esto no es óbice para que automáticamente se deduzca que dicho rubro constituya base para la liquidación de las prestaciones sociales y demás emolumentos salariales que devengue un trabajador, pues el legislador y el Gobierno Nacional, conforme a las potestad es otorgadas en la Ley 4ª de 1992, puede a su libre discrecionalidad establecer si un rubro será parte o no de la base de liquidación de las prestaciones sociales o de los demás rubros salariales que devenga un empleado de la Fiscalía General de la Nación, como en efecto sucede con el Decreto 0382 de 2013, sin que ello constituya una afectación a los derechos laborales de los funcionarios o estando en contravía de la Constitución.

Sin ser mucho menos una disposición que desconoce el principio de favorabilidad, como el Despacho lo indica, pues este principio se presenta “Cuando una norma admite varias interpretaciones, ha expuesto esta Corte que para la aplicación de la favorabilidad deben presentarse, además, dos elementos, a saber: (i) la duda seria y objetiva ante la necesidad de elegir entre dos o más interpretaciones, ello, en función de la razonalibidad argumentativa y solidez jurídica de una u otra interpretación; y, (ii) la efectiva concurrencia de las interpretaciones en juego para el caso concreto, es decir, que sean aplicables a los supuestos fácticos concretos de las disposiciones normativas en conflicto.” , y en cara del caso presente se tiene que la Bonificación judicial deviene de un acuerdo colectivo en el que se crea un nuevo emolumento, sin que se vea de alguna manera dos normas o dos interpretaciones en contra.

de las disposiciones normativas en conflicto.” , y en cara del caso presente se tiene que la Bonificación judicial deviene de un acuerdo colectivo en el que se crea un nuevo emolumento, sin que se vea de alguna manera dos normas o dos interpretaciones en contra.

En suma, tampoco se desconoce el principio de progresividad como el Despacho lo indica, pues la bonificación judicial nació como una retribución adicional a lo que antes se había normado, por lo que por lo contrario la bonificación judicial obedece directamente a dicho principio, siendo progresiva la remuneración de los servidores públicos.

A la par se advierte que el Decreto 0382 de 2013 es resultado de una negociación colectiva que desarrolla los Convenios de la OIT y la jurisprudencia constitucional, los cuales reconocen la posibilidad de que los servidores públicos intervengan en la definición de sus “condiciones de empleo” sin que se alteren los mínimos legales; en virtud de ello en esta ocasión lo concertado fue la concesión de una retribución adicional que antes no existía, siendo preciso además que las partes de la negoción, es decir por una parte los representantes de los trabajadores de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, y por otra los representantes del Gobierno Nacional, acordaron que dicha bonificación judicial tendría efectos salariales restringidos, tal y como se puede advertir claramente en las actas de reunión de la mesa técnica paritaria. (…)Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001333300220220068201

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Con lo que es claro que la nivelación en condiciones de equidad y retribución igualitaria de acuerdo con las equivalencias de los cargos de la Rama Judicial y

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Con lo que es claro que la nivelación en condiciones de equidad y retribución igualitaria de acuerdo con las equivalencias de los cargos de la Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación se aseguró y garantizó plenamente con el acuerdo que se plasmó en e l Decreto 0382 de 2013, sin que en ningún punto sea posible entrar a desconocer en instancia judicial, más aún que la ampliación del carácter que posee actualmente la bonificación judicial para casos particulares puntuales generaría que esa igualdad entre funcionarios de las diferentes entidades se rompa y se genere una mayor retribución para algunos beneficiados.

Igualmente tanto en el acuerdo suscrito el 6 de noviembre de 2012, como en las actas de la mesa técnica paritaria se puede observar que la bonificación judicial fue creada y diseñada sobre la base de unos recursos específicos que destino el Gobierno Nacion al para cubrir los efectos de dicha concertación, atendiendo el mandato constitucional de sostenibilidad fiscal, por lo que afectar los efectos salariales que desde su creación se le otorgó a esta retribución provocaría que se ordenará la disposición de recursos públicos adicionales para sufragar necesidades no proyectadas con anterioridad, desbordando el presupuesto destinado para solventar este emolumento adicional, lo que podría conllevar una crisis fiscal del Estado Colombiano.

Adjunto a ello es preciso señalar al ordenar la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial haciendo base de liquidación para todas las prestaciones sociales y emolumentos salariales devengados por los funcionarios, se estaría afectando directamente las normas particulares adicionales que se han promulgado

como factor salarial haciendo base de liquidación para todas las prestaciones sociales y emolumentos salariales devengados por los funcionarios, se estaría afectando directamente las normas particulares adicionales que se han promulgado para reglamentar la forma de liquidar cada prestación social o emolumento laboral, pues se adicionaría un factor que no había sido previsto en dichas normas. Siendo así es dable llegar a la conclusión que la Fiscalía General de la Nación actúo en CUMPLIMIENTO DE UN DEBER LEGAL, al aplicar estrictamente lo regulado por el Decreto 0382 de 2013 y demás normas concordantes, pues no podría ser otro el obrar de la entidad que realizar el pago conforme a lo estipulado en el Decreto 382

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