TA SUC - Sentencia 02-2023-00082-01 (11-06-2026)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - Sentencia 02-2023-00082-01 (11-06-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Sincelejo, once (11) de junio de dos mil veintiséis (2026)
Radicación 70001-33-33002-2023-00082-01
Demandante: Romina Paola Arráez Herazo Demandado: Fiscalía General de la Nación Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Indebido agotamiento de la actuación administrativa
M. Ponente: Jorge Eliécer Lorduy Viloria
QR expediente
1. OBJETO DE DECISIÓN.
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida el 25 de febrero de 2026 por el Juzgado 801 Administrativo Transitorio de Montería, que negó las pretensiones de la demanda.
2. ANTECEDENTES.
2.1. La demanda.
La señora Romina Paola Arráez Herazo , actuando por conducto de mandatario judicial, interpuso demanda en contra de la Fiscalía General de la Nación, con la siguiente finalidad:
«2.1 Se PRETENDE que la entidad demandada se allane a reconocer en favor del demandante las diferencias patrimoniales que fueron objeto de reclamo surgiendo acto administrativo ficto negativo por la FALTA DE RESPUESTA al derecho de petición interpuesto ante la entidad el día 15 de julio de 2021.
2.2 Se ordene a la entidad demandada que liquide y pague las sumas que se dejarán anotadas en el respectivo acápite de explicación razonada de la cuantía y que proceden, de no reconocer que el 30% que corresponde a la prima especial de servicios tiene un carácter salarial y que a mi poderdante le
dejarán anotadas en el respectivo acápite de explicación razonada de la cuantía y que proceden, de no reconocer que el 30% que corresponde a la prima especial de servicios tiene un carácter salarial y que a mi poderdante le asiste el derecho que se les re liquide sus prestaciones sociales incluyendo el porcentaje de la mencionada prima.
2.2.1. Se ordene a la demandada a que liquide y pague las sumas que se dejarán anotadas en el respectivo acápite de explicación razonada de la cuantía y que proceden, en virtud de la sentencia de nulidad simple proferida por SALA DE CONJUECES DEL CONSEJO DE ESTADO Sección Segunda,NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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Demandante: Romina Paola Arraez Herazo Demandado: Fiscalía General de la Nación Página 2 de 11
de fecha abril 29 de 2014, Exp. 11001 -03-25-000-2007-00087-00, M.P. Dra María Carolina Rodríguez Ruiz (Conjuez), por medio de la cual se declaró la nulidad de todos y cada uno de los artículos de los actos administrativos generales que fijaron la prima especial en el equivalente al 30% del salario básico desde el año 1.993 hasta la fecha.
2.2.2. Igualmente, y a título de restablecimiento del derecho, se le ordene a la demandada a que las sumas que sean reconocidas por razón de la anulación de los actos acusados sean indexadas mes por mes conforme lo prescrito en el art. 187 del CPACA inciso 4º.
demandada a que las sumas que sean reconocidas por razón de la anulación de los actos acusados sean indexadas mes por mes conforme lo prescrito en el art. 187 del CPACA inciso 4º.
2.2.3. Se ordene los intereses de mora desde la ejecutoria del fallo hasta la fecha del pago (art.192 inciso 4º y 195 numeral 4º del CPACA).-
[…]».
2.2. Hechos
La señora Romina Paola Arraez Herazo labora en la Fiscalía General de la Nación desde el 2016, en el cargo de fiscal delegada ante los jueces del circuito.
El «Gobierno Nacional al expedir los decretos anuales para fijación de salarios, no dio cumplimiento a lo ordenado en el artículo 14 de la Ley 4° de 1992 respecto de la prima especial, sino por el contrario generó una disminución en la asignación básica mensual de los funcionarios de que trata la mencionada norma, al consagrar que el 30% de esa remuneración mensual se considera como prima especial y que la misma no tiene carácter salarial.»
En razón de la errada interpretación del artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992, la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante fallo del 29 de abril de 2014, declaró «la nulidad de todos y cada uno de los artículos de los actos administrativos generales que fijaron la prima especial en el equivalente al 30 % del salario básico desde el año 1993».
2.3. Normas violadas y concepto de violación
Como normas violadas por la entidad demandada, se señalaron las siguientes disposiciones legales:
año 1993».
2.3. Normas violadas y concepto de violación
Como normas violadas por la entidad demandada, se señalaron las siguientes disposiciones legales:
Preámbulo y artículos 13, 53, 136, 150 y 209 de la Constitución Política. Artículos 1.°, 2.°, 3.°, 4.° y 14 de la Ley 4.ª de 1992; 127, 128 y 132 del Código Sustantivo del Trabajo, y leyes 44 de 1980, 33 de 1985 y 50 de 1990. Decretos Extraordinarios 3135 de 1968, 1042 y 1045 de 1978.
En el concepto de la violación: manifestó que el acto administrativo demandado debe ser declarado nulo, toda vez que el «GOBIERNO NACIONAL erró cuando, so pretexto de cumplir con lo ordenado en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, creó laNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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prima especial sin carácter salarial y la incluyó dentro del monto fijado en el respectivo decreto para el salari o básico, restándole el 30% para el cálculo de las prestaciones sociales, indemnizaciones y demás derechos laborales que consagra la ley para tales servidores públicos.»
Lo anterior, comoquiera que el Gobierno Nacional con la creación de la prima especial de servicio lo que realizó « fue descomponer el salario básico en dos
prestaciones sociales, indemnizaciones y demás derechos laborales que consagra la ley para tales servidores públicos.»
Lo anterior, comoquiera que el Gobierno Nacional con la creación de la prima especial de servicio lo que realizó « fue descomponer el salario básico en dos factores, uno lo siguió denominando SALARIO BÁSICO equivale al 70% de este, y el restante 30% prima especial con lo cual en la realidad no creaba nada sino fraccionaba».
2.4. Trámite en primera instancia
La demanda fue repartida al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo en acta del 5 de mayo de 2023 , siendo admitida en auto del 25 de febrero de 2025, por el Juzgado 601 Administrativo Transitorio de Montería.
2.5. Contestación de la demanda
La Fiscalía General de la Nación : se opuso a las pretensiones de la demanda, toda vez que «ha pagado a la demandante lo contemplado en los decretos salariales y prestacionales que el Gobierno Nacional expidió, conforme a la normatividad vigente.»
Asimismo, dijo que la « disposición contenida en el Decreto 0272 de 2021 que determina que la prima especial constituye únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud, es totalmente legítima, legal y constitucional, en atención a que el tema que nos ocupa cuenta con sentencia de unificación y el legislador y el Gobierno Nacional pueden discrecionalmente especificar qué rubro constituye factor salarial con implicaciones en la base de liquidación de las prestaciones sociales o demás emolumentos salariales, facultad está que es avalada con el
Gobierno Nacional pueden discrecionalmente especificar qué rubro constituye factor salarial con implicaciones en la base de liquidación de las prestaciones sociales o demás emolumentos salariales, facultad está que es avalada con el estudio de constitucionalidad realizado por la Corte Constitucional, que a su vez en varias ocasiones ha sido retomado por el Consejo de Estado, y por lo tanto no se puede predicar la nulidad o ilegalidad de los actos administrativos emanados por la Entidad con base en la mentada norma.»
Seguidamente, advirtió que al demandante durante la anualidad del 2021 se le canceló la prima especial de servicio como adicional al salario en cumplimiento a lo ordenado en el Decreto 272 de 2021.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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Finalmente, formuló en su defensa las excepciones denominadas: I) cumplimiento de un deber legal, II) prescripción, III) carencia de objeto para demandar y/o cobro de lo no debido y V) la genérica.
2.6. Alegatos.
En auto del 4 de septiembre de 2025 , el Juzgado 601 Administrativo Transitorio de Montería ordenó correr traslado para alegar de conclusión, oportunidad en la cual se pronunció la parte demandante y demandada
El Ministerio Público guardó silencio en esta oportunidad procesal.
2.7. Providencia apelada.
En sentencia del 25 de febrero de 2026, el Juzgado 801 Administrativo Transitorio
El Ministerio Público guardó silencio en esta oportunidad procesal.
2.7. Providencia apelada.
En sentencia del 25 de febrero de 2026, el Juzgado 801 Administrativo Transitorio de Montería negó las pretensiones de la demanda, decisión que se motivó, así:
«Conforme a lo anterior se pueden concluir tres cosas que nos permitirán tener mayor claridad en el asunto: i.) que a partir de la anualidad 1998, con la entrada en vigencia de la Ley 476 de 1998, aquellos servidores que se acogieron al régimen salarial con sagrado en el Decreto 53 de 1993 tendrían derecho a la prima especial de servicio; sin embargo, la misma era descontada del salario básico del ciento por ciento, esto es, no era una suma adicional; ii.) a partir de la anualidad 2003, como quiera que fuero n declarados nulos los decretos expedidos por el ejecutivo en torno a dicho emolumento para los funcionarios de la fiscalía se dejó de pagar la prima especial de servicios, trayendo como consecuencia que el ingreso mensual que se pagaba correspondiera todo a salario básico, por tanto la liquidación de prestaciones sociales era correcta y; iii.) a partir de la anualidad 2021, se corrió todo ello, pagándose un ingreso mensual del 100% más una prima especial de servicios del 30%.
En ese orden, la parte demandante, en principio, se subsume a las consecuencias de los literales “ii” que preceden, que sería el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios desde el 2018 hasta el 2020 como un plus adicional al salario. Sin embargo, a ello no se accederá por cuanto en la petición y/o reclamación administrativa se solicitaron unos intervalos por fuera
pago de la prima especial de servicios desde el 2018 hasta el 2020 como un plus adicional al salario. Sin embargo, a ello no se accederá por cuanto en la petición y/o reclamación administrativa se solicitaron unos intervalos por fuera de relación contractual, como se verá a continuación en el acápite siguiente
7. Prescripción.
[…]
Según la prueba documental, la petición ante la administración se presentó el 15 de julio de 2021, y como la interrupción de la prescripción surte efectos tres (3) años atrás, en principio, los derechos reclamados desde el 15 de julio de 2018 hacia adelante no estarían prescritos, en tanto que los reclamados desde el 14 de julio de 2018 hacia atrás, sí.
El siguiente cuadro ilustra la operación de la prescripciónNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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Como se indicó anteriormente, en principio procedería este despacho al reconocimiento del derecho desde el 15 de julio de 2018 hasta el 31 de diciembre del 2020; no obstante, revisado el derecho de petición incoado en la misma fecha, la parte demandante únicamente agotó la vía administrativa para los interregnos “marzo del 2010 hasta el mes de mayo de 2012 y del 2 de junio de 2015 hasta el 18 de octubre de 2015.”; intervalos en los que la parte demandante no tenía vinculo vigente.
No se olvide que este requisito es indispensable por mandato legal, consagrado
desde 2021 paga correctamente el 100% del salario más el 30% de prima especial. Pero, además, asient e que entre los periodos de 2018 y 2020 la demandante presto servicio en la entidad demandada, pero no recibió los pagos correspondientes, por lo que estos derechos no están prescritos según la prescripción trienal, de forma que se estaría constituyendo un enriquecimiento sin causa para el Estado y una violación al principio de igualdad salarial criterio que la sentencia cita pero que al fallar no muestra congruencia.
Los administradores de justicia no deben desconocer su deber de aplicar el derecho de manera uniforme y garantizar la seguridad jurídica, siempre trabajarNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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en pro de asegurar que sus decisiones sean coherentes con el principio de igualdad.»
[…]»
2.9. Trámite ante la segunda instancia En auto del 1° de junio de 2026 se admitió el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia del 25 de febrero de 2026.
Dentro de la oportunidad establecida en el numeral 4 del artículo 247 de la Ley 1437 de 20111, la parte demandante y la entidad demandada guardaron silencio.
El agente del Ministerio Público delegado ante la Corporación no emitió concepto de fondo en el término previsto en el numeral 6 de la norma en cita.
3. CONSIDERACIONES
3.1. De la competencia
El Tribunal es competente para conocer y decidir el Recurso de Apelación
de 2015 hasta el 18 de octubre de 2015.”; intervalos en los que la parte demandante no tenía vinculo vigente.
No se olvide que este requisito es indispensable por mandato legal, consagrado en el artículo 161 del C.P.A.C.A, con la finalidad de darle la oportunidad a la administración de pronunciarse sobre los temas puntuales reclamados, y de estar errada la postura, que esta enmiende el estado antijurídico de la materia en asunto. Reclamación administrativa, cuyo objeto pretendido, debe guardar congruencia con lo vertido en el medio de control de la referencia, pudiéndose extender y/o modificar en torno a los fundamentos legales de su petición, más no en el objeto pretendido.
En consecuencia, al encontrarse acreditado que la vinculación del demandante data del 1° de abril de 2016, esto es, con posterioridad al periodo pretendido para el reconocimiento, no queda otro camino para esta célula judicial que abstenerse de conceder las pretensiones allegadas con el libelo demandatorio, pues se insiste la demandante limitó su petición y por tanto se entiende que el acto administrativo ficto negativo es sobre dichos intervalos.»
2.8. Recurso de apelación
Inconforme con la anterior decisión y con el objeto de obtener su revocatoria, la parte demandante presentó recurso de apelación, en los siguientes términos:
«El juzgado afirma, que la demandante sí tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima especial de servicios como un incremento al salario. Sin embargo, negó las pretensiones basándose en un tecnicismo. Por tanto, se ruega que se reconozca la existenci a de emolumentos no prescritos entre los
pago de la prima especial de servicios como un incremento al salario. Sin embargo, negó las pretensiones basándose en un tecnicismo. Por tanto, se ruega que se reconozca la existenci a de emolumentos no prescritos entre los años 2018 y 2020, por ello debió prevalecer al derecho sustancial de la trabajadora, tal como lo ordenan los artículos 25 y 53 de la Constitución, mencionados en la sentencia apelada.
Referente a que, la demandante limitó su petición a intervalos específicos, vemos que se encuentra configurado un acto administrativo ficto por silencio negativo. Teniendo en cuenta, que con la petición se busca es el reconocimiento de la prima especial co nforme a la jurisprudencia de unificación. Por tanto, ningún otro error involuntario debe anular el derecho, ya que, mi poderdante sí estuvo activa y el derecho no se encontraba prescrito para los lapsos de 20182020.
Por otra parte, al existir una duda sobre el alcance de la reclamación administrativa frente a su derecho ya consolidado, el juzgador debió realizar una interpretación que, encaminada a la efectividad del derecho y aplicando la más favorable al trabajador. Igualmente, la aplicación del principio de progresividad y no regresividad de los derechos sociales. -Sentencia SUJ-023CE-S2-2020).
En la sentencia apelada, se axioma una errónea apreciación de la vinculación y el derecho reconocido, dado que, admite que la fiscalía general de la nación desde 2021 paga correctamente el 100% del salario más el 30% de prima especial. Pero, además, asient e que entre los periodos de 2018 y 2020 la demandante presto servicio en la entidad demandada, pero no recibió los pagos
de fondo en el término previsto en el numeral 6 de la norma en cita.
3. CONSIDERACIONES
3.1. De la competencia
El Tribunal es competente para conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.
3.2. Problema jurídico
Conocidos los extremos de la litis y el contenido del recurso de apelación que sirve como derrotero del ejercicio del juez de segunda instancia, corresponde a la Sala determinar si la parte demandante agoto la actuación administrativa en lo relacionado con la pretensión de reconocer la prima especial de servicio como una adición al salario durante las anualidades 2018 a 2020.
4. CASO CONCRETO
En el expediente está demostrado que la señora Romina Paola Arraez Herazo ejerció el cargo de fiscal delegada ante los jueces del circuito especializado en los extremos temporales: I) del 1° de abril de 2016 al 31 de marzo de 2017, II) del 1° de abril de 2017 al 31 de marzo de 2018, III) del 1° de abril de 2018 al 31 de marzo de 2019, iv) del 1° de abril de 2019 al 31 de marzo de 2020, V) del 1° de abril de 2020 al 31 de marzo de 2021, VI) del 1° de abril de 2021 al 31 de marzo de 2022, VII) del 1° de abril de 2022 al 31 de marzo de 2023 y VII) del 1° de abril de 2023 al 31 de marzo de 2024, como se observa:
1° de abril de 2022 al 31 de marzo de 2023 y VII) del 1° de abril de 2023 al 31 de marzo de 2024, como se observa:
1 Modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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La señora Romina Paola Arraez Herazo mediante derecho de petición del 15 de julio de 2021, le solicitó a la Fiscalía General de Nación «el reconocimiento y pago del reajuste salarial y prestacional, previsto por la Ley 4° de 1992, (cesantías, vacaciones, prima de navidad, prima de servicio, prima de vacaciones, bonificación por servicio y demás prestaciones), contabilizando como factor sal arial la prima especial PAGADERA MENSUALMENTE equivalente al 30% de sus ingresos laborales» desde marzo de 2010 hasta mayo de 2012 y del 2 de junio hasta el 18 de octubre de 2015, como se observa:NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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La señora Romina Paola Arráez Herazo, en las pretensiones de la demanda, solicitó: I) que se le reconozcan «las diferencias patrimoniales que fueron objeto de
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La señora Romina Paola Arráez Herazo, en las pretensiones de la demanda, solicitó: I) que se le reconozcan «las diferencias patrimoniales que fueron objeto de reclamo surgiendo acto administrativo ficto negativo por la FALTA DE RESPUESTA al derecho de petición interpuesto ante la entidad el 15 de julio de 2021 », y II) que se liquiden y paguen «las sumas que se dejarán anotadas en el respectivo acápite de explicación razonada de la cuantía y que proceden, de no reconocer que el 30% que corresponde a la prima especial de servicios tiene un carácter salarial y que a mi poderdante le asiste el derec ho que se les reliquiden sus prestaciones sociales incluyendo el porcentaje de la mencionada prima.»
El juzgado de primera instancia mediante sentencia de 25 de febrero de 2026 negó las pretensiones de la demanda , dado que la parte demandante solo agoto la vía gubernativa para «el tiempo comprendido del marzo del 2010 hasta el mes de mayo de 2012 y del 2 de junio de 2015 hasta el 18 de octubre de 2015.”; intervalos en los que […] no tenía vínculo vigente.»
La demandante, en su recurso de apelación, solicita que se revoque la sentencia de primera instancia, toda vez que debió reconocerse la prima especial como una adición al salario durante las anualidades 2018 a 2020, con el fin de garantizar la prevalencia del derecho sustancial y los principios de progresividad y no regresividad de los derechos sociales, y porque la decisión de negar el derecho pretendido constituye «un enriquecimiento sin causa para el Estado y una violación
prevalencia del derecho sustancial y los principios de progresividad y no regresividad de los derechos sociales, y porque la decisión de negar el derecho pretendido constituye «un enriquecimiento sin causa para el Estado y una violación al principio de igualdad salarial».NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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Argumento que no comparte la Sala, toda vez que la parte demandante no agotó la actuación administrativa en lo relacionado con la pretensión de reconocerle la prima especial como una adición al salario durante las anualidades 2018 a 2020, pues en el derecho de petición que radicó en la Fiscalía General de la Nación el 15 de julio de 2021 únicamente solicitó el reconocimiento y pago de la reliquidación de sus salarios y prestaciones sociales derivadas de considerar la prima especial de servicio como una adición al salario durante los períodos comprendidos entre marzo de 2010 y mayo de 2012, y entre el 2 de junio y el 18 de octubre de 2015, extremos temporales en los que no se encontraba vinculada a la entidad demandada, tal como lo consideró el juez de primera instancia.
En este punto, se recuerda que el inicio de la actuación administrativa consistente en pedir ante la administración el derecho que eventualmente se reclamará en vía judicial, lo cual significa que «el estudio de legalidad de los actos de contenido particular y concreto, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, podrá ser interpuesto, siempre y cuando el ciudadano haya agotado,
judicial, lo cual significa que «el estudio de legalidad de los actos de contenido particular y concreto, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, podrá ser interpuesto, siempre y cuando el ciudadano haya agotado, previamente, la petición ante la autoridad competente.»2
Decisión previa de la administración que «garantiza el ejercicio de la función administrativa, así como la autotutela de la administración, con el fin de que resuelva los asuntos de su competencia y haga una revisión interna de sus propias determinaciones, las cuales posteriormente podrán ser some tidas al control de legalidad ante el juez de lo contencioso administrativo.»3
Dicho control de autotutela no pudo ser desplegado por la Fiscalía General de la Nación en lo concerniente a reliquidar el salario y las prestaciones sociales con la prima especial de servicio como una adición al salario durante las anualidades 2018 a 2020, dado que la parte demandante solo elevó tal pretensión en sede judicial y no en sede administrativa, omisión que trae como consecuencia que el derecho pretendido por la actora no pueda ser sometido a control de legalidad ante la jurisdicción contenciosa administrativa.
El cumplimiento de dicha carga procesal no puede considerarse un impedimento o limitante del acceso a la justicia, sino una obligación impuesta por el legislador en ejercicio de su libertad de configuración normativa, quien, en ejercicio de sus competencias, puede regular los procedimientos judiciales y administrativos, por lo
2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección "B", Consejero ponente: César Palomino Cortés, Sentencia del 10 de septiembre de 2020, Radicación número: 66001 -23-332 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección "B", Consejero ponente: César Palomino Cortés, Sentencia del 10 de septiembre de 2020, Radicación número: 66001 -23-33000-2016-00363-01(0736-18) 3 Consejo de Estado , Sala de lo Contencioso -Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Consejero Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas , sentencia del 26 de mayo de 2022. Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Radicación: 25000-23-42-000-2014-02254-01 (5629-2018)NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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que es razonable y admisible que la ley asigne a las personas reglas para el ejercicio de sus derechos en el ámbito procesal.
Adicionalmente, el Consejo de Estado ha señalado que los deberes, obligaciones y cargas procesales no pueden desconocerse so pretexto de la prevalencia del derecho sustancial, indicando que «dentro de los distintos trámites judiciales es factible que la ley asigne a las partes, al juez y aún a terceros intervinientes, imperativos jurídicos de conducta dentro del proceso de distinta naturaleza... La observancia oportuna de los deberes, cargas y obligaciones procesales, se contribuye con la realización de los principios de economía, oportu nidad, lealtad, imparcialidad y celeridad procesales. Su desconocimiento en modo alguno puede
observancia oportuna de los deberes, cargas y obligaciones procesales, se contribuye con la realización de los principios de economía, oportu nidad, lealtad, imparcialidad y celeridad procesales. Su desconocimiento en modo alguno puede excusarse pretextando la prevalencia del derecho sustancial o el deber de evitar el exceso de ritual manifiesto, habida cuenta de que constituyen la garantía que asegura el correcto desenvolvimiento del debido proceso, como estructura a partir de la cual se imparte justicia en el Estado sometido al Derecho»4.
Por consiguiente, y en contraste con el argumento de la parte apelante, la prevalencia del derecho sustancial y de los principios de progresividad y no regresividad de los derechos sociales no puede ser excusa para el incumplimiento de la carga procesal de agotar la actuación administrativa.
Tampoco tiene vocación de prosperidad el argumento de apelación consistente en que la negación de las pretensiones de la demanda constituye un enriquecimiento sin causa a favor de la entidad demandada, pues dicha decisión no acrecienta el patrimonio de esta última y deriva del incumplimiento de una carga procesal a cargo de la parte demandante.
Por lo tanto, se CONFIRMARÁ la sentencia apelada.
5. COSTAS DE SEGUNDA INSTANCIA
No hay condena en costas de segunda instancia, toda vez que la actuación procesal de la parte en el expediente no lo amerita, apreciación entendida bajo el criterio objetivo valorativo de las costas.
4 Consejo de Estado, Sección Primera. Radicación número: 88001-23-33-000-2015-00027-01(AC). C. P. María
objetivo valorativo de las costas.
4 Consejo de Estado, Sección Primera. Radicación número: 88001-23-33-000-2015-00027-01(AC). C. P. María
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6. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de Sucre, Sala Quinta de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política.
7. FALLA
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 25 de febrero de 2026 por el Juzgado 801 Administrativo Transitorio de Montería, por lo dicho en la parte motiva.
SEGUNDO: NO CONDENAR en costas en esta instancia judicial.
TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, DEVOLVER el expediente a su lugar de origen, previas las constancias respectivas.
Se deja constancia de que el proyecto de esta providencia fue estudiado, discutido y aprobado por la Sala en sesión de hoy.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los magistrados,
JORGE ELIÉCER LORDUY VILORIA Firmado electrónicamente
RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY SILVIA ROSA ESCUDERO BARBOZA Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente