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TA SUC - Sentencia 02-2024-00018-01 (11-03-2026)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Detalles

Título
TA SUC - Sentencia 02-2024-00018-01 (11-03-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Sincelejo, Sucre, once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

Radicación 70001-33-33-002-2024-00018-01

Demandante: ARNOLDO RAFAEL NARAVEZ VERGARA

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓNFOMAG Y DEPARTAMENTO DE SUCRE

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

Tema: SANCIÓN MORATORIA / RETARDO EN LA

NOTIFICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO

QUE MODIFICÓ LA SUMA DEL AUXILIO DE

CESANTÍAS

M. Ponente: JORGE ELIECER LORDUY VILORIA

QR expediente

1. OBJETO DE DECISIÓN.

Se decide el recurso de apelación interpuesto por el FOMAG y el Departamento de Sucre, en contra de la sentencia proferida el 20 de junio de 2025 por el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo , que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

2. ANTECEDENTES.

2.1. La demanda:

El señor Arnoldo Rafael Naravez Vergara, actuando por conducto de mandatario judicial, interpuso demanda en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” y el Departamento de Sucre , con el objeto de obtener la nulidad del acto administrativo ficto negativo producto de la falta de respuesta al derecho de petición del 12 de julio de 2023 , por medio del cual solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria derivada de la cancelación tardía de sus cesantías parciales.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

del 12 de julio de 2023 , por medio del cual solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria derivada de la cancelación tardía de sus cesantías parciales.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70001-33-33-002-2024-00018-01

Demandante: Arnoldo Rafael Naravez Vergara

Demandado: Nación – Ministerio de EducaciónFOMAG y Departamento de Sucre.

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A título de restablecimiento del derecho, solicitó:

  1. Condenar « al DEPARTAMENTO DE SUCRE al reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA establecida en la ley 1071 de 2006 a favor de mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los 15 días siguientes al momento en que se r adicó la solicitud de cesantía de mi representado (a), de conformidad con el artículo 57 de la ley 1955 de 2019.»
  1. Condenar a la «LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFOMAG, al reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA establecida en la ley 1071 de 2006 a favor de mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes, al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías a mi mandante».

2.2. Hechos:

El 9 de junio de 2020, el señor Arnoldo Rafael Naravez Vergara solicitó ante el FOMAG el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales.

2.2. Hechos:

El 9 de junio de 2020, el señor Arnoldo Rafael Naravez Vergara solicitó ante el FOMAG el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales.

El 3 de julio de 2020, venció el término de 15 días hábiles para expedir el acto administrativo de reconocimiento.

La Secretaría de Educación del Departamento de Sucre , atendiendo a la solicitud radicada por el demandante, expidió la Resolución No. 0565 del 11 de junio de 2020, en la cual se reconoció el derecho a las cesantías parciales, siendo notificada el 3 de julio de 2020.

El 23 de septiembre de 2020 vencieron los 45 hábiles para pagar las cesantías reconocidas.

El 6 de noviembre de 2020, las cesantías reconocidas quedaron a disposición de la parte demandante, por lo que considera que se causaron 94 días de sanción moratoria a su favor.

El 12 de julio de 2023 , la parte actora solicitó a las entidades demandadas el reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006, sin respuesta alguna, lo que configuró el acto ficto o presunto negativo que se

demanda.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70001-33-33-002-2024-00018-01

Demandante: Arnoldo Rafael Naravez Vergara

Demandado: Nación – Ministerio de EducaciónFOMAG y Departamento de Sucre.

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2.3. Normas violadas y concepto de violación:

Demandante: Arnoldo Rafael Naravez Vergara

Demandado: Nación – Ministerio de EducaciónFOMAG y Departamento de Sucre.

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2.3. Normas violadas y concepto de violación:

Como normas violadas por la entidad demandada, se señalaron las siguientes disposiciones legales: Artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989. Artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995 Artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006 Artículo 57 de la Ley 1955 de 2019. Decreto 1272 de 2018

En el Concepto de la Violación sostuvo que el acto administrativo objeto de control de legalidad debe ser declarado nulo, por infringir las normas en las que debía fundarse, pues la entidad demandada no pagó las cesantías de la parte demandante en la oportunidad legal para ello, por lo que se configuró la sanción moratoria pretendida.

2.4. Trámite en primera instancia.

La demanda fue repartida al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo en acta del 9 de febrero de 2024, siendo admitida en auto del 19 de ese mismo mes y anualidad.

El 19 de marzo de 2024, el proceso fue redistribuido al Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo.

2.5. Contestación de la demanda.

La Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG : Considera que no es el llamado a responder por la sanción moratoria pretendida por la parte demandante , por las siguientes razones:

La Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG : Considera que no es el llamado a responder por la sanción moratoria pretendida por la parte demandante , por las siguientes razones:

«1. No hay financiación con recursos TES, ya que el ministerio de hacienda los aprobó hasta el 31 de diciembre de 2019 por lo que no existe una partida presupuestal en el FNPSM destinada a asumir el pago de la sanción por mora.

2. Por ministerio de la ley, El FOMAG, no puede entrar a reconocer estas indemnizaciones moratorias con sus recursos ya que pondría en un grave peligro los pagos de las prestaciones periódicas a sus afiliados, lo que pondría en riesgo la seguridad social d e miles de pensionados y docentes activos.

3. En virtud de la ley y de la descentralización el Ente territorial, debe asumir la responsabilidad de la expedición tardía del acto administrativo y de esta manera tomar conciencia de las expediciones tardías de los actos administrativos de reconocimiento de cesantías, que han generadoNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70001-33-33-002-2024-00018-01

Demandante: Arnoldo Rafael Naravez Vergara

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un preocupante pasivo a la administración; por ende, es el ente territorial quien debe tomar medidas y regular la expedición de actos en tiempo, pues estamos ante un círculo vicioso inacabable.».

El Departamento de Sucre: Considera que no es la entidad llamada a responder

quien debe tomar medidas y regular la expedición de actos en tiempo, pues estamos ante un círculo vicioso inacabable.».

El Departamento de Sucre: Considera que no es la entidad llamada a responder por la sanción moratoria reclamada, dado que el FOMAG es el responsable del pago de las cesantías parciales del demandante y de la sanción moratoria derivada de su pago tardío.

Por consiguiente, formuló las excepciones de falta de legitimación de la causa por pasiva, cobro de lo no debido y prescripción.

2.6. Alegatos.

En auto del 9 de abril de 2025, el juzgado ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, oportunidad en la cual se pronunciaron las entidades demandadas.

El Ministerio Público: No conceptuó de fondo.

2.7. Providencia apelada.

En sentencia del 20 de junio de 2025, el Juzgado Once Administrativo del Circuito

Judicial de Sincelejo resolvió:

«PRIMERO: Declarar no probada la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva” propuesta por la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG”, conforme a lo expuesto.

SEGUNDO: Declarar la nulidad del acto ficto o presunto, mediante el cual el Departamento de Sucre – Secretaría de Educación Departamental de Sucre, negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías parciales de la demandante.

TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, se ordena a la NACIÓN –

negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías parciales de la demandante.

TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, se ordena a la NACIÓN –

MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y al DEPARTAMENTO DE SUCRE - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL reconocer al señor ARNOLDO RAFAEL NARVAEZ VERGARA la suma correspondiente a la sanción moratoria derivada por el no pago oportuno de las cesantías, equivalente al salario diario devengado por el demandante en el año 2020, correspondiente a 43 días de mora.

CUARTO: Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a pagar al señor ARNOLDO RAFAEL NARVAEZ VERGARA la suma correspondiente a 43 días de salario liquidados de acuerdo con lo devengado en el 2021, fecha en que se causó la mora.

Igualmente, Condenar al DEPARTAMENTO DE SUCRE - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL a pagar al señor ARNOLDO RAFAEL NARVAEZ VERGARA la suma correspondiente a 1 día de salario liquidados de acuerdo con lo devengado en el año 2020, fecha en que se causó la mora.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70001-33-33-002-2024-00018-01

Demandante: Arnoldo Rafael Naravez Vergara

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Demandante: Arnoldo Rafael Naravez Vergara

Demandado: Nación – Ministerio de EducaciónFOMAG y Departamento de Sucre.

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CUARTO: Negar las demás pretensiones de la demanda.».

Como fundamento de lo anterior, sostuvo el A quo:

«De ahí que, retomando lo expuesto por la jurisprudencia administrativa citada en esta providencia, el presente asunto encuadra en el sexto caso hipotético, en virtud del cual, la obligación moratoria se hace exigible una vez transcurran 67 días posteriores a la expedición del acto, como bien se aprecia en la imagen que se inserta para mayor ilustración:

[…]

En consecuencia, la contabilización del término para cancelar las cesantías parciales del demandante inició al día siguiente hábil de haberse proferido el acto de reconocimiento, esto es, el 12 de junio de 2020, y finalizó el 23 de septiembre de 2020; por tanto, al revisar el “certificado de extractos de intereses a las cesantías – Fiduprevisora S.A. – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio” de fecha 11 de julio de 202310., salta a la vista que las cesantías no fueron consignadas en tiempo, pues su pago se realizó el 6 de noviembre de 2020, como bien puede apreciarse en la imagen que se inserta:

[…]

Sobre el particular, el despacho en parte le corresponde al Departamento de Sucre asumir la sanción moratoria por no pagar oportunamente las cesantías al demandante, pues, si bien el ente territorial atendió en términos la solicitud de

[…]

Sobre el particular, el despacho en parte le corresponde al Departamento de Sucre asumir la sanción moratoria por no pagar oportunamente las cesantías al demandante, pues, si bien el ente territorial atendió en términos la solicitud de reconocimiento de cesantías parciales pedida por el demandante, no sucedió lo mismo con la carga de notificarlo dentro del término legal previsto para ello, esto es, conforme a lo previsto en los artículos 68 y 69 del CPACA, de donde se infiere que la entidad competente cuent a con el término de 12 días para perfeccionar la notificación, es decir, 5 días para citar al interesado; 5 días para que comparezca; un día para entregar el aviso y un día para perfeccionar la notificación.

Extremos temporales que transcurrieron, como ya se dijo, entre el 12 de junio de 2020 hasta el 2 de julio del mismo año; además debe adicionarse el término de diez (10) días que corresponde a la ejecutoria legal que debía aplicarse, para un total de 22 días, los cuales se cumplen el 16 de julio de 2020.

En ese sentido, se evidencia que la notificación del acto de reconocimiento de cesantías parciales se hizo el 3 de julio de 2020, por lo tanto, quedó ejecutoriado el 17 de julio de 2020; pero si se tiene en cuenta que la ejecutoria de la Resolución 0565 de 2020 conforme la fecha de expedición (11/06/2020) debió quedar ejecutoriada el 16 de julio de 2020, existe una mora entre el 16 de julio de 2020 y 17 de julio de 2020, que corresponde a un (1) día. Así las cosas, el

quedar ejecutoriada el 16 de julio de 2020, existe una mora entre el 16 de julio de 2020 y 17 de julio de 2020, que corresponde a un (1) día. Así las cosas, el ente territorial se excedió en un día en el plazo para expedir el acto y notificarlo.

En atención a lo anterior, se tiene que la sanción pecuniaria establecida en el parágrafo del artículo 5º de la Ley 1071 de 2006, que corresponde a un día de salario por cada día de retardo se configura un (1) día de mora contra el ente territorial, Departamento de Sucre – Secretaría de Educación Departamental.

Y frente al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG”, le corresponde asumir los restantes cuarenta y tres (43) días de mora, en tanto y cuanto se puede evidenciar que, teniendo plazo de cancelar las cesantías hasta el 22 de septiembre de 2022, devolvió el acto de reconocimiento inicial ante la presencia de un error el 9 de septiembre de 2020, como se aprecia en la Resolución No. 0850 de 2020:

[…]NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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Y luego, procedió a realizar el pago un mes después de la notificación de este acto administrativo a la parte demandante.

[…] Dicho lo anterior, se configura la penalidad pecuniaria establecida en el

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Y luego, procedió a realizar el pago un mes después de la notificación de este acto administrativo a la parte demandante.

[…] Dicho lo anterior, se configura la penalidad pecuniaria establecida en el parágrafo del artículo 5º de la Ley 1071 de 2006, que corresponde a un día de salario por cada día de retardo; determinándose que, para el presente caso, corresponde al Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pagar 43 días de mora y al Departamento de Sucre – Secretaría de Educación Departamental cancelar 1 día de mora, liquidado conforme el salario devengado por la demandante para el año 2020 en razón del año en que se causó la sanción moratoria.».

2.8. Recurso de apelación.

Inconforme con la anterior decisión y con el objeto de obtener su revocatoria, el FOMAG y el Departamento de Sucre presentaron recurso de apelación, en los siguientes términos:

El FOMAG:

«En este sentido, se evidencia que no es posible para el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO utilizar sus propios recursos para pagar condena alguna derivada del pago tardío de las cesantías, puesto que la norma prohíbe claramente la utilización de estos para el pago de indemnizaciones económicas.

[…]

Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios. La sanción moratoria no a fectará los recursos del Fondo Nacional de

podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios. La sanción moratoria no a fectará los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y, en caso de presentarse, su pago será responsabilidad de la entidad que la genere.

[…]

Lo planteado resume que, pueden surgir varias circunstancias por las cuales la moratoria resulta configurada a favor del accionante: i) En la expedición del acto administrativo, fruto de una demora de la entidad territorial en enviar el proyecto de acto administrativo o en expedirlo luego de recibida la aprobación por parte de la sociedad fiduciaria, ii) En la expedición del acto administrativo, producto de la demora de la sociedad fiduciaria en hacer la revisión respectiva; iii) Una vez expedido y notifica do el acto administrativo, por demoras por causas de falta de disponibilidad presupuestal.

En tratándose de sanción moratoria derivada del pago extemporáneo de la cesantía parcial o definitiva docente, causadas hasta el 31 de diciembre de 2019; en cualquiera de estos casos, el pago de la sanción moratoria, corre a cargo del FOMAG, a pesar que la mora haya sido causada por la Entidad Territorial.

Situación diferente acontece en tratándose de sanción moratoria derivada del pago extemporáneo de la cesantía parcial o definitiva docente, causadas desde el 01 de enero de 2020 pues, en cualquiera de estos casos, el pago de la sanción moratoria corre a ca rgo del ENTE TERRITORIAL, por expresa disposición legal.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

el 01 de enero de 2020 pues, en cualquiera de estos casos, el pago de la sanción moratoria corre a ca rgo del ENTE TERRITORIAL, por expresa disposición legal.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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Demandante: Arnoldo Rafael Naravez Vergara

Demandado: Nación – Ministerio de EducaciónFOMAG y Departamento de Sucre.

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Es que, en caso sub judice, nos hallamos frente a lo que bien puede denominarse: una moratoria causada en el año 2020. Cuyo responsable del pago, en el evento de declararse la Nulidad de los Actos Administrativos solicitados, sería el ente territorial; es decir, el DEPARTAMENTOSECRETARÍA DE EDUCACIÓN, de conformidad el parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 25 de mayo de 2019, por la cual se expidió el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2020.

[…]

Si el docente tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción mora teniendo en cuenta los siguientes extremos procesales:

Fecha solicitud de la cesantía: 09 junio de 2020

Fecha de recibida entidad nominadora: 27 julio de 2020

Resolución de reconocimiento: No. 0565 de 11 junio de 2020

Fecha pago efectivo: 06 noviembre de 2020

Con el documento anterior se demuestra cuando la prestación fue recibida por parte de la entidad pagadora la cual fue fuera del término estipulado por la norma ley 1071 de 2006 (15 días) es decir, 27 julio de 2020 cuando la solicitud

Con el documento anterior se demuestra cuando la prestación fue recibida por parte de la entidad pagadora la cual fue fuera del término estipulado por la norma ley 1071 de 2006 (15 días) es decir, 27 julio de 2020 cuando la solicitud fue radicada el día 09 junio de 2020 por lo que es responsabilidad de la entidad nominadora los días de mora en este caso.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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Demandante: Arnoldo Rafael Naravez Vergara

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Departamento de Sucre:

«[…]

Dicho lo anterior, se otea que dentro de las razones de la defensa se manifestó que En el DEPARTAMENTO DE SUCRE no está llamado a responder ni pagar por las responsabilidades aquí endilgadas, toda vez que las sumas aquí reclamadas, en las anualidades descritas, no son pagadas en ninguna manera por la entidad Departamental, pues se otea claramente que el Departamento de SucreSecretaria de Educación Departamental, actúan en nombre y representación del Ministerio de Educación Nacional, así que en consecuencia el que está llamado a responder es precisamente este último en cabeza de la fiduciaria Fomag quién es que administra los recursos del Magisterio.

[…]

Esto implica entonces, la obligación del FOMAG de probar el incumplimiento de la entidad territorial en los términos previstos en la norma.

Se advierte que dentro del expediente no existe prueba alguna que permita establecer el incumplimiento de la entidad territorial, en sus obligaciones, que

la entidad territorial en los términos previstos en la norma.

Se advierte que dentro del expediente no existe prueba alguna que permita establecer el incumplimiento de la entidad territorial, en sus obligaciones, que hagan merecedoras de responsabilidad conforme a la nueva regulación del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, siendo obligación del FOMAG, probar en su medida el incumplimiento mencionado.

[…]

Teniendo en cuenta todo lo expuesto, resulta claro que, no obstante que los actos Administrativos son expedidos formalmente por parte del ente territorial certificado a través de su Secretaría de Educación, ellos no manifiestan su voluntad como elemento de existencia del acto, sino que manifiestan la voluntad del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.».

2.9. Trámite ante la segunda instancia. En auto del 2 de marzo de 2026 se admitió el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia proferida el 20 de junio de 2025, decisión que se notificó el 3 de marzo de 2026.

Dentro de la oportunidad establecida en el numeral 4 del artículo 247 del CPACA – modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 -, la parte demandante y las entidades demandadas guardaron silencio.

El Agente del Ministerio Público Delegado ante la Corporación no emitió concepto de fondo en el término previsto en el numeral 6 de la norma en cita.

3. CONSIDERACIONES.

3.1. De la competencia:

El Tribunal es competente para conocer y decidir el Recurso de Apelación

concepto de fondo en el término previsto en el numeral 6 de la norma en cita.

3. CONSIDERACIONES.

3.1. De la competencia:

El Tribunal es competente para conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto, según lo establecido en el Art. 153 de la Ley 1437 de 2011 o CPACA.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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Demandante: Arnoldo Rafael Naravez Vergara

Demandado: Nación – Ministerio de EducaciónFOMAG y Departamento de Sucre.

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3.2. Problema Jurídico:

Conocidos los extremos de la Litis y el contenido del recurso de apelación que sirve como derrotero del ejercicio del juez de segunda instancia1, corresponde a la Sala determinar a cargo de qué entidad está el pago de la sanción moratoria reconocida por el juez de primera instancia.

Para ello, se dilucidará sobre lo siguiente:

(i) De la Sanción Moratoria por pago tardío de cesantías a docentes:

Con el objetivo de proteger el pago oportuno del auxilio de cesantías, la Ley 244 de 1995 estableció una sanción para las entidades públicas por la demora en el pago de las cesantías a los servidores públicos (Art. 2° y Parágrafo).

Esta ley fue adicionada y modificada por la Ley 1071 de 2006, en cuyo Art 1° se señaló como objetivo «reglamentar el reconocimiento de cesantías definitivas o parciales a los trabajadores y servidores del Estado, así como su oportuna

Esta ley fue adicionada y modificada por la Ley 1071 de 2006, en cuyo Art 1° se señaló como objetivo «reglamentar el reconocimiento de cesantías definitivas o parciales a los trabajadores y servidores del Estado, así como su oportuna cancelación», es decir, extendió los efectos de la sanción al retiro parcial de las cesantías.

En el Art. 2° se precisó el ámbito de aplicación, indicándose que: «Son destinatarios de la presente ley los miembros de las Corporaciones Públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Para los mismos efectos se aplicará a los miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República y trabajadores particulares afiliados al Fondo Nacional del Ahorro».

En los artículos 4 y 5 se reguló el procedimiento que se debería adelantar, así:

«Artículo 4°. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

1 ARTÍCULO 328 Código General del Proceso: COMPETENCIA DEL SUPERIOR: El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado

deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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Demandante: Arnoldo Rafael Naravez Vergara

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Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.

Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual

este artículo.

Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efec tivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este».

Ahora, a pesar que la Ley 91 de 1989 2 no regló el derecho de los docentes al reconocimiento y pago de la sanción moratoria, lo cierto es que, la Sección Segunda del H. Consejo de Estado en Sentencia de Unificación del 18 de julio de 2018 3, consideró que la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias -Ley 1071 de 2006resultan aplicables a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG”, regidos por la Ley 91 de 1989, por hacer parte de la categoría de empleados públicos prevista en el artículo 123 de la Constitución Política, en razón de la naturaleza del servicio que prestan, la regulación del servicio

Sociales del Magisterio “FOMAG”, regidos por la Ley 91 de 1989, por hacer parte de la categoría de empleados públicos prevista en el artículo 123 de la Constitución Política, en razón de la naturaleza del servicio que prestan, la regulación del servicio docente, su ubicación en la Rama Ejecutiva del Estado, y la implementación de la carrera docente, que comprende el ingreso, ascenso y retiro del servicio4.

Al respecto, en dicha providencia, se dijo:

«… para la Sección Segunda los docentes integran la categoría de servidores públicos prevista en el artículo 123 de la Constitución Política, pues aunque el estatuto de profesionalización los defina como empleados oficiales5, lo cierto es que en ellos concurren todos los requisitos que de carácter restrictivo encierra el concepto de empleado público en atención a la naturaleza del servicio prestado, la regulación de la función docente y su ubicación dentro de la estructura orgánica de la Rama Ejecutiva del Estado y la implementación de la carrera docente para la inserción, permanencia, ascenso y retiro del servicio;

2 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”. 3 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia CE-SUJ-SII-012-2018, proceso con radicado 73001-23-33-000-2014-00580-01, número interno 4961-2015. 4 Sentencia del 11 de diciembre de 2020, Magistrado Ponente: Andrés Medina Pineda, Rad. No. 70001-33-33-003-2016-00094-01, Demandante: Ana Aguirre Salcedo, Demandado: Nación - Ministerio De Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales Del Magisterio, Medio De Control:

001-33-33-003-2016-00094-01, Demandante: Ana Aguirre Salcedo, Demandado: Nación - Ministerio De Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales Del Magisterio, Medio De Control: Nulidad y Restable

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