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TA SUC - Sentencia 02-2024-00139-01 (15-04-2026)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Detalles

Título
TA SUC - Sentencia 02-2024-00139-01 (15-04-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

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Sincelejo, quince (15) de abril de dos mil veintiséis (2026) Radicación: 70001-33-33-002-2024-00139-01

Demandante: JULIO CESAR PEÑA OROZCO

Demandado: Nación - Ministerio de Educación NacionalDepartamento de Sucre

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO

Tema: ESCALAFÓN DOCENTE

M. Ponente: VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS QR expediente

1. EL ASUNTO POR DECIDIR

Procede la S ala a desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de 25 de septiembre de 2025 , proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Sincelejo, mediante la cual, se niegan las súplicas de la demanda.

2. ANTECEDENTES

2.1 PRETENSIONES:

El actor solicita:

“PRIMERA: Inaplicar por ilegal el Decreto Nacional 284 de 2024, que derogó el Decreto Nacional 887 del 2 de junio de 2023, que derogó a su vez del Decreto Nacional 449 de 2022, que a si mismo derogó el Decreto Nacional 965 de 2021 y que con posterioridad derogó el Decreto Nacional 319 de 2020, y/o se declare la NULIDAD de los Decretos que lo modifiquen, adicionen, aclaren o revoquen, en relación con la asignación salarial que correspondió a la categoría 1C teniendo de presente que los salarios tres (3) años con anterioridad a la fecha de realización de la reclamación, debieron ser superiores a lo ordenado por

en relación con la asignación salarial que correspondió a la categoría 1C teniendo de presente que los salarios tres (3) años con anterioridad a la fecha de realización de la reclamación, debieron ser superiores a lo ordenado por estas disposiciones del orden nacional, expedidas en virtud de lo establecido en la ley 4 de 1992 y en el artículo 46 del Decreto Ley 1278 de 2002 e inaplicar igualmente, los demás Decretos Nacionales que sean expedidos con posterioridad a la fecha de presentación de esta demanda, que modifiquen “ …. la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media…” que corresponden a los incrementos salariales que se realicen irregularmente con posterioridad al año 2024 y hasta momento de la ejecutoria de la presente sentencia.

SEGUNDA: Que se DECLARE LA NULIDAD del ACTO FICTO DE FECHA 29

DE ABRIL DE 2024, proferido por el JEFE DE OFICINA ASESORA DE PLANEACIÓN Y FINANZAS de la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, en cuanto le negó a mi poderdante el derecho a la diferencia en el incremento salarial que fue decretado de manera indiscriminada y desigual en el año 2008 para el grado en el escalafón 1A, con ocasión que fue realizado un incremento del 14.11%, por medio de los Decretos Nacionales 624, 714 y 1407Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. N° 002-2024-00139-01 Julio César Peña Orozco Vs. Nación – Ministerio de Educación Nacional – Departamento de Sucre.

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Julio César Peña Orozco Vs. Nación – Ministerio de Educación Nacional – Departamento de Sucre.

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de 2008, proferidos por el MEN, mientras que el incremento efectuando a la categoría del escalafón 1C, fue una disminución del -1.96% en su salario; así como también, por la diferencia de incrementos que se realizó en el año 2009 a la categoría 1A del escalafón docente, que fue un incremento del 15.61%, por medio de los Decretos Nacionales 702 y 1238 de 2009, proferidos por el MEN, mientras que a la categoría 1C del mismo escalafón, le fue realizado un incremento del 7.67%, para su salario en el año 2009.

TERCERA: Que se DECLARE LA NULIDAD total del acto administrativo OFICIO DE FECHA 23 DE FEBRERO DE 2024,proferido por el ASESOR DE PRESTACIONES SOCIALES del DEPARTAMENTO DE SUCRE en cuanto le negó a mi poderdante el derecho a la diferencia en el incremento salarial que fue decretado de manera indiscriminada y desigual en el año 2008 para el grado en el escalafón 1A, con ocasión que fue realizado un incremento del 14.11%, por medio de los 2 Decretos Nacionales 624, 714 y 1407 de 2008, proferidos por el MEN, mientras que el incremento efectuando a la categoría del escalafón

1C, fue una disminución del -1.96% en su salario; así como también, por la diferencia de incrementos que se realizó en el año 2009 a la categoría 1A del escalafón docente, que fue un increme nto del 15.61%, por medio de los

diferencia de incrementos que se realizó en el año 2009 a la categoría 1A del escalafón docente, que fue un increme nto del 15.61%, por medio de los Decretos Nacionales 702 y 1238 de 2009, proferidos por el MEN, mientras que a la categoría 1C del mismo escalafón, le fue realizado un incremento del 7.67%, para su salario en el año 2009.

CUARTA: Declarar que mi mandante, perteneciente a la categoría 1B del Escalafón Nacional Docente, tiene derecho a que la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y DEPARTAMENTO DE SUCRE –, de acuerdo al artículo 21 del Decreto - Ley 1278 de 2002, reconozca el pag o de las diferencias salariales causadas en los últimos tres (3) años anteriores a la reclamación realizada, por haber operado el fenómeno de la prescripción trienal y las que se lleguen a causar en el futuro, con ocasión de la diferencia en el incremento salarial que fue decretado de manera indiscriminada y desigual en el año 2008 para el grado en el escalafón 1A, con ocasión que fue realizado un incremento del 14.11%, por medio de los Decretos Nacionales 624, 714 y 1407 de 2008, proferidos por el MEN, mientras que el incremento efectuando a la categoría del escalafón 1C, fue una disminución del -1.96% en su salario; así como también, por la diferencia de incrementos que se realizó en el año 2009 a la categoría 1A del escalafón docente, que fue un incremento del 15.61%, por medio de los Decretos Nacionales 702 y 1238 de 2009, proferidos por el MEN,

a la categoría 1A del escalafón docente, que fue un incremento del 15.61%, por medio de los Decretos Nacionales 702 y 1238 de 2009, proferidos por el MEN, mientras que a la categoría 1C del mismo escalafón, le fue realizado un incremento del 7.67%, para su salario en el año 2009 y que esta diferencia salarial, tenga efectos fiscales hacia el futuro, reconociéndose tres (3) años hacia atrás contados desde el momento en que se realizó la reclamación ante las entidades convocadas ...”

Como restablecimiento del derecho pide:

PRIMERA: Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y AL DEPARTAMENTO DE SUCRE al reconocimiento y pago de los dineros al docente oficial que represento, perteneciente a la categoría 1C, de acuerdo al artículo 21 del Decreto -Ley 1278 de 2002, de las d iferencias salariales causadas en los últimos tres (3) años anteriores a esta petición por haber operado el fenómeno de la prescripción trienal y las que se lleguen a causar en el futuro, con ocasión de la diferencia en el incremento salarial que fue decretado de manera indiscriminada e ilegal en el año 2008 para el grado en el escalafón 1A, con ocasión que fue realizado un incremento del 14.11%, por medio de los Decretos Nacionales 624, 714 y 1407 de 2008, proferidos porNulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. N° 002-2024-00139-01

Julio César Peña Orozco Vs. Nación – Ministerio de Educación Nacional – Departamento de Sucre.

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el MEN, mientras que el incremento efectuando a la categoría del escalafón 1C, fue una disminución del -1.96% en su salario; así como también, por la diferencia de incrementos que se realizó en el año 2009 a la categoría 1A del escalafón docente, que fue u n incremento del 15.61%, por medio de los Decretos Nacionales 702 y 1238 de 2009, proferidos por el MEN, mientras que a la categoría 1C del mismo escalafón, le fue realizado un incremento del 7.67%, para su salario en el año 2009, reconociéndose tres (3) años hacia atrás contados desde el momento en que se realizó la reclamación.

SEGUNDA: Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y AL DEPARTAMENTO DE SUCRE el reconocimiento y pago de la reliquidación de la prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones, bonificación pedagógica, horas extras y demás emolumentos percibidos por mi representado en los últimos tres (3) años anteriores a la reclamación por haber operado el fenómeno de la prescripción trienal y los que se llegaren a causar hacia el futuro, producto de la cancelación de las diferencias salariales que se causaron y que fueron solicitadas oportunamente a las entidades demandadas.

TERCERA: Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y AL DEPARTAMENTO DE SUCRE, el valor de las diferencias salariales que, por concepto de cesantías anualizadas, se hayan causado en

TERCERA: Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y AL DEPARTAMENTO DE SUCRE, el valor de las diferencias salariales que, por concepto de cesantías anualizadas, se hayan causado en estos últimos tres (3) años anteriores a haber realizado la reclamación, a favor de mi representado y las diferencias salariales que puedan causarse en el futuro, con ocasión de lo solicitado en este medio de control.

CUARTA: Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y AL DEPARTAMENTO DE SUCRE, el reconocimiento y pago al docente los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo aplicadas desde el momento en que debió pagarse cada mensualidad y hasta que se haga efectivo el pago de estas diferencias salariales.

QUINTA: Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y AL DEPARTAMENTO DE SUCRE, el reconocimiento y pago de los intereses moratorios a mi poderdante a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la providencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de los dineros a los que haya lugar, según el artículo 192 del C.P.A.C.A.

SEXTA: Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y AL DEPARTAMENTO DE SUCRE, dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y siguient es del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

SÉPTIMA: Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN

comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y siguient es del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

SÉPTIMA: Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y AL DEPARTAMENTO DE SUCRE, lo relativo a las costas de conformidad con lo estipulado en el 5 Artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual se rige por el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010..”

2.2 SUPUESTOS FÁCTICOS:

El señor Julio César Peña Orozco señala en su demanda que, para los años 2005, 2006, 2007, a través de los Decretos Nacionales 1313 de 2005, 596 de 2006 y 634Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. N° 002-2024-00139-01 Julio César Peña Orozco Vs. Nación – Ministerio de Educación Nacional – Departamento de Sucre.

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de 2007, se determinaron iguales incrementos salariales para todos los docentes oficiales que pertenecen al nuevo escalafón docente.

Para el año 2008 fueron creados mejoramientos salariales para los docentes con especialización ubicados en el escalafón 2, es decir al encontrarse dentro de la realidad laboral y el aumento de profesionales especializándose el Gobierno tuvo la necesidad de crear nuevos escalafones en la tabla salarial docente pero el incremento salarial aplicado para los años 2008 y 2009 , fue errado y estos porcentajes que fueron desiguales en contravía de lo estipulado en los artículos 13

necesidad de crear nuevos escalafones en la tabla salarial docente pero el incremento salarial aplicado para los años 2008 y 2009 , fue errado y estos porcentajes que fueron desiguales en contravía de lo estipulado en los artículos 13 y 53 de la Constitución y de los a rtículos 3, 4 y 6 de la Ley 4ª de 1992 y de los artículos 46 y 49 del propio Decreto Ley 1278 de 2002, se determinaron incrementos salariales de manera indiscriminada como docente oficial perteneciente a la categoría 1C del escalafón del año 2008 (disminución del 1.96%), con relación con el incremento salarial diferenciado que fue determinado para la categoría 1A (incremento del 14.11%), por medio de los Decretos Nacionales 624, 714 y 1407 de 2008, asimismo, perteneciente a la categoría 1C del escalafón del año 20 09 (incremento del 7.67%), con relación con el incremento salarial diferenciado que fue determinado para la categoría 1A (incremento del 15,61%), por medio de los Decretos Nacionales 702 y 1238 de 2009.

El Ministerio de Educación Nacional, expidió los Decretos Nacionales que fijaron los salarios de los docentes, en los años 2008 y 2011, aplicando de manera injustificada e ilegal diferentes porcentajes en los incrementos de los escalafones para las categorías 1Cy 1A, creando una diferencia salarial año por año desde el año 2009.

En los años 201 1-2024 los incrementos salariales se decretaron en igualdad de condiciones para todos los docentes de las categorías 1C y 1A, como debió

En los años 201 1-2024 los incrementos salariales se decretaron en igualdad de condiciones para todos los docentes de las categorías 1C y 1A, como debió efectuarse en los años 2008 y 2009.

2.3 NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Como normas violadas por los actos administrativos demandados, se invocaron: Artículos 13, 53 de la Constitución Política, artículo 137 de la Ley 1437 de 2011; Artículos 1, 3, 4 y 6 de la Ley 4 de 1992; Artículos 46 y 49 del Decreto - Ley 1278 de 2002.

En el concepto de violación, se indicó que los actos acusados son ilegales, por cuanto fueron expedidos en contra de los principios esenciales de la administración pública, esto es, acarreando vicios de forma. Lo anterior, teniendo en cuenta que el Gobierno expidió los Decretos 709 y 1239 de 2009 y fijó los salarios para todo el grupo docentes perteneciente al Decreto Ley 1272 de 2002, de manera irregular, afectando desde entonces la base salarial. Ello, como quiera que para los años 2008 y 2009 h ubo rompimiento al principio de igualdad, trabajo digno y progresividad, debido a que a todos los docentes no le aumentaron el mismo porcentaje.

Por lo tanto, se deben aplicar los incrementos salariales anuales a todos los docentes de una misma forma, pues no aceptable que para uno se realicen más incrementos porcentuales que para otros; situación que vulnera el principio constitucional de favorabi lidad estipulado en el artículo 53 de la Constitución

docentes de una misma forma, pues no aceptable que para uno se realicen más incrementos porcentuales que para otros; situación que vulnera el principio constitucional de favorabi lidad estipulado en el artículo 53 de la Constitución Política.Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. N° 002-2024-00139-01 Julio César Peña Orozco Vs. Nación – Ministerio de Educación Nacional – Departamento de Sucre.

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2.4 LAS SINOPSIS DE LAS RESPUESTAS.

2.4.1. EL MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, manifestó su oposición a todas y cada una de las pretensiones por carecer de sustento factico y jurídico y en ese sentido solicitó, declarar probadas las excepciones propuestas y en consecuencia despachar de forma desfavorable cada una de las pretensiones de la demandante.

Como argumento central de defensa, señaló que la parte actora no tiene derecho a lo pretendido, por cuanto el porcentaje de incremento llevado a cabo en el año 2009 para los grados en el escalafón 2 Nivel A con Especialización y 2 Nivel B con Especialización, no desconoce el derecho a la igualdad, en su lugar tuvo como fundamento el grado de formación y valorando las condiciones de experiencia porque las condiciones de unos y otros no son las mismas, de ahí que no sea admisible la presunta vulneración al artículo 13 y 53 de la Constitución Política.

En este sentido, señaló que, no es posible acceder a lo pretendido porque el aumento salarial para uno y otro grado no se da entre iguales, habida consideración a que, un docente ubicado en el grado 2 Nivel B con especialización tiene unas

En este sentido, señaló que, no es posible acceder a lo pretendido porque el aumento salarial para uno y otro grado no se da entre iguales, habida consideración a que, un docente ubicado en el grado 2 Nivel B con especialización tiene unas condiciones de experiencia y formación distintas a las de un docente que se encuentre ubicado en los grado 2 Nivel A con especialización, lo anterior sin perjuicio de remarcar que entre uno y otro caso existe una diferencia salarial congruente con su ubicación en el escal afón, vale decir, el docente ubicado en el grado 2 Nivel B con Especialización percibe una remuneración mayor a la de quien se encuentra ubicado en el grado 2 Nivel A con especialización.

2.4.2. EL DEPARTAMENTO DE SUCRE, manifestó su oposición a todas y cada una de las pretensiones por carecer de sustento factico y jurídico y en ese sentido solicitó, declarar probadas las excepciones propuestas y en consecuencia despachar de forma desfavorable cada una de las pretensiones de la demandante.

Indicó que cumple un mandato legal, el cual es pagar los salarios y demás derechos laborales bajo el imperio normativo de lo reglado anualmente por el Gobierno Nacional, más cuando el artículo 10 de la ley 4 del 1992 impone la prohibición de establecer regímenes salariales por parte de las entidades territoriales.

Que el derecho a la igualdad es un derecho fundamental de orden constitucional, propio de un Estado Social de Derecho, que tiene como finalidad garantizar que todas las personas sean iguales ante ley. Pero este principio igualitario que pregona la constitución, solo es exigible cuando se configure la misma situación fáctica y jurídica, es decir, procede concluir que este derecho solo es vinculado cuando se

todas las personas sean iguales ante ley. Pero este principio igualitario que pregona la constitución, solo es exigible cuando se configure la misma situación fáctica y jurídica, es decir, procede concluir que este derecho solo es vinculado cuando se presenta un trato discriminado frente a idénticas situaciones.

Que los niveles salariales en el Escalafón Nacional Docente entre uno y otro escalafón son diferentes en formación académica y de experiencia, es necesario que el interesado demuestre probatoriamente que los empleos posean idénticas condiciones en cuanto al experiencia y formación académica. 2.5 LA SENTENCIA IMPUGNADANulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. N° 002-2024-00139-01 Julio César Peña Orozco Vs. Nación – Ministerio de Educación Nacional – Departamento de Sucre.

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El Juzgado Segundo Administrativo Oral de Sincelejo, en la sentencia del día 25 de septiembre de 2025, NEGÓ las pretensiones de la demanda, argumentando que no se logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos cuya nulidad se invoca, en la medida que, la diferencia salarial entre los salarios del grado 1C (-1,96% y 7,67%) con el grado del escalafón docente 1A (14,11% y 15,61%) para los años 2008 y 2009 respectivamente, no vulneran el derecho a la igualdad y tampoco desconocen el principio de progresividad, como quiera que aquel fue realizado acorde al IPC del año inmediatamente anterior, garantizando la movilidad salarial y capacidad adquisitiva del mismo, lo que no pe rmite acceder la nivelación salarial pretendida por el demandante.

realizado acorde al IPC del año inmediatamente anterior, garantizando la movilidad salarial y capacidad adquisitiva del mismo, lo que no pe rmite acceder la nivelación salarial pretendida por el demandante.

O lo que es lo mismo, los argumentos esbozados, llevan al Juzgado, entonces, a concluir que no existe discriminación salarial en el caso bajo estudio, pues existen parámetros objetivos, discernibles y razonables que justifican la diferenciación salarial y prestacional entre los docentes de acuerdo con el grado de escalafón al que se encuentran inscritos.

2.6 EL RECURSO.

Afirma en su recurso que:

«(…) VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD EN EL PRESENTE

ASUNTO

En primer lugar, es menester traer a colación, providencia que resolvió un asunto de la misma naturaleza al que hoy nos compete, en el cual el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo Oral del Circuito de Medellín en sentencia No. 021 del 25 de marzo de 2025, radicación 05001-3333-023-2024-00171-00 accedió a las pretensiones de la demanda, basándose en las siguientes razones principales:

  1. Trato salarial discriminatorio injustificado: El Juzgado determinó que los incrementos salariales diferenciados entre los docentes del Grado 2

Nivel Salarial A y B para los años 2008 y 2009 carecían de justificación objetiva y razonable. A pesar de que los docentes del Nivel B tenían mayores requisitos de experiencia y calificación (como superar evaluaciones de competencias con más del 80% y cumplir al menos 3 años de servicio), recibieron aumentos porcentuales inferiores en

mayores requisitos de experiencia y calificación (como superar evaluaciones de competencias con más del 80% y cumplir al menos 3 años de servicio), recibieron aumentos porcentuales inferiores en comparación con los del Nivel A. Esto violó el principio constitucional y legal de "a trabajo igual, salario igual". ii) Violación del principio de igualdad: El Juzgado señaló que la diferencia en los incrementos salariales no se basó en criterios objetivos como la formación académica, experiencia o responsabilidades, sino que generó una desigualdad injustificada. Los docentes del Nivel B, al tener mayores exigencias para su reubicación, deberían haber recibido incrementos iguales o superiores, no inferiores. iii) Efectos acumulativos en la base salarial: Los incrementos deficitarios para el Nivel B en 2008 y 2009 afectaron negativamente la base salarial de los años siguientes, perpetuando una desventaja económica para los docentes en ese nivel. El Juzgado consideró necesario corregir esta situación para restablecer el derecho a una remuneración justa En resumen, el Juzgado consideró que el trato desigual en los incrementos salariales violó derechos fundamentales y principios laborales, y por elloNulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. N° 002-2024-00139-01 Julio César Peña Orozco Vs. Nación – Ministerio de Educación Nacional – Departamento de Sucre.

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accedió a las pretensiones para restablecer la equidad en la remuneración del demandante.

Así las cosas, se evidencia que el Despacho decidió acceder a las pretensiones de la demanda al constatar que existió un trato salarial discriminatorio

accedió a las pretensiones para restablecer la equidad en la remuneración del demandante.

Así las cosas, se evidencia que el Despacho decidió acceder a las pretensiones de la demanda al constatar que existió un trato salarial discriminatorio injustificado en los incrementos otorgados a los docentes durante los años 2008 y 2009. La diferencia en los porcentajes de aumento entre los niveles salariales del Escalafón Docente careció de fundamentos objetivos, pues, aunque el demandante se encontraba en un Grado y Nivel Salarial superior (2B), recibió incrementos menores en comparación con los docente s ubicados en un nivel inferior (2A). Esta situación resultó contraria al mandato establecido en el literal j) del artículo 2° de la Ley 4ª de 1992, el cual exige que las escalas salariales consideren el nivel de los cargos, incluyendo la naturaleza de las funciones, las responsabilidades y las calidades requeridas para su desempeño.

El Juzgado destacó que, en lugar de reflejar una adecuada proporcionalidad entre el mayor grado de exigencia y la remuneración, los aumentos salariales de 2008 y 2009 favorecieron desproporcionadamente a los docentes de un nivel inferior, lo cual generó un a distorsión en el sistema de incentivos y reconocimientos del Escalafón Docente. Esta decisión se basó en la premisa de que quienes ocupan niveles superiores, al cumplir con requisitos más estrictos de experiencia, evaluación y desempeño, deberían recibir , como mínimo, iguales o mejores beneficios salariales que aquellos en niveles inferiores. La falta de justificación para esta disparidad configuró una vulneración al principio de igualdad y al derecho a una remuneración equitativa,

mínimo, iguales o mejores beneficios salariales que aquellos en niveles inferiores. La falta de justificación para esta disparidad configuró una vulneración al principio de igualdad y al derecho a una remuneración equitativa, lo que llevó al Juzgado a ordenar el restablecimiento del derecho mediante la nivelación salarial correspondiente.

Se puede evidenciar que el Juzgado, estableció que, el sistema de escalafón docente colombiano, estructurado bajo los principios constitucionales de mérito, igualdad laboral y progresividad salarial, establece un modelo objetivo de ascenso basado en tres p ilares fundamentales: i) formación académica certificada, ii) evaluación de competencias con exigencia mínima del 80%, y iii) experiencia comprobada de al menos tres años por nivel. Este esquema, consagrado en el Estatuto Docente (Decreto Ley 1278 de 2002) y armonizado con el artículo 53 de la Constitución y tratados internacionales ratificados por Colombia, configura un derecho adquirido a una remuneración diferenciada que refleje proporcionalmente estas variables de cualificación profesional.

Sin embargo, el análisis de los incrementos salariales de 2008-2009 revela una incongruencia normativa flagrante: mientras el Nivel 2B exige superar evaluaciones rigurosas y acreditar mayor experiencia, recibió aumentos porcentuales inferiores (5.69% -7.67%) frente al Nivel 2A (14.11% -15.61%). Esta distorsión no solo viola el principio "a trabajo igual, salario igual", sino que desconoce el mandato específico del literal j) del artículo 2° de la Ley 4ª de 1992, que vincula directamente la escala salarial a l a complejidad funcional, responsabilidades y calificaciones exigidas.

desconoce el mandato específico del literal j) del artículo 2° de la Ley 4ª de 1992, que vincula directamente la escala salarial a l a complejidad funcional, responsabilidades y calificaciones exigidas.

Así entonces, la decisión judicial evidenció cuatro (44) fallas estructurales en el asunto, así: i) inexistencia de justificación entre los requisitos de ascenso (mérito) y la retribución económica, al otorgar beneficios superiores a niveles inferiores, ii) alteración del principio de progresividad, pues los docentes mejor calificados en el Nivel 2B sufrieron un detrimento patrimonial acumulativo al aplicarse porcentajes menores sobre una base salarial ya diferenciada, iii) vulneración del bloque de constit ucionalidad, al ignorar estándares internacionales sobre igualdad remunerativa y iv) ausencia de justificaciónNulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. N° 002-2024-00139-01 Julio César Peña Orozco Vs. Nación – Ministerio de Educación Nacional – Departamento de Sucre.

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objetiva por parte de las entidades demandadas, que no acreditaron criterios razonables para esta disparidad.

Esta sentencia, aborda el caso concreto al reafirmar que los sistemas salariales docentes deben observar una doble proporcionalidad: vertical (entre niveles jerárquicos) y horizontal (entre iguales condiciones). Al declarar la nulidad de los actos administ rativos que perpetúan esta distorsión, el fallo restaura el equilibrio sistémico del escalafón, garantizando que los incentivos económicos guarden concordancia con el esfuerzo académico, la evaluación meritocrática

los actos administ rativos que perpetúan esta distorsión, el fallo restaura el equilibrio sistémico del escalafón, garantizando que los incentivos económicos guarden concordancia con el esfuerzo académico, la evaluación meritocrática y la experiencia profesional. Con ello, s e materializa el principio constitucional de igualdad real y efectiva (artículo 13 de la Constitución Política), evitando que formalismos administrativos desconozcan la primacía de la realidad laboral consagrada en el artículo 53 superior.

Al respecto, debe decirse que el principio de igualdad en el ámbito salarial no solo busca evitar la discriminación, sino que también establece un estándar de coherencia en la aplicación de políticas públicas. La aplicación uniforme de los incrementos sala riales es fundamental para asegurar que todos los educadores, independientemente del nivel en el escalafón, sean tratados con justicia. Por lo tanto, al mantenerse una situación similar, se impone la necesidad de aplicar un tratamiento equitativo.

Frente al tema, la Honorable Corte Constitucional en sentencia C-084 de 2020, señaló que el principio a la igualdad contiene dos mandatos específicos; de una parte, el deber de tratamiento igual a supuestos de hecho equivalentes y, de otra, la obligación d e consideración desigual ante situaciones diferentes que ameriten una regulación diversa. En consecuencia, están prohibidas las distinciones que impliquen un trato distinto no justificado con la capacidad de generar efectos adversos para los destinatarios de las normas o conductas que las generen, quienes no están obligados a soportar esos déficits de protección, en dicha Sentencia se indicó:

(…) Es por lo anterior que, efectivamente los actos administrativos sometidos

las generen, quienes no están obligados a soportar esos déficits de protección, en dicha Sentencia se indicó:

(…) Es por lo anterior que, efectivamente los actos administrativos sometidos a control judicial adolecen de las causales de nulidad contenidas en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pues fueron profer idos con infracción de normas superiores (artículo 13 de la Constitución Política), al momento de ordenar un incremento porcentual salarial diferenciado para los años 2008, 2009 y

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