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TA SUC - Sentencia 02-2025-00010-01 (11-06-2026)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Detalles

Título
TA SUC - Sentencia 02-2025-00010-01 (11-06-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Sincelejo, Sucre, once (11) de junio de dos mil veintiséis (2026)

Radicación 70001-33-33-002-2025-00010-01

Demandante: Sair Bernardo Acosta Bustamante Demandado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Efecto suspensivo de la conciliación prejudicial sobre la caducidad - prueba del elemento de subordinación para configurar el contrato realidad

M. Ponente: Jorge Eliecer Lorduy Viloria

QR expediente:

1. OBJETO DE DECISIÓN

La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 22 de septiembre de 2025 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante la cual se declaró probada la excepci ón de caducidad respecto de la pretensión de reconocimiento y pago de prestaciones sociales, salvo los aportes a seguridad social, y se negaron las demás pretensiones de la demanda.

2. ANTECEDENTES

2.1. La demanda:

El señor Sair Bernardo Acosta Bustamante , actuando por conducto de apoderada judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Instituto Colombiano de Bienestar FamiliarICBF, con el fin de que se declare la nulidad del Oficio No. 202458400000034502 del 22 de agosto de 2024, mediante el cual se le negó el reconocimiento de una relación laboral y el pago de las prestaciones sociales por haber laborado en el cargo de Técnico Asistencial, vinculado mediante contratos de prestación de servicios.

del 22 de agosto de 2024, mediante el cual se le negó el reconocimiento de una relación laboral y el pago de las prestaciones sociales por haber laborado en el cargo de Técnico Asistencial, vinculado mediante contratos de prestación de servicios. Como consecuencia de la anterior declaratoria, solicita que se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar, a título de indemnización, todas las sumasNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70001-33-33-002-2025-00010-01

Demandante: Sair Bernardo Acosta Bustamante

Demandado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF

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correspondientes a las siguientes prestaciones sociales: auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, compensación en dinero por vacaciones, prima de navidad, primas semestrales y demás emolumentos propios del cargo, con los ajustes respectivos.

Adicionalmente, pide el reembolso de los aportes a seguridad social (salud y pensión), así como la devolución de los descuentos por concepto de retención en la fuente.

Finalmente, solicita que se declare que, para todos los efectos legales, no existió solución de continuidad en la prestación de los servicios, desde el 1º de febrero de 2011 hasta el 30 de diciembre de 2022.

2.2. Hechos:

El señor Sair Bernardo Acosta Bustamante se vinculó al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF, mediante contratos de prestación de servicios, para desempeñar funciones como Técnico Asistencial, con una asignación mensual de $1.905.500.

Bienestar Familiar - ICBF, mediante contratos de prestación de servicios, para desempeñar funciones como Técnico Asistencial, con una asignación mensual de $1.905.500.

El señor Sair Bernardo Acosta Bustamante prestó sus servicios siempre de manera personal, retributiva y subordinada; en esa medida, trabajó de manera continua e ininterrumpida por más de once (11) años, diez (10) meses y veintinueve (29) días.

En ese tiempo, atendió estrictamente las órdenes e instrucciones impartidas por la entidad empleadora de manera diaria, eficiente y oportuna, en cuanto a la forma o modo debe realizarse su trabajo.

Los horarios laborales impuestos por la demandada implicaban habitual e ininterrumpidamente los siguientes turnos laborales: 8:00 a.m. a 12:30 y de 2:00 a 5:30 p.m. de lunes a viernes.

No obstante la continuidad del servicio subordinado, al señor Sair Bernardo Acosta Bustamante nunca se le cancelaron las prestaciones sociales y aportes a seguridad social a que por ley tiene derecho todo empleado, tales como: cesantías definitivas y sus intereses, primas semestrales y de navidad, descanso anual y prima de vacaciones y los aportes pensionales por los once (11) años , diez (10) meses y veintinueve (29) días.

El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF, hacía retención en la fuente sobre la remuneración mensual del demandante y la colocaba a órdenes de la DIAN,NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70001-33-33-002-2025-00010-01

Demandante: Sair Bernardo Acosta Bustamante

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en una proporción ilegal, y no correspondía a un contrato de trabajo reglado sino a un empleo autónomo.

En la hoja de vida laboral del demandante, no reposa ningún antecedente disciplinario ni llamado de atención; por el contrario, muestra a un servidor eficiente, idóneo, honesto y de buena conducta intachable.

El señor Sair Bernardo Acosta Bustamante solicitó al ICBF el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a que por ley tiene derecho, incluyendo los aportes pensionales. A través del Oficio No. 20245840000034502 de fecha 22 de agosto de 2024, reubicado bajo radicado “electrónico en la OS 23 48653 de 2024”, el ICBF negó los derechos prestacionales reclamados por el demandante.

2.3. Normas violadas y concepto de violación:

Como normas vulneradas con la expedición del acto administrativo demandado, se señalaron los artículos 13, 25 y 53 de la Constitución Política, así como el artículo 7º del Decreto 1950 de 1973.

Se conceptuó que dicho acto está falsamente motivado, pues afirma que existió una relación autónoma mediante contratos de prestación de servicios, cuando en realidad el demandante desempeñó funciones en condiciones propias de una relación laboral subordinada.

Al respecto, se expuso que el demandante recibía órdenes permanentes, cumplía funciones específicas, utilizaba recursos e instalaciones del ICBF y desarrollaba

realidad el demandante desempeñó funciones en condiciones propias de una relación laboral subordinada.

Al respecto, se expuso que el demandante recibía órdenes permanentes, cumplía funciones específicas, utilizaba recursos e instalaciones del ICBF y desarrollaba actividades propias de la misión institucional durante más de 11 años, 10 meses y 29 días de manera continua.

Lo anterior, sostuvo, demuestra la existencia de subordinación, permanencia y cumplimiento de tareas y horarios, elementos que configuran un contrato realidad y descartan cualquier autonomía. Se enfatiza que nunca hubo independencia en la ejecución de las funciones y que la subordinación se acreditó a través de las labores asignadas, la supervisión ejercida y la prestación de servicios dentro de la entidad.

Asimismo, afirmó que el acto administrativo vulnera el principio constitucional de igualdad y el principio de primacía de la realidad laboral, al desconocer que el demandante, pese a estar formalmente vinculado mediante contratos de prestación de servicios, ejecutó personalmente y de forma constante actividades bajo órdenes directas del ICBF, en condiciones equiparables a las de un trabajador de planta. En consecuencia, se reitera que su relación no fue autónoma, sino claramente laboral, dadas la subordinación, la habitualidad y la remuneración.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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Finalmente, se argumentó que debe prevalecer la realidad sobre las formas y, por ende, deben reconocerse los elementos del contrato laboral real y declararse la

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Finalmente, se argumentó que debe prevalecer la realidad sobre las formas y, por ende, deben reconocerse los elementos del contrato laboral real y declararse la nulidad del acto demandado por no ajustarse a la verdad.

2.4. Trámite en primera instancia:

La demanda fue presentada el 28 de enero de 2025 y, por reparto, correspondió al Juzgado Segundo Administrativo de Sincelejo, el cual la admitió mediante auto del 13 de febrero de 2025.

Posteriormente, mediante auto del 23 de julio de 2025, se decidió prescindir de la audiencia inicial, se fijó el litigio y se decretaron algunas pruebas.

Más adelante, el 13 de marzo del mismo año, se realizó la audiencia de pruebas, durante la cual se concedió traslado a las partes para la presentación de sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto.

2.5. Contestación de la demanda:

El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF se opuso a la totalidad de las pretensiones de la demanda y precisó que, aunque celebró con el demandante, en calidad de contratista, múltiples contratos de prestación de servicios profesionales entre 2011 y 2022, ello respondió a la ausencia de personal de planta. Añadió que cada uno de esos contratos tenía un objeto dis tinto, entre ellos el apoyo administrativo, labores de digitación, evaluación del crecimiento infantil, planeación, gestión y asistencia administrativa en el Centro Zonal Sincelejo y en la Regional Sucre.

Sostuvo que tales contratos fueron, en realidad, de naturaleza civil, puesto que el

administrativo, labores de digitación, evaluación del crecimiento infantil, planeación, gestión y asistencia administrativa en el Centro Zonal Sincelejo y en la Regional Sucre.

Sostuvo que tales contratos fueron, en realidad, de naturaleza civil, puesto que el contratista prestó sus servicios de manera insubordinada, con la liberalidad propia de la naturaleza de su profesión, sin exigencia de asistencia ni cumplimiento de horarios, limitándose a entregar informes y radicar cuentas de cobro por los honorarios pactados. Por ende, la relación entre las partes no tuvo carácter laboral, sino estrictamente contractual y civil, ajustada a la modalidad de prestación de servicios utilizada durante todo el periodo.

Indicó que el demandante dispuso de un amplio marco de discrecionalidad en la ejecución del objeto contractual, limitado solo por el plazo del contrato y las estipulaciones del acuerdo de voluntades. Como soporte, señaló las planillas de ingreso y salida, que evidenciaron que la asistencia no estuvo sujeta a cumplimiento de horarios como ocurre con los servidores públicos.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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Finalmente, aseguró que no existe prueba concreta de la subordinación, entendida como la facultad de imponer órdenes sobre modo, tiempo o cantidad de trabajo durante todo el vínculo ; y planteó las excepciones de cobro de lo no debido y de prescripción de la obligación pretendida.

2.6. Providencia apelada:

durante todo el vínculo ; y planteó las excepciones de cobro de lo no debido y de prescripción de la obligación pretendida.

2.6. Providencia apelada:

En sentencia proferida el 22 de septiembre de 2025 por el Juzgado Segundo Administrativo de Sincelejo, dispuso:

«PRIMERO: DECLÁRESE probada la excepción de caducidad, respecto de la pretensión de reconocimiento y pago de los emolumentos y prestaciones sociales y cesantías pretendidas por el demandante, por lo expuesto.

SEGUNDO: NEGAR las demás suplicas de la demanda, conforme lo motivado.

TERCERO: No imponer condena en costas, por lo considerado.

[…].»

Como fundamento de su decisión, el a quo sostuvo, en primer lugar, que el acto administrativo fue notificado el 23 de agosto de 2024 y que, conforme al artículo 164 del CPACA, el término de cuatro meses para presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho comenzó el 25 de agosto d e 2024 y, al vencer en día inhábil por vacancia judicial, se extendió hasta el 13 de enero de 2025.

Por ello, cuando la demanda se presentó el 28 de enero de 2025, ya había fenecido el término válido para reclamar judicialmente los emolumentos y prestaciones sociales derivados del presunto contrato de trabajo alegado en sede administrativa por el actor, razón por la cual declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en lo referente a dichas pretensiones.

En cuanto al reconocimiento y pago de los aportes al sistema de seguridad social para efectos pensionales derivados del contrato realidad, señaló que, conforme al

de control de nulidad y restablecimiento del derecho en lo referente a dichas pretensiones.

En cuanto al reconocimiento y pago de los aportes al sistema de seguridad social para efectos pensionales derivados del contrato realidad, señaló que, conforme al desarrollo jurisprudencial en la materia, pueden ser reclamados o reconocidos en cualquier tiempo. Sin embargo, en este caso, las pruebas que obran en el proceso no permiten tener por acreditado el elemento subordinación, dado que las labores que debía ejecutar el demandante, en virtud de su relación contractual, no requerían autorización ni órden es para su realización, tampoco implicaban que debieran ejecutarse en las oficinas o dirección del ICBF y, mucho menos, que debiera cumplir un horario de trabajo previamente acordado o establecido.

Al respecto, adujo que, si bien los testigos coincidieron en afirmar que el señor Acosta Bustamante cumplía labores en un horario de 8:00 a. m. a 12:00 m. y deNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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2:00 p. m. a 5:00 p. m., ello no es suficiente para tener por cierto lo manifestado, máxime cuando en el expediente no reposa otra prueba que lo respalde; además, varias funciones eran desarrolladas por aplicativo o sistema de gestión (correo electrónico), lo que permite inferir que las labores podían ser ejercidas desde una ubicación diferente a la oficina tradicional.

Precisó que las labores para las cuales fue contratado el demandante implicaban

En primer lugar, sostiene que el Oficio No. 20245840000034502 del 22 de agosto de 2024, acto administrativo demandado, fue notificado el 23 de agosto de 2024; en consecuencia, el término de cuatro meses para demandar corría del 24 de agosto al 24 de diciem bre de 2024. No obstante, expone seguidamente, el 31 de octubre de 2024 se presentó solicitud de conciliación prejudicial, la cual fue celebrada el 28 de enero de 2025. En esa misma fecha se radicó la demanda, por lo que considera que la caducidad no operó , en tanto el término se encontraba suspendido con ocasión de la presentación de la conciliación prejudicial.

Por otra parte, asegura que se encuentran plenamente demostrados los elementos del contrato realidad respecto del demandante: la prestación personal del servicio, la subordinación derivada del cumplimiento de órdenes y horarios, y la existencia de una retribución denominada honorarios.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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Destaca que la subordinación laboral era evidente según los criterios jurisprudenciales y conforme a la Recomendación 198 de la OIT, teniendo en cuenta la continuidad del servicio durante once años, el cumplimiento de horarios, el trabajo realizado en las instalaciones y con equipos del ICBF, así como la ejecución de funciones propias del objeto social de la entidad.

Asimismo, se señala que el juzgado no valoró de manera integral la prueba testimonial y documental. Los testigos afirmaron que el demandante cumplía

electrónico), lo que permite inferir que las labores podían ser ejercidas desde una ubicación diferente a la oficina tradicional.

Precisó que las labores para las cuales fue contratado el demandante implicaban una relación de coordinación con el contratante y que, si bien existen informes de actividades, estos hacen parte de la supervisión propia del contrato, sin que de ello se derive subordinación o dependencia.

Concluyó que las funciones se realizaron de forma autónoma e independiente, esto es, sin sometimiento a horarios, instrucciones u órdenes de un superior, de modo que no existió sujeción a la entidad demandada. Por el contrario, el demandante contaba, per se , con la posibilidad de disponer de su servicio, y solo tenía una obligación correlativa de coordinación, lo que no evidencia el ius variandi por parte de la entidad (esto es, que pudiera variar las condiciones del contrato). Además, puntualizó, no se demostró la recepción de circulares, llamados de atención ni otro documento que permitiera acreditar la intervención de la entidad en el ejercicio de las funciones para las cuales fue contratado el demandante.

2.8. Recurso de apelación:

Inconforme con la decisión anterior, la parte demandante interpuso recurso de apelación, con el propósito de que se revoque totalmente la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se acceda a las pretensiones formuladas en la demanda, sustentando su inconformidad en los siguientes argumentos:

En primer lugar, sostiene que el Oficio No. 20245840000034502 del 22 de agosto de 2024, acto administrativo demandado, fue notificado el 23 de agosto de 2024; en consecuencia, el término de cuatro meses para demandar corría del 24 de

funciones propias del objeto social de la entidad.

Asimismo, se señala que el juzgado no valoró de manera integral la prueba testimonial y documental. Los testigos afirmaron que el demandante cumplía horarios fijos, recibía órdenes directas de funcionarios de planta y realizaba labores misionales del ICBF, como archivo, digitación, manejo de aplicativos institucionales, contratación y apoyo financiero, similares a las ejecutadas por empleados de planta.

Considera que, se minimizaron las pruebas de subordinación al calificarlas como simples actos de coordinación, pese a que la jurisprudencia establece que la asignación de horarios, la supervisión diaria y la integración en la estructura administrativa constituyen claros indicios de subordinación.

De igual manera , señala que el despacho ignoró el principio de primacía de la realidad, al no reconocer que, bajo contratos de prestación de servicios, existió una relación laboral que se prolongó por más de once años.

Finalmente cuestiona que el juzgado exigiera pruebas documentales como órdenes escritas o memorandos, a pesar de que la subordinación puede acreditarse mediante testimonios coherentes, cumplimiento de horarios y funciones propias de empleados de planta. Por el contrario, acota que, conforme a la Corte Constitucional y al Consejo de Estado, no es necesario demostrar llamados de atención o documentos disciplinarios para acreditar subordinación, siendo suficiente la evidencia de la integración del contratista en la estructura funcional de la entidad.

2.8. Trámite ante la segunda instancia:

Según el acta de reparto del 11 de noviembre de 2025, el proceso en esta instancia correspondió al despacho del magistrado ponente, quien, mediante auto del 13 de

2.8. Trámite ante la segunda instancia:

Según el acta de reparto del 11 de noviembre de 2025, el proceso en esta instancia correspondió al despacho del magistrado ponente, quien, mediante auto del 13 de noviembre de 2025, admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 22 de septiembre de 2025 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo.

Dentro del término previsto en el numeral 4 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, la parte demandante reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación, solicitando que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la

demanda.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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Por su parte, el delegado del Ministerio Público que actúa ante esta Corporación no emitió concepto de fondo.

3. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia:

De conformidad con el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.

3.2. Problema jurídico:

En los términos del recurso de apelación 1, corresponde a la Sala determinar inicialmente si en el presente caso operó la caducidad del medio de control y,

3.2. Problema jurídico:

En los términos del recurso de apelación 1, corresponde a la Sala determinar inicialmente si en el presente caso operó la caducidad del medio de control y, adicionalmente, si entre el demandante y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF se configuró el elemento de subordinación o depend encia durante el tiempo en que estuvo vinculado mediante contratos de prestación de servicios, de manera que resulte posible declarar la existencia de una relación laboral encubierta entre las partes y establecer las consecuencias jurídicas derivadas de ello.

3.3. Caducidad del medio de control:

Uno de los presupuestos procesales del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es el referente a que la demanda se interponga dentro del término fijado por el legislador, pues, de lo contrario, se configura el fenómeno jurídico de la caducidad.

En ese sentido, el ordenamiento constitucional ha establecido la garantía de acceso efectivo a la administración de justicia, la cual conlleva el deber de un ejercicio oportuno del derecho de acción, so pena de que las situaciones adquieran firmeza y no puedan ser discutidas en vía judicial. En este orden de ideas, el fenómeno de la caducidad es la sanción que limita el ejercicio del derecho sustancial como consecuencia de la presentación de las acciones judiciales excediendo el plazo que la ley establece para ello. Es un presupuesto ligado al principio de seguridad jurídica, encaminado a eliminar la incertidumbre que representa para la administración la eventual revocatoria de sus actos en cualquier tiempo. Esta situación define la carga

1 Atendiendo lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez

encaminado a eliminar la incertidumbre que representa para la administración la eventual revocatoria de sus actos en cualquier tiempo. Esta situación define la carga

1 Atendiendo lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a lo expuesto por el apelante y, comoquiera que, en el caso de la referencia, la parte demandante es apelante único, el análisis se encuentra limitado a los reparos concretos formulados por ella.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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procesal que tienen las partes para impulsar el litigio, pues, de no hacerlo, se pierde la oportunidad para acudir ante la administración de justicia.

El artículo 164 del CPACA estableció los términos para acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de los cuales es pertinente resaltar los que a continuación se trascriben, por estar directamente relacionados con el asunto objeto de la controversia, así:

«Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada:

1. En cualquier tiempo, cuando:

[…]

c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe;

[…]

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad:

[…]

prestaciones periódicas. Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe;

[…]

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad:

[…]

d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales;

[…]».

De acuerdo con el anterior enunciado normativo, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho debe interponerse dentro de los 4 meses siguientes a la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo objeto de enjuiciamiento, so pena de que opere el fenómeno de la caducidad, que por ninguna circunstancia se puede revivir.

No obstante, de conformidad con el numeral 1 del artículo 164 del CPACA, la demanda podrá presentarse en cualquier tiempo, entre otras situaciones, cuando las pretensiones versen sobre prestaciones periódicas.

Ahora bien, para efectos de determinar el carácter periódico de una determinada prestación, la jurisprudencia del Consejo de Estado2 ha establecido como criterio la culminación o vigencia del vínculo laboral. En tal sentido, esta Corporación ha precisado que mientras el vínculo laboral del servidor público se encuentre vigente se

2 Cfr. Consejo de Estado, Sección Segunda. Sentencia del 26 de septiembre de 2024. Expediente No. 68001 -23-33-000-2020-00023-01 (3171 -2023), Consejero Ponente: Juan Enrique Bedoya

2 Cfr. Consejo de Estado, Sección Segunda. Sentencia del 26 de septiembre de 2024. Expediente No. 68001 -23-33-000-2020-00023-01 (3171 -2023), Consejero Ponente: Juan Enrique Bedoya

Escobar.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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considera que las prestaciones que se pagan con regularidad tienen la connotación de periódicas, contrario sensu, si el vínculo ha finalizado adquieren el carácter unitario.

3.4. Elementos del contrato realidad:

La Corte Constitucional en Sentencia C-154 del 19 de marzo de 1997 señaló que, para la configuración del Contrato de Trabajo, «… se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada», es decir, que en el contrato de prestación de servicios la característica determinante es la carencia del elemento de subordinación laboral o dependencia.

En dicha sentencia se precisó, sobre los elementos diferenciadores entre el contrato de prestación de servicios y el contrato laboral, lo siguiente:

«En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en

de prestación de servicios y el contrato laboral, lo siguiente:

«En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un contrato de trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.

Así las cosas, la entidad no está facultada para exigir subordinación o dependencia al contratista ni algo distinto del cumplimiento de los términos del contrato, ni pretender el pago de un salario como contraprestación de los servicios derivados del contr ato de trabajo, sino, más bien, de honorarios profesionales a causa de la actividad del mandato respectivo».

Sobre el punto específico de la subordinación, la misma Corporación expresó:

«Sobre el elemento en particular de la subordinación laboral, la Corte ha manifestado que es el “… poder jurídico permanente de que es titular el empleador para dirigir la actividad laboral del trabajador, a través de la expedición de órdenes e instrucciones y la imposición de reglamentos, en lo relativo a la manera como éste debe realizar las funciones y cumplir con las obligaciones que le son propias, con miras al cumplimiento de los objetivos de la empresa, los cuales son generalmente económicos. Se destaca dentro del

relativo a la manera como éste debe realizar las funciones y cumplir con las obligaciones que le son propias, con miras al cumplimiento de los objetivos de la empresa, los cuales son generalmente económicos. Se destaca dentro del elemento subordinación, no solamente el poder de dirección, que condiciona la actividad laboral del trabajador, sino el poder disciplinario que el empleador ejerce sobre éste para asegurar un comportamiento y una disciplina acordes con los propósitos de la organización empresarial y el respeto por la dignidad y los derechos de aquél.”3 (Subrayado fuera del texto)

Así pues, la figura jurídica de la subordinación implica por lo tanto la aptitud que tiene el empleador para impartir órdenes al trabajador que condicionan la

3 Sentencia C-3

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