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TA SUC - Sentencia 02-2025-00071-01 (11-03-2026)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Detalles

Título
TA SUC - Sentencia 02-2025-00071-01 (11-03-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Sincelejo, once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

Asunto Sentencia de segunda instancia Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente 70001333300220250007101 Demandante Silvia Elena Jiménez Ordoñez Demandado Nación – Ministerio de Educación Nacional y Municipio de Sincelejo Magistrado ponente César Enrique Gómez Cárdenas Tema Nivelación salarial y prestacional docente / parámetros para realizar ajustes salariales según el grado de escalafón / principio de igualdad no vulnerado - ubicación del docente en el escalafón se encuentra determinado por las condiciones de experiencia y f ormación que la ley exige / trato diferencial justificado en razones objetivas / se confirma.

La Sala procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 9 de diciembre de 2025 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, que negó las pretensiones de la demanda en el proceso de la referencia.

1. ANTECEDENTES

1.1. La demanda.

La señora SILVIA ELENA JIMÉNEZ ORDOÑEZ, por conducto de apoderada, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló demanda en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO1 y el MUNICIPIO DE SINCELEJO , con las siguientes pretensiones:

  1. Se inaplique por ilegal el Decreto 284 de 2024, que derogó el Decreto

SOCIALES DEL MAGISTERIO1 y el MUNICIPIO DE SINCELEJO , con las

siguientes pretensiones:

  1. Se inaplique por ilegal el Decreto 284 de 2024, que derogó el Decreto Nacional 887 del 2 de junio de 2023, que derogó a su vez del Decreto Nacional 449 de 2022, el Decreto Nacional 965 de 2021 que derogó el Decreto Nacional 319 de 2020.
  1. Se declare la nulidad del acto administrativo No. 2024-EE-321141 y el Oficio de 31 de octubre de 2024, mediante los cuales se le negó el derecho al reconocimiento y pago de la diferencia en el incremento salarial para el año 20 09 del grado 2CE (0.75%) con el grado 2AE

(15.61%)

1 En adelante FOMAG. República de Colombia Rama Judicial

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE

Sala Tercera de DecisiónNulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001333300220250007101 Página 2 de 24

  1. A título de restablecimiento de derecho, se condene a:

➢ Pagar las diferencias salariales causadas en los últimos tres (3) años anteriores a esta petición por haber operado el fenómeno de la prescripción trienal y, las que se lleguen a causar adicionalmente en el futuro.

➢ El reconocimiento y pago de la reliquidación de la prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones, bonificación pedagógica, horas extras y las diferencias por conceptos de cesantías.

➢ Los valores reconocidos sean actualizados por motivo de la disminución del poder adquisitivo, y se ordene el reconocimiento de intereses según

de servicios, prima de vacaciones, bonificación pedagógica, horas extras y las diferencias por conceptos de cesantías.

➢ Los valores reconocidos sean actualizados por motivo de la disminución del poder adquisitivo, y se ordene el reconocimiento de intereses según el artículo 192 del CPACA.

➢ Se condene al extremo pasivo en costas.

Como fundamentos fácticos, la parte actora afirmó en la demanda que:

Para los años 2005, 2006, 2007, a través de los Decretos Nacionales 1313 de 2005, 596 de 2006 y 634 de 2007, se determinaron iguales incrementos salariales para todos los docentes oficiales que pertenecen al nuevo escalafón docente.

Para el año 2008 fueron creados mejoramientos salariales para los docentes con especialización ubicados en el escalafón 2, es decir al encontrarse dentro de la realidad laboral y el aumento de profesionales especializándose el Gobierno tuvo la necesidad de crear nuevos escalafones en la tabla salarial docente pero el incremento salarial aplicado para el año 2011, fue errado y estos porcentajes que fueron desiguales en contravía de lo estipulado en los artículos 13 y 53 de la Constitución y de los artículos 3 , 4 y 6 de la Ley 4ª de 1992 y de los artículos 46 y 49 del propio Decreto Ley 1278 de 2002, se determinaron incrementos salariales de manera indiscriminada como docente oficial perteneciente a la 2 CE del escalafón del año 20 09 (incremento solo del 0.75%), con relación con el incremento salarial diferenciado que fue determinado para la categoría 2AE (incremento del 15.61%), por medio

perteneciente a la 2 CE del escalafón del año 20 09 (incremento solo del 0.75%), con relación con el incremento salarial diferenciado que fue determinado para la categoría 2AE (incremento del 15.61%), por medio de los Decretos Nacionales 702 y 1238 de 2009.

El Ministerio de Educación Nacional, expidió los Decretos Nacionales que fijaron los salarios de los docentes, en el año 2011, aplicando de manera injustificada e ilegal diferentes porcentajes en los incrementos de los escalafones para las categorías 2AE y 2CE, creando una diferencia salarial año por año desde el año 2009.

En los años 201 2-2024 los incrementos salariales se decretaron en igualdad de condiciones para todos los docentes de las categorías 2AE y 2CE, como debió efectuarse en el año 2011.

Como normas violadas por los actos administrativos demandados, se invocaron: Artículos 13, 53 de la Constitución Política, artículo 137 de la Ley 1437 de 2011; Artículos 1, 3, 4 y 6 de la Ley 4 de 1992; Artículos 46 y 49 del Decreto - Ley 1278 de 2002.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001333300220250007101 Página 3 de 24

En el concepto de violación, se indicó que los actos acusados son ilegales, por cuanto fueron expedidos en contra de los principios esenciales de la administración pública, esto es, acarreando vicios de forma. Lo anterior, teniendo en cuenta que el Gobierno expidió los Decretos 709 y 1239 de 2009 y fijó los salarios para todo el grupo

esenciales de la administración pública, esto es, acarreando vicios de forma. Lo anterior, teniendo en cuenta que el Gobierno expidió los Decretos 709 y 1239 de 2009 y fijó los salarios para todo el grupo docentes perteneciente al Decreto Ley 1272 de 2002, de manera irregular, afectando desde entonces la base salarial. Ello, como quiera que para los años 2008 y 2009 hubo rompim iento al principio de igualdad, trabajo digno y progresividad, debido a que a todos los docentes no le aumentaron el mismo porcentaje.

Por lo tanto, se deben aplicar los incrementos salariales anuales a todos los docentes de una misma forma, pues no aceptable que para uno se realicen más incrementos porcentuales que para otros; situación que vulnera el principio constitucional de favorabilidad estipulado en el artículo 53 de la Constitución Política.

1.2. Contestación del Ministerio de Educación Nacional.

La entidad aceptó algunos hechos, negó otros y se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, aduciendo que las mismas carecen de sustento jurídico.

Realizó un recuento normativo sobre la actividad docente y las competencias del Ministerio de Educación Nacional, según las Leyes Ley 43 de 1975, 91 de 1989, 60 de 1993 y 115 de 1994.

Como argumento central de defensa, señaló que la parte actora no tiene derecho a lo pretendido, por cuanto el porcentaje de incremento llevado a cabo en los años 2008 y 2009 para los grados en el escalafón grado 2 nivel C con especialización y grado 2 Nivel A con especialización, no desconoce el derecho a la igualdad, en su lugar tuvo como fundamento el

a cabo en los años 2008 y 2009 para los grados en el escalafón grado 2 nivel C con especialización y grado 2 Nivel A con especialización, no desconoce el derecho a la igualdad, en su lugar tuvo como fundamento el grado de formación y valorando las condiciones de unos y de otros no son las mismas, de ahí que no se admisible la presunta vulneración al artículo 13 y 53 de la Constitución Política.

En este sentido, señaló que, no es posible acceder a lo pretendido porque el aumento salarial para uno y otro grado no se da entre iguales, habida consideración a que, un docente ubicado en el grado 2 Nivel C con Especialización, tiene unas condiciones de experiencia y formación distintas a las de un docente que se encuentre ubicado en los grado 2 Nivel A con Especialización y grado 2 Nivel D con Especialización, lo anterior sin perjuicio de remarcar que entre uno y otro caso existe una diferencia salarial congruente con su ubicación en el escalafón, vale decir, la docente ubicado en el grado 2 Nivel C con Especialización percibe una remuneración mayor a la de quien se encuentra ubicado en el grado los grado 2 Nivel C con Especialización y grado 2 Nivel A con Especialización.

Por último, propuso las excepciones que denominó: i) Indebido medio de control de legalidad de actos administrativos de contenido general; ii) presunción de legalidad de los actos administrativos; iii) prescripción; iv)Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001333300220250007101 Página 4 de 24

falta de requisitos en la respuesta dada por el Ministerio de Educación – respuesta número 2024 -EE-116330 no es un acto administrativo; v)

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falta de requisitos en la respuesta dada por el Ministerio de Educación – respuesta número 2024 -EE-116330 no es un acto administrativo; v) inexistencia de norma violada; vi) inexistencia de vulneración del principio de igualdad; vii) aplicación debida de los principios del derecho por parte del gobierno nacional; viii) abuso del derecho; ix) legalidad del gasto público; x) improcedencia del principio de favorabilidad; xi) caducidad; xii) falta de legitimación en la causa por pasiva; xiii) aplicación estrict a del principio de seguridad jurídica; y xiv) buena fe.

1.3. Contestación Municipio de Sincelejo. La entidad se opone a cada una de las pretensiones de la demanda, por carecer de sustento fáctico y jurídico. En relación con la competencia para realizar el reajuste salarial de los empleados públicos del orden territorial, citó apartes de la sentencia C510 de 1999, y la sentencia 2017-00791 de 2021 del Consejo de Estado, para indicar que la entidad territorial no ha actuado de manera contraria a lo dispuesto en la normativa jurídica existente en materia del reajuste salarial solicitado. Agrega, la parte actora realiza una apreciación meramente subjetiva sobre el aumento que se hizo a los docentes del grado 2 AE, comoquiera que el municipio de Sincelejo a través de los años ha adoptado los decretos salariales que ha expedido el gobierno nacional, los cuales hasta el momento han gozado de legalidad, y no se ha proferido por parte de ningún Tribunal o Consejo de Estado, decisión que anule la aplicación de éste.

decretos salariales que ha expedido el gobierno nacional, los cuales hasta el momento han gozado de legalidad, y no se ha proferido por parte de ningún Tribunal o Consejo de Estado, decisión que anule la aplicación de éste. Indica que la Secretaría de educación municipal no puede limitar el ámbito de aplicación normativa reglamentado en los decretos acusados, pues de hacerlo, desconocería el principio de legalidad que rige los actos administrativos, por lo que la aplicación d e los porcentajes en las asignaciones salariales para el año 2009 se realizó bajo los lineamientos impartidos por el gobierno nacional. Por último, formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. 1.4. La sentencia apelada. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo , profirió sentencia el 9 de diciembre de 2025 , negando las pretensiones de la demanda.

Argumentó el A-quo:

«(…) Caso concreto (…)

En el caso bajo examen, el Despacho advierte que la pretensión de la demandante se sustenta en la supuesta aplicación desigual de los incrementos salariales decretados para el año 2009, comparando lo ocurrido con el grado 2AE frente al grado 2CE del Escalafón Docente.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001333300220250007101 Página 5 de 24

No obstante, el acervo probatorio demuestra que la señora Silvia Elena Jiménez Ordoñez fue designada, en propiedad, como docente en el año 2009 y, reubicada en el Escalafón Docente grado 2B en 2015, 2C en el año 2019, 2CE y 2CM en el

Corolario de lo expuesto, en el asunto no se logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos cuya nulidad se invoca, en la medida que, no se demostró un derecho adquirido y, la diferencia salarial aplicada por la entidad demandada no vulnera el derecho a la igualdad y tampoco desconocen el principio de progresividad, garantizando la movilidad salarial y capacidad adquisitiva del mismo, lo que no permite acceder la nivelación salarial pretendida por la demandante.

Al resultar, entonces, improcedente la nivelación salarial porque existe fundamento objetivo y legal que convalida el trato diferencial, y, también por no presentarse un caso de discriminación entre iguales, se NEGARÁN las pretensiones de la demanda.

Amén de lo anterior, atendiendo a la naturaleza jurídica de control judicial, el Juzgado advierte que, en el asunto, no era procedente, de oficio30, declarar fundada la excepción de ilegalidad31 -artículo 148 del CPACAy consecuente con ello, inaplicar lo s actos administrativos demandados, en la medida que, como se concluyó, no existe una vulneración de derechos fundamentales, especialmente, el de igualdad, así como, tampoco desconocimiento de normas superiores. «(SIC)»Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001333300220250007101 Página 6 de 24

1.5. El recurso de apelación.

Inconforme con la sentencia de primera instancia, la parte demandante interpuso recurso de apelación, en los siguientes términos:

«(…) EL OBJETO DEL DEBATE PLANTEADO POR LA PARTE DEMANDANTE EN SEDE

JUDICIAL.

Ordoñez fue designada, en propiedad, como docente en el año 2009 y, reubicada en el Escalafón Docente grado 2B en 2015, 2C en el año 2019, 2CE y 2CM en el año 2023, por manera que, no ostentaba la calidad de docente inscrito en el grado inmediatamente indicado durante el año 2009.

Ello implica que, para la vigencia que reclama, no contaba con los niveles de escalafón que ahora invoca y, en consecuencia, carecía de un derecho adquirido susceptible de ser protegido.

Bajo esa consideración, no es posible predicar vulneración al principio de igualdad, en tanto esta garantía constitucional exige comparar situaciones jurídicas equivalentes, es decir, sujetos que se encuentren en la misma categoría.

En este punto, recuerda el Juzgado que las disposiciones que regulan el régimen salarial de los docentes, incluyendo, los factores de remuneración rigen hacia futuro, por manera que, hay lugar a proteger derechos adquiridos de quienes logran cumplir con los requisitos establecidos durante su vigencia.

Aun así, la demandante pretende ser asimilada a los docentes que en el año 2009 ya se encontraban formalmente en los grados 2CE, pese a que su inscripción en dichos niveles se consolidó con posterioridad, lo que desvirtúa la posibilidad de establecer una confrontación justa.

En palabras del Consejo de Estado: “el juicio de igualdad se debe hacer entre sujetos comparables, es decir, aquellos que se encuentran en una misma situación fáctica y jurídica, porque desempeñan la misma actividad, tienen las mismas funciones y obligacio nes y están sometidos al mismo régimen jurídico salarial y

sujetos comparables, es decir, aquellos que se encuentran en una misma situación fáctica y jurídica, porque desempeñan la misma actividad, tienen las mismas funciones y obligacio nes y están sometidos al mismo régimen jurídico salarial y prestacional (…)”

Ahora, alega igualmente la demandante que existió un incremento desigual en los niveles del escalafón 2AE y 2CE durante el año 2009, a diferencia de lo que sucedió en otros años, donde los aumentos fueron homogéneos para todos los grados.

Al respecto, es preciso recordar que los incrementos salariales cuestionados se originaron en decretos expedidos por el Gobierno Nacional en ejercicio de las facultades otorgadas por la Ley 4ª de 1992 y el Decreto 1278 de 2002, disposiciones que autorizan la fijación de escalas diferenciadas según el grado y nivel del escalafón docente. En esa medida, la administración territorial y el propio Ministerio de Educación Nacional se limitaron a dar cumplimiento a la normatividad vigente, sin que pueda afirmarse que hubiesen desconocido situaciones consolidadas en cabeza del actor o generado un trato discriminatorio en su contra.

Lo expuesto lleva al Juzgado a concluir que no existe discriminación salarial en el caso bajo estudio, pues existen parámetros objetivos, discernibles y razonables que justifican la diferenciación salarial y prestacional entre los docentes de acuerdo con el grado de escalafón al que se encuentran inscritos. (…)

Corolario de lo expuesto, en el asunto no se logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos cuya nulidad se invoca, en la medida que, no se demostró un derecho adquirido y, la diferencia salarial aplicada por la entidad

Inconforme con la sentencia de primera instancia, la parte demandante interpuso recurso de apelación, en los siguientes términos:

«(…) EL OBJETO DEL DEBATE PLANTEADO POR LA PARTE DEMANDANTE EN SEDE

JUDICIAL.

La presente demanda, formulada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, tiene como propósito cuestionar la legalidad de los decretos expedidos por el Gobierno Nacional en los años 2008, 2009 y 2011, mediante los cuales s e efectuaron reajustes salariales diferenciados al personal docente regido por el Decreto -Ley 1278 de 2002, que regula el Estatuto de Profesionalización Docente, atendiendo al hecho que dichos actos administrativos carecieron de fundamento técnico al no su stentarse en estudios previos que justificaran la asignación de porcentajes distintos en los ajustes aplicados a la base salarial de los educadores pertenecientes al escalafón.

En ese contexto, se alega que la decisión judicial realizó un análisis fragmentado de la problemática planteada en sede judicial, al considerar que en el caso sub examine no se vulnera el principio de igualdad, dado que los incrementos salariales estuvieron fundamentados en una variable objetiva relacionada con la posición en el escalafón docente y no en una determinación arbitraria o caprichosa de la autoridad competente, lo que en consecuencia asegura la aplicación del principio de “a trabajo igual, salario igual”.

No obstante, bajo la lógica interpretativa planteada por el juez de primera instancia, la sentencia adolece de un análisis exhaustivo y razonado respecto del argumento cardinal de la demanda, relativo a la ausencia de justificación sobre

No obstante, bajo la lógica interpretativa planteada por el juez de primera instancia, la sentencia adolece de un análisis exhaustivo y razonado respecto del argumento cardinal de la demanda, relativo a la ausencia de justificación sobre la limitación de los incrementos porcentuales diferenciados a los años 2008, 2009 y 2011, sin que se hubiera extendido dicho tratamiento a los años 2005 a 2007 y 2012 en adelante, a pesar de que tales aumentos presuntamente respondían a criterios objetivos vinculados a la p osición en el escalafón docente, la cual se determina conforme a parámetros como la formación académica, la experiencia profesional, las responsabilidades asumidas, el desempeño laboral y las competencias demostradas por los educadores.

En este sentido, el A quo no abordó el reproche central planteado en la demanda, consistente en la ausencia de fundamentación para el trato diferenciado en los incrementos porcentuales a la base salarial aplicados a ciertos años, sin que se adoptara medida similar para otros, omitiendo así indagar sobre las razones de hecho y de derecho, así como el fundamento técnico que tuvo en cuenta la Administración para aplicar incrementos salariales desiguales para determinadas anualidades. De esta manera, la primera instancia no cumplió con el deber de verificar, a efectos de resolver los cargos de nulidad planteados en el concepto de violación, si tal disparidad obedeció a una situación irregular e injustificada o, si por el contrario, derivó de una causa objetiva y legítima como lo argumentó el Ministerio de Educación Nacional, y en uno u otro escenario, identificar los elementos de juicio debidamente aportados al interior del proceso que permitieran inclinarse por alguna posición.

si por el contrario, derivó de una causa objetiva y legítima como lo argumentó el Ministerio de Educación Nacional, y en uno u otro escenario, identificar los elementos de juicio debidamente aportados al interior del proceso que permitieran inclinarse por alguna posición.

En línea con lo anterior, cabe señalar que el Ministerio de Educación, en su contestación, tampoco respondió de manera concreta a los planteamientos de disenso formulados contra los decretos de reajuste salarial expedidos en los años 2008, 2009 y 2011, limitándose a argumentar que los incrementos salariales se establecieron conforme a la categoría en el escalafón docente para concluir en la legalidad de la actuación administrativa, razonamiento que fue adoptado sin cuestionamiento alguno por el juez de inst ancia para sustentar su decisión. No obstante, si tal determinación fue efectivamente ajustada al ordenamiento jurídico y sustentada en una base sólida de estudios previos requeridos para este tipo de decisiones, no se comprende, Señor Juez Colegiado, por qué la autoridad pública omitió en su defensa explicar las razones por las cuales dichos actos administrativos resultan congruentes con los decretos que establecieron incrementos salariales iguales para los demás años. En otras palabras, no explicó en qué medida, en uno y otro caso, se atendieron a razones objetivas y garantes de los derechos de los docentes para la expedición de tales actos, a pesar de que el sentido de la determinación administrativa fue inconsecuente, pues mientras que en algunas anualid ades se fijó un incremento porcentual igual, en otras no se adoptó tal medida.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001333300220250007101 Página 7 de 24

que en algunas anualid ades se fijó un incremento porcentual igual, en otras no se adoptó tal medida.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001333300220250007101 Página 7 de 24

Bajo este panorama, resulta necesario precisar que la demanda cuestiona la vulneración del derecho a la igualdad, particularmente en relación con el tratamiento desigual en la asignación de aumentos salariales al personal docente escalafonado. Así, vemos q ue, si bien entre los años 2005 y 2007 se aplicó un incremento porcentual uniforme en la asignación básica, sin distinciones de ningún tipo; surge la pregunta sobre los factores o circunstancias que se tomaron en cuenta para que, en los dos años siguientes y, en el año 2011 se adoptara un tratamiento desigual en los incrementos salariales para los educadores sujetos al Decreto 1278 de 2002, irregularidad que se corrigió afortunadamente a partir del año 2012 al reconocerse de manera definitiva un aumento salarial homogéneo.

(…)

Lo que se cuestiona es que, en el caso concreto, la facultad para determinar los aumentos porcentuales no estuvo debidamente sustentada al momento de fijarse los incrementos desiguales para los años 2008, 2009 y 2011, fundamentación que debería haber sido más rigurosa, especialmente considerando que en los años anteriores se había aplicado un aumento homogéneo a la base salarial del personal escalafonado; luego entonces, la modificación de esta política requería, en criterio la jurisprudencia citada, un respaldo técnico o jurídico que garantizara su legitimidad, lo cual no ocurrió en este caso. Por ello, se justifica la demanda

personal escalafonado; luego entonces, la modificación de esta política requería, en criterio la jurisprudencia citada, un respaldo técnico o jurídico que garantizara su legitimidad, lo cual no ocurrió en este caso. Por ello, se justifica la demanda ante la jurisdicción contenciosa administrativa, dado que los decretos cuestionados incurrieron en una causal de nulidad del acto administrativo: la falta de motivación, entendida “como la exposición de motivos o razones en que se funda la voluntad de la administración, [siendo] el soporte fáctico y jurídico del sentido y alcance de la decisión de la autoridad y debe ser suficiente par a que le permita a los administrados ejercer efectivamente los derechos de defensa y contradicción.”

En otras palabras, si la Administración consideró que debía aplicarse incrementos porcentuales desiguales para determinados años, tal determinación debía estar justificada en términos de objetividad, suficiencia argumentativa, razonabilidad de la medida, experticia técnica y, garantía de los derechos subjetivos, lo cual no aconteció en el sub examine si se tiene en cuenta que los decretos mediante los cuales se hizo los aludidos incrementos no hicieron consideración alguna que respaldaran la adopción de est a decisión administrativa y, la contestación de la cartera careció de una argumentación sólida y válida sobre el tema en cuestión, ya que solo la defensa se limitó a reafirmar la legalidad de la actuación sobre la base de la aplicación de los criterios de formación, experiencia, desempeño y categoría en el escalafón docente, sin ahondar en las debidas explicaciones que desvirtuaran las falencias anotadas en el escrito de la demanda que cuestionaban

base de la aplicación de los criterios de formación, experiencia, desempeño y categoría en el escalafón docente, sin ahondar en las debidas explicaciones que desvirtuaran las falencias anotadas en el escrito de la demanda que cuestionaban los incrementos porcentuales desiguales, infundados y arbit rarios sustentado en un análisis acucioso y detallado de los decretos objeto de debate; menos aún, cumplió con la carga procesal que le asistía de aportar los elementos de juicio pertinentes como estudios y/o análisis técnicos previos o los antecedentes de hecho y de derecho que soportaron la pertinencia de la medida.

Así, para la parte demandante resulta diáfano que el Gobierno al decretar los aumentos porcentuales tenía la obligación de explicar con suficiencia y precisión cuáles fueron los motivos que lo llevaron a calcular el respectivo incremento toda vez que, le a siste derecho al ciudadano conocer las razones objetivas de dicha determinación, omisión que en este caso merece el debido análisis parte de la segunda instancia, máxime cuando la sentencia apelada no hizo pronunciamiento alguno frente a este cargo de violación.

RAZONES POR LAS CUALES LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DEMANDADOS ESTÁN EN CONTRAVÍA DE LA ESCALA SALARIAL DEL ESTABLECIDA POR EL

DECRETO LEY 1278 DE 2002.

El Decreto - Ley 1278 de 2002, mediante el cual se expidió el Estatuto de Profesionalización Docente, tiene como finalidad regular las relaciones entre el Estado y los docentes al servicio. Su objetivo principal consistía en garantizar que la docencia sea ejercida por profesionales competentes, a través del reconocimiento de su formación académica, experiencia, desempeño y

Estado y los docentes al servicio. Su objetivo principal consistía en garantizar que la docencia sea ejercida por profesionales competentes, a través del reconocimiento de su formación académica, experiencia, desempeño y competencias, considerados como los atributos esenciales para normar el ingreso, permanencia, ascenso y retiro del personal docente. De este modo, se pretende asegurar una educación de calidad y fomentar el desarrollo profesional de los educadores.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001333300220250007101 Página 8 de 24

La referida normatividad, en su artículo 19, establece la estructura del escalafón docente, concebido como un sistema de clasificación de los docentes y directivos docentes del sector público, según su formación académica, experiencia, responsabilidad, des empeño y competencias. Este sistema define los distintos grados y niveles que pueden alcanzar a lo largo de su carrera profesional, asegurando su permanencia en la carrera docente con base en la idoneidad demostrada en su labor y, permitiendo la asignación del salario correspondiente conforme al nivel alcanzado en dicho escalafón.

Como parte demandante no estamos debatiendo que existan diferentes salarios en el escalafón, esa situación es muy clara y contundente. Aquí se debate es que los incrementos debieron ser homogéneos durante los 30 años anteriores y está demostrado que en los años 2008, 2009 y 2011, hubo irregularidad en estos acrecentamientos lo que ha alterado las bases salariales que se encuentran vigentes, afectando la gran mayoría de los escalafones.

Como se ha indicado a lo largo del presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el escalafón docente se compone de grados y

vigentes, afectando la gran mayoría de los escalafones.

Como se ha indicado a lo largo del presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el escalafón docente se compone de grados y niveles, y según lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto -Ley 1278 de 2002, existen tres grados (1, 2 y 3) , determinados por la formación académica del docente, cada uno de los cuales se subdivide en cuatro niveles (A, B, C y D). La norma establece que los docentes que cumplan con los requisitos serán ubicados en el Nivel Salarial A del grado correspondiente, en función del título académico que presenten, y que podrán ser reubicados en el nivel siguiente o ascender de grado después de tres años de servicio, siempre que obtengan el puntaje requerido en la evaluación de competencias, tal como lo prevé el artículo 36 del mismo decreto. Significa esto que quienes se encuentren en el Nivel A del escalafón son los docentes bien sea que acaban de ingresar al servicio docente o tras varios años laborados no ha logrado REUBICARSE en el escalafón.

NO SE ESTÁ DEBATIENDO

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