TA SUC - Sentencia 02-2025-00144-01 (27-05-2026)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - Sentencia 02-2025-00144-01 (27-05-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
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Sincelejo, veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
| | | | --- | --- | | Radicación: | 70-001-33-33-002-2025-00144-01 | | Demandante: | ENALBA ELENA HOYOS RODRIGUEZ | | Demandado: | NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG) - DEPARTAMENTO DE SUCRE | | Medio de control: | NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO | | Tema: | Reconocimiento pensión de jubilación | | M. Ponente: | RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY | | QR expediente | [image] |
1. OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala, a decidir el recurso de apelación interpuesto por las partes, demandante y demandada, contra la sentencia de fecha 28 de noviembre de 2025, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante la cual, se concedieron las súplicas de la demanda.
2. ANTECEDENTES
2.1 Pretensiones
ENALBA ELENA HOYOS RODRIGUEZ, mediante apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG), para que se declare la nulidad de la Resolución SUCREPENRES2025-000026 del 24 de junio de 2025, suscrita por el Secretario de Educación del Departamento de Sucre, que negó el derecho a la cancelación de la pensión de jubilación.
A título de restablecimiento del derecho, pide la demandante que se ordene a la entidad accionada, le reconozca y pague una pensión de jubilación equivalente al 75% de los salarios y las primas recibidas, anteriores al cumplimiento del estatus jurídico de pensionada; es decir, a partir del 21 de febrero de 2024.
Así mismo, solicita el reconocimiento y pago de los respectivos ajustes de valor y de los intereses moratorios, a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoría de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de los valores adeudados.
2.2. Hechos
Indica la accionante, que nació el día 21 de febrero de 1969, por lo que en la actualidad tiene más de 55 años.
Señala, que fue vinculada como Docente en la Secretaría de Educación del Departamento de Sucre Sincelejo, en los siguientes periodos:
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Arguye que al cumplir los 55 años y los 20 años de servicio oficial, solicitó la pensión ordinaria de jubilación ordinaria a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, para que le fuera reconocida a partir del 21 de febrero de 2024, fecha en la que completó el estatus jurídico de pensionada; sin embargo, tal solicitud le fue negada mediante la Resolución SUCREPENRES2025-0000267 del 24 de junio de 2025.
Aduce la demandante que tiene más de 20 años de servicio en la docencia oficial, más de 55 años y fue vinculada antes del 23 de junio de 2003, lo que le otorga derecho a la pensión de jubilación, de conformidad con la Ley 812 de 2003, en compatibilidad con el salario por pertenecer al régimen anterior en cuanto a su pensión de jubilación.
2.3. Concepto de violación
Como normas violadas, anota las siguientes: Ley 33 de 1985 - artículo 1° inciso 2°, Ley 91 de 1989 - artículo 15 numerales 1 y 2, Ley 60 de 1993 - artículo 6, Ley 115 de 1993 - artículo 115, Ley 100 de 1993 - artículo 279, Ley 812 de 2003 - artículo 81, Decreto 3752 de 2003 - artículos 1 y 2.
En su concepto de violación, manifiesta la accionante que se encuentra vinculada con anterioridad al 23 de junio de 2003 y a partir de ese momento se entiende como vinculada para los efectos del cumplimiento al artículo 81 de la Ley 812 de 2003.
Así mismo aduce que, estando vinculada como docente provisional, la afiliación al fondo prestacional del magisterio era obligatoria por orden de Ley, sin que ahora pueda alegarse, que no se encontraba vinculada a esa entidad, cuando lo que debía hacerse eventualmente, era cobrar las cuotas partes a la entidad que se encontraba afiliada o a la entidad territorial, sin que tuviera que trasladársele este perjuicio al trabajador, para proceder a negar la pensión.
2.4. Contestación de la demanda
2.4.1. La Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales (FOMAG), se opone a las pretensiones de la demanda, ya que a la demandante no le asiste el reconocimiento y pago de la prestación que reclama, pues, “ingresó al servicio oficial docente mediante relación legal y reglamentaria en propiedad el 29 DE ABRIL DE 2005, por lo tanto, no cumple con el requisito de la vinculación al servicio oficial docente antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 (27 de junio de 2003) para ser beneficiaria de la transición docente que consiste en la aplicación de la Ley 33 de 1985, resultando entonces que a la demandante le resulta aplicable el régimen pensional de prima media establecido en las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, incumpliendo así con los requisitos pensionales alegados como satisfechos”.
Así mismo, señala que “sin desconocer los derechos económicos y/o laborales derivados del contrato de prestación de servicios, por el sólo hecho de estar vinculado mediante esta modalidad de contrato no se puede otorgar la calidad de empleado público, el cual debe cumplir con unos presupuestos de nombramiento y la respectiva posesión, situación que ocurrió a la demandante al ser nombrada en PROPIEDAD, pero con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, por lo que deberán negarse las pretensiones de la demanda”.
Propone las siguientes excepciones: falta de legitimación en la causa por pasiva; falta de integración de litisconsorcio necesario - Secretaría de Educación del ente territorial; ineptitud sustancial de la demanda por no agotamiento de la reclamación administrativa; legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad; inaplicabilidad de los intereses de mora; prescripción de mesadas.
2.6.2.Laparte demandada, recurre la sentencia de primera instancia, para que sea revocada conforme lo siguiente:
“la docente ingresó al servicio oficial docente mediante relación legal y reglamentaria en propiedad afiliada al FOMAG el 29 de abril de 2005, por lo tanto, no cumple con el requisito de la vinculación al servicio oficial docente antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003 (27 de junio de 2003) para ser beneficiaria de la transición docente que consiste en la aplicación de la Ley 33 de 1985, resultando entonces que a la demandante le resulta aplicable el régimen pensional de prima media establecido en las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, incumpliendo así con los requisitos pensionales alegados como satisfechos.
/…/
En conclusión, se evidencia que, al existir una vinculación como docente mediante relación legal y reglamentaria en propiedad afiliada al FOMAG posterior al 27 de junio de 2003, a la demandante se le deben aplicar las disposiciones establecidas en la ley 812 de 2003 …
/…/
… no es posible reconocer estatus de empleado público al demandante, en tiempos trabajados bajo la modalidad de OPS, toda vez que no existe sentencia que reconozca la relación laboral, ni la vinculación o nombramiento del docente oficial en calidad de empleado público adscrito a la Secretaría de Educación del Departamento ... Sumado a lo anterior, no existe obligación alguna a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, razón por la cual no se entiende el criterio según el cual mi poderdante debe pagar una pensión de jubilación bajo esos criterios”
2.7. Trámite procesal en segunda instancia.
Mediante auto de fecha 10 de febrero de 2026, se admitió el recurso de apelación interpuesto por las partes, demandante y demandada.
3. CONSIDERACIONES
2.4.2. El Departamento de Sucre se opone a las pretensiones, argumentando lo siguiente:
“En el presente asunto se advierte a prima facie, y así lo confiesa el demandante, que está en cabeza del Ministerio De Educación NacionalFondo De Prestaciones Sociales Del Magisterio todas las obligaciones laborales y prestacionales del personal docente. Los recursos para el pago de cesantías de los docentes provienen de la NACIÓN Y DEL SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIÓN PARA EL SECTOR EDUCACIÓN; por tanto, a los entes territoriales certificados no les corresponde consignar dinero alguno para el pago por concepto de cesantías de los educadores oficiales.
Es preciso aclarar que la función de las Secretarias de Educación se encuentra enmarcada dentro del artículo 57 DE LA LEY 1955 DE 2019, el cual establece que “Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaria de Educación de la entidad territorial y PAGADAS por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio” dando una total claridad respecto a la obligación de las entidades territoriales para el pago de las prestaciones sociales de los docentes la cual se LIMITA ÚNICAMENTE AL RECONOCIMIENTO Y LIQUIDACIÓN DE LAS MISMAS.
AHORA BIEN, ES CLARO QUE LO PERSEGUIDO POR LA PARTE ACTORA ES UNA OBLIGACION OBRERO-PATRONAL EN LA CUAL NO ESTÁ INMERSO EL DEPARTAMENTO DE SUCRE.
Es conveniente analizar que el Departamento de Sucre - Secretaria de Educación Departamental solamente cumple un mandato legal, pero el PAGO está a cargo del Fondo Prestaciones Sociales del Magisterio, siendo este un fondo de carácter nacional; lo cual es de conocimiento por la parte demandante, pues deja constancia de ello en los numerales primero y segundo de los hechos que sustentaron la presente acción”
Propone las excepciones de mérito denominadas: falta de legitimación en la causa por pasiva; y cobro de lo no debido.
2.5. Sentencia recurrida
El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia proferida el día 28 de noviembre de 2025, declara la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. SUCREPENRES2025-0000267 del 24 de junio de 2025 y en consecuencia, condena a la Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a reconocer y pagar a favor de la señora Enalba Elena Hoyos Rodríguez, una pensión vitalicia de jubilación correspondiente al 75% de los factores salariales devengado en el año previo a la adquisición de su estatus jurídico de pensionada, esto es, la asignación básica, efectiva a partir del 21 de febrero del 2024.
Así mismo, ordena a la señora Enalba Elena Hoyos Rodríguez que, en relación con los aportes al sistema de pensiones, acredite si efectuó cotizaciones durante los periodos en que ejerció como docente previo a su vinculación en propiedad y de haberlo hecho, indique la entidad a la cual fueron realizados y los valores correspondientes; de no existir tales aportes, deberá informar esta circunstancia al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), para que proceda a realizar los descuentos respectivos del monto reconocido.
Fundamenta el A-quo:
“En este caso está demostrado que la señora Enalba Elena Hoyos Rodríguez empezó a trabajar como docente del sector oficial en provisionalidad desde el 12 de marzo de 1997 hasta el 28 de abril de 2005, y luego continuó como docente en propiedad desde el 29 de abril de 2005 en adelante, lo que significa que su vinculación al magisterio ocurrió antes del 27 de junio de 2003, fecha en la que entró en vigencia la Ley 812 de 2003, por lo tanto la norma que define su derecho pensional son las Leyes 33 y 62 de 1985, tal como lo ha dicho la jurisprudencia para quienes ingresaron al sistema educativo oficial antes de ese cambio normativo, de manera que su situación pensional debe analizarse bajo ese marco legal especial que aplica al magisterio vinculado antes de la transición legislativa.
Ahora bien, la Ley 33 de 1985 exige cumplir dos condiciones para acceder a la pensión de jubilación: la primera es tener al menos 55 años de edad y la segunda es haber trabajado 20 años o más en el sector educativo oficial, condiciones que en el caso de la actora se encuentran acreditadas porque nació el 21 de febrero de 1969 y cumplió los 55 años el 21 de febrero de 2024, además prestó servicios como docente oficial durante más de 8 años en provisionalidad y más de 19 años en propiedad, lo que significa que supera ampliamente el tiempo mínimo exigido”
2.6. Recursos de apelación
Finalmente, se advierte que la entidad demandada en su recurso expone que “no es posible reconocer estatus de empleado público al demandante, en tiempos trabajados bajo la modalidad de OPS, toda vez que no existe sentencia que reconozca la relación laboral”, sin embargo, tal argumento no es de recibo, pues, como quedó antes visto en las pruebas relacionadas, la señora Enalba Elena Hoyos Rodríguez laboró como docente oficial en provisionalidad desde el 12 de marzo de 1997 hasta el 28 de abril de 2005 y luego continuó como docente en propiedad desde el 29 de abril de 2005 en adelante, vinculación que sin lugar a dudas le otorgaron el estatus de empleado público, al tratarse de una verdadera relación legal y reglamentaria.
En ese orden de ideas, y bajo los parámetros jurisprudenciales transcritos en líneas precedentes, la Sala considera que si hay lugar a reconocer la pensión de jubilación a la señora Enalba Elena Hoyos Rodríguez, teniendo en cuenta las reglas de las Leyes 33 y 62 de 1985.
Por otro lado,la parte demandante recurre parcialmente la decisión de primera instancia en cuanto limita la base de liquidación únicamente a la asignación básica mensual, desconociendo el precedente contenido en la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado del 25 de abril de 2019 (Exp. 73001-23-33-000-201300352-01, CE-SUJ-S2-014-2019), que precisa, que para efectos de liquidar la pensión de jubilación de los docentes beneficiarios del régimen de la Ley 33 de 1985, deben incluirse todos los factores salariales que hubiesen sido percibidos de forma habitual y sobre los cuales se realizaron aportes al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio durante el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus jurídico de pensionado.
2.6. Recursos de apelación
2.6.1.Laparte demandante recurre la sentencia de primera instancia, por cuanto dice, que si bien se reconoce el derecho a la pensión de jubilación en los términos de la Ley 33 de 1985, incurre en un error sustancial el juzgador al limitar la base de liquidación únicamente a la asignación básica mensual, desconociendo el precedente vinculante contenido en la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado del 25 de abril de 2019 (Exp. 73001-23-33-000-201300352-01, CE-SUJ-S2-014-2019).
Así mismo señala:
“El fallo de unificación precisó que para efectos de liquidar la pensión de jubilación de los docentes beneficiarios del régimen de la Ley 33 de 1985, deben incluirse todos los factores salariales que hubiesen sido percibidos de forma habitual y sobre los cuales se realizaron aportes al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio durante el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus jurídico de pensionado. En dicha providencia se enfatizó que la liquidación con base exclusiva en la asignación básica vulnera el principio de integralidad del salario, pues desconoce que la remuneración docente está compuesta por varios conceptos que reflejan la contraprestación real del servicio, tales como horas extras, bonificaciones y otros pagos de carácter salarial.
En el caso concreto, el acervo probatorio evidencia que el año anterior a la adquisición del estatus de pensionada, esto es 21 de febrero de 2024, la demandante devengó y cotizó, además de su asignación básica, los siguientes factores salariales: bonificación mensual, bonificación pedagógica y horas extras, conceptos que se acreditan con los comprobantes de nómina anexos al expediente. Todos estos pagos revisten naturaleza salarial y sirvieron de base para los aportes al FOMAG, por lo que su exclusión resulta abiertamente contraria a la regla jurisprudencial vigente. …
La omisión del despacho de incluir tales factores genera una liquidación deficiente que desconoce el verdadero valor de los ingresos percibidos y afecta el monto de la mesada pensional a la que tiene derecho la demandante. Por ello, se solicita respetuosamente al Honorable Tribunal revocar parcialmente la sentencia de primera instancia, en el sentido de ordenar que la pensión de jubilación reconocida a mi poderdante sea reliquidada con inclusión de todos los factores salariales efectivamente devengados en el año anterior a la consolidación del derecho, conforme a las reglas establecidas por el Consejo de Estado en la Sentencia de Unificación del 25 de abril de 2019, garantizando así la plena observancia del principio de favorabilidad y la correcta aplicación del precedente judicial obligatorio, teniendo en cuenta los comprobantes de pago que se adjuntan al presente recurso de alzada”.
2.6.2.Laparte demandada, recurre la sentencia de primera instancia, para que sea revocada conforme lo siguiente:
2.7. Trámite procesal en segunda instancia.
Mediante auto de fecha 10 de febrero de 2026, se admitió el recurso de apelación interpuesto por las partes, demandante y demandada.
3. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
Presentes los presupuestos procesales y no existiendo causal que invalide lo actuado, el Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la presente actuación, conforme lo establecido en el artículo 153 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
3.2. Problema Jurídico
Teniendo en cuenta los supuestos fácticos y jurídicos, considera la Sala que el problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar:
¿Tiene derecho la accionante a que se le reconozca y pague la pensión de jubilación, teniendo en cuenta los tiempos de servicios que se dicen prestados con fundamento en las Leyes 33 y 62 de 1985 y sumando en su IBL factores distintos a la sola asignación básica mensual?
3.3. Análisis de la Sala
3.3.1. Pensión de jubilación dentro del régimen aplicable al magisterio
En materia de seguridad social, el régimen aplicable para los maestros y docentes del sector público es el régimen del magisterio regulado en las leyes 50 de 1886 (artículos 12 y 13), 114 de 1913, 42 de 1933, 33 de 1985, 91 de 1989, 100 de 1993, 115 de 1994 y 812 de 2003.
Al efecto, la Ley 50 de 1886 fue una de las primeras que fijó reglas sobre el tema de la jubilación y la concesión de pensiones, específicamente se estableció allí, lo siguiente:
“Artículo 12°.- Son también acreedores a jubilación los empleados en la instrucción pública por el tiempo indicado (20 años)”
“Artículo 13°.- Las tareas de Magisterio privado quedan asimilados a los servicios prestados a la Instrucción pública y serán estimadas para los efectos legales en los términos del artículo anterior”
Posteriormente, la Ley 114 de 1913 indicó, que los maestros de escuelas primarias oficiales que hubiesen servido en el magisterio por un término no menor de 20 años, tendrían derecho a una pensión de jubilación vitalicia.
De estas dos normas, principalmente de los artículos 12 y 13 de la Ley 50 de 1886, se deriva que desde dicho año, todas aquellas personas que se dedican a la actividad de la docencia tienen derecho a una pensión de jubilación, si han realizado la actividad mencionada por más de 20 años.
Esta Ley creó la pensión de jubilación para los maestros de escuela y estableció, que todos los maestros que hubieran prestado sus servicios por no menos de veinte años (1000 semanas), tendrían derecho a una pensión de jubilación vitalicia, equivalente a la mitad del sueldo que hubiesen devengado durante los últimos dos años de servicio, siempre y cuando hubieran cumplido cincuenta años de edad.
A su vez, la Ley 33 de 1985, establecía como requisitos para que los maestros del sector oficial obtuvieran la pensión de vejez, que tuvieran más de 55 años de edad y 20 años de servicios como docentes en el sector público.
La ley 91 de 1989 establece, que se denominará personal nacional a los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional y personal nacionalizado, a aquellos vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1º de enero de 1967 y a los vinculados a partir de la vigencia de la mencionada ley, de conformidad con lo dispuesto por la ley 43 de 1975. Se indica que las prestaciones sociales del personal nacionalizado, que se causen a partir de la vigencia de la ley, son de cargo de la Nación y deben ser pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, teniendo en cuenta que las Entidades Territoriales, la Caja Nacional de Previsión Social, el Fondo Nacional de Ahorro o las entidades que hicieren sus veces, tendrán que pagarle al Fondo, las sumas que adeuden a dicho personal, hasta la fecha de promulgación de la ley en comento, por concepto de las prestaciones sociales no causadas o no exigibles.
También se establece que, a partir de la vigencia de la Ley, los docentes nacionalizados que figuren vinculados como tal, mantendrán el régimen prestacional del que han venido gozando en cada entidad territorial, de conformidad con las normas vigentes.
Se debe mencionar, además, en este marco normativo, la Ley 812 de 2003, que en su artículo 81 establece que el régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigor de la mencionada ley. Establece igualmente, que los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigor de la Ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media, establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.
Dejándose claridad que, en todo caso, a aquellos docentes que no resulta aplicable el contenido de la Ley 100 de 1993, lo es por exclusión expresa del art. 279 de la misma ley.
En síntesis, (i) para el caso de las personas que se rigen por el régimen del magisterio, las normas aplicables son aquellas que regían en cada entidad territorial a la vigencia de las leyes 114 de 1919, 91 de 1989, 6 de 1945, 33 de 1985 y 71 de 1988. Existe también, (ii) un régimen de transición que establece, que aquellos que queden cobijados por el mismo, se pensionarán a los 50 años de edad si tuvieren 15 años de servicio, tal y como lo establece el parágrafo 2 del art. 1º de la Ley 33 de 1985. Por su parte, los docentes hombres con vinculación nacional se pensionan con 55 años de edad, sin excepción.
Por otro lado, (iii) la Ley 812 de 2003, creó un nuevo régimen en materia pensional, según el cual, los docentes que se vinculen durante su vigencia, tendrán los derechos pensionales del régimen de prima media establecido en la ley 100 de 1993 y 797 de 2003, con excepción de la edad que será la de 57 años para hombres y mujeres.
De ahí que, en casos como el tratado, cuando comenzó a regir la Ley 91 de 1989, la normatividad aplicable para la pensión de jubilación y su liquidación en el sector educativo, era la Ley 33 de 1985, la cual era extensible a todos los servidores públicos de todos los niveles, que no se encontraran exceptuados de ella.
3.3.2. El régimen de los docentes, a partir de la reforma constitucional contenida en el Acto Legislativo No. 01 de 2005
El parágrafo transitorio primero del artículo 1º del Acto Legislativo No. 01 del 2005, se ocupa, expresamente, de los docentes vinculados al servicio público educativo oficial, en los siguientes términos:
“Parágrafo transitorio 1o. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de ésta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003”
De la norma transcrita se desprende, que se conservan los dos regímenes pensionales de los docentes de que trata el artículo 81 de la ley 812 del 2003, de suerte que los docentes que ingresaron al servicio, a partir de su vigencia, tienen el régimen de prima media de la ley 100 de 1993, pero con la edad de 57 años para hombres y mujeres; y quienes se vincularon antes, se rigen por la ley 91 de 1989 en materia pensional.
Estos dos regímenes, se conservan para quienes adquieran el derecho a la pensión hasta el 31 de julio del 2010, en virtud de los efectos del Acto Legislativo No. 01 del 2005.
El acto legislativo en comento, entró a regir el 25 de julio del 2005, fecha que determina la supresión de los regímenes especiales y exceptuados y los demás que sean distintos al sistema general, conforme lo regulan el inciso octavo y el parágrafo segundo transitorio.
Para los docentes, el parágrafo transitorio primero del artículo primero del Acto Legislativo No. 01 del 2005, elevó a nivel de norma constitucional el reconocimiento de los dos regímenes pensionales del artículo 81 de la ley 812 del 2003 y del mismo modo, esto es, también como norma constitucional, estableció la fecha a partir de la cual perderán su vigencia, puesto que en el parágrafo transitorio segundo del artículo primero del Acto Legislativo, ordena que el 31 de julio del 2010 expirarán todos los regímenes que sean distintos al sistema general de pensiones.
La aplicación de este conjunto de disposiciones de rango constitucional a los docentes oficiales, deja sustentado que:
1. En ningún caso se podrá causar una pensión bajo el régimen especial de los docentes, a partir del 31 de julio del 2010;
1. Los docentes vinculados al servicio a partir del 27 de junio del 2003, se pensionarán con la edad de 57 años, para hombres y mujeres, con los demás requisitos y condiciones del régimen de prima media regulado por las leyes 100 de 1993 y 797 del 2003;
1. Los docentes cuya vinculación al servicio educativo estatal haya sido anterior al mismo 27 de junio del 2003, se pensionarán con los requisitos y condiciones establecidos en la ley 91 de 1989[[1]](#footnote-1) y demás normas legales vigentes en esa misma fecha.
Luego, se trata de un régimen distinto al que regulan las reglas generales.
3.3.3. Liquidación de la pensión docente, bajo el régimen de la Ley 33 de 1985
En cuanto a la base de liquidación, la Ley 33 de 1985 dispuso que las pensiones de los empleados oficiales, serían liquidadas con el 75% del salario promedio que sirvió de base para calcular los aportes durante el último año de servicio y enumeró en su artículo 3º, los factores que serían considerados para la determinación de la base de los aportes; disposición que fue modificada por el artículo 1o inciso 2o de la Ley 62 de 1985, adicionándole como factores de liquidación, las primas de antigüedad, ascensional y de capacitación.
Frente a la enumeración efectuada en la Ley 33 de 1985, se precisa que anteriormente, por vía jurisprudencial, a través de sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, Exp. No. 250002325000200607509 01 (0112-2009), se consideró que el listado señalado en el artículo 3° de la Ley 62 de 1985, no era taxativo, sino meramente enunciativo, de modo que bajo dicho régimen eran integrantes de IBL, todos aquellos que remuneren los servicios prestados por el trabajador, siempre que fueran devengados habitual y periódicamente, también incluidas aquellas prestaciones sociales, a las que el legislador les haya dado la connotación de factor salarial para efectos pensionales, como las primas de navidad y de vacaciones.
Los Magistrados,
RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY
SILVIA ROSA ESCUDERO BARBOZA CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS
Este documento fue firmado electrónicamente. Puede validar su contenido en:
<<https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx>>
1. “Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1o de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: … “2. Pensiones:
“A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegasen a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.
“B. Para los docentes vinculados a partir del 1o de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.” ↑