TA SUC - Sentencia 02-2025-00153-01 (15-04-2026)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - Sentencia 02-2025-00153-01 (15-04-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
____________________________________________________ Sincelejo, quince (15) de abril de dos mil veintiséis (2026)
Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Expediente No. 70-001-33-33-002-2025-00153-01
Demandante: Marga Lina Salazar Martínez
Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional –
Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioFOMAG – Departamento de Sucre.
Magistrado ponente: César Enrique Gómez Cárdenas
Temas: Sanción moratoria por no pago de cesantías parciales / docentes / ausencia de mora /se confirma / el pago de las cesantías parciales se realizó dentro de los plazos legales.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesta por la demandante en contra de la sentencia proferida el 11 de diciembre del 2025 por el Juzgado Segundo del Circuito de Sincelejo, en la que negaron las súplicas de la demanda.
1. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
Marga Lina Salazar Martínez , a través de apoderada judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO–FOMAG – DEPARTAMENTO DE SUCRE, con el objeto de que se declarara la nulidad del acto administrativo de fecha 11 de marzo de 2025, proferido por el Departamento de Sucre, que niega el reconocimiento de la sanción
– DEPARTAMENTO DE SUCRE, con el objeto de que se declarara la nulidad del acto administrativo de fecha 11 de marzo de 2025, proferido por el Departamento de Sucre, que niega el reconocimiento de la sanción moratoria, de conformidad con los par ámetros establecidos en la ley 1071 de 2006 y la ley 1955 de 2019 y la nulidad del acto administrativo ficto configurado el día 11 de junio de 2025 ante la ausencia de respuesta a la petición presentada por la docente demandante el día 11 de marzo de 2025 en la que solicitó el reconocimiento y pago la sanción moratoria de conformidad con los parámetros establecidos en la Ley 1071 de 2006 y la Ley 1955 de 2019.
En restablecimiento del derecho solicitó que se condenara a las demandadas al reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a 1 día de salario diario por cada día de retardo, contados a partir de los 15 días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud de retiro de cesantías definitivas, de conformidad con la Ley 1955 de 2019, y los 45 días siguientes al momento en que quedó ejecutoriado el Rama Judicial TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sala Tercera de Decisión Oral República de ColombiaNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-002-2025-00153-01
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acto de reconocimiento de las cesantías, así mismo, que el valor se pagara debidamente actualizado, con base en el índice de precios al consumidor.
Como fundamentos fácticos, se afirmó en la demanda que:
acto de reconocimiento de las cesantías, así mismo, que el valor se pagara debidamente actualizado, con base en el índice de precios al consumidor.
Como fundamentos fácticos, se afirmó en la demanda que:
El 14 de noviembre de 202 3, la demandante solicitó al Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales.
Las cesantías fueron reconocidas a través de la Resolución SUCREV2023000810 del 2 0 de diciembre de 2023 , por la Secretaría de Educación del Departamento de Sucre y pagadas el día 31 de enero de 2024.
De conformidad con el artículo 4 y 5 de la ley 1071, la entidad territorial contaba con 15 días para expedir la resolución de reconocimiento de cesantías y el Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, tenía 45 días parar cancelar las cesantías, dichos términos no fueron atendidos por ambas entidades.
La demandante reclamó al FOMAG y al Departamento de Sucre el reconocimiento y pago de la sanción moratoria causada por el pago tardío de sus cesantías . El FOMAG no dio respuesta, configurándose silencio administrativo negativo y el Departamento de Sucre respondió de manera negativa.
La parte actora señaló como normas violadas, los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989, artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995, artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006, articulo 57 de la ley 1955 de 2019 y decreto 1272 de 2018.
91 de 1989, artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995, artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006, articulo 57 de la ley 1955 de 2019 y decreto 1272 de 2018.
El concepto de la violación expuesto por la actora se sintetiza en los siguientes términos:
Indicó que respecto del pago de cesantías parciales y definitivas a los docentes se aplicaban las disposiciones de las leyes 244 de 1995 y 1071 de
2006. El plazo para el reconocimiento de las mismas era de 15 días luego de radicada la solicitud por parte d el interesado y el pago se debía verificar dentro de los 45 días siguientes a la ejecutoria del acto administrativo que la reconociera, so pena que se causara a favor del empleado y en contra del nominador, una sanción por mora correspondiente a un día de salario por cada día de retardo.
Señaló que la jurisprudencia contenciosa administrativa sostenía que el reconocimiento y pago de las cesantías, en cualquier caso, no debía superar los 70 días hábiles después de radicada la solicitud, de conformidad con el artículo 76 de la Ley 1437 de 20 11. En ese sentido, el conteo del término para el pago de las cesantías a fin de determinar si hubo o no mora en el pago, se realizaba así: (i) 15 días desde el día siguiente a la presentación de la solicitud para el reconocimiento de cesantías; (ii) se sumaban 10 días para la ejecutoria del acto que debió proferir el nominador resolviendo la petición; y (iii) 45 días adicionales para el pago, de acuerdo con el artículo 5º de la
la solicitud para el reconocimiento de cesantías; (ii) se sumaban 10 días para la ejecutoria del acto que debió proferir el nominador resolviendo la petición; y (iii) 45 días adicionales para el pago, de acuerdo con el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006, para un total de 70 días.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-002-2025-00153-01
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1.2. Contestación de la demanda1.
El Departamento de Sucre se opuso a las pretensiones de la demanda, precisando que están en cabeza del Ministerio de Educación NacionalFomag-, todas las obligaciones laborales y prestacionales del personal docente.
Indicó que los recursos para el pago de cesantías de los docentes provienen de la Nación y del Sistema General de Participación para el Sector Educación; por tanto, a los entes territoriales certificados no les corresponde consignar dinero alguno para el p ago por concepto de cesantías de los educadores oficiales.
Aclaró, la función de las Secretarias de Educación se encuentra enmarcada dentro del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, el cual establece que “Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaria de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio” dando a su juicio, una total claridad respecto a la obligación de las entidades territoriales para el pago de las prestaciones sociales de los docentes la cual se limita únicamente al reconocimiento y liquidación de las mismas.
del Magisterio” dando a su juicio, una total claridad respecto a la obligación de las entidades territoriales para el pago de las prestaciones sociales de los docentes la cual se limita únicamente al reconocimiento y liquidación de las mismas.
Finalmente, propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y cobro de lo no debido.
La Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se opuso a las pretensiones de la demanda, manifestando que el FOMAG es un fondo sin personería jurídica cuyos recursos son administrados por una fiduciaria, y que no puede destinar dichos recursos al pago de sanciones o indemnizaciones, como la sanción moratoria y que este corresponde a las entidades territoriales.
Afirmó que en el caso concreto no existió mora, ya que el pago de las cesantías se hizo dentro del término legal de 45 días después del acto administrativo.
Propuso como excepciones , la f alta de integración del litisconsorcio necesario, solicitando vincular a la Secretaría de Educación , Falta de legitimación en la causa por pasiva del FOMAG, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido.
1.3. La sentencia apelada
El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia de fecha 11 de diciembre de 2025, negó las pretensiones de la demanda teniendo en cuenta lo siguiente:
“Que, el 14 de noviembre de 2013, la señora Marga Lina Salazar Martínez radicó, a través del aplicativo digital previsto para ello, ante la Secretaría de Educación del Departamento de Sucre, solicitud para obtener el
“Que, el 14 de noviembre de 2013, la señora Marga Lina Salazar Martínez radicó, a través del aplicativo digital previsto para ello, ante la Secretaría de Educación del Departamento de Sucre, solicitud para obtener el reconocimiento y pago de una Cesantías Parciales, como se observa:
1 Mediante auto de 3 de septiembre de 2025 se admitió la demanda y se dispuso la notificación a las accionadas.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-002-2025-00153-01
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Que, a través de la Resolución No. SUCREV2023000810 del 20 de diciembre de 2023, el secretario de Educación del Departamento de Sucre reconoció a favor de la docente Salazar Martínez la suma de $180.546.081, por concepto de liquidación de cesantías parciales, de la cual se hicieron unos descuentos, quedando como saldo a favor de la docente el valor correspondiente a $100.000.000, veamos:
- Que dicho acto administrativo fue notificado, en forma electrónica, a la demandante el día 20 de diciembre de 2023, como a continuación se ve:
-Que FOMAG recibió el día 17 de enero de 2024 el acto administrativo para su revisión, veamos:
-Que, conforme a la certificación de pago de las cesantías No. 5060040007 expedida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el 11 de marzo de 2025, las cesantías fueron pagadas el 31 de enero de 2024, veamos:
expedida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el 11 de marzo de 2025, las cesantías fueron pagadas el 31 de enero de 2024, veamos:
-Que el 11 de marzo de 2025, bajo el Radicado SUC2025ER004504, la demandante solicitó a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y al Departamento de Sucre – Secretaría de Educación, respectivamente, el r econocimiento y pago de sanción moratoria, así:Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-002-2025-00153-01
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-Que la anterior petición no fue respondida.
Ahora bien, con las pruebas oportunamente aportadas al proceso está demostrado que la señora Marga Lina Salazar Martínez solicitó el reconocimiento y pago de cesantías parciales el 14 de noviembre de 2023.
En este punto, se advierte que la fecha de presentación de la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías parciales corresponde, se reitera, al 14 de noviembre de 2023, sin que pueda considerarse como tal, la indicada en el ítem denominado “Prestac ión en estudio” por parte de la entidad territorial, por cuanto, no está acreditado que la petición de cesantías parciales haya sido radicada de manera incompleta o inadmitida por parte del ente territorial.20
De manera que, se debe realizar la siguiente contabilización de los plazos legales para el reconocimiento y pago de dichas cesantías:
A partir del día hábil siguiente -14 de noviembre de 2023 - comenzaron a
del ente territorial.20
De manera que, se debe realizar la siguiente contabilización de los plazos legales para el reconocimiento y pago de dichas cesantías:
A partir del día hábil siguiente -14 de noviembre de 2023 - comenzaron a correr los quince (15) días para la expedición del acto administrativo de reconocimiento, los cuales vencieron el 5 de diciembre de 2023.
La Resolución No. SUCREV2023000810 del 14 de diciembre de 2023, que reconoció cesantías parciales en suma de $180.546.081, se expidió con posterioridad a los quince (15) días previstos por el legislador, siendo notificada en la misma calenda, razón por la cual, debe hacerse uso de la cuarta hipótesis planteada en la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado, que establece:
Por lo tanto, los 70 días que indica la Jurisprudencia de Unificación, corrieron entre el 15 de noviembre de 2023 y el 26 de febrero de 2024, no obstante, dicha prestación quedó a disposición de la señora Marga Lina Salazar Martínez el 31 de enero de 2024, por lo que NO se causó mora.
A la misma conclusión se arriba, si el conteo se realiza, así:Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-002-2025-00153-01
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Conforme a lo anterior, se impone la NEGACIÓN de las pretensiones de la demanda, sin necesidad de elucubraciones adicionales. (…)” “SIC”.
1.4. El recurso de apelación
3.1. La competencia
Esta Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta en el presente medio de control de nulidad y restablecimiento, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.
3.2. Problema jurídico
De acuerdo con el recurso de apelación presentado y la competencia del juez de segunda instancia, corresponde a la Sala determinar, ¿si hay lugar o no a la condena por concepto de sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías a favor de la demandante?
3.3. Análisis de la Sala y respuesta al problema jurídico.
La Sala considera que no se estructura el hecho generador de la sanción moratoria, porque el pago de las cesantías parciales de la docente demandante se efectuó dentro de los plazos establecidos para el efecto . De ahí que la sentencia de primera instancia será confirmada.
Lo anterior, con fundamento en los siguientes argumentos:
Los artículos 3, 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006, disponen expresamente:Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-002-2025-00153-01
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“ARTÍCULO 3o. RETIRO PARCIAL DE CESANTÍAS. Todos los funcionarios a los que hace referencia el artículo 2o de la presente norma podrán solicitar el retiro de sus cesantías parciales en los siguientes casos:
1. Para la compra y adquisición de vivienda, construcción, reparación y ampliación de la misma y liberación de gravámenes del inmueble, contraídos por el empleado o su cónyuge o compañero(a) permanente.
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Conforme a lo anterior, se impone la NEGACIÓN de las pretensiones de la demanda, sin necesidad de elucubraciones adicionales. (…)” “SIC”.
1.4. El recurso de apelación
La parte demandante presentó recurso de apelación, solicitando se revoque y se concedan las pretensiones , ya que considera que el juez de primera instancia centró su análisis únicamente en la actuación del FOMAG, sin estudiar la responsabilidad del Departamento de Sucre.
Insiste en que la mora sí se configuró, pero no por culpa de FOMAG, sino por culpa de la entidad territorial, ya que excedió el término legal para expedir el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías, señalando que, la solicitud de cesantías fue presentada el 14 de noviembre de 2023, y no en una fecha posterior como consideró la administración, pues no puede condicionarse la radicación a procesos internos como validación de documentos.
Detalla que la normativa vigente establece plazos claros: 15 días para reconocer las cesantías y 45 días para pagarlas. Si estos se incumplen, se genera una sanción moratoria equivalente a un día de salario por cada día de retraso.
2. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
No se advierte alegatos de las partes, como tampoco concepto del Ministerio Público.
3. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
3.1. La competencia
Esta Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta en el presente medio de control de nulidad y restablecimiento, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.
1. Para la compra y adquisición de vivienda, construcción, reparación y ampliación de la misma y liberación de gravámenes del inmueble, contraídos por el empleado o su cónyuge o compañero(a) permanente.
2. Para adelantar estudios ya sea del empleado, su cónyuge o compañero(a) permanente, o sus hijos.
ARTÍCULO 4o. TÉRMINOS. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de l as cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley. PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.
ARTÍCULO 5o. MORA EN EL PAGO. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.
PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o
cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.
PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pa go de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.”
Mediante sentencia de unificación SUJ -012-S2 de 18 de julio de 2018 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, se determinó que las reglas de la Ley 1071 de 2006 eran aplicables a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se fijaron los parámetros para determinar en qué momento se hacía exigible la sanción moratoria por el pago inoportuno de las cesantías.
En dicha providencia se individualizaron las situaciones que se podían presentar para que se impusiera la obligación , las que se sintetizan en el siguiente recuadro:
HIPÓTESIS NOTIFICACIÓN CORRE EJECUTORIA
TÉRMINO PAGO
CESANTÍA
CORRE MORATORIA
1 Petición sin respuesta No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición
2
CORRE MORATORIA
1 Petición sin respuesta No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición
2 Acto escrito extemporáneo (después de 15 días) Aplica pero no se tiene en cuenta para el cómputo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la peticiónNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-002-2025-00153-01
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Acorde con las pruebas documentales, en el caso en estudio, está acreditado que la señora Marga Lina Salazar Martínez, solicitó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales -FOMAGel reconocimiento y pago de sus cesantías parciales, a través de petición presentada el 14 de noviembre de 2023, por el tiempo laborado como docente departamental en la Institución Educativa Manuel Ángel Anachury de San OnofreSucre.
Por medio de la Resolución SUCREV2023000810 del 20 de diciembre de 2023 expedida por la Secretaría de Educación Departamental de Sucre, en nombre y representación de la Nación -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se reconocieron las cesantías parciales solicitadas por la parte actora por sus servicios prestados como docente.
De lo anterior se colige que el acto administrativo se produjo cuando ya había vencido el término de los 15 días iniciales para la oportuna respuesta de la
actora por sus servicios prestados como docente.
De lo anterior se colige que el acto administrativo se produjo cuando ya había vencido el término de los 15 días iniciales para la oportuna respuesta de la petición (el plazo vencía el 5 de diciembre de 2023), situación que encaja en el presupuesto 2 esbozado en el cuadro reseñado anteriormente. Como quiera que el acto de reconocimiento de las cesantías se expidió por fuera de los 15 días, el pago de las cesantías reconocidas debió realizarse conforme a los parámetros de la sentencia de unificación citada ut supra, dentro de los 70 días posteriores a la solicitud de las cesantías. En este caso, el plazo corrió desde el 15 de noviembre de 2023 hasta el 26 de febrero de 2024.
Reposa en el expediente, certificación de pago de cesantías expedida por la Fiduprevisora S.A., por valor de $ 100.000.000, realizado el 31 de enero de 2024 a favor de la actora, que corresponde a las cesantías reconocidas mediante Resolución SUCREV2023000810 del 20 de diciembre de 2023.
3 Acto escrito en tiempo Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación
4 Acto escrito en tiempo Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación
5 Acto escrito en tiempo Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la
acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación
5 Acto escrito en tiempo Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso
6 Acto escrito en tiempo Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 2 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto
7
Acto escrito Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia
8 Acto escrito Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso
9 Acto escrito, recurso sin resolver Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recursoNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-002-2025-00153-01
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Así las cosas, el valor de las cesantías parciales reconocidas a la demandante fue consignado en término , lo que descarta la configuración de la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, tal como lo determinó el juez de la primera instancia.
fue consignado en término , lo que descarta la configuración de la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, tal como lo determinó el juez de la primera instancia.
La Sala destaca que no puede predicarse configuración de la sanción moratoria por la sola expedición del acto de reconocimiento de las cesantías por fuera de los 15 días establecidos, cuando el pago se efectuó de manera oportuna. De ahí que la sola expedición del acto de reconocimiento de las cesantías por fuera del plazo legal para el efecto (15 días), no genera automáticamente sanción moratoria como lo interpreta la parte recurrente , puesto que lo que se sanciona, es el pago tardío, conforme a lo demarcad o en la sentencia de unificación SUJ-012-S2 de 18 de julio de 2018 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, retardo que en este caso, se reitera no existió.
En virtud de lo expuesto y sin mayores ambages, la sentencia dictada en primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda, debe ser confirmada.
4. Costas de segunda instancia
De conformidad con el artículo 188 del C.P.A.C.A., en concordancia con los artículos 365 y 366 del C.G.P., y atendiendo el criterio objetivo valorativo para la imposición de condena en costas, la Sala no advierte su causación en esta oportunidad, en consec uencia, no se condenará en costas de segunda instancia.
5. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
instancia.
5. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2025, por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo.
SEGUNDO: NO CONDENAR en costas de segunda instancia en razón de lo expuesto.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-002-2025-00153-01
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TERCERO: En firme ésta providencia, DEVOLVER el proceso al Juzgado de origen, previa anotación en el Sistema Informático de Administración Judicial
SAMAI. Se deja constancia que esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Los Magistrados,
CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS
VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS
JORGE ELIECER LORDUY VILORIA
Este documento fue firmado electrónicamente. Se garantiza la autenticidad, integridad y conservación. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co