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TA SUC - Sentencia 02-2026-00107-01 (12-06-2026)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Detalles

Título
TA SUC - Sentencia 02-2026-00107-01 (12-06-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Sincelejo junio doce (12) de dos mil veintiséis (2026)

Radicación 700013333002-2026-00107-01 Accionante Lina Alejandra Jiménez Martínez Accionado Municipio de Majagual Medio de control Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos - Acción de cumplimiento Tema Improcedencia de la acción para solicitar el cumplimiento de normas que impliquen gastos

M. Ponente SILVIA ROSA ESCUDERO BARBOZA QR expediente

Asunto por resolver: El recurso de apelación presentado por la parte accionante contra la sentencia proferida por Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo el 20 de mayo de 2026 que negó las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES

1.1. Pretensiones: La parte actora solicita que, previa declaratoria de constitución en renuencia, se ordene al MUNICIPIO DE MAJAGUAL el cumplimiento de la Ley 2492 de 2025, en consecuencia, se ordene:

La adopción de todos los actos administrativos, funcionales y organizacionales necesarios para hacer plenamente operativo el régimen legal de Inspectores de Convivencia y Paz dentro de su estructura administrativa territorial.

Abstenerse de sustituir dicho cumplimiento por actuacionesAcción de Cumplimiento Rad. 2-2026-00107-01 Fallo de 2ª instancia

meramente preparatorias, conceptuales o dilatorias, tales como solicitudes de concepto, cronogramas, mesas técnicas, planes de trabajo o actuaciones similares.

Informar el cumplimiento de la orden.

Fallo de 2ª instancia

meramente preparatorias, conceptuales o dilatorias, tales como solicitudes de concepto, cronogramas, mesas técnicas, planes de trabajo o actuaciones similares.

Informar el cumplimiento de la orden.

Advertir la aplicación de las consecuencias de los artículos 24 25 de la Ley 393 de 1997.

1.2. Hechos relevantes: Manifiesta la accionante que se encuentra vinculada al Municipio de Majagual Sucre en el cargo de inspectora de policía de 3ª a 6ª categoría, código 303, grado 5, por nombramiento mediante Decreto No. 450 del 16 de noviembre de 2022.

Con anterioridad a la expedición de la Ley 2492 de 2025, se encontraba vinculada a la planta de personal del Municipio de Majagual ocupando un cargo existente, sin que su situación corresponda a creación, provisión o vinculación nueva alguna.

La Ley 2492 de 2025 impuso a las entidades territoriales un mandato legal claro, expreso y obligatorio, cuyo cumplimiento corresponde al Alcalde Municipal, orientado a la reorganización y fortalecimiento institucional de las inspecciones, disponiendo el cambio de denominación de los “Inspectores de Policía” por “Inspectores de Convivencia y Paz” y dictando disposiciones complementarias dirigidas a la convivencia y a la paz.

La ley estableció un término máximo de implementación de 6 meses contados desde su promulgación, que venció el 23 de enero de 2026, sin que el legislador hubiera previsto suspensión, prórroga, condición o habilitación alguna que permita diferir unilateralmente su cumplimiento por parte de la administración.

enero de 2026, sin que el legislador hubiera previsto suspensión, prórroga, condición o habilitación alguna que permita diferir unilateralmente su cumplimiento por parte de la administración.

La Ley 2492 reconoce que los inspectores venían ejerciendoAcción de Cumplimiento Rad. 2-2026-00107-01 Fallo de 2ª instancia

funciones de alta complejidad jurídica y comunitaria, asociadas a convivencia, resolución de conflictos, control de comportamientos contrarios a la convivencia, adopción de decisiones administrativas y gestión de situaciones con impacto directo en derechos fundamentales.

En desarrollo de la Ley 2492 de 2025, el Concejo Municipal de Majagual expidió el Acuerdo Municipal No. 003 del 19 de noviembre de 2025 -vigente desde el mes de noviembre de 2025-, sancionado por el alcalde municipal, mediante el cual conceden facultades pro tempore para modificar la estructura de la administración, determinar las funciones de sus dependencias, ajustar la escala de remuneración salarial, entre otras disposiciones.

Para la vigencia fiscal 2026, el Municipio de Majagual cuenta con presupuesto general ya que el Acuerdo Municipal No. 003 de 2025 contempla ajustes a la escala de remuneración salarial, aun sin que medie certificado de disponibilidad presupuestal. El marco presupuestal municipal no consagra una suspensión del deber legal, sino reglas para viabilizar su atención fiscal y administrativa, lo cual torna injustificada la inacción frente al mandato legal vigente y exigible , Ley 2492 de 2025 cuyo cumplimiento no depende de la creación de una apropiación extraordinaria, sino de la expedición de los actos

atención fiscal y administrativa, lo cual torna injustificada la inacción frente al mandato legal vigente y exigible , Ley 2492 de 2025 cuyo cumplimiento no depende de la creación de una apropiación extraordinaria, sino de la expedición de los actos administrativos que formalicen su implementación, los cuales constituyen un deber jurídico autónomo e independiente de la ejecución material del gasto.

El 4 de noviembre de 2025 presentó requerimiento previo de cumplimiento, en los términos del artículo 8 de la Ley 393 de 1997, solicitando que se implementara de manera integral, oportuna y efectiva la Ley 2492 de 2025, mediante la expedición de los actos administrativos indispensables para su plena operatividad en el nivel territorial, sin recibir respuesta. La Ley de Garantías no paraliza la administración ni suspendeAcción de Cumplimiento Rad. 2-2026-00107-01 Fallo de 2ª instancia

mandatos legales como el de la Ley 2492 de 2025.

El municipio no culminó la implementación integral dentro del plazo legal, incumplimiento materializa do a partir del 24 de enero de 2026.

1.3 Actuación procesal en primera instancia:

Presentación y reparto: 29 abril 2026.

Inadmisión: 5 mayo 2026.

Subsanación: 8 mayo 2026.

Admisión: 11 mayo 2026.

Sentencia: 20 mayo 2026.

Impugnación: 26 mayo 2026.

Concede impugnación: 28 mayo 2026.

1.4. Pronunciamiento del Municipio de Majagual : Manifestó que no existe renuencia arbitraria ni negativa caprichosa, considerando que:

Concede impugnación: 28 mayo 2026.

1.4. Pronunciamiento del Municipio de Majagual : Manifestó que no existe renuencia arbitraria ni negativa caprichosa, considerando que:

La implementación integral de la Ley 2492 de 2025 implica modificación de la planta de personal y afectación directa de la nómina estatal.

Actualmente se encuentran vigentes las restricciones previstas en la Ley 996 de 2005, Ley de Garantías Electorales.

Actuó conforme al principio de legalidad y bajo interpretación razonable del ordenamiento jurídico.

La acción de cumplimiento no puede utilizarse para imponer interpretaciones jurídicas debatibles ni para desplazar competencias administrativas sujetas a restricciones legales y presupuestales.

Planteó las excepciones que denominó: i) inexistencia deAcción de Cumplimiento Rad. 2-2026-00107-01 Fallo de 2ª instancia

renuencia; ii) ⁠existencia de discusión jurídica razonable sobre el alcance de la ley 996 de 2005; iii) improcedencia de la acción de cumplimiento para imponer actuaciones administrativas complejas y discrecionales ; y iv)) aplicación obligatoria de la Ley 996 de 2005.

1.5 Concepto del Ministerio Público: El Ministerio Público guardó silencio.

1.6 Providencia impugnada: El 20 de mayo de 202 6, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo resolvió negar las pretensiones de la demanda, considerando las prohibiciones establecidas en la Ley 996 de 2005 -Ley de garantías electorales -, expresando las siguientes

consideraciones:

resolvió negar las pretensiones de la demanda, considerando las prohibiciones establecidas en la Ley 996 de 2005 -Ley de garantías electorales -, expresando las siguientes

consideraciones:

“Así las cosas, como el periodo de ley de garantías establecido en la Ley 996 de 2005, se encuentra vigente hasta la elecciones de presidente programadas para el 31 de mayo de 2026, en el caso de no haber una segunda vuelta, y el cumplimiento de la Ley 1492 de 2025 debe tener en cuenta las prohibiciones contenida en dicha ley, no se advierte incumplimiento por parte del Municipio de Majagual – Sucre a la obligación legal contenida en esta última disposición normativa que determine la prosperidad de la acción de cumplimiento.

Lo anterior debido a que el cumplimiento de la Ley 1492 de 2025 lleva consigo la modificación de la estructura de la planta de personal de la entidad territorial, actuación que contravía el cumplimiento de la Ley 996 de 2005, teniendo en cuanta que actualmente se encuentra en curso las elecciones presidenciales.

De lo expuesto se impone NEGAR la acción de cumplimiento en estudio, sin perjuicio de lo expuesto.”

1.7. La impugnación: La parte actora se opuso a la decisión, exponiendo cuatro aspectos concretos de inconformidad:

Primero: E l a quo no sustentó la forma en que elAcción de Cumplimiento

Rad. 2-2026-00107-01 Fallo de 2ª instancia

cumplimiento de la Ley 2492 de 202 5 contraríe la Ley 996 de 2005.

La sentencia C -1153 de 2005 de la H. Corte Constitucional ,

Fallo de 2ª instancia

cumplimiento de la Ley 2492 de 202 5 contraríe la Ley 996 de 2005.

La sentencia C -1153 de 2005 de la H. Corte Constitucional , sobre la prohibición de suspender cualquier forma de vinculación que afecte la nómina estatal (art. 32), precisó que dicha norma “hace referencia a la imposibilidad de creación de nuevos cargos y a la provisión de los mismos, salvo que se trate de solventar situaciones tales como renuncia, licencia o muerte que sean indispensables para el cabal funcionamiento de la Administración Pública”.

Sobre equivalente prohibición consagrada en el artículo 38 (parágrafo, inciso cuarto), la H. Corte Constitucional expuso que las excepciones a esta prohibición, consignadas en el inciso cuarto del parágrafo, respetan el equilibrio que debe existir entre la guarda de la moralidad administrativa y la eficacia de la administración, a través de la autorización de vincular en nómina (a) cuando se trate de proveer cargos por faltas definitivas derivada de muerte o renuncia y (b) los cargos de carrera administrativa.

Se comprende entonces que la implementación de la Ley 2492 de 2025 no es incompatible con la Ley 996 de 2005 , pues aquella implica la actualización, más no creación, de los cargos de inspectores -de Convivencia y Paz -, máxime cuando no se trata de la creación de plazas de esa tipología en época de campaña, ni tampoco consiste en la modificación en la nómina con visos electorales, sino que se trata de actualizar y ajustar las plazas ya existentes, en virtud de lo ordenado por el mismo

campaña, ni tampoco consiste en la modificación en la nómina con visos electorales, sino que se trata de actualizar y ajustar las plazas ya existentes, en virtud de lo ordenado por el mismo legislador.

La actualización versa sobre plazas de carrera administrativa, cuyas vinculaciones, según la H. Corte Constitucional, son compatibles con las garantías de transparencia y objetividad propios del régimen de carrera, que se acompasanAcción de Cumplimiento Rad. 2-2026-00107-01 Fallo de 2ª instancia

íntegramente con la salvaguarda a la moralidad administrativa.

Segundo. A partir de lo expuesto y en su caso particular, al tratarse de un cargo de carrera administrativa, en el cual lleva aproximadamente 4 años de ejercicio de funciones, y que cumplo con los requisitos para acogerme a la ley 2492 de 2025: ¿El municipio de Majagual Sucre al implementar la Ley 2492 de 2025, esto es, al modificar la denominación de mi cargo, podría interpretarse como una forma de influir en la voluntad electoral?

Tercero. Cuando una autoridad pública se enfrenta a un deber imperativo, legal o judicial, la Ley de garantías electorales no opera como cláusula de exoneración, sino como marco de cautela frente a actuaciones discrecionales con potencial impacto electoral. La Ley 996 de 2005 se aplica a los municipios, pero no autoriza a las entidades territoriales a suspender el cumplimiento de leyes vigentes, especialmente cuando la actuación exigida no comporta discrecionalidad nominadora ni creación/provisión de cargos.

Cuarto. La accionada tiene todas las herramientas

suspender el cumplimiento de leyes vigentes, especialmente cuando la actuación exigida no comporta discrecionalidad nominadora ni creación/provisión de cargos.

Cuarto. La accionada tiene todas las herramientas jurídicas para dar aplicación a la Ley 2492 de 2025, no obstante, es renuente a darle cumplimiento sin ninguna justificación legal.

2. CONSIDERACIONES

2.1. Problema jurídico: Determinar si es procedente ordenar al Municipio de Majagual expedir los actos administrativos necesarios para la implementación efectiva de la Ley 2492 de 2025, en relación con la adecuación funcional, organizacional y administrativa del empleo de Inspector de Convivencia y Paz.

La Sala revocará la decisión de instancia por encontrar que la acción de cumplimiento es improcedente.Acción de Cumplimiento Rad. 2-2026-00107-01 Fallo de 2ª instancia

Para desarrollar la tesis planteada se abordarán los siguientes aspectos: i) Generalidades de la acción de cumplimiento; ii) Procedencia e improcedencia de la Acción de Cumplimiento; iii) Implementación de la Ley 2 492 de 2025 en vigencia de las prohibiciones de la Ley de Garantías Electorales; iv) El caso concreto.

2.2 Generalidades de la Acción de Cumplimiento : El artículo 87 de la Constitución Política consagró la acción de cumplimiento para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo.

En desarrollo de esa disposición, el artículo 1º de la Ley 393 de 1997 dispuso que “toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en la ley para hacer efectivo el cumplimiento

un acto administrativo.

En desarrollo de esa disposición, el artículo 1º de la Ley 393 de 1997 dispuso que “toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en la ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos”.

En este sentido, es claro que el objeto de esta acción constitucional consiste en hacer efectivas las disposiciones jurídicas que contienen mandatos imperativos, por lo que su esencia es la vigencia del Estado de Derecho. Es decir, la acción de cumplimiento es un instrumento procesal para exigir a las autoridades públicas o los particulares que actúan en ejercicio de funciones públicas que cumplan real y efectivamente las leyes y los actos administrativos.

El segundo inciso del artículo 8º de la Ley 393 de 1997, dispone que la acción de cumplimiento procede cuando se ha demostrado la renuencia del demandado a cumplir con el deber legal o administrativo omitido, lo cual sólo puede excusarse cuando se sustenta en la demanda la inminencia de un perjuicio irremediable que exige la intervención inmediata de la orden judicial.

En otras palabras, de acuerdo con la reglamentación legal deAcción de Cumplimiento Rad. 2-2026-00107-01 Fallo de 2ª instancia

esta acción constitucional, al demandado se le impone la carga de justificación de la ausencia del requerimiento o la prueba de la reclamación del cumplimiento de la norma al destinatario del deber omitido, comoquiera que la renuencia constituye un requisito sine qua non de procedencia de la acción.

Para entender a cabalidad este requisito de procedencia de la acción es importante tener en cuenta dos supuestos: de un

deber omitido, comoquiera que la renuencia constituye un requisito sine qua non de procedencia de la acción.

Para entender a cabalidad este requisito de procedencia de la acción es importante tener en cuenta dos supuestos: de un lado, la reclamación del cumplimiento y, de otro, la renuencia. El primero, se refiere a la solicitud dirigida a la autoridad o al particular que incumple la norma, la cual constituye la base de la renuencia. Pese a que la Ley 393 de 1997 no señala cómo debe efectuarse la reclamación, es lógico inferir que no está sometida a formalidades especiales.

Sin embargo, del objetivo mismo de la reclamación, que no es otro que exigir el cumplimiento de una norma, es posible concluir que la solicitud debe contener:

  1. La petición de cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo; ii) El señalamiento preciso de la disposición que consagra una obligación; iii) La explicación del sustento en el que se funda el incumplimiento.

Por su parte, de acuerdo con el inciso segundo del artículo 8º de la Ley 393 de 1997, se configura la renuencia al cumplimiento en forma tácita o expresa, puesto que se presenta cuando el destinatario del deber omitido i) expresamente ratifica el incumplim iento o ii) si transcurridos diez (10) días después de la presentación de la solicitud, la entidad o el particular guardan silencio con relación a la aplicación de la norma. Esto muestra que el requisito de procedencia de la acción prueba la resistencia de l destinatario de la norma a cumplir con ella.Acción de Cumplimiento Rad. 2-2026-00107-01

aplicación de la norma. Esto muestra que el requisito de procedencia de la acción prueba la resistencia de l destinatario de la norma a cumplir con ella.Acción de Cumplimiento Rad. 2-2026-00107-01 Fallo de 2ª instancia

2.3 Procedencia e improcedencia de la Acción de Cumplimiento: El artículo 9º de la Ley 393 de 1997, consagra que esta acción no es viable para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la Acción de Tutela. Tampoco cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de (la norma o) acto administrativo, salvo, que, de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante.1

Con relación a los requisitos mínimos que debe cumplir la acción de cumplimiento, el H. Consejo de Estado, mediante providencia del 6 de junio de 20242, expuso:

“Esta acción está instituida en el artículo 87 de la Constitución Política, como un mecanismo para que toda persona pueda «acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la ac ción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido". En igual sentido, el artículo 1° de la Ley 393 de 1997 precisa que "Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos».

(...)

De este modo, este mecanismo constituye el instrumento adecuado para demandar de las autoridades o de los

hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos».

(...)

De este modo, este mecanismo constituye el instrumento adecuado para demandar de las autoridades o de los particulares que ejercen funciones públicas, y ante el inminente incumplimiento la efectividad de las normas con fuerza material de ley y de los actos administrativos.

Sin embargo, para que la acción de cumplimiento prospere, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que se deben

1 El Inciso 2º fue declarado Exequible, excepto la expresión “la norma o”; que se declara INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-193 de 1998. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Magistrada ponente: Gloria María Gómez Montoya. Bogotá D.C., seis (6) de junio de dos mil. veinticuatro (2024). Referencia: Acción de Cumplimiento. Radicación:

05001233300020240055101. Demandante: Roger Adrián Villalba Ortega. Demandado:

Nación-Ministerio de Relaciones Exteriores.Acción de Cumplimiento Rad. 2-2026-00107-01 Fallo de 2ª instancia

acreditar los siguientes requisitos mínimos:

a) Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1º)

b) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido esta acción.

b) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido esta acción.

c) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de formular la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (Art. 8º).

d) El artículo 8º señala que excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito «cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable», caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda.

e) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo omitido, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien e jerció la acción, circunstancia esta que hace procedente la acción. Por tanto, es improcedente la acción que persigue la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela o se pretenda el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración (Art. 9º).”

A partir de lo anterior, para determinar la procedencia de la orden de cumplimiento , se hace necesario estudiar los requisitos que pueden sintetizarse de la siguiente manera:

1. Que el deber jurídico cuyo cumplimiento se exige por medio de la acción esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos.

requisitos que pueden sintetizarse de la siguiente manera:

1. Que el deber jurídico cuyo cumplimiento se exige por medio de la acción esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos.

2. Que la consagración de tal deber se haya hecho en un mandato imperativo e inobjetable exigible a la autoridad a laAcción de Cumplimiento

Rad. 2-2026-00107-01 Fallo de 2ª instancia

cual se le esté reclamando el cumplimiento.

3. Que la administración haya incumplido el mandato legal o administrativo del caso.

4. Que la administración se encuentre renuente a cumplir y tal renuencia sea probada por el demandante.

5. Que el afectado no tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico, salvo en el caso en que, de no proceder el juez de cumplimiento, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción.

Haciendo énfasis en que es necesario que concurran la totalidad de los elementos que acaban de ser enunciados, de manera que la ausencia de uno o varios de ellos impide una sentencia de fondo favorable a las pretensiones de la demanda.

2.4 Implementación de la Ley 2492 de 2025 en vigencia de las prohibiciones de la Ley de Garantías Electorales : En recientes providencias, los Tribunales Administrativos de Santander y Cundinamarca se han pronunciado sobre la compatibilidad de la implementación de la Ley 2492 de 2025 durante la vigencia de las restricciones que impone la Ley 996 de 2005 por el período electoral que se encuentra en tránsito

Santander y Cundinamarca se han pronunciado sobre la compatibilidad de la implementación de la Ley 2492 de 2025 durante la vigencia de las restricciones que impone la Ley 996 de 2005 por el período electoral que se encuentra en tránsito actualmente, dilucidando si la vigencia de las restricciones electorales era oponible al proceso de implementación de la Ley 2492 de 2025 a pesar de que el artículo 8° de esta fijó como fecha máxima para su implementación el 23 de enero de 2026.

En providencia de 8 de abril de 2026, el Tribunal Administrativo de Santander, consideró lo siguiente:

“Al respecto, precisa la Sala que no es de recibo lo manifestado por la entidad municipal respecto de la limitación que hace la Ley 966 de 2005 –de garantías electorales - porque laAcción de Cumplimiento Rad. 2-2026-00107-01 Fallo de 2ª instancia

implementación de la Ley 2492 de 2025 en ningún caso constituye una creación o supresión de cargos, sino que se trata de una modificación y actualización a los cargos de inspectores en un régimen de carrera. Pone de presente la Sala que el Departamento Adm inistrativo de la Función Pública y los Ministerios de Justicia y del Derecho así como del interior publicaron una circular conjunta No. 100 -008-2025 el 29 de diciembre de 2025 con fines orientadores para los municipios respecto de la implementación de la Ley 2492 de 2025 en la que se pone de presente el deber de hacerlo dentro de los 6 meses contados a partir del 23 de julio de 2025, en la que también se señala que como no se implica una creación de cargos sino una

se pone de presente el deber de hacerlo dentro de los 6 meses contados a partir del 23 de julio de 2025, en la que también se señala que como no se implica una creación de cargos sino una modificación y actualización de los cargo s de inspectores del régimen de carrera.”3

Posteriormente, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en providencia de 19 de mayo de 2026, consideró lo siguiente:

“De entrada, la sala debe destacar que no encuentra acertado el argumento de la accionada, en cuanto a que de las pruebas que fueron allegadas a la presenta acción de cumplimiento, tanto como de las actuaciones administrativas que ha adelantado la accionad a, se deduce que la falta de implementación de la Ley 2492 de 2025, se debe a la limitación que trae la Ley 966 de 2005 –de garantías electorales-. Sobre este aspecto, la sala debe señalar que dentro del expediente obra prueba que demuestra que el Departam ento Administrativo de la Función Pública y los Ministerios de Justicia y del Derecho, así como el del interior, publicaron la circular conjunta No. 100 008 -2025 del 29 de diciembre de 2025, con fines orientadores para los municipios, respecto de la implementación de la Ley 2492 de 2025, en la que se pone de presente el deber de hacerlo dentro de los 6 meses contados a partir del 23 de julio de 2025, en la que también se señala que no se exige una creación de cargos sino una modificación y actualización de los cargos de Inspectores de Policía del régimen de carrera administrativa.”4

3 Tribunal Administrativo de Santander. M.P.: Luisa Fernanda Flórez Reyes. Bucaramanga,

no se exige una creación de cargos sino una modificación y actualización de los cargos de Inspectores de Policía del régimen de carrera administrativa.”4

3 Tribunal Administrativo de Santander. M.P.: Luisa Fernanda Flórez Reyes. Bucaramanga, 8 de abril de 2026. Rad. No.: 6867933330022026 -0004701. Medio de control: Acción de cumplimiento. Accionante: Javier Arias Álvarez. Accionada: Municipio de San Gil. 4 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D. MP.: Cerveleón Padilla Linares. Bogotá, DC., 19 de mayo de 2026. Rad. No.: 11001333502820260011601 (Acumulado). Medio control: Acción de cumplimiento.

Accionantes: Ower Jimmy Borda Pa rra. Accionada: Alcaldía Mayor de Bogotá y Secretaría

Distrital de Gobierno.Acción de Cumplimiento Rad. 2-2026-00107-01 Fallo de 2ª instancia

En los anteriores pronunciamientos, las corporaciones citadas han interpretado que las restricciones temporales que impone la Ley de Garantías Electorales en el actual proceso de elección de presidente de la República no son oponibles ni incompatibles con la implementación de los mandatos de la Ley 2492 de 2025, cuyo artículo 8° impone el término perentorio de 6 meses para hacerlo, contados a partir del 23 de julio de 2025.

La Sala comparte la interpretación y consideraciones citadas, en razón a que las consecuencias jurídicas de la Ley 2492 de 2025, no se encuadran dentro de los supuestos de hecho de la Ley 996 de 2005, como quiera que aquellas no representan una

en razón a que las consecuencias jurídicas de la Ley 2492 de 2025, no se encuadran dentro de los supuestos de hecho de la Ley 996 de 2005, como quiera que aquellas no representan una vinculación de nuevos inspectores de convivencia y paz a la planta de personal de las entidades territoriales , sino que representan una modificación y/o ajuste al cargo de inspectores de policía que existen en las plantas de personal y que vienen siendo ocupados y ejercidos por estos.

Por esto, a continuación, se estudiará el caso concreto partiendo de la base argumentativa consistente en que a partir del 24 de enero de 2026 se encuentra vencido el término con que contaban las entidades territoriales para la implementación de los mandatos de la Ley 2492 de 2025, sin que pueda tenerse como impedimento para hacerlo, las restricciones temporales que impone la Ley de Garantías Electorales durante el actual proceso de elección de presidente de la República.

2.5 Caso concreto: De acuerdo con la prueba recaudada, se encuentra demostradas las siguientes circunstancias:

Verificación del cumplimiento de los requisitos de procedencia de la orden de cumplimiento:

Constitución en renuencia: Mediante escrito de 17 de abril de 2026 , la accionante solicitó al Municipio de Majagual el cumplimiento de la Ley 2492 de 2025 , señalando elAcción de Cumplimiento

Rad. 2-2026-00107-01 Fallo de 2ª instancia

incumplimiento del término que esta le impuso para la implementación de lo consagrado en dicha norma y, a su vez, advirtiendo que se encontraba en renuencia de cumplirlo:

Fallo de 2ª instancia

incumplimiento del término que esta le impuso para la implementación de lo consagrado en dicha norma y, a su vez, advirtiendo que se encontraba en renuencia de cumplirlo:

El Municipio de Majagual emitió respuesta explicando que no se ha materializado el cumplimiento de la Ley 2492 de 2025 por las restricciones que por el actual proceso electoral impone a las autoridades públicas la Ley 996 de 2005:Acción de Cumplimiento Rad. 2-2026-00107-01 Fallo de 2ª instancia

En c

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