TA SUC - Sentencia 03-2016-00152-01 (27-05-2026)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - Sentencia 03-2016-00152-01 (27-05-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Sincelejo, veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
Radicación: 70001-33-33-003-2016-00152-01
Demandante: OCTAVIO SEGUNDO OTERO PORRAS Y OTROS
Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALIA
GENERAL DE LA NACIÓN - POLICÍA NACIONAL.
Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA
Tema: APELACIÓN DE SENTENCIA
M. Ponente: VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS QR expediente
1. OBJETO DE DECISIÓN.
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia de fecha 26 de febrero de 2019, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo, a través de la cual negó las pretensiones de la demanda.
2. ANTECEDENTES
2.1. LA DEMANDA1:
Los demandantes, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, instauraron demanda en contra de la Nación – Rama Judicial -Fiscalía General de la Nación - Policía Nacional, con el propósito de qu e se declaren responsables por los daños y perjuicios que se le causaron al señor Octavio Segundo Otero Porras con ocasión de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto dentro de un proceso ventilado en la jurisdicción penal.
Como consecuencia de la anterior declaración, solicita ron se condene a las entidades demandadas a pagar a su favor los perjuicios materiales así:
Respecto al daño emergente, se condene a favor de la parte actora la cantidad
Como consecuencia de la anterior declaración, solicita ron se condene a las entidades demandadas a pagar a su favor los perjuicios materiales así:
Respecto al daño emergente, se condene a favor de la parte actora la cantidad indexada de cien millones de pesos ($100.000.000), por concepto de honorarios profesionales cancelados al abogado penalista quien lo representó en todo el proceso penal.
1 Expediente físico, Demanda. Páginas 34. Fl. 216-217.Reparación Directa Radicación No. 70-001-33-33-003-2016-00152-01
Demandante: Octavio Segundo Otero Porras y otros Demandados: Nación - Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación
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Además, por conceptos de lucro cesante , solicit ó una suma no inferior a DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL TRECIENTOS OCHENTA Y DOS PESOS ($288.936.382) que corresponde a la utilidad del 6% que se proyectó con base a la contratación celebrada en los dos años anteriores a l a privación injusta de la libertad, esto es de octubre del 2005 a noviembre del 2007, y que estima hasta el año 2011 que corresponde al tiempo de 42 meses más 26 días de lucro cesante donde el valor de la c ontratación sería de TRES MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y UN MIL OCHO MIL OCHOCIENTOS SIETE PESOS ( $3.741.008.807), donde el 6% esa utilidad de dicha cifra sería de DOSCIENTOS VEINTICUATRO MILLONES
CUATROCIENTOS SESENTA MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO PESOS
OCHOCIENTOS SIETE PESOS ( $3.741.008.807), donde el 6% esa utilidad de dicha cifra sería de DOSCIENTOS VEINTICUATRO MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO PESOS ($224.460.528) hasta el año 2011.
De otra parte, en relación a los perjuicios subjetivos deprecó se reconocieran los perjuicios morales por la suma de CIEN (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de Octavio Segundo Otero Porras (Víctima Directa), Beatriz Lorena Vélez Henao (Conyugue), Octavio Segundo Otero Vélez (Hijo), María Paulina Otero Vélez (Hija), Octavio Segundo Otero Dajud (Padre), Ana Julia del Socorro Porras de Otero (Madre), Ana Rebeca Otero Porras (Hermana), María Adelaida Otero Porras (Hermana), Cesar Alberto Otero Reyes (Hermano), María Angelica Otero Salgado (Prima Hermana), María Alexandra Otero Salgado (Prima Hermana), Enrique Jose Otero Arrazola (Primo Hermano), María Andrea Otero Hernández (Prima Hermana), Antonio Víctor Otero Hernández (Primo Hermano), Lucia Rebeca Otero Hernández (Prima Hermana), María Lorena Otero Hernández (Prima Hermana), Ignacio Abel Arrazola Otero (Primo Hermano), Martha Lucia Arrazola Otero (Prima Hermana) , Yaqueline Otero Nade r (prima paterna), Octavio César Otero Nader (primo paterno), María Beatriz Otero Nader (prima paterna), Ana Paola Otero Nader (prima paterna), Octavio Ramón Morales Otero (primo paterno), José
Otero Nader (primo paterno), María Beatriz Otero Nader (prima paterna), Ana Paola Otero Nader (prima paterna), Octavio Ramón Morales Otero (primo paterno), José Ramón Restom Porras (primo materno), Iván Enrique Restom Porras (primo materno), Carlos Alberto Restom Porras (primo materno), Lucía Victoria Restom Porras (prima materna), Alberto José Otero Dajud (tío paterno), Enrique Alfredo Otero Dajud (tío paterno), Antonio Víctor Otero Dajud (tío paterno), Miriam del Socorro Otero Dajud (tía paterna), César de Jesús Otero Dajud (tío paterno), Norma Cecilia Otero de Morales (tía paterna), José Joaquín Otero Arráez (tío paterno) y Ana Cristina Pérez Barreto en representación de su hijo menor Víctor Andrés Otero Pérez, José Joaquín Otero Pérez (primo paterno), Andrea Paola Otero Pérez (prima paterna), Adelaida Del Carmen Porras De Restom (Tía materna), Ana María Ospina Otero (sobrina), Lauren Andrea Otero Barreto (sobrina), Lisbeth Paola Otero Barreto (sobria), Alonso Vélez Valencia (suegro), Gladys Henao de Vélez (suegra), Jhon Jairo Vélez Henao (cuñado), Bibiana Patricia Vélez Henao (cuñada), María Alexandra Vélez Henao (cuñada), Nacira de Jesús Barreto Barrios (cuñada) y María Elena Díaz Otero (Sobrina).
2.2. SUPUESTOS FÁCTICOS2:
2 Demanda. Pág. 4-6. Del expediente en físico. Fl. 217-219.Reparación Directa
Elena Díaz Otero (Sobrina).
2.2. SUPUESTOS FÁCTICOS2:
2 Demanda. Pág. 4-6. Del expediente en físico. Fl. 217-219.Reparación Directa Radicación No. 70-001-33-33-003-2016-00152-01
Demandante: Octavio Segundo Otero Porras y otros Demandados: Nación - Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación
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Como fundamento de las pretensiones , se narraron en la demanda como hechos relevantes los que se mencionan a continuación:
El día 16 de enero del 2008, siendo las 2 de la tarde aproximadamente, se presentaron en la vivienda del ingeniero Octavio Segundo Otero Porras miembros del CTI de la Fiscalía General de la Nación manifestándole que tenía una orden de captura emanada de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia dictada por proveído del 8 de noviembre de 2006, que a partir de ese momento quedaba privado de la libertad con destino a la ciudad de Bogotá, procediendo a esposarlo en medio del llanto de su esposa y otros miembros de su familia que se encontraban ahí.
Dicha orden de captura , contenía las imputaciones penales que le atribuían como financiador con recursos económicos de conformación del grupo paramilitar en la Mojana Sucreña, solicitud hecha por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia a la Fiscalía General de la Nación a tr avés de auto de fecha 8 de noviembre del 2006 dentro del radicado penal No. 26.118 que se seguía contra dos senadores y un representante a la Cámara del Departamento de Sucre y otras
de Justicia a la Fiscalía General de la Nación a tr avés de auto de fecha 8 de noviembre del 2006 dentro del radicado penal No. 26.118 que se seguía contra dos senadores y un representante a la Cámara del Departamento de Sucre y otras personas por conformación de grupos paramilitares; correspondiéndole a la Fiscalía 12 adscrita a la Unidad Nacional de Derechos Humanos y DIH de la ciudad de Bogotá abrir el 20 de diciembre de 2006 investigación preliminar contra Octavio Segundo Otero Porras.
El 23 de noviembre de 2007, la Fiscalía 26 de la Unidad Nacional contra el Terrorismo decide abrir investigación formal contra Octavio Segundo Otero Porras, y con Resolución de fecha 16 de enero de 2008, le dicta medida de aseguramiento con detención preventiva por el delito de concierto para delinquir agravado, de igual forma, el 9 de septiembre del 2007 el referido Fiscal 26 le califica el mérito del sumario a Octavio Segundo Otero Porras con resolución de acusación, adicionándole el delito de contrato si n cumplimiento de requisitos legales esenciales, decisión que fue apelada que fue confirmada por auto de 27 de noviembre del 2008 por parte del Vice Fiscal General de la Nación.
Llegada a la etapa de juicio, que duró seis años, el Juzgado Penal Especializado de Sincelejo dict ó sentencia condenatoria de 6 d e marzo del 2014 contra Octavio Segundo Otero Porras por el delito de concierto para delinquir agravado, con una pena de 6 años y multa de 2 mil SMLMV, no obstante, al ser apelada la sentencia condenatoria por el gestor judicial del procesado, el Tribunal Superior del Distrito
subjetivas. Desde el séptimo hecho al décimo primer o expresó que son ciertos; respecto al décimo segundo hecho no le consta y el décimo tercer hecho encarna apreciaciones subjetivas de la parte actora.
Con respecto a la demanda, afirmó que : “el actor menciona en los hechos el daño que le produjo haber estado privado de su libertad; sin embargo, hay ausencia total de la prueba del daño”, asimismo, se opuso en relación con los perjuicios morales por considerarlos sobreestimados y que van en contravía con la jurisprudencia del Consejo de Estado.
Como fundamento de su defensa, adujo que, la parte demandante no argumentó ni probó el título de imputación por error judicial, y en consecuencia, tampoco al defectuoso funcionamiento de administración de justicia, así como tampoco se demostraron los elementos que permitan dilucidar dicha responsabilidad por parte de la Fiscalía General de la Nación, aunado a esto, manifiesta que en caso de haberse alegado el error judicial, que no fue alegado en este caso, no puede ser alegado cualquier error, per se , sino aquel que desborde flagrantemente los parámetros establecidos para las funciones propias del administrado de justicia, si no fuera así, se estaría vulnerando el principio constitucional de la libre valoración probatoria.
Alegó que, no se presenta una inexistencia de la alegada privación injusta de la libertad del señor Octavio Segundo Otero Porras, por cuanto la actuación de la Fiscalía General de la Nación se surtió de conformidad con los lineamientos fijados en la Constitución Política y en las disposiciones sustanciales y procesales vigentes para la época de los hechos, por lo cual no es ajustado a derecho predicar una privación injusta de la libertad.
en la Constitución Política y en las disposiciones sustanciales y procesales vigentes para la época de los hechos, por lo cual no es ajustado a derecho predicar una privación injusta de la libertad.
Ante esto, consider ó que la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta a Octavio Segundo Otero Porras, por el delito de concierto para delinquir agravado, obedeció a razones jurídicamente entendibles en ese momento determinado, debido a que, la Fiscalía cumplió con t odas las exigencias sustanciales y formales de ley.
Finalmente, propuso como excepción: 1) Hecho excluyente de un tercero; 2) Falta de legitimidad en la cusa por pasiva y cobro de lo no debido; 3) Culpa exclusiva de la víctima; 4) Inexistencia del daño antijurídico; 5 ) Ineptitud formal de la demanda por inexistencia del nexo causal; 6) Las genéricas.
3 Contestación. Pág. 1-17, del Exp. Físico. Folios. 341-357.Reparación Directa Radicación No. 70-001-33-33-003-2016-00152-01
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2.3.2. La Nación - Rama Judicial 4. Contestó la demanda oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones de esta, así como a los montos que fueron solicitados en la demanda por concepto de perjuicios. Expresó con relación a los hechos que el primero no le consta, el segundo es cierto, del tercero al cuarto no le consta n, del
menos imponer una medida de aseguramiento, para luego proseguir un proceso careciendo de los soportes probatorios necesarios para obtener una condena.
Por lo tanto, alega la entidad demandada que, si la Fiscalía incumple sus deberes probatorios, y los jueces deben absolver al implicado, no surge la responsabilidad del Estado respecto de la Nación – Rama Judicial, porque la privación de la libertad tuvo origen en actuaciones ajenas a los jueces penales o el alcance de sus funciones, por el contrario, la intervención de estos últimos es para mitigar el daño de la privación.
Finalmente, propuso como única excepción, la indebida representación de la parte demandada, respecto a que conforme al inciso tercero del artículo 159 de la ley 1437 del 2011 debería comparecer en representación de la Nación el Fiscal General de la Nación y no la Dirección Seccional de Administración Judicial de Sincelejo en este escenario.
2.4. LA SENTENCIA IMPUGNADA5.
El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia de fecha 26 de febrero de 2019, negó las pretensiones de la demanda, en la que resolvió:
4 Contestación. Pág. 1-18. Del expediente en físico. Folios. 372-381. 5 Sentencia. Pág. 25-47, del expediente físico. Fl. 501-512.Reparación Directa Radicación No. 70-001-33-33-003-2016-00152-01
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«PRIMERO: DECLARAR probada, la excepción de inexistencia del daño
en la demanda por concepto de perjuicios. Expresó con relación a los hechos que el primero no le consta, el segundo es cierto, del tercero al cuarto no le consta n, del quinto hecho indicó era cierto que fue capturado en esa fecha, lo demás no le consta, respecto al sexto y el noveno hecho no le constan, del décimo al décimo primero son ciertos, y del hecho décimo segundo al décimo tercero no le constan.
Como fundamento de su defensa, manifiesta el hecho exclusivo y determinante de la víctima y el hecho de un tercero, debido a qu e la parte demandante incumplió con sus deberes procesales en cuanto al recaudo de las pruebas necesarias para llevar al Juez a la convicción de la responsabilidad de la conducta fue la Fiscalía General de la Nación, manifestando que el régimen penal de la Ley 600 del 2000 es un sistema penal inquisitorio donde la Fiscalía General de la Nación ejerce el control de la etapa de instru cción e investigación, siendo los operadores judiciales los que ordenan la privación de la libertad de los procesados en esa etapa.
Además, expresa que, es evidente que no existe responsabilidad del Estado respecto a la Nación – Rama Judicial, porque la privación de la libertad, tuvo origen en actuación atribuida al organismo investigador, pues sin que existieran verdaderos elementos materiales de prueba q ue comprometieran la responsabilidad del procesado, era improcedente iniciar y/o proseguir una investigación penal, y mucho menos imponer una medida de aseguramiento, para luego proseguir un proceso careciendo de los soportes probatorios necesarios para obtener una condena.
Por lo tanto, alega la entidad demandada que, si la Fiscalía incumple sus deberes
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«PRIMERO: DECLARAR probada, la excepción de inexistencia del daño antijurídico, planteada por la parte demandada FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, según quedó demostrado en este punto.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: CONDENAR en cosas a la parte demandante, por Secretaría tásense, en un porcentaje del 2%.
CUARTO: En firme este fallo, devuélvase al demandante el excedente, si lo hubiere, de las sumas consignadas para gastos del proceso.
Efectúense las comunicaciones del caso para su cabal cumplimiento, cancélese su radicación, archívese el expediente, previa anotación en el Sistema Informático de Administración Judicial.»
Como fundamento de su decisión, el Juez de primera instancia sostuvo que del análisis de los hechos que rodearon la medida de aseguramiento impuesta al señor Octavio Segundo Otero Porras , se observó que dicha medida fue dictada por la Fiscalía 25 Especializada de la Unidad Nacional Contra el Terrorismo, autoridad competente, mediante providencia interlocutoria del 16 de enero de 2008. En ella se describía con claridad el contexto fáctico, se realizab a una calificación jurídica provisional por el delito de concierto para delinquir agravado, y se exponían los elementos materiales probatorios que sustentaban la decisión. El juez consideró que se cumplía así con el presupuesto formal exigido por la ley.
provisional por el delito de concierto para delinquir agravado, y se exponían los elementos materiales probatorios que sustentaban la decisión. El juez consideró que se cumplía así con el presupuesto formal exigido por la ley. Al revisar los requisitos sustanciales, encontró que la Fiscalía contaba con dos indicios graves y serios que permitían atribuir responsabilidad penal al sindicado. El primero de ellos era la declaración rendida por el señor Jairo Antonio Castillo Peralta ante la Corte Suprema de Justicia, en la que se relataban hechos vinculados a la creación de grupos paramilitares en la región de La Mojana Sucreña, financiados con recursos públicos mediante contratos estatales. En particula r, se mencionaba un contrato en tre la Alcaldía de Sucre , Sucre y el ingeniero Octavio Otero Porras para la construcción de un terraplén en el Corregimiento de La Guaripa. Según el declarante, los dineros pagados por la entidad territorial fueron desviados para financiar a los grupos armados ilegales.
De igual forma, refirió que la Fiscalía logró verificar la existencia de dicho contrato, el monto pagado por su ejecución, y la entrega de una suma de dinero por parte de Otero Porras a Castillo Peralta, quien afirmó haberla recibido por orden de un tercero para entregarla a los param ilitares. La suma ascendía a DIECISIETE MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y UN MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES PESOS ($17.281.393), representada en un cheque girado por la esposa de Otero Porras, señora Beatriz Lorena Vélez Henao, y cobrado por Castillo Peralta. Esta transacción fue corroborada por registros bancarios, copia del cheque y testimonios de personas cercanas al contratista.
Otero Porras, señora Beatriz Lorena Vélez Henao, y cobrado por Castillo Peralta. Esta transacción fue corroborada por registros bancarios, copia del cheque y testimonios de personas cercanas al contratista.
Aunado a ello, el juez también valoró la indagatoria rendida por Otero Porras, en la que este reconocía haber entregado el dinero sin respaldo documental, alegandoReparación Directa Radicación No. 70-001-33-33-003-2016-00152-01
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un contrato verbal de alquiler de maquinaria. Frente al cual no acreditó la existencia de dicha maquinaria ni dejó constancia escrita de la transacción. Estas circunstancias, lejos de disipar dudas, reforzaban la sospecha sobre su conducta. No obstante , el Tribunal Superior de Sincelejo , desacreditó posteriormente la declaración de Castillo Peralta, el juez consideró que, en el momento de la imposición de la medida de aseguramiento, la Fiscalía contaba con elementos suficientes para concluir razonablemente la probable autoría del delito. Por tanto, la privación de libertad entre el 16 de enero de 2008 y el 11 de noviembre de 2010 no podía considerarse injusta ni antijurídica.
Incluso, si se aceptara que hubo un daño por la privación de libertad, el juez debía verificar si el accionante actuó con culpa grave o dolo desde la perspectiva del derecho civil. En este orden, expresó que, al analizar las actuaciones de Otero Porras, encontró que su conducta fue gravemente negligente. Resultaba inexplicable que un
verificar si el accionante actuó con culpa grave o dolo desde la perspectiva del derecho civil. En este orden, expresó que, al analizar las actuaciones de Otero Porras, encontró que su conducta fue gravemente negligente. Resultaba inexplicable que un contratista experimentado realizara un contrato verbal por el alquiler de maquinaria sin verificar su existencia, y que entregara una suma considerable de dinero sin respaldo alguno a una persona que apenas conocía. Estas omisiones voluntarias al deber de cuidado fueron, a juicio del juez, la causa directa de la apertura del proceso penal y de la imposición de la medida de aseguramiento.
Por todo lo anterior, el juez concluyó que no se encontraba probado el daño antijurídico alegado, y que la privación de libertad se originó por culpa grave del propio accionante. En consecuencia, no procedía declarar la responsabilidad del Estado ni acceder a las pretensiones de la demanda.
2.5. EL RECURSO DE APELACIÓN6.
Inconforme con la anterior decisión y con el objeto de obtener su modificación y revocatoria, la parte demandante de forma oportuna presentó recurso de apelación, manifestando lo siguiente:
Señaló que, a pesar de que el a quo sostiene en la providencia que el daño no fue antijurídico y con ello se releva de la obligación de indemnizar a la parte actora, en el entendido que ésta tenía la obligación legal de soportar la privación de la libertad, en tanto, existían indicios graves de responsabilidad en su contra, aseveró que la Fiscalía prejuzgó y dictó la medida de aseguramiento preventiva de forma desproporcional sin respeto a principios constitucionales como presunción de inocencia y debido proceso.
Fiscalía prejuzgó y dictó la medida de aseguramiento preventiva de forma desproporcional sin respeto a principios constitucionales como presunción de inocencia y debido proceso.
Arguyó que, los hechos que dieron origen a la apertura de la investigación, esto es la denuncia realizada por alias “Pitirri”, fueron desvirtuados por ser contradictorios y falsos conforme a las pruebas que así lo demuestran, las cuales ya estaban recaudadas en el año 2008 cuando se libró la medida de aseguramiento en contra de Octavio Segundo Otero Porras.
6 Recurso apelación. Pág. 1-17. Del expediente en físico. Folio 520-536.Reparación Directa Radicación No. 70-001-33-33-003-2016-00152-01
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Por tal motivo, cuestionó la vigencia de los indicios graves en su contra, dado que, los argumentos de la Fiscalía y sus testigos fueron abatidos antes de dictar la medida de aseguramiento, de igual forma, ratificó que el señor Octavio Segundo Otero Porras no debió ser privado de la libertad como medida cautelar, puesto que, en ningún momento mostró comportamientos que permitieran evidenciar una burlar a la justica en términos de comparecer y demás al proceso , sumado a que los supuestos indicios no eran tan graves por las declaraciones e inconsistencias esbozadas por el denunciante. A la par, destacó que la pena que pudo ser sometido el ahora demandante, oscilaba entre 4 a 6 años y éste cumplió 3 años privado de
supuestos indicios no eran tan graves por las declaraciones e inconsistencias esbozadas por el denunciante. A la par, destacó que la pena que pudo ser sometido el ahora demandante, oscilaba entre 4 a 6 años y éste cumplió 3 años privado de la libertad, es decir, prácticamente el término de una sentencia condenatoria.
Así mismo, manifestó su inconformidad con las expresiones del juez de instancia, en el sentido de afirmar que la actuación del demandante dio génesis del proceso penal en su contra, al no obrar este con la prudencia que su condición profesional demandaba, lo que a luz del artículo 63 del Código Civil, lo ubica en los terrenos del dolo o culpa grave, principalmente en éste último aspecto, es decir, por obrar de una manera no previsible , por lo cual, el recurrente considera tal deducción un yerro exegético , porque era inverosímil que Octavio Segundo Otero Porras conociera de las intenciones y de las actividades de a lias “Pitirri” al momento realizar una negociación verbal con él.
De igual manera, mencionó que el Juez inicial incurrió en un error al desconocer que entre particulares se dieran negociaciones verbales más por indiciar que alias “Pitirri” no sabe leer ni escribir, si entre particulares es válida la negociación verbal, entonces, dicho aspecto no conlleva a presumirse haber actuado con dolo o culpa, reiterando, que se debe revisar el actuar de la Fiscalía al momento de proferir medida de aseguramiento, por tanto, no fue objetiva por parte del Juzgador de Primera Instancia el estudio de la medida de aseguramiento preventiva.
Adujo que, conforme a las declaraciones de muchos involucrados en el proceso de
medida de aseguramiento, por tanto, no fue objetiva por parte del Juzgador de Primera Instancia el estudio de la medida de aseguramiento preventiva.
Adujo que, conforme a las declaraciones de muchos involucrados en el proceso de alias “Pitirri” para el año 2007 y 2008, año este último en la cual se calificó el mérito del sumario y se expidió la resolución de acusación, ya estaban debidamente contrariadas, dichas manifestaciones que hacían parte del proceso penal, por lo que la Fiscalía debió pedir la preclusión de la investigación o la absolución del procesado y el Juez penal debió precluir la investigación o absolver al procesado y ninguna de las dos e ntidades lo hizo en ese tiempo, lo que quiere decir que el sometimiento del ahora demandante fue infundado, desproporcionado y se le puso a soportar una carga que no tenía que soportar, dando como resultado una carga injusta y una privación injusta probada dentro del proceso.
Considerando lo anterior, solicitó la parte demandante que se revoque la sentencia impugnada, dictando en su lugar la que en derecho deba reemplazarla.
3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓNReparación Directa
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3.1. P. DEMANDANTE. Inició su intervención señalando que, se debe clamar por la revocatoria de una sentencia que, a su juicio, vulnera principios esenciales del orden jurídico. Mencionó que el punto de partida gesta con el fallo de tutela del 15
la revocatoria de una sentencia que, a su juicio, vulnera principios esenciales del orden jurídico. Mencionó que el punto de partida gesta con el fallo de tutela del 15 de noviembre de 2019, proferido por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, bajo la ponencia del magistrado Martín Bermúdez Muñoz. En dicho fallo, se amparó el derecho fundamental al debido proceso de Martha Lucía Ríos Cortés y otros, dejando sin efectos una sentencia de unificación que había sido dictada el 15 de agosto de 2018 por la misma Sección Tercera.
Como corolario de esa decisión, se reconoció que la sentencia de unificación vulneró la presunción de inocencia, al imponer sobre la víctima de privación de la libertad una carga que no le correspondía, tratándola como culpable pese a haber sido exonerada por el juez penal. La Sala, en su análisis, aplicó la teoría de la causalidad adecuada, señalando que solo puede considerarse causa jurídica del daño aquella conducta que haya desempeñado un papel preponderante en su realización. En ese sentido, se estableció que la conducta de la víctima solo puede romper el nexo causal si ocurre dentro del proceso penal, no antes de él.
Como consecuencia, se concluyó que el juez administrativo no podía reemplazar al juez penal ni desconocer la presunción de inocencia de la accionante. En virtud de ello, se ordenó proferir una nueva sentencia que valorara la culpa de la víctima sin violar dicha garantía constitucional.
A este precedente, se suma el caso del ingeniero Octavio Segundo Otero Porras, cuya privación de la libertad fue objeto de análisis en el recurso de apelación. En
violar dicha garantía constitucional.
A este precedente, se suma el caso del ingeniero Octavio Segundo Otero Porras, cuya privación de la libertad fue objeto de análisis en el recurso de apelación. En dicho escrito, se expone que el Tribunal Superior de Sincelejo, Sala P enal, en sentencia del 31 de julio de 2014, absolvió a Otero Porras de todo cargo, dejando en evidencia que la acusación se sustentó en el testimonio de Jairo Castillo Peralta, alias “Pitirri”, presentó graves inconsistencias internas y externas que minaro n su credibilidad.
Como colofón de esta valoración, se advierte que Otero Porras no participó en la reunión donde supuestamente se gestó la creación de un grupo armado ilegal, ni tuvo interés alguno en una obra ilícita. Por el contrario, se sostiene que fue utilizado como in strumento ciego de una conducta delictiva ajena, sin conocimiento ni voluntad. Esta hipótesis, que desde la dogmática penal conduciría a su absolución, no fue analizada por la Fiscalía ni por el juzgado de conocimiento, quienes otorgaron crédito absoluto a l testigo sin considerar las pruebas que favorecían al procesado.
Por ende, refirió que El Tribunal Superior, en su sentencia absolutoria, reconoció que no existía certeza sobre la responsabilidad de Otero Porras, y que la teoría de Castillo Peralta era inconsistente. Por ende, aplicó el principio del in dubio pro reo.
Sin embargo, el apelante sostuvo que esta absolución no se debió a una duda razonable, sino a la inexistencia de pruebas que demostraran la comisión del delito,
Sin embargo, el apelante sostuvo que esta absolución no se debió a una duda razonable, sino a la inexistencia de pruebas que demostraran la comisión del delito, lo que refuerza la tesis de que la privación de la libertad fue injusta.Reparación Directa Radicación No. 70-001-33-33-003-2016-00152-01
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Precisó que, la jurisprudencia administrativa actual ha precisado que el in dubio pro reo solo se configura cuando existen medios probatorios que acreditan la responsabilidad, pero no son suficientes para condenar. Si, por el contrario, las pruebas