TA SUC - Sentencia 03-2017-00358-01 (11-06-2026)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - Sentencia 03-2017-00358-01 (11-06-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
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Sincelejo, once (11) de junio de dos mil veintiséis (2026)
Radicación 70001-33-33-003-2017-00358-01
Demandante: ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P.
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS
PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
Tema: NO SE CONFIGURA EL SILENCIO
ADMINISTRATIVO POSITIVO PREVISTO EN LA
LEY 142 DE 1994 SI LA RESPUESTA SE EMITE
OPORTUNAMENTE, SIN QUE LA NOTIFICACIÓN
INCIDA EN SU CAUSACIÓN.
M. Ponente: JORGE ELIECER LORDUY VILORIA
QR expediente
1. OBJETO DE DECISIÓN.
Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de 18 de noviembre de 2019, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.
2. ANTECEDENTES.
2.1. La demanda:
La sociedad Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. (también como Electricaribe E.S.P.), por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda en contra de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (denominada igualmente Superservicios), con el propósito de obtener la declaratoria de nulidad del artículo 1° de la Resolución SSPD 20168200141985, mediante el cual se le impuso una
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (denominada igualmente Superservicios), con el propósito de obtener la declaratoria de nulidad del artículo 1° de la Resolución SSPD 20168200141985, mediante el cual se le impuso una sanción; así como de la Resolución SSPD 20178000015135, en cuanto confirmó la referida decisión.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Radicación No. 70001-33-33-003-2017-00358-01
Demandante: Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P.
Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
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Como consecuencia de la eventual declaratoria de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, se pide declarar que Electricaribe E.S.P. no está obligada al pago de la sanción impuesta en los actos administrativos antes mencionados.
2.2. Hechos:
El 5 de agosto de 2015, la señora María Guillermina Salcedo, identificada con el NIC 7726639, interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra la decisión empresarial No. 7726639 adoptada por Electricaribe, con el propósito de que fuera revocada.
El 26 de agosto de 2015, Electricaribe resolvió el recurso, indicando que se ratificaba en su decisión inicial respecto del cobro por energía dejada de facturar. Posteriormente, mediante escrito del 27 de agosto de 2015, remitió citación para notificación personal a la usuaria, a través de la guía No. 28614658011221.
Con fundamento en lo anterior, la Superintendencia de Servicios Públicos
Posteriormente, mediante escrito del 27 de agosto de 2015, remitió citación para notificación personal a la usuaria, a través de la guía No. 28614658011221.
Con fundamento en lo anterior, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios impuso sanción a Electricaribe por incurrir en silencio administrativo positivo, mediante la Resolución SSPD 20168200141985 del 25 de julio de 2016, por valor de $13.789 .080, decisión que fue confirmada por la Resolución SSPD 20178000015135 del 22 de marzo de 2017.
La Superintendencia consideró que Electricaribe “no probó haber enviado la citación para notificación personal al usuario”; sin embargo, en el recurso de reposición radicado bajo el No. 2016-820091764-2, la empresa acreditó dicho envío mediante la guía No. 28614658011221, documento que, además, reposaba en el expediente administrativo. Pese a la existencia de este soporte probatorio, Electricaribe aplicó el artículo 68 de la Ley 1437 de 2011, norma que no resultaba aplicable al caso, en tanto la notificación de las respuestas a recursos en materia de servicios públicos domiciliarios se rige por el artículo 43 del Decreto 019 de 2012, el cual no exige el envío de la decisión junto con la citación para notificación personal.
Adicionalmente, los actos administrativos demandados fueron expedidos por el director territorial, pese a que la actuación en contra de Electricaribe la adelantó un delegado del Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios, circunstancia que hacía procedente el recurso de apelación contra la decisión sancionatoria. NoNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
delegado del Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios, circunstancia que hacía procedente el recurso de apelación contra la decisión sancionatoria. NoNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Radicación No. 70001-33-33-003-2017-00358-01
Demandante: Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P.
Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
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obstante, se negó la concesión del recurso de apelación, con lo cual se vulneraron el derecho a la doble instancia y las garantías del debido proceso.
Igualmente, al momento de la notificación del acto sancionatorio, no se informaron los recursos procedentes, la autoridad competente para conocerlos ni los términos para su interposición, en contravención de lo dispuesto en el artículo 67 del CPACA.
Finalmente, la sanción fue impuesta sin aplicar los criterios de razonabilidad y proporcionalidad exigidos por la normativa vigente, pues la Superintendencia no valoró circunstancias relevantes como el número de usuarios afectados, “ un solo usuario en cada evento” , la duración de la conducta ni la ausencia de beneficio económico para la empresa.
2.3. Normas violadas y concepto de violación:
Como normas vulneradas por la entidad demandada con ocasión de la actuación objeto de control, se señalaron los artículos 158 y 113 de la Ley 142 de 1994, el artículo 43 del Decreto 019 de 2012, los artículos 50 y 68 de la Ley 1437 de 2011, así como el Decreto 281 de 2016.
La parte demandante sostuvo que la sanción desconoció el principio de legalidad,
artículo 43 del Decreto 019 de 2012, los artículos 50 y 68 de la Ley 1437 de 2011, así como el Decreto 281 de 2016.
La parte demandante sostuvo que la sanción desconoció el principio de legalidad, en tanto el silencio administrativo positivo previsto en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994 solo se configuraba por la falta de respuesta dentro del término legal y no por eventuales irregularidades en la notificación. En ese sentido, afirmó que la Superintendencia interpretó indebidamente la norma al equiparar la indebida notificación con la falta de respuesta, pese a que, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, el acto no notificado existía, aunque no fuera oponible. Destacó, además, que Electricaribe dio respuesta dentro del plazo legal, como lo evidenciaba la constancia de envío de la citación para notificación personal, por lo que no se configuró el silencio administrativo positivo, razón por la cual la sanción carecía de fundamento jurídico.
Asimismo, expuso una indebida valoración probatoria, dado que la autoridad sancionatoria desconoció las pruebas obrantes en el expediente, en particular la guía de envío de la citación, lo que condujo a una apreciación errónea de los hechos y a la imposición de la sanción sin un análisis integral del material probatorio, en vulneración del debido proceso.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Radicación No. 70001-33-33-003-2017-00358-01
Demandante: Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P.
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Radicación No. 70001-33-33-003-2017-00358-01
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También cuestionó la negativa de conceder el recurso de apelación, pese a ser procedente conforme al artículo 113 de la Ley 142 de 1994, al tratarse de decisiones adoptadas en ejercicio de funciones delegadas. Señaló que la Superintendencia restringió inde bidamente los medios de impugnación, desconociendo el carácter especial del régimen de servicios públicos domiciliarios y el principio de prevalencia de la norma especial, lo que afectó las garantías de doble instancia y debido proceso.
Adicionalmente, indicó que la notificación del acto sancionatorio incumplió lo dispuesto en el artículo 67 del CPACA, al no informar sobre los recursos procedentes, la autoridad competente ni los términos para su interposición, irregularidad que comprometía su validez y la legalidad de los actos administrativos.
Finalmente, afirmó que la sanción vulneró el principio de proporcionalidad previsto en el artículo 50 de la Ley 1437 de 2011, al resultar excesiva frente a las reclamaciones de los usuarios, inferiores a $400.000, y desatender criterios legales como el daño causado, el eventual beneficio económico y el grado de diligencia del infractor.
En particular, indicó que Electricaribe cumplió el trámite de notificación, no generó perjuicio ni obtuvo beneficio económico, por lo que la sanción resultaba irrazonable y desproporcionada frente a los hechos analizados.
2.4. Trámite en primera instancia:
perjuicio ni obtuvo beneficio económico, por lo que la sanción resultaba irrazonable y desproporcionada frente a los hechos analizados.
2.4. Trámite en primera instancia:
La demanda fue presentada el 1º de diciembre de 2017 y, por reparto, correspondió al Juzgado Tercero Administrativo de Sincelejo.
Mediante auto del 16 de marzo de 2018, el juzgado la admitió y ordenó su notificación a la parte demandada y al Ministerio Público, la cual se surtió el 27 de abril de 2018.
El 19 de julio de 2018, la parte demandada contestó la demanda.
Posteriormente, la audiencia inicial se llevó a cabo el 19 de febrero de 2019, en la cual el despacho dispuso prescindir de la audiencia de alegaciones y juzgamiento por considerarla innecesaria, y en su lugar corrió traslado a las partes para la presentación de alegatos de conclusión por escrito, con la posibilidad de que el Ministerio Público rindiera concepto.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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2.5. Contestación:
La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios se opuso a las pretensiones de la demanda y, en relación con los hechos, indicó que la empresa demandante fue sancionada por no acreditar la constancia de envío del citatorio para la notificación personal.
pretensiones de la demanda y, en relación con los hechos, indicó que la empresa demandante fue sancionada por no acreditar la constancia de envío del citatorio para la notificación personal.
Precisó que la parte demandante incurre en una interpretación errónea del régimen de notificaciones, pues, de conformidad con la remisión expresa del artículo 159 de la Ley 142 de 1994 y del artículo 43 del Decreto 019 de 2012 al CPACA, dicho procedimiento debe interpretarse de manera armónica. En ese sentido, subrayó que la Ley 1437 de 2011 otorga prevalencia a la citación para notificación personal o al uso del medio más eficaz, lo que impide una lectura aislada de las disposiciones aplicables.
Asimismo, sostuvo que, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, contra las decisiones de la entidad procede, por regla general, el recurso de reposición, y solo excepcionalmente la apelación cuando la delegación proviene de autoridad distinta del Presidente de la República; por ello, al tratarse de un acto expedido por un superintendente delegado en ejercicio de funciones delegadas por este, la apelación resulta improcedente, ajustándose la actuación al régimen legal de recursos.
De igual forma, argumentó que los criterios de razonabilidad y proporcionalidad previstos en el artículo 50 del CPACA ceden ante la regulación especial del artículo 81 de la Ley 142 de 1994, bajo la cual se impuso la sanción, atendiendo la naturaleza y gravedad de la falta consistente en la omisión de respuesta al usuario.
Explicó que, en el régimen de servicios públicos domiciliarios, las empresas deben resolver de fondo las peticiones dentro de los quince (15) días hábiles y notificarlas
naturaleza y gravedad de la falta consistente en la omisión de respuesta al usuario.
Explicó que, en el régimen de servicios públicos domiciliarios, las empresas deben resolver de fondo las peticiones dentro de los quince (15) días hábiles y notificarlas en debida forma, pues de lo contrario se configura automáticamente el silencio administrativo positivo. En el caso concreto, aunque la respuesta se emitió dentro del término legal, no se acreditó el envío oportuno del citatorio dentro de los cinco (5) días siguientes, lo que tornó inoponible la decisión y dio lugar a la configuración del silencio positivo, constituyéndose la infracción sancionada.
En consecuencia, defendió la legalidad de los actos administrativos al afirmar que la multa fue debidamente motivada y graduada conforme a criterios normativos yNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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técnicos, incluyendo el impacto de la infracción, la reincidencia y su incidencia en la prestación del servicio.
Finalmente, alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la restitución solicitada, por cuanto los recursos de las multas ingresan al Fondo Empresarial como patrimonio autónomo, y negó la configuración de responsabilidad patrimonial de l Estado, al considerar que la sanción no constituye un daño antijurídico, sino una consecuencia legítima del incumplimiento de obligaciones por parte del prestador del servicio.
2.6. Alegatos de conclusión:
fondo, y no incluye el trámite de notificación.
En desarrollo de ese derrotero, verificó que la solicitud de la usuaria fue presentada el 5 de agosto de 2015 y que Electricaribe S.A. E.S.P. expidió la respuesta el 26 de agosto de 2015, es decir, dentro del término de quince (15) días hábiles previsto para resolver, circunstancia que incluso fue reconocida por la propia Superintendencia en los actos sancionatorios.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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Bajo ese entendido, concluyó que la Superservicio incurrió en una aplicación indebida de la ley, al considerar que la falta o irregularidad en la notificación equivalía a una ausencia de respuesta dentro del término legal.
Precisó que, si bien la notificación es un requisito de eficacia del acto, su trámite no puede confundirse con el término para decidir, razón por la cual no resultaba razonable exigir que dentro de los quince (15) días se emitiera y notificara la decisión.
En consecuencia, al no configurarse el supuesto de hecho necesario para que operara el silencio administrativo positivo, esto es, la falta de una respuesta oportuna, la sanción carecía de sustento jurídico, lo que condujo a desvirtuar la presunción de legalidad de los actos acusados y declarar su nulidad.
2.8. El recurso de apelación:
Inconforme con la sentencia de primera instancia y con el propósito de obtener su
patrimonial de l Estado, al considerar que la sanción no constituye un daño antijurídico, sino una consecuencia legítima del incumplimiento de obligaciones por parte del prestador del servicio.
2.6. Alegatos de conclusión:
En esta etapa procesal, la parte demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda, y la parte demandada no presentó alegatos de conclusión.
El Ministerio Público no emitió concepto.
2.7. Sentencia apelada:
En sentencia del 18 de noviembre de 2019 , el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo accedió a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, declaró la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios sancionó económicamente a la empresa Electricaribe S.A. E.S.P., disponiendo a título de restablecimiento del derecho que la misma no está obligada a pagar dicha multa.
Como fundamento de su decisión, el juzgado determinó que no se configuró el silencio administrativo positivo que sirvió de base para imponer la sanción. En particular, estableció que, conforme al artículo 158 de la Ley 142 de 1994 y a la interpretación fijada por el Consejo de Estado, el término de quince (15) días hábiles previsto en la norma corresponde exclusivamente al plazo para emitir la decisión de fondo, y no incluye el trámite de notificación.
En desarrollo de ese derrotero, verificó que la solicitud de la usuaria fue presentada el 5 de agosto de 2015 y que Electricaribe S.A. E.S.P. expidió la respuesta el 26 de
presunción de legalidad de los actos acusados y declarar su nulidad.
2.8. El recurso de apelación:
Inconforme con la sentencia de primera instancia y con el propósito de obtener su revocatoria, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios interpuso recurso de apelación, en el que sostuvo que el juzgado incurrió en una interpretación errada del régimen jurídico aplicable al silencio administrativo positivo en materia de servicios públicos domiciliarios.
Señaló que el A quo desconoció que la satisfacción del derecho de petición no se agota con la expedición de la respuesta dentro del término de quince (15) días, sino que exige su notificación en debida forma al usuario, pues solo así la decisión produce efectos jurídicos y resulta oponible, de conformidad con los artículos 68, 69 y 72 del CPACA.
Precisó que, la empresa demandante incurrió en infracción al no acreditar la notificación oportuna y válida del acto que resolvió el recurso del usuario, lo que lo tornó ineficaz y, por ende, equivalente a una falta de respuesta. Bajo ese entendimiento, indicó que conforme al artículo 158 de la Ley 142 de 1994, el silencio administrativo positivo se configura tanto cuando no se emite respuesta dentro del término legal como cuando, habiéndose emitido, esta no se notifica en debida forma.
En ese sentido, afirmó que la irregularidad en la notificación constituye un incumplimiento sustancial que genera los efectos del silencio positivo.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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Asimismo, sostuvo que el juzgado se apartó del criterio jurisprudencial del Consejo de Estado, según el cual las actuaciones posteriores a la producción del acto, como su notificación irregular, no producen efectos jurídicos, por lo que la decisión no puede entenderse válidamente comunicada ni eficaz. En esa medida, reiteró que la expedición de la respuesta sin su debida notificación no satisface el derecho de petición ni enerva la configuración del silencio administrativo positivo.
En aplicación de lo anterior, explicó que, en el caso concreto, si bien Electricaribe E.S.P. emitió respuesta dentro del término legal, no demostró haber efectuado el envío del citatorio para la notificación personal dentro del plazo previsto, lo que impidió que la decisión surtiera efectos frente a la usuaria. En consecuencia, se configuró el silencio administrativo positivo y la sanción impuesta resultaba ajustada a derecho, por lo que la decisión de primera instancia debía ser revocada.
Finalmente, solicitó la revocatoria de la condena en costas al estimar que no se acreditó su causación en los términos del Código General del Proceso, así como la revocatoria de la sanción impuesta por la inasistencia a la audiencia inicial, al considerar que sí se presentó excusa oportuna, aspectos que también debían ser corregidos por el juez de segunda instancia.
2.9. Trámite en segunda instancia:
considerar que sí se presentó excusa oportuna, aspectos que también debían ser corregidos por el juez de segunda instancia.
2.9. Trámite en segunda instancia:
Conforme al reparto realizado el día 26 de julio de 2023, el proceso en esta instancia correspondió al Despecho 01, cuyo titular se declaró impedido el 29 de septiembre de 2023, y le fue aceptado por esta Sala, mediante auto del 3 de marzo de 2026, en el que además se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.
En aplicación del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, al no haberse decretado pruebas, no se concedió traslado para alegatos, y el Agente del Ministerio Público no rindió concepto.
3. CONSIDERACIONES.
3.1. Competencia:
De conformidad con el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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3.2. Problema jurídico:
En los términos del recurso de apelación 1, corresponde a la Sala determinar si la respuesta a una petición proferida oportunamente por parte de una empresa de servicios públicos excluye la configuración del silencio administrativo positivo, o si las falencias en su notificación pueden equipararse a una respuesta extemporánea
respuesta a una petición proferida oportunamente por parte de una empresa de servicios públicos excluye la configuración del silencio administrativo positivo, o si las falencias en su notificación pueden equipararse a una respuesta extemporánea y, en consecuencia, dar lugar a la imposición de la sanción prevista en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994.
De igual forma, la Sala deberá establecer si es procedente la condena en costas impuesta en primera instancia a la parte demandada, aun cuando no se acreditó su causación; así como la multa aplicada a su apoderado por su inasistencia a la audiencia inicial, o si la justificación oportuna y objetivamente fundada excluye la imposición de dicha sanción.
Para resolver se dilucidará sobre lo siguiente:
2.3.1. Violación al debido proceso:
La Carta Política de 1991 erigió en el inciso primero del artículo 29, el ámbito de aplicación del derecho fundamental al debido proceso, estableciendo que el mismo se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. En su contenido material, el debido proceso comporta un plexo de garantías sustantivas llamadas a ser respetadas en las actuaciones para que las mismas se atemperen al marco constitucional, constituyéndose en un límite material al posible ejercicio abusivo de las autoridades e statales, que debe respetar los márgenes de juridicidad en el ejercicio de sus competencias.
La Corte Constitucional lo ha definido, en los siguientes términos:
«(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o
«(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin e stá previamente determinado de manera constitucional y legal. Ha precisado al respecto, que con dicha garantía se busca (i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) la validez de sus propias actuaciones, y (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados»2
1 Atendiendo lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a lo expuesto por el apelante y, comoquiera que, en el caso de la referencia, la entidad pública demandada es apelante único, el análisis se encuentra limitado a los reparos concretos formulados por ella. 2 Corte Constitucional sentencia C-012 de 2013. M.P. Mauricio González Cuervo.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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Se advierte que el debido proceso se caracteriza por ser desarrollo de una serie de actuaciones, que se desenvuelven de forma ordenada y progresivamente, siempre acorde con los lineamientos legales y constitucionales pertinentes a cada caso particular.
2.3.2. Silencio administrativo positivo. Su regulación en los servicios públicos (Ley 142 de 1994).
acorde con los lineamientos legales y constitucionales pertinentes a cada caso particular.
2.3.2. Silencio administrativo positivo. Su regulación en los servicios públicos (Ley 142 de 1994).
El silencio administrativo como ficción legal creada por el legislador, para entender que la administración ha proferido una decisión administrativa, surge como mecanismo de sanción a la administración morosa ante peticiones de contenido individual. En ese orden, se considera que transcurrido cierto plazo legal, la ausencia de pronunciamiento se suple con una decisión ficta o presunta.
Por consiguiente, el silencio administrativo se constituye en herramienta que propende garantizar la existencia de una respuesta con celeridad y eficacia, a la vez que constituye un castigo para la administración morosa quien pierde la oportunidad de presentar sus argumentos a través de un acto administrativo expreso.
En el ordenamiento jurídico colombiano, se ha contemplado que la decisión ficta puede surgir en la fase de actuación administrativa (silencio sustancial) o en la fase de recursos (silencio procesal); entendiéndose por regla general, que cuando no existe pr onunciamiento de la entidad pública respecto a determinada petición concreta del administrado, la decisión de la entidad es negativa o en fase de recursos, cuando estos no han sido resueltos, se entenderá que el pronunciamiento de la administración frente al recurso es negativo3.
Sobre estas consideraciones se debe señalar, que la regla general del silencio administrativo es que la decisión ficta es negativa4.
De otra parte, partiendo de lo expresado en el artículo 84 de la Ley 1437 de 2011, la figura del silencio administrativo positivo aplica de manera excepcional y
administrativo es que la decisión ficta es negativa4.
De otra parte, partiendo de lo expresado en el artículo 84 de la Ley 1437 de 2011, la figura del silencio administrativo positivo aplica de manera excepcional y específica, esto es, solo en los casos expresamente determinados por el legislador, caso en don de se entenderá que el silencio de la administración genera una respuesta de carácter positivo o favorable al administrado, término que empezará a contarse a partir del día en que se presentó la petición o recurso.
3 Al respecto, ver artículos 83 y 86 de la Ley 1437 de 2011.
4 Ibídem.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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Una de esas situaciones expresas, en donde la respuesta ficta se asume como positiva, es la regulada en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, ubicada en el capítulo de defensa de los usuarios en sede de la empresa y que determina la configuración del sile ncio administrativo, frente a los recursos interpuestos ante decisiones proferidas por las empresas de servicios públicos, extendida a las peticiones, quejas y recursos por virtud del artículo 123 del decreto 2150 de 1995, el que a la letra señala:
«El texto subrogado por el Artículo 123 del Decreto 2150 de 1995 es el
siguiente: ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA FIGURA DEL SILENCIO
ADMINISTRATIVO POSITIVO, CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 158 <sic, se
«El texto subrogado por el Artículo 123 del Decreto 2150 de 1995 es el siguiente: ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA FIGURA DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO, CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 158 <sic, se refiere al 158> DE LA LEY 142 DE 1994. De conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, toda entidad o persona vigilada por la Superintendencia de Servicios Públicos, prestadora de los servicios públicos domiciliarios de que trata la citada ley, tiene la obligación de resolver las peticiones, quejas y recursos que presenten los suscriptores o usuarios en desarrollo de la ejecución del contrato de servicios públicos, dentro del término de 15 días hábiles, contados a partir de la fecha de su presentación.
Pasado ese término, salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora o que se requirió la práctica de pruebas se entenderá que la petición, queja o recurso ha sido resuelto en forma favorable. Dentro de las 72 horas siguientes al vencimiento del término de los 15 días hábiles, la entidad prestadora del servicio público domiciliario reconocerá al suscriptor o usuario los efectos del silencio administrativo positivo. Si no lo hiciere, el peticionario podrá solicitar de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la imposición de las sanciones a que haya lugar conforme a la ley, sin perjuicio de que ella adopte las decisiones que resulten pertinentes para hacer efectiva la ejecutoriedad del acto administrativo presunto.
PARÁGRAFO. Para los efectos del presente capítulo, se entiende que la expresión genérica de “petición”, comprende las peticiones en interés
la ejecutoriedad del acto administrativo presunto.
PARÁGRAFO. Para los efectos del presente capítulo, se entiende que la expresión genérica de “petición”, comprende las peticiones en interés particular, así como las quejas y los recursos que presente un suscriptor o usuario.»
Preciso es mencionar, que la actuación en sede administrativa no solo es considerada una garantía de la administración, sino como mecanismo de protección a los intereses d