TA SUC - Sentencia 03-2018-00406-02 (15-04-2026)
Tribunal Administrativo de Sucre
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA SUC - Sentencia 03-2018-00406-02 (15-04-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Sincelejo, quince (15) de abril de dos mil veintiséis (2026)
Asunto Sentencia de segunda instancia Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente 70001333300320180040602 Demandante María Fernanda Flórez Genes Demandado Nación – Rama Judicial Magistrado ponente César Enrique Gómez Cárdenas Tema Bonificación judicial – Decreto 383 de 2013Factor Salarial para liquidar prestaciones sociales.
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida el día 30 de junio de 2022, por el Juzgado 401 Administrativo Transitorio del Circuito de Montería, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES
1.1. La demanda.
La señora María Fernanda Flórez Genes, por conducto de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló demanda en contra de la NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL (DEAJ) , con las siguientes pretensiones:
- Previa inaplicación por inconstitucional del párrafo primero del artículo 1° del Decreto 0383 de 2013, y subsiguientes, se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución DESAJSIR17 -1225 del 25 de septiembre de 2017 , por medio de la cual se negó el reconocimiento y pago la bonificación judicial como factor salarial, y del Acto Ficto o Presunto surgido frente a la no respuesta al recurso de apelación.
del 25 de septiembre de 2017 , por medio de la cual se negó el reconocimiento y pago la bonificación judicial como factor salarial, y del Acto Ficto o Presunto surgido frente a la no respuesta al recurso de apelación.
- Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la entidad demandada a que reconozca la bonificación judicial como factor salarial para liquidar las prestaciones sociales y las que se causen a futuro, y se pague la reliquidación de todas sus prestaciones sociales debidamente indexadas, hasta que se haga efectivamente el reconocimiento y pago, ordenándose con ello el pago de las diferencias causadas hacia el futuro y el de las diferencias causadas entre lo pagado y lo que ha dejado de percibir al no incluirles la bonificación judicial como factor salarial.
- Que las sumas de dinero que se llegaren a reconocer sean actualizadas con base en la variación porcentual del IPC para efectos de compensar la pérdida del valor adquisitivo de la moneda.
- Que se dé cumplimiento a la sentencia, dentro del término señalado en el artículo 192 de CPACA.
República de Colombia Rama Judicial
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE
Sala Tercera de DecisiónNulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001333300320180040602 Página 2 de 31
Como fundamentos fácticos, la parte actora afirmó en la demanda que:
Ingresó al servicio de la Rama Judicial desde el 1 de marzo de 2016, al momento de presentar la demandada desempeñaba el cargo de Oficial Mayor del Juzgado Tercero Civil Municipal de Sincelejo.
Ingresó al servicio de la Rama Judicial desde el 1 de marzo de 2016, al momento de presentar la demandada desempeñaba el cargo de Oficial Mayor del Juzgado Tercero Civil Municipal de Sincelejo.
Con la expedición del Decreto N° 383 de 2013, se creó una bonificación judicial para los servidores de la Rama Judicial, el cual fue modificado por el Decreto N° 022 de 2014, determinando que dicha bonificación “constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al sistema general de pensiones y al sistema de seguridad social en salud”, y deja por fuera su aplicación como factor salarial en la liquidación y cancelación de otras prestaciones a las que tiene derecho el demandante.
Por lo anterior, solicitó ante la demandada el reconocimiento de la bonificación judicial en la liquidación de todas sus prestaciones sociales, petición que fue negada y confirmada mediante los actos administrativos que se demandan.
Como normas violadas por los actos administrativos demandados, se invocaron: Artículos 2, 4, 5, 6, 9, 13, 25, 29, 53, 55, 83, 93, 209 y 228 de la Constitución Política . Legales : L ey 4 de 1992; Ley 270 de 1996 artículos 152 numeral 7; Ley 1496 de 2011; Decreto 717 de 1978; Ley 54 de 1962; Decreto 1092 de 1996 ; artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo. Internacionales: Convención Americana de Derechos Humanos aprobada mediante Ley 161 de 1972.; Protocolo Adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales "Protocolo de San
Derechos Humanos aprobada mediante Ley 161 de 1972.; Protocolo Adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales "Protocolo de San Salvador", aprobado mediante ley 319 d e 1962; Convenio Internacional 95 de 1949 de la OIT (protección al trabajo) aprobado por la Ley 54 de 1962.; Convenios 100 y 111 de la OIT, sobre la protección del Salario, igualdad de remuneración 1951 y discriminación en materia de empleo 1958; Convenio 151 de la OIT; Convención Americana sobre Derechos Humanos pacto de San José Costa Rica.
En el concepto de violación, se indicó que los actos acusados son ilegales, por cuanto la bonificación judicial creada a través del Decreto 383 de 2013, es factor salarial, al remunerar de forma directa el servicio prestado, por lo que, debe ser tenida en cuenta para liquidar todas las prestaciones sociales.
1.2. Contestación de la demanda.
La entidad se opuso a todas y cada una de las pretensiones, manifestando que carecen de sustento fáctico, jurídico y probatorio necesario para que las mismas prosperen, por lo que solicitó la negación de las mismas.
En su defensa, manifestó que conforme a la Ley 4ª del 18 de mayo de 1992 y los Decretos 0383 y 0384 del 6 de marzo de 2012, la bonificación judicial constituye factor salarial únicamente para efectos de constituir la base de cotización Sistema General de Pensiones y al Sistema General deNulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001333300320180040602 Página 3 de 31
judicial constituye factor salarial únicamente para efectos de constituir la base de cotización Sistema General de Pensiones y al Sistema General deNulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001333300320180040602 Página 3 de 31
Seguridad Social en Salud, a lo que se agrega que la modificación, ajuste o variación de las normas que consagran dicho concepto es de la exclusiva competencia de Gobierno Nacional, como lo evidencian los decretos expedidos por el Ejecutivo para ajustar el monto de la referida bonificación en las vigencias 2015 y 2016, quedando por lo tanto resuelta de plano la pretensión del interesado concerniente a “…ajustes equivalentes al IPC del 02%…”
Conforme a la jurisprudencia constitucional (sentencia C-410-97 de 1997) y la filosofía del legislador con la expedición de los Decretos 383 y 384 del 6 de marzo de 2013, se tiene que a la parte demandante no se le ha vulnerado derecho adquirido alguno, en consideración a que el derecho que reclama, ha sido creado por el Gobierno Nacional hasta en los Decretos en cita, razón por la que no hacía parte de su patrimonio antes de la expedición del mismo, por lo tanto, no le ha sido arrebatado o vulnerado, pues es a partir de la creación de este concepto salarial y seguidos los lineamientos del ejecutivo como órgano competente en su expedición, que se entró a liquidar y a devengar este concepto.
Hasta allí era una expectativa y empezó a formar parte de su patrimonio como lo previó el legislador, sin carácter de factor de salario para liquidar sus prestaciones sociales, así nació y así lo concertaron las partes, Rama
Hasta allí era una expectativa y empezó a formar parte de su patrimonio como lo previó el legislador, sin carácter de factor de salario para liquidar sus prestaciones sociales, así nació y así lo concertaron las partes, Rama Judicial, ASONAL y el ejecutivo, luego entonces, no se violó algún derecho adquirido y no hay lugar a cancelar diferencia prestacional alguna a título de Bonificación Judicial al funcionario judicial.
Es por ello que el Gobierno Nacional no desconoce o lesiona los derechos reclamados, pues los derechos adquiridos son intangibles, y para el caso en estudio, la Bonificación Judicial creada en los Decretos 383 y 384 de 2013, fue el producto de una reclamac ión salarial a través del paro judicial, que hasta ese momento, era una mera expectativa o esperanza de obtener un derecho, susceptible de ser modificada discrecionalmente por el Gobierno Nacional y que a la postre, se configuró con la expedición de la norma precitada.
Con la relación a la excepción de inconstitucionalidad, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y sus Seccionales, como autoridades administrativas, agentes del Estado y garantes del principio de legalidad, están sometidas al imperio de la ley y obligadas a aplicar el derecho vigente al tenor literal de su redacción, dándole estricto cumplimiento, pues no tiene facultad para interpretar las leyes e inaplicarlas, en razón a que son los Jueces en sus respectivos fueros, a través de sus sentencias, los que tienen esa potestad.
Tampoco le es dable a la Administración acceder a la inaplicación por inconstitucionalidad, pues al realizarlo se modificaría el régimen salarial y prestacional de los servidores beneficiarios del Decreto 0383 de 2013 o
Tampoco le es dable a la Administración acceder a la inaplicación por inconstitucionalidad, pues al realizarlo se modificaría el régimen salarial y prestacional de los servidores beneficiarios del Decreto 0383 de 2013 o del Decreto 0384 de 2013, competencia atribuible única y exclusivamente al Gobierno Nacional.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001333300320180040602 Página 4 de 31
Sumado a lo anterior, no se avizora vicio de constitucionalidad alguno en la disposición en cita que regula la bonificación judicial, toda vez que, variada y reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional ha admitido que resulta ajustado a la Constitu ción Nacional el que el Gobierno establezca que ciertos emolumentos salariales no tengan carácter salarial, pues ello es válido dentro de su libertad de configuración, máxime porque las condiciones en que fue creada tal Bonificación surgieron a partir de un acuerdo colectivo que el Gobierno hizo con las organizaciones sindicales de la Rama Judicial.
Por tanto, la única posibilidad que tiene la administración de apartarse de las normas es cuando no son claras y abiertamente inconstitucionales, situación que no ocurre en el presente caso, como quiera que los Decretos 383 y 384 de 2013, que crearon la Bo nificación Judicial y regulan su liquidación están vigentes, y es en virtud del principio de legalidad contemplado en el artículo 6 de la Carta Política, que como autoridad debe acatarlos y cumplirlos, hasta tanto no haya sido anulada o suspendida estas no rmas en sus efectos por la Jurisdicción en lo Contencioso Administrativo, máxime cuando de su lectura no se genera duda con
acatarlos y cumplirlos, hasta tanto no haya sido anulada o suspendida estas no rmas en sus efectos por la Jurisdicción en lo Contencioso Administrativo, máxime cuando de su lectura no se genera duda con respecto a la interpretación y alcance del mismo.
En tal virtud, solicita no acceder a las pretensiones de la demanda en el sentido de incluir en la liquidación de las prestaciones sociales de los beneficiarios de la bonificación judicial el valor por ésta reconocido como factor de salario (y la cual sólo se debe tomar para los aportes a los sistemas de salud y pensión) y que hoy surgen de la interpretación errada que el servidor judicial tiene de la norma, pues como autoridad administrativa y guardadora del principio de legalidad, a la Administración Judicial le corresponde acatar estrictamente el ordenamiento legal vigente, sin que le sea posible interpretarlo o inaplicarlo, en razón a que son los Jueces en sus respectivos fueros a través de sus sentencias los que tienen tal potestad.
Por último, formuló las excepciones que denominó: i) Falta de Integración de Litisconsorcio necesario; y ii) Ausencia de causa petendi. 1.3. La sentencia apelada. El Juzgado 401 Administrativo Transitorio del Circuito de Montería, profirió sentencia el 30 de junio de 2022 , accediendo parcialmente a las pretensiones de la demanda.
«PRIMERO: Inaplicar por inconstitucional la frase “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” contenida en el Decreto N° 383 de 2013 y los Decretos subsiguientes que lo modifiquen.
salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” contenida en el Decreto N° 383 de 2013 y los Decretos subsiguientes que lo modifiquen.
SEGUNDO: Declarar probada de oficio parcialmente la excepción de prescripción, como pasa a decidirse.
TERCERO: Declarar la nulidad de los actos administrativos contenidos en la Resolución DESAJSIR17-1225 del 25 de septiembre de 2017 mediante el cual se negó a la señora María Fernanda Flórez Genes el reconocimiento y pago de la bonificación judicial como factor salarial y del Acto ficto o presunto surgido frenteNulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001333300320180040602
Página 5 de 31
a la no resolución del recurso de apelación planteado contra la Resolución ante dicha.
CUARTO: Como restablecimiento del derecho, se condena a la Nación – Rama Judicial para que reconozca, reliquide y pague a la señora María Fernanda Flórez Genes, todas las prestaciones sociales reconocidas, pagadas y causadas, a partir del 3 de agosto de 20 14por prescripción y las que se causen a futuro mientras devengue la bonificación judicial con inclusión de la bonificación judicial como factor salarial.
QUINTO: Condenar a la entidad demandada que sobre las sumas de dinero resultantes de la presente condena efectúe los correspondientes ajustes de ley, conforme al porcentaje ordenado para cada año por el Gobierno Nacional.
SEXTO: Condenar a la demandada a ajustar el valor de la condena aquí impuesta conforme al índice de precios al consumidor certificado por el DANE, empleando
adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general, como de los regímenes especiales, en ningún caso podrá desmejorar sus salarios y prestaciones sociales.
En ese sentido, el Decreto 383 de 2013 creó una bonificación judicial que constituye salario de forma restringida para la base de cotización del Sistema General de Pensiones y del Sistema General de Seguridad Social en Salud, pero no para la liquidación de las prestaciones sociales, razón que convierte en ilegal dicha restricción.
Por tanto, considera esta judicatura que los actos administrativos demandados y los Decretos N° 383 de 2013 y subsiguientes que lo modifican son contrarios a la Ley y a la constitución, por lo que se accederá a las pretensiones de la demanda en el sentido de que las sumas devengadas por concepto de la bonificación judicial por el actor en su calidad de servidor público de la Rama Judicial constituyen factor salarial para liquidar sus prestaciones sociales, de modo que la expresión “no constituye factor sala rial” deberá ser inaplicada por desconocer el concepto de salario en los términos señalados en esta providencia. Inaplicación del artículo 1° del Decreto 383 de 2013. (…) Conforme lo antes expuesto, se procederá a inaplicar por inconstitucional la frase “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” contenida en el artículo 1° del Decreto 383 de 2013 y de los Decretos subsiguientes que lo modifican, en razón a que no se puede dar aplicación a un Decreto de inferior jerarquía frente a los preceptos constitucionales, que son normas superiores de obligatorio cumplimiento.
derechos laborales del demandante.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001333300320180040602 Página 7 de 31
En consecuencia, la Administración Judicial ha venido aplicando correctamente el contenido de las citadas prescripciones legales, en cumplimiento además de la formalidad consagrada en el artículo 3º del Decreto 383 y en el artículo 2 del Decreto 382, que p revén: “Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto”, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992 “Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos”.
Sumado a lo anterior, los Decretos 383 y 384 de 2013 están vigentes y, por ende, son válidos y gozan de presunción de legalidad, de modo que, es deber de la administración aplicarlos.
Por último, solicito en este mismo recurso de apelación, revocar el numeral cuarto de esta sentencia, ya que ordena: “Como restablecimiento del derecho, se condena a la Nación – Rama Judicial para que reconozca, reliquide y pague a la señora María Fernanda Flórez Genes, todas las prestaciones sociales reconocidas, pagadas y causadas, a partir del 3 de agosto de 2014 - por prescripción y las que se causen a futuro mientras devengue la bonificación judicial con inclusión de la bonificación judicial como factor salarial” La entidad que represento, disiente lo anterior, por cuanto en la misma, se desconoció que la señora Flórez Genes, se vinculó a la rama judicial desde el 01 de marzo del 2016, desempeñándose en diferentes cargos y actualmente, se encuentra como
y pagar a la señora María Fernanda Flórez Genes todas las prestaciones sociales reconocidas, pagadas y causadas a partir del 3 de agosto de 2014, por haber operado la prescripción».
«(…) SEGUNDO: Declarar probada de oficio parcialmente la excepción de prescripción, como pasa a decidirse. (…) CUARTO: Como restablecimiento del derecho, se condena a la Nación – Rama Judicial para que reconozca, reliquide y pague a la señora María Fernanda Flórez Genes, todas las prestaciones sociales reconocidas, pagadas y causadas, a partir del 3 de agosto de 2014 - por prescripción y las que se causen a futuro mientras devengue la bonificación judicial con inclusión de la bonificación judicial como factor salarial.
31 Pueden consultarse, entre otras, las sentencias de la sección segunda del Consejo de Estado del 28 de marzo de 1960, del 24 de febrero y julio 1 de 1961, del 21 de septiembre de 1982, del 2 de diciembre de 1982. Igualmente, la sentencia del 19 de noviembre de 1982 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Carlos Betancur Jaramillo.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001333300320180040602 Página 29 de 31
Sin embargo, l a declaratoria de prescripción efectuada por el juez de primera instancia no es procedente, por cuanto parte de un supuesto fáctico errado. En efecto, está acreditado que la demandante se vinculó a la Rama Judicial el 1 de marzo de 201 6, y que la reclamación administrativa fue presentada el 3 de agosto de 2017 , esto es,
conforme al porcentaje ordenado para cada año por el Gobierno Nacional.
SEXTO: Condenar a la demandada a ajustar el valor de la condena aquí impuesta conforme al índice de precios al consumidor certificado por el DANE, empleando para ello la formula universal adoptada por el H. Consejo de Estado, y que fue señalada en la parte motiva de esta providencia.
SÉPTIMO: Condenar a la entidad demandada cumplir la sentencia en los precisos términos contenidos en los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
OCTAVO: Abstenerse de condenar en costas como quiera que la demanda prosperó en forma parcial.
NOVENO: Negar las demás pretensiones de la demanda de conformidad con las consideraciones expuestas en la presente sentencia. (…)»
Argumentó el A-quo:
«(…)este Juzgado considera que la bonificación judicial tiene una naturaleza salarial ya que fue creada para nivelar los ingresos y reconocida como un incremento del salario de los servidores de la Rama Judicial y que al restringirle los efectos para que sea tenida en cuenta al momento de liquidar las prestaciones sociales, constituye una disminución del monto reconocido desmejorando el valor de las prestaciones sociales, quebrantando así lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 2 de la Ley 4 de 1992 el cu al dispuso que el respeto de los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general, como de los regímenes especiales, en ningún caso podrá desmejorar sus salarios y prestaciones sociales.
En ese sentido, el Decreto 383 de 2013 creó una bonificación judicial que
modifican, en razón a que no se puede dar aplicación a un Decreto de inferior jerarquía frente a los preceptos constitucionales, que son normas superiores de obligatorio cumplimiento.
- Prescripción. (…)Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001333300320180040602
Página 6 de 31
De lo anterior, se tiene que la actora presentó la solicitud de reconocimiento y pago de la bonificación judicial como factor salarial el día 3 de agosto de 2017, por lo que se decretará parcialmente probada la excepción de prescripción correspondiente a l a reliquidación de las prestaciones sociales causadas con anterioridad al 3 de agosto de 2014. (…) En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, se ordenará que se reconozcan y paguen las diferencias salariales y prestacionales al no tenerse en cuenta la bonificación judicial como factor salarial para liquidar las prestaciones sociales, dejadas de percibir por la señora demandante, desde el 3 de agosto de 2014por prescripción y las que se causen a futuro mientras continúen percibiendo la bonificación judicial.
1.4. El recurso de apelación.
Inconforme con la sentencia de primera instancia, la Nación-Rama Judicial interpuso recurso de apelación, en los siguientes términos:
«(…) RAZONES DE LA APELACIÓN.
Al respecto, sobre el carácter salarial o no de algunos emolumentos derivados de la relación laboral legal y reglamentaria de los servidores judiciales, es del caso anotar que en diferentes sentencias los máximos órganos de cierre en lo Constitucional y de lo Contencioso Administrativo han plasmado su posición, que
la relación laboral legal y reglamentaria de los servidores judiciales, es del caso anotar que en diferentes sentencias los máximos órganos de cierre en lo Constitucional y de lo Contencioso Administrativo han plasmado su posición, que se circunscribe a ratificar la potestad que tiene el legislador, por mandato constitucional, de disponer que determinados conceptos salariales se liquiden sin consideración al monto total del sal ario del servidor público, sin que ello implique omisión o un incorrecto desarrollo de los deberes.
Así, y más específicamente sobre la expresión “sin carácter salarial”, se pronunció la H. Corte Constitucional en sentencia C-279 de 24 de junio de 1996, en el trámite de la Acción Pública de Inconstitucionalidad promovida contra algunos apartes de la Ley 4ª de 1992, al manifestar:
"…Este entendimiento de la norma es el único que racionalmente cabe hacer, ya que aun cuando habitualmente se ha tomado el salario como la medida para calcular las prestaciones sociales y las indemnizaciones que legalmente se establecen en favor del trabaj ador, no existe ningún motivo fundado en los preceptos constitucionales que rigen la materia o en la recta razón, que impida al legislador disponer que determinada prestación social o indemnización se liquide sin consideración al monto total del salario de l trabajador, esto es, que se excluyan determinados factores no obstante su naturaleza salarial, y sin que pierdan por ello tal carácter… Igualmente, la Corte Constitucional, ha sostenido que “el legislador conserva una cierta libertad para establecer, que componentes constituyen, o no salario, así como la de definir y desarrollar el concepto de salario, pues es de su competencia desarrollar la Constitución. Las
que “el legislador conserva una cierta libertad para establecer, que componentes constituyen, o no salario, así como la de definir y desarrollar el concepto de salario, pues es de su competencia desarrollar la Constitución. Las definiciones de convenios internacionales que transcribe la actora no significan que el legislador nacional haya perdido la facultad de tomar o no en cuenta una parte de la remuneración que perciben los trabajadores para definir las bases sobre las cuales han de hacérseles otros pagos. Así pues, el considerar que los pagos por primas técnicas y espec iales no sean factor salarial, no lesiona los derechos de los trabajadores, y no implica una omisión o un incorrecto desarrollo del especial deber de protección que el Estado colombiano tiene en relación con el derecho al trabajo, ni se aparta de los deberes que Colombia ha adquirido ante la comunidad internacional”.
Lo anterior fue reiterado y referido en sentencia SU 395 de 2017 (…).
Es así que, de conformidad con la constitución y la jurisprudencia, el Gobierno Nacional, en uso de su potestad reglamentaria, puede determinar que ciertas acreencias laborales carezcan de carácter salarial, por lo tanto, la Bonificación Judicial contempla da en el Decreto 383 de 2013, modificado por el 1269 de 2015, y Decreto 384 de 2013, al constituir factor salarial únicamente para efectos de constituir la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud , no implica la vulneración de derechos laborales del demandante.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001333300320180040602 Página 7 de 31
En consecuencia, la Administración Judicial ha venido aplicando correctamente
que represento, disiente lo anterior, por cuanto en la misma, se desconoció que la señora Flórez Genes, se vinculó a la rama judicial desde el 01 de marzo del 2016, desempeñándose en diferentes cargos y actualmente, se encuentra como secretaria municipal del Juzgado Tercero Civil Municipal de Sincelejo, esta afirmación encuentra respaldo en el certificado expedido por Recursos Humanos y anexado en la demanda, sin embargo aporto a este recurso certificación actualizada. Consecuente a lo anterior, NO se podría condenar a la entidad que represento a reliquidar y pagar unas prestaciones sociales en una fecha donde la demandante nunca tuvo ninguna vinculación con la misma. (SIC)»
Con base en los anteriores argumentos , solicita que se revoque la sentencia de primera instancia, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda.
1.5. Trámite en segunda instancia.
El 3 de febrero de 2023 , se declaró el impedimento conjunto de los magistrados de esta Corporación para dar trámite al asunto sub judice, y ordenó su remisión al Consejo de Estado, quien, por auto del 1 de agosto de 2024, resolvió declarar infundado el impedimento. En consecuencia, el recurso de apelación fue admitido y a su vez se corrió traslado para alegar de conclusión mediante auto del 16 de diciembre de 2025. Sin pronunciamiento de las partes ni del Ministerio Público.
2. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
2.1. La competencia.
El Tribunal es competente según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.
2.2. Problema jurídico.
2. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
2.1. La competencia.
El Tribunal es competente según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.
2.2. Problema jurídico.
De acuerdo con el recurso de apelación 1, el problema jurídico a resolver por la Sala se circunscribe a determinar en primer lugar ¿si hay lugar a
1Según el artículo 328 del Código General del Proceso, «El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley»; asimismo, «El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella».Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001333300320180040602 Página 8 de 31
inaplicar por inconstitucional la expresión «constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud» del Decreto 383 de 2013 y los que lo modifican, tal como lo hizo el A Quo, y, en consecuencia, si el demandante tiene derecho a la reliquidación de sus prestaciones sociales teniendo la bonificación judicial como factor salarial?
En segundo lugar, deberá la Sala establecer si en el caso concreto operó o no el fenómeno de la prescripción extintiva.
2.3. Análisis de la Sala y respuesta al problema jurídico en el caso concreto.
La Sala confirmará la sentencia de primera instancia que accedió a las
fenómeno de la prescripción extintiva.
2.3. Análisis de la Sala y respuesta al problema jurídico en el caso concreto.
La Sala confirmará la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda, concretamente en lo respecta a la declaratoria de nulidad de los actos administrativos demandados , considerando que en el caso bajo estudio es procedente inaplicar la expresión «y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud», contenida en el artículo 1º del Decreto 383 de 2013, y como consecuencia, reconocerse la bonificación judicial como factor salarial para todos los efectos legales, incluyéndola en la reliquidación de las prestaciones sociales de la parte demandante, como lo hizo el a-quo.
No obstante lo anterior, se revocará el numeral segundo de la sentencia, mediante el cual se declaró de oficio la prescripción, y se modificará el numeral cuarto , en lo atinente al restablecimiento del derecho asociado a dicha declaratoria, por cuanto la prescripción no se encuentra configurada en el caso concreto , dada la fecha de