🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA SUC - Sentencia 03-2019-00250-01 (27-05-2026)

Tribunal Administrativo de Sucre

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA SUC - Sentencia 03-2019-00250-01 (27-05-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Sincelejo, veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiséis (2026)

Radicación No. 70001-33-33-003-2019-00250-01

Demandantes: ÓSCAR JAVIER MARRUGO LÓPEZ Y OTROS

Demandados:

NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - ARMADA

NACIONAL, RAMA JUDICIAL - FISCALÍA

GENERAL DE LA NACIÓN Y DIRECCIÓN

EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA

Tema: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD

M. Ponente: JORGE ELIECER LORDUY VILORIA

QR expediente:

1. OBJETO DE DECISIÓN

La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada, la Nación - Ministerio de Defensa - Armada Nacional, contra la sentencia proferida el 27 de junio de 2025 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

2. ANTECEDENTES

El señor Óscar Javier Marrugo López, en calidad de víctima directa, junto con su núcleo familiar integrado por su esposa Yulis del Carmen Gil Guzmán, sus hijas Wendy Johana y Daniela Marrugo, y su madre Máxima López Blanco, interpusieron una demanda de rep aración directa contra la Nación - Ministerio de Defensa – Armada Nacional, Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de que sea declarada su responsabilidad patrimonial por los perjuicios derivados de la privación injusta de la

Armada Nacional, Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de que sea declarada su responsabilidad patrimonial por los perjuicios derivados de la privación injusta de la libertad que soportó el señor Óscar Javier Marrugo López en el proceso penal radicado 2009-00231-00, adelantado ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sincelejo, por el delito de homicidio.REPARACIÓN DIRECTA

Radicación No. 70001-33-33-003-2019-00250-01

Demandantes: Óscar Javier Marrugo López y otros Demandados: Nación - Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación

Página 2 de 40

Como consecuencia de lo anterior, los demandantes solicitan que se condene a las entidades demandadas al pago de las siguientes indemnizaciones: (i) por alteración de las condiciones de existencia o daño a la vida de relación, el reconocimiento de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos; y (ii) por perjuicios morales, daños a la vida en relación y daños materiales, el pago de una suma equivalente a cien (100) salarios mínimos para la víctima directa y cincuenta (50) salarios mínimos para cada uno de sus familiares.

2.2. Hechos:

El 27 de noviembre de 2005, cuando, en una operación militar contra el grupo ONTFAC, realizado en jurisdicción del Municipio de Toluviejo (Sucre), en el que participó el señor Óscar Javier Marrugo López, en su calidad de Soldado Profesional de la Infantería de Marina, fueron dados de baja los señores Juan Francisco Rivera Paternina y Obdulio Rafael Rivera Narváez.

el señor Óscar Javier Marrugo López, en su calidad de Soldado Profesional de la Infantería de Marina, fueron dados de baja los señores Juan Francisco Rivera Paternina y Obdulio Rafael Rivera Narváez.

A raíz de este operativo, y con base en informes de inteligencia y de policía judicial y militar, se abrió investigación en la Fiscalía Primera Seccional de Sincelejo, lo que condujo a la vinculación del señor Óscar Javier Marrugo López como coautor de homicidio dentro del proceso penal radicado 2009 -00231-00, tramitado ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sincelejo.

La investigación preliminar en la jurisdicción penal militar se inició el 22 de noviembre de 2005, y la apertura formal de instrucción tuvo lugar el 30 de noviembre del mismo año ante el Juzgado 109 de Instrucción Penal Militar, autoridad que posteriorment e remitió el proceso a la Fiscalía Sexta Seccional de Sincelejo, la cual asumió conocimiento del caso.

El 10 de octubre de 2007, la Fiscalía negó la solicitud de nulidad presentada por la defensa del señor Óscar Javier Marrugo López y también la petición de libertad, para luego cerrar la investigación el 16 de octubre de 2007 y confirmar dicha determinación el 1 de noviembre del mismo año.

El 27 de noviembre de 2007, la Fiscalía profirió resolución de acusación por el delito de homicidio, en calidad de coautor, contra el mencionado procesado. El 15 de febrero de 2008 se concedió el recurso de apelación interpuesto por la defensa, el cual fue resuelto el 2 de marzo de 2009 por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal

febrero de 2008 se concedió el recurso de apelación interpuesto por la defensa, el cual fue resuelto el 2 de marzo de 2009 por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la acusación.

El 16 de abril de 2009, el proceso pasó al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sincelejo, que celebró la audiencia preparatoria el 14 de octubre de 2009 y, posteriormente, el 11 de marzo de 2010 ordenó la práctica de pruebas.REPARACIÓN DIRECTA

Radicación No. 70001-33-33-003-2019-00250-01

Demandantes: Óscar Javier Marrugo López y otros Demandados: Nación - Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación

Página 3 de 40

La audiencia de juicio oral y público se llevó a cabo el 30 de septiembre de 2015 y culminó con sentencia absolutoria dictada por el mismo juzgado el 28 de marzo de 2017, decisión que no fue impugnada y quedó ejecutoriada el 29 de junio de 2017.

El 30 de mayo de 2007, según consta en el acta de derechos del capturado, el señor Óscar Javier Marrugo López fue privado insjutamente de su libertad, tras presentarse voluntariamente, y fue recluido inicialmente en el Establecimiento Penitenciario de Medi ana Seguridad y Carcelario de Sincelejo, durante 13 días. Posteriormente, fue trasladado a una unidad militar, donde permaneció hasta completar 5 meses y 23 días de medida de aseguramiento, de acuerdo con la Resolución No. 002 de la Dirección del Estableci miento Penitenciario y Carcelario

Posteriormente, fue trasladado a una unidad militar, donde permaneció hasta completar 5 meses y 23 días de medida de aseguramiento, de acuerdo con la Resolución No. 002 de la Dirección del Estableci miento Penitenciario y Carcelario de la Brigada de Infantería de Marina No. 1. Finalmente, la medida fue revocada el 20 de noviembre de 2007 por decisión de la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Sincelejo.

Durante este tiempo, el señor Óscar Javier Marrugo López y su núcleo familiar, conformado por su esposa, sus dos hijas menores de edad y su madre, sufrieron profundas afectaciones emocionales, psicológicas y económicas.

Además, el señor Óscar Javier Marrugo López, desde junio de 2007, vio truncada su carrera militar, la cual había construido desde joven al ingresar a la Armada Nacional de Colombia.

2.3. Trámite en primera instancia:

La demanda fue presentada el 12 de julio de 2019 ante la Oficina Judicial de Sincelejo y, por reparto, correspondió al Juzgado Tercero Administrativo de Sincelejo, despacho que la inadmitió mediante auto del 31 de julio de 2019. Subsanados los yerros, la d emanda fue admitida por auto del 15 de octubre de 2019, decisión que se notificó personalmente a las entidades demandadas el 30 de octubre de ese mismo año.

Posteriormente, el 28 de mayo de 2024 se fijó el litigio y se decretaron las pruebas solicitadas en la demanda. El 7 de febrero de 2025, se dio por terminado el periodo probatorio y se corrió traslado a las partes para la presentación de sus alegatos de conclusión.

solicitadas en la demanda. El 7 de febrero de 2025, se dio por terminado el periodo probatorio y se corrió traslado a las partes para la presentación de sus alegatos de conclusión.

2.4. Contestación:

2.4.1 El Ministerio de Defensa - Armada Nacional se opuso a las pretensiones al considerar que no existe responsabilidad por los perjuicios alegados con ocasión de la privación de la libertad del señor Óscar Javier Marrugo López.REPARACIÓN DIRECTA

Radicación No. 70001-33-33-003-2019-00250-01

Demandantes: Óscar Javier Marrugo López y otros Demandados: Nación - Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación

Página 4 de 40

Señaló que las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales se sustentaron en el material probatorio existente en su momento y que la privación preventiva de la libertad se produjo conforme a la ley, dentro del marco constitucional que regula la Justicia Penal Militar. Por ello, la medida de aseguramiento no puede calificarse como arbitraria o injustificada.

Sostuvo que el juez de instrucción penal militar actuó con fundamento en el artículo 221 de la Constitución y en la estructura administrativa y funcional definida por el Código Penal Militar, que establece las competencias de los jueces y autoridades encargadas del juzgamiento de conductas cometidas en servicio activo. En ese contexto, afirmó que las pruebas e indicios inicialmente recaudados permitían inferir una posible responsabilidad penal del señor Óscar Javier Marrugo López, lo que habilitaba la imposición de la medida.

Añadió que no es posible atribuir a la Armada Nacional un daño antijurídico cuando

una posible responsabilidad penal del señor Óscar Javier Marrugo López, lo que habilitaba la imposición de la medida.

Añadió que no es posible atribuir a la Armada Nacional un daño antijurídico cuando las decisiones se adoptaron conforme a los procedimientos establecidos en la ley y con base en elementos probatorios legalmente obtenidos.

Finalmente, aseguró que la entidad actuó en ejercicio legítimo de sus funciones constitucionales, sin que exista evidencia de irregularidad o negligencia que permita imputarle responsabilidad estatal por los hechos señalados en la demanda.

2.4.2. La Fiscalía General de la Nación, en ejercicio de su derecho de defensa, se opuso a las pretensiones de la demanda al considerar que no le es atribuible responsabilidad por la privación de la libertad del señor Óscar Javier Marrugo López, toda vez que las actuaciones surtidas se realizar on con fundamento en los elementos materiales probatorios existentes y dentro del marco legal aplicable.

En efecto, sostuvo que, la actuación adelantada en el proceso seguido contra el señor Óscar Javier Marrugo López se desarrolló conforme a la Constitución, la ley y los procedimientos vigentes, explicando que la investigación se originó a partir de las denuncias presentadas por los familiares de las víctimas, del Cabo Primero de Infantería de Marina fallecido y del Soldado Profesional que lo acompañaba, cuyas familias señalaron a varios uniformados como posibles responsables de los hechos investigados.

Indicó que desde la etapa preliminar se recopilaron declaraciones y diligencias que permitieron establecer líneas de investigación respecto de los presuntos responsables, entre las cuales se encontraban testimonios que relacionaban directamente al señor Óscar Javier Marrugo López con los hechos investigados, así

permitieron establecer líneas de investigación respecto de los presuntos responsables, entre las cuales se encontraban testimonios que relacionaban directamente al señor Óscar Javier Marrugo López con los hechos investigados, así como indicios obtenidos en el marco del proceso penal militar en el que también se valoró la responsabilidad disciplinaria y penal de los implicados.REPARACIÓN DIRECTA

Radicación No. 70001-33-33-003-2019-00250-01

Demandantes: Óscar Javier Marrugo López y otros Demandados: Nación - Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación

Página 5 de 40

Agregó que la medida de aseguramiento fue adoptada con fundamento en la normatividad aplicable y en el acervo probatorio recaudado, especialmente porque se trataba de hechos ocurridos dentro de una operación militar en una zona de conflicto donde la inform ación debía ser analizada de manera inmediata y con criterios de seguridad operativa, señalando que al momento de decidir existían declaraciones y elementos que comprometían la responsabilidad del procesado lo que justificaba la solicitud de detención preventiva.

Asimismo, la Fiscalía General de la Nación manifestó que la decisión de revocar la medida de aseguramiento se adoptó en una etapa posterior del proceso y por una autoridad competente en grado de alzada, lo que no implica que la actuación inicial hubiera sido irregular o injustificada, y recordó que la absolución posterior del señor Óscar Javier Marrugo López tampoco convierte en antijurídico el actuar de la entidad dado que dicha decisión se tomó con base en el desarrollo natural del proceso y en la valoración de pruebas obtenidas con posterioridad.

Finalmente, afirmó que todas las actuaciones se realizaron dentro de los parámetros legales, respetando las garantías del debido proceso y valorando los

proceso y en la valoración de pruebas obtenidas con posterioridad.

Finalmente, afirmó que todas las actuaciones se realizaron dentro de los parámetros legales, respetando las garantías del debido proceso y valorando los elementos probatorios disponibles en cada etapa. Por ello, consideró que no existe responsabilidad esta tal por los hechos alegados en la demanda, pues no se demostró la existencia de un daño antijurídico imputable a la entidad.

2.4.2. La Rama Judicial , en su contestación, solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda. Al respecto, adujo que no se configuran los elementos de responsabilidad del Estado por la privación de la libertad del señor Óscar Javier Marrugo López.

Expuso que los hechos relatados en la demanda corresponden a un proceso penal adelantado por otra jurisdicción, por lo que la entidad no tuvo participación directa en la adopción de la medida de aseguramiento ni en las actuaciones que dieron origen a la investigación.

Al margen de lo anterior, advirtió que la decisión de imponer la medida de aseguramiento contó con fundamento probatorio suficiente, pues se basó en declaraciones, informes y elementos materiales recopilados por la autoridad instructora, los cuales generaban dudas razonables sobre la conduc ta del investigado y justificaban la medida preventiva adoptada en ese momento procesal.

Afirmó que el Juzgado 109 de Instrucción Penal Militar actuó dentro del marco constitucional previsto en el artículo 221 y en el Código Penal Militar, con plena competencia funcional para valorar la conducta de los uniformados involucrados enREPARACIÓN DIRECTA

Radicación No. 70001-33-33-003-2019-00250-01

demanda deben ser desestimadas.

2.5. Sentencia apelada:

El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia del 27 de junio de 2025, declaró administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional por los perjuicios causados a los demandantes con ocasión de la privación injusta de la libertad de la que fue víctima el señor Óscar Javier Marrugo López, y l a condenó como consecuencia al pago de indemnizaciones por concepto de perjuicios morales. Las demás pretensiones de la demanda las negó.

Además, declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y de la Fiscalía General de la Nación.

Como fundamento, el juzgado inicialmente señaló que, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, toda restricción a la libertad exige el cumplimiento estricto de los requisitos sustanciales y procesales previstos en la ley. En ese sentido, precisó que los artículos 522, 523, 529 y 537 del Código Penal Militar establecen, entre otras condiciones para la procedencia de una medida de aseguramiento, la existencia de al menos un indicio grave de responsabilidad, la consideración del tipo de delito imputa do y la verificación de la idoneidad, necesidad yREPARACIÓN DIRECTA

Radicación No. 70001-33-33-003-2019-00250-01

Demandantes: Óscar Javier Marrugo López y otros Demandados: Nación - Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación

Página 7 de 40

proporcionalidad de la detención preventiva, es decir, el cumplimiento de los

competencia funcional para valorar la conducta de los uniformados involucrados enREPARACIÓN DIRECTA

Radicación No. 70001-33-33-003-2019-00250-01

Demandantes: Óscar Javier Marrugo López y otros Demandados: Nación - Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación

Página 6 de 40

hechos ocurridos durante una operación militar, donde se debía garantizar la disciplina, la seguridad y la eficacia del servicio.

Destacó que la posterior absolución del señor Marrugo López por parte del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sincelejo, al igual que la decisión de revocar la medida de aseguramiento por el Tribunal Superior de Sincelejo, hicieron parte del desarrollo natural del proceso penal y no implican que la actuación inicial hubiese sido arbitraria o irregular. Señaló , además, que la Fiscalía asumió la competencia del proceso luego de que la Jurisdicción Penal Militar así lo dispusiera, lo que demuestra que las ac tuaciones se realizaron siguiendo las exigencias normativas y procedimentales correspondientes.

Precisó que no puede imputarse responsabilidad a la Rama Judicial por decisiones adoptadas por autoridades de otras jurisdicciones, máxime cuando la medida de aseguramiento se profirió con base en elementos de convicción existentes en ese momento y cuando, posteriormente, el proceso avanzó conforme al ordenamiento jurídico hasta culminar con la absolución. En consecuencia, concluyó que no existe daño antijurídico atribuible a la entidad y que, por tanto, las pretensiones de la demanda deben ser desestimadas.

2.5. Sentencia apelada:

El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia del

Demandantes: Óscar Javier Marrugo López y otros Demandados: Nación - Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación

Página 7 de 40

proporcionalidad de la detención preventiva, es decir, el cumplimiento de los requisitos formales.

El juzgado advirtió, con respecto al caso concreto, que, si bien el Juzgado 109 Penal Militar de Corozal justificó la detención preventiva del señor Óscar Marrugo López y de otras personas , con argumentos como la “incongruencia en el número de disparos”, las “contradicciones en las versiones del infante de marina profesional Orlando Hernández Berrocal” , las “contradicciones entre las versiones de Hernández Berrocal y Dorian Cuevas” y el “análisis de las evidencias” , dichas razones no alcanzaban el estándar de indicio.

Si bien reconoció que la providencia del juez penal militar evidenciaba un ejercicio juicioso de valoración probatoria, también concluyó que no cumplía con el nivel exigido para imponer una medida de aseguramiento, pues los argumentos invocados se sustentaban en dudas y sospechas, más que en hechos indicadores capaces de constituir un indicio grave de responsabilidad.

Aclaró que, aunque el grado de convicción exigido en esta etapa procesal es inferior al requerido para dictar sentencia condenatoria, ello no exonera al juez de la obligación de identificar un hecho indicador que, acompañado de reglas de la experiencia y c on la fuerza probatoria necesaria, pueda constituir un indicio de responsabilidad suficientemente grave y directamente relacionado con los hechos investigados.

En ese sentido, señaló que la providencia se limitó a resaltar contradicciones entre

experiencia y c on la fuerza probatoria necesaria, pueda constituir un indicio de responsabilidad suficientemente grave y directamente relacionado con los hechos investigados.

En ese sentido, señaló que la providencia se limitó a resaltar contradicciones entre las declaraciones de los actores directos, sin que de ellas emergiera un elemento que configurara un indicio de responsabilidad penal que justificara la limitación de la libertad. Por el contrario, observó que la medida fue adoptada partiendo de una presunción de culpabilidad, y no de la presunción de inocencia que ampara a los procesados y, en particular, al señor Óscar Marrugo López.

Incluso, el juzgado cuestionó que el juez penal militar señalara que, aunque “al parecer” quienes dispararon fueron el puntero y el contrapuntero, señores Orlando Hernández Berrocal y Dorian Cuevas Díaz , respectivamente, no existían pruebas que corroboraran ese hecho, razón por la cual no debían excluirse los demás implicados, incluido el señor Óscar Marrugo López, pese a que “no existe prueba contundente que corrobore”. Para el juzgado, semejantes dudas no constituyen fundamento suficiente para imponer una medida de aseguramiento, pues los indicios deben construirse con hechos indicadores y no con conjeturas o reproches.REPARACIÓN DIRECTA

Radicación No. 70001-33-33-003-2019-00250-01

Demandantes: Óscar Javier Marrugo López y otros Demandados: Nación - Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación

Página 8 de 40

Agregó que consideraciones similares habían sido expuestas por la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Justicia al revocar, el 20 de

Demandados: Nación - Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación

Página 8 de 40

Agregó que consideraciones similares habían sido expuestas por la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Justicia al revocar, el 20 de noviembre de 2007, la medida de detención preventiva.

El juzgado precisó también que el proceso penal culminó con sentencia absolutoria del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sincelejo, ante la ausencia de pruebas sobre la culpabilidad de los implicados, incluida la del señor Óscar Marrugo López, decisión contra la cual no se presentaron recursos.

Finalmente, puntualizó que el Juez 109 Penal Militar no contaba con indicios sobre la autoría o participación de los implicados en la conducta investigada que permitieran imponer la medida de aseguramiento, y que, por lo mismo, tampoco disponía de elementos para acreditar riesgos procesales como la afectación de las pruebas, la protección de la comunidad o la no comparecencia al proceso.

Concluyó que la medida de aseguramiento, además de carecer de sustento probatorio suficiente, no resultaba razonable, puesto que , insistió, hasta ese momento el juez no disponía de elementos materiales probatorios que permitieran atribuir participación alguna en los hechos investigados.

2.7. Recurso de apelación:

La apoderada del Ministerio de Defensa - Armada Nacional interpuso recurso de apelación contra la sentencia y solicitó su revocatoria, para que, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda.

Sostiene que, la Armada Nacional no está legitimada en la causa por pasiva, porque la medida de aseguramiento que afectó al señor Óscar Javier Marrugo

nieguen las pretensiones de la demanda.

Sostiene que, la Armada Nacional no está legitimada en la causa por pasiva, porque la medida de aseguramiento que afectó al señor Óscar Javier Marrugo López fue adoptada por la justicia penal militar, autoridad que actúa de manera autónoma y no depende orgánica ni funcionalmente de la Armada Nacional.

Señala que la justicia penal militar es un órgano de la administración de justicia, dirigido por la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar, por lo que las decisiones de los jueces penales militares no pueden atribuirse a la Armada Nacional. En consecuencia, afirma que no puede ser responsable por los actos que motivaron la demanda.

Por otra parte, el Ministerio de Defensa afirma que la medida de aseguramiento impuesta al señor Óscar Javier Marrugo López no tuvo carácter injusto. Expone que, contrario a lo concluido por el juez de primera instancia, existían elementos e indicios suficientes para ordenar su detención preventiva, dado que los hechos investigados ocurrieron durante un enfrentamiento armado en el que murieron dosREPARACIÓN DIRECTA

Radicación No. 70001-33-33-003-2019-00250-01

Demandantes: Óscar Javier Marrugo López y otros Demandados: Nación - Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación

Página 9 de 40

personas, circunstancia que justificaba la intervención de la justicia penal militar.

Resalta que, en múltiples decisiones judiciales previas, incluidos fallos del Tribunal Administrativo de Sucre relacionados con los hechos que dieron origen al proceso penal seguido contra el señor Óscar Javier Marrugo López , se reconoció que la

Resalta que, en múltiples decisiones judiciales previas, incluidos fallos del Tribunal Administrativo de Sucre relacionados con los hechos que dieron origen al proceso penal seguido contra el señor Óscar Javier Marrugo López , se reconoció que la actuación de los infantes de marina estaba rodeada de situaciones confusas que exigían investigación, lo que tornaba legal y razonable la imposición de la medida cautelar. En esa línea, añade que, las contradicciones entre versiones y diligencias practicadas hacían necesario esclarecer la posible responsabilidad penal, por lo que la detención resultaba acorde con las circunstancias.

Refiere, además, que el señor Óscar Javier Marrugo López tenía el deber jurídico de soportar la investigación penal y la correspondiente privación de la libertad, pues en el momento en que se resolvió su situación jurídica se encontraban reunidos los presupuestos legales para imponer la medida de aseguramiento, dada la presunta infracción de normas administrativas, disciplinarias y penales.

Asegura igualmente que no se configuró daño antijurídico, ya que la privación de la libertad tuvo fundamento en una decisión judicial adoptada por el Juzgado 109 de Instrucción Penal Militar el 26 de mayo de 2007, soportada en el acervo probatorio existente. Por tanto, la medida no puede calificarse como injusta ni dar lugar a responsabilidad patrimonial del Estado. Reitera que los hechos ocurrieron en el marco de un operativo con intercambio de disparos en el que murieron dos personas, lo que justificaba l a adopción de decisiones cautelares por parte de la justicia penal militar.

En conclusión, el Ministerio de Defensa plantea que no existió privación injusta de

personas, lo que justificaba l a adopción de decisiones cautelares por parte de la justicia penal militar.

En conclusión, el Ministerio de Defensa plantea que no existió privación injusta de la libertad del señor Óscar Javier Marrugo López, de modo que, no se acreditó daño antijurídico y que, en consecuencia, no procede declarar la responsabilidad del Estado ni reconocer indemnización alguna.

2.8. Trámite ante la segunda instancia:

Por auto del 4 de septiembre de 2025, el Magistrado Ponente admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, conforme al reparto realizado el día 3 del mismo mes y año.

En aplicación del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, al no haberse decretado pruebas, no se concedió traslado para alegatos, y el Agente del Ministerio Público no rindió concepto.REPARACIÓN DIRECTA

Radicación No. 70001-33-33-003-2019-00250-01

Demandantes: Óscar Javier Marrugo López y otros Demandados: Nación - Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación

Página 10 de 40

3. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia.

De conformidad con el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.

3.2. Oportunidad de la acción.

Si bien en el proceso no se discutió la caducidad de la acción ni ella fue alegada en oportunidad alguna por las partes ni la sentencia estimó que tal fenómeno se produjo, resulta necesario verificar si la demanda se presentó en tiempo por cuanto

Si bien en el proceso no se discutió la caducidad de la acción ni ella fue alegada en oportunidad alguna por las partes ni la sentencia estimó que tal fenómeno se produjo, resulta necesario verificar si la demanda se presentó en tiempo por cuanto se trata de un presupuesto procesal.

En ese sentido, el artículo 164, numeral 2, literal i), del CPACA establece que la demanda de reparación directa debe presentarse dentro de los dos (2) años contados a partir del día siguiente de la acción u omisión causante del respectivo daño o de cuando el actor tuvo o debió tener conocimiento de este, si fue en fecha posterior, siempre que se pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Si bien en el proceso no se discutió la caducidad de la acción ni ella fue alegada en oportunidad alguna por las partes ni la sentencia estimó que tal fenómeno se produjo, resulta necesario verificar si la demanda se presentó en tiempo por cuanto se trata de un presupuesto procesal.

Ahora, en los asuntos en los que se demanda la indemnización de los perjuicios causados con ocasión de la privación injusta de la libertad de una persona, la jurisprudencia del Consejo de Estado1 es reiterada en que el término de caducidad se empieza a contabilizar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho fundamental a la libertad.

En el presente asunto, la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sincelejo quedó ejecutoriada el 20 de septiembre de 2017,

el carácter injusto de la limitación del derecho fundamental a la libertad.

En el presente asunto, la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sincelejo quedó ejecutoriada el 20 de septiembre de 2017, según consta en la certificación expedida por la secretaría de ese juzgado. En consecuencia, el término de dos años para ejercer el medio de control comenzó a correr el 21 de septiembre de 2017 y, de no haberse presentado suspensiones, habría vencido el 21 de septiembre de 2019.

1 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 29 de julio del 2022, Radicado Interno No. 68.071. Consejera Ponente Dra. Marta Nubia Velásquez Rico.REPARACIÓN DIRECTA

Radicación No. 70001-33-33-003-2019-00250-01

Demandantes: Óscar Javier Marrugo López y otros Demandados: Nación - Rama Judicial y Fiscalía Gen

Consultar sobre este documento ...