🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA SUC - Sentencia 03-2022-00526-01 (27-05-2026)

Tribunal Administrativo de Sucre

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA SUC - Sentencia 03-2022-00526-01 (27-05-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

1

Sincelejo, veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiséis (2026)

Radicación No. 70001-33-33-003-2022-00526-01

Demandante: ALEXANDER ALFONSO ARIAS SUÁREZ

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓNFONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO (FOMAG), FIDUPREVISORA S.A. Y

DEPARTAMENTO DE SUCRE

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

Tema: SANCIÓN MORATORIA DOCENTEPRESCRIPCIÓN - NON REFORMATIO IN PEJUS

M. Ponente: JORGE ELIECER LORDUY VILORIA

QR expediente

1. OBJETO DE DECISIÓN.

Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de 27 de junio de 2025, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

2. ANTECEDENTES.

2.1. La demanda

El señor Alexander Alfonso Arias Suárez , por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio ( en adelante FOMAG), Fiduprevisora S.A. y el Departamento de Sucre, con el fin de que se declare la nulidad del acto ficto configurado el 4 de mayo de 2022, producto del silencio a la petición presentada

S.A. y el Departamento de Sucre, con el fin de que se declare la nulidad del acto ficto configurado el 4 de mayo de 2022, producto del silencio a la petición presentada el 3 de febrero de 2022, mediante la cual solicitó el reconocimie nto y pago de laNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70001-33-33-003-2022-00526-01

Demandante: Alexander Alfonso Arias Suárez Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), Fiduprevisora S.A. y el Departamento de Sucre

2

sanción por mora prevista en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006.

Como consecuencia de dicha declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a las entidades demandadas, en su conjunto, al reconocimiento y pago de la sanción por mora, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contad a a partir del vencimiento de los setenta (70) días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud de retiro de cesantías y hasta la fecha en que se produjo su pago efectivo.

Igualmente, solicita que el cumplimiento de la sentencia se realice dentro de los términos previstos en los artículos 192 y 195 del CPACA.

2.2. Hechos

El 11 de septiembre de 2018, el señor Alexander Alfonso Arias Suárez radicó solicitud de retiro de cesantías ante la Secretaría de Educación Departamental de Sucre, entidad que actúa en representación del Fondo Nacional de Prestaciones

El 11 de septiembre de 2018, el señor Alexander Alfonso Arias Suárez radicó solicitud de retiro de cesantías ante la Secretaría de Educación Departamental de Sucre, entidad que actúa en representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magiste rio (FOMAG), encargado del reconocimiento y pago de las cesantías parciales y definitivas de los docentes del sector oficial.

La Secretaría de Educación Departamental de Sucre, mediante la Resolución No. 1398 del 20 de noviembre de 2018, reconoció y autorizó el retiro de las cesantías solicitadas por el señor Alexander Alfonso Arias Suárez.

No obstante, el FOMAG, a través de su administradora Fiduprevisora S.A., solo puso a disposición del señor Alexander Alfonso Arias Suárez el pago de dicha prestación el 15 de marzo de 2019, configurándose un retardo de ochenta y tres (83) días.

En virtud de lo anterior, el 3 de febrero de 2022, el señor Alexander Alfonso Arias Suárez presentó solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, sin que se hubiera emitido pronunciamiento alguno por parte del FOMAG.

2.3. Normas violadas y concepto de violación

Como normas vulneradas, se señalaron la Ley 91 de 1989, artículos 5 y 15; la Ley 244 de 1995, artículos 1 y 2; y la Ley 1071 de 2006, artículos 4 y 5.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70001-33-33-003-2022-00526-01

moratoria por un total de 83 días.

Ahora bien, conforme a la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado 13, la sanción moratoria derivada del pago tardío de cesantías constituye un derecho de carácter autónomo y, por tanto, sujeto a prescripción, al cual le resulta aplicable el término trienal previsto en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, contado a partir del momento en que la obligación se hace exigible.

En ese orden, a partir del 22 de diciembre de 2018, fecha en la cual se configuró el retardo en el pago de las cesantías, el señor Alexander Alfonso Arias Suárez disponía de un término de tres (3) años, esto es, hasta el 22 de diciembre de 2021, para presentar la reclamación encaminada a interrumpir la prescripción del derecho a la sanción moratoria.

No obstante, se encuentra acreditado que dicha reclamación solo fue presentada el 3 de febrero de 2022, esto es, con posterioridad al vencimiento del término previsto en el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral , por lo que, en principio, el

13 Sentencia de Unificación SUJ-034-CE-S2-2023 del 2 de noviembre del 2023.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70001-33-33-003-2022-00526-01

Demandante: Alexander Alfonso Arias Suárez Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), Fiduprevisora S.A. y el Departamento de Sucre

16

necesarias o indispensable para lograr el fin del estado de excepción (Ley 137/94, art 11). […]”. C.P. Mauricio González Cuervo. 20 Corte Constitucional, sentencia C -213 de 1o. de julio de 2020, M.P. Alejandro Linares Cantillo, “[…] sí, en términos generales, este decreto legislativo busca salvaguardar los derechos de los usuarios del sistema judicial para la protección de sus derechos y mecanismos de acceso a la administración de justicia, particularmente, en lo relativo al cont eo de los términos de prescripción y caducidad, ante la suspensión de términos judiciales ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura. Con tal propósito, este decreto legislativo instituye, en términos generales, las siguientes medidas: (i) suspensió n de términos de prescripción y caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal; (ii) el conteo de su reanudación cuando el plazo para interrumpir la prescripción o hacer inoperante la caducidad fuera inferior a treinta (30) días; (iii) aclaración que la suspensión de términos prevista en el decreto no es aplicable en materia penal; y, (iv) suspensión de términos procesales para el desistimiento tácito y los términos de duración del proceso, así como su reanudación […]”.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70001-33-33-003-2022-00526-01

Demandante: Alexander Alfonso Arias Suárez Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), Fiduprevisora S.A. y el Departamento de Sucre

18

244 de 1995, artículos 1 y 2; y la Ley 1071 de 2006, artículos 4 y 5.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70001-33-33-003-2022-00526-01

Demandante: Alexander Alfonso Arias Suárez Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), Fiduprevisora S.A. y el Departamento de Sucre

3

En el concepto de violación se expuso, en síntesis, que el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria, en la medida en que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) incumplió los términos legales establecidos para el reconocimiento y pago de sus cesantías.

Al respecto, se precisó que, conforme a la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, la entidad dispone de un término perentorio de quince (15) días hábiles para resolver la solicitud, y de cuarenta y cinco (45) días adicionales para efectuar el pago, contados desde la ejecutoria del acto administrativo. No obstante, la jurisprudencia ha señalado que el término total para el reconocimiento y pago de las cesantías no debe exceder los setenta (70) días hábiles contados desde la radicación de la solicitud.

En el caso concreto, puntualizó, el pago se realizó por fuera de dicho término, configurándose un retardo que da lugar a la causación de la sanción moratoria equivalente a un (1) día de salario por cada día de retraso. En consecuencia, el acto

configurándose un retardo que da lugar a la causación de la sanción moratoria equivalente a un (1) día de salario por cada día de retraso. En consecuencia, el acto administrativo ficto que negó su reconocimien to contraviene las disposiciones legales, razón por la cual debe declararse su nulidad.

2.4. Trámite en primera instancia

La demanda fue presentada el 24 de agosto de 2022 y, por reparto, correspondió al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, despacho que la admitió mediante auto del 13 de marzo de 2024.

Posteriormente, mediante auto del 30 de enero de 2024, el juzgado prescindió de la audiencia inicial, fijó el litigio, decretó pruebas documentales y , por auto del 4 de abril de 2025 corrió traslado a las partes para la presentación de alegatos de conclusión por escrito, con la posibilidad de que el Ministerio Público rindiera concepto.

2.5. Contestaciones

2.5.1. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, al considerar, en primer lugar, que no le es imputable la nulidad del supuesto acto administrativo derivado del silencio administrativo, por tratarse de un hecho ajeno a su actuación; en segundo lugar, sostiene que no está obligado a reconocer ni pagar san ciónNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70001-33-33-003-2022-00526-01

Demandante: Alexander Alfonso Arias Suárez Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del

Radicación No. 70001-33-33-003-2022-00526-01

Demandante: Alexander Alfonso Arias Suárez Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), Fiduprevisora S.A. y el Departamento de Sucre

4

moratoria alguna, toda vez que no se acreditaron los presupuestos legales para su procedencia ni existe decisión judicial o administrativa que así lo ordene.

Asimismo, advirtió la ausencia de pruebas esenciales en el proceso, como la resolución de reconocimiento de cesantías y la constancia de su solicitud, lo que impide un análisis de fondo; adicionalmente, argumenta que, al no ser procedente el reconocimiento de suma alguna, t ampoco lo son pretensiones accesorias como la indexación o actualización, menos aun cuando la jurisprudencia ha señalado la incompatibilidad entre esta y la sanción moratoria.

Sostuvo que, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio es una cuenta especial de la Nación sin personería jurídica, cuyos recursos son administrados mediante fiducia por la Fiduprevisora S.A., conforme al régimen legal previsto en la Ley 91 de 1989.

En ese marco, adujo que el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de los docentes está sujeto a un procedimiento administrativo en el que intervienen tanto las secretarías de educación como la entidad fiduciaria, y que tales pagos deben realizarse atendiendo el t urno de radicación de las solicitudes y la disponibilidad presupuestal existente.

2.5.2. El Departamento de Sucre solicitó que se negaran las pretensiones de la

deben realizarse atendiendo el t urno de radicación de las solicitudes y la disponibilidad presupuestal existente.

2.5.2. El Departamento de Sucre solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda, por carecer de sustento fáctico y jurídico, así como por no ser la entidad responsable de las obligaciones reclamadas.

En ese sentido, sostuvo que el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales del magisterio no corresponde al ente territorial, sino al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), administrado por la Fiduprevisora, razón por la cual carece de legitimación en la causa por pasiva.

Adicionalmente, explicó que la Secretaría de Educación Departamental actúa únicamente como instancia de trámite dentro del procedimiento administrativo, limitada a proyectar y notificar los actos de reconocimiento, sin competencia para decidir sobre el pago de prestaciones o el reconocimiento de sanciones moratorias.

En consecuencia, afirmó que no existe obligación alguna a su cargo ni vulneración de derechos que le sea atribuible, toda vez que el reconocimiento de la prestación se adelantó conforme al procedimiento legal aplicable y que cualquier reclamaciónNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70001-33-33-003-2022-00526-01

Demandante: Alexander Alfonso Arias Suárez Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), Fiduprevisora S.A. y el Departamento de Sucre

5

debe dirigirse contra el FOMAG. Por ello, solicitó declarar probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y de cobro de lo no debido, y, en

5

debe dirigirse contra el FOMAG. Por ello, solicitó declarar probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y de cobro de lo no debido, y, en consecuencia, su absolución de toda responsabilidad.

2.5.2. La Fiduprevisora S.A. no contestó la demanda.

2.6. Alegatos de conclusión

En esa oportunidad, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se limitó a reiterar los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, sin adicionar consideraciones nuevas.

Por su parte, la Fiduprevisora S.A. sostuvo que actúa únicamente como vocera y administradora del FOMAG, sin ser titular de las obligaciones reclamadas, enfatizando en la independencia patrimonial de los recursos administrados y en la inexistencia de mora atribuible a su gestión, por lo que no debe ser condenada ni considerada responsable directa.

Finalmente, la parte demandante y el Departamento de Sucre guardaron silencio en esta etapa procesal.

2.7. Sentencia apelada

En sentencia del 27 de junio de 2025, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del Departamento de Sucre , y condenó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) a pagar al señor Alexander Alfonso Arias Suárez una indemnización moratoria equivalente a cuarenta (40) días de salario, con base en el salario mensual del año 2018, por el pago tardío de sus cesantías.

Magisterio (FOMAG) a pagar al señor Alexander Alfonso Arias Suárez una indemnización moratoria equivalente a cuarenta (40) días de salario, con base en el salario mensual del año 2018, por el pago tardío de sus cesantías.

Como fundamento de su decisión, el juzgado precisó que el objeto del proceso consistía en determinar si al demandante le asistía el derecho al reconocimiento y pago de la indemnización moratoria por el presunto retardo en el pago de sus cesantías, conforme a lo dispuesto en la Ley 1071 de 2006.

En tal sentido, estableció que el señor Alexander Alfonso Arias Suárez presentó solicitud de retiro parcial de cesantías el 11 de septiembre de 2018, cuyo término para expedir el acto de reconocimiento vencía el 2 de octubre del mismo año; sinNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70001-33-33-003-2022-00526-01

Demandante: Alexander Alfonso Arias Suárez Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), Fiduprevisora S.A. y el Departamento de Sucre

6

embargo, la respectiva resolución fue proferida de manera extemporánea el 20 de noviembre de 2018, por lo que, en aplicación de la jurisprudencia, la obligación moratoria se tornó exigible una vez transcurrieron los setenta (70) días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud, plazo que se cumplió el 21 de diciembre de 2018.

Con base en lo anterior, determinó que la mora se configuró entre el 22 de diciembre

relación con el período comprendido entre el 22 de diciembre de 2018 y el 2 de febrero de 2019.

2.8. El recurso de apelación:

Inconforme con la sentencia de primera instancia y con el propósito de obtener su revocatoria, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) interpuso recurso de apelación, en el que sostuvo que el juzgado aplicó indebidamente la figura de la prescripción, al considerar que este incurrió en un error al declarar la prescripción parcial de la sanción moratoria.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70001-33-33-003-2022-00526-01

Demandante: Alexander Alfonso Arias Suárez Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), Fiduprevisora S.A. y el Departamento de Sucre

7

Aseguró que, conforme a la Sentencia de Unificación SUJ-034-CE-S2-2023 del Consejo de Estado, la prescripción del derecho a la sanción moratoria es de carácter total cuando la reclamación se presenta transcurridos más de tres años desde la exigibilidad de la obligación, por lo que no era procedente reconocer suma alguna al demandante.

Adicionalmente, argumentó que la posible suspensión de términos durante la pandemia por COVID -19 no resulta aplicable al caso, en la medida en que dicha suspensión operó únicamente respecto de actuaciones judiciales y no frente a trámites administrativos, salvo que mediara acto administrativo expreso que así lo dispusiera, lo cual no ocurrió.

2.9. Trámite en segunda instancia:

siguientes a la radicación de la solicitud, plazo que se cumplió el 21 de diciembre de 2018.

Con base en lo anterior, determinó que la mora se configuró entre el 22 de diciembre de 2018 y el 14 de marzo de 2019, fecha en la cual se efectuó el pago de la prestación, lo que arrojó un total de ochenta y tres (83) días de retardo, generando el derecho al reconocimiento de una indemnización equivalente a un día de salario por cada día de mora, con base en el devengado mensual correspondiente al año 2018.

No obstante, el juzgado advirtió que la indemnización moratoria constituye una obligación de carácter autónomo y, por ende, susceptible de prescripción, la cual debe reclamarse dentro de los tres (3) años siguientes a la fecha en que se hace exigible.

En consecuencia, al haberse presentado la reclamación el 3 de febrero de 2022, concluyó que operó parcialmente la prescripción respecto de los días comprendidos entre el 22 de diciembre de 2018 y el 2 de febrero de 2019, motivo por el cual solo reconoció el derecho a cuarenta (40) días de indemnización moratoria.

Posteriormente, mediante sentencia complementaria del 23 de julio de 2025, el juzgado adicionó la parte resolutiva de su decisión inicial, en el sentido de declarar parcialmente probada la excepción de prescripción frente a la sanción moratoria, en relación con el período comprendido entre el 22 de diciembre de 2018 y el 2 de febrero de 2019.

2.8. El recurso de apelación:

Inconforme con la sentencia de primera instancia y con el propósito de obtener su

suspensión operó únicamente respecto de actuaciones judiciales y no frente a trámites administrativos, salvo que mediara acto administrativo expreso que así lo dispusiera, lo cual no ocurrió.

2.9. Trámite en segunda instancia:

Por auto del 13 de mayo de 2026 , el Magistrado Ponente admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, conforme al reparto realizado el día 31 de octubre de 2025.

En aplicación del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, al no haberse decretado pruebas, no se concedió traslado para alegatos, y el Agente del Ministerio Público no rindió concepto.

3. CONSIDERACIONES.

3.1. Competencia:

De conformidad con el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.

3.2. Problema jurídico:

En los términos del recurso de apelación 1, le corresponde a la Sala determinar si, en el caso concreto, operó la prescripción del derecho a la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías del señor Alexander Alfonso Arias Suárez y, particularmente, si dicha prescripción es total o parcial.

1 Atendiendo lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a lo expuesto por el apelante y, comoquiera que, en el caso de la referencia, la entidad pública demandada es apelante único, el análisis se encuentra limitado a los reparos concretos formulados por

ella.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

pública demandada es apelante único, el análisis se encuentra limitado a los reparos concretos formulados por

ella.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70001-33-33-003-2022-00526-01

Demandante: Alexander Alfonso Arias Suárez Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), Fiduprevisora S.A. y el Departamento de Sucre

8

Para lo cual, se dilucidará sobre lo siguiente:

(i) De la Sanción Moratoria por pago tardío de las cesantías a docentes:

Con el objetivo de proteger el pago oportuno del auxilio de cesantías la Ley 244 de 1995, estableció una sanción para las entidades públicas por la demora en el pago de las cesantías a los servidores públicos (Art. 2° y Parágrafo).

Esta ley fue adicionada y modificada por la Ley 1071 de 2006, en cuyo Art. 1° se señaló como objetivo “reglamentar el reconocimiento de cesantías definitivas o parciales a los trabajadores y servidores del Estado, así como su oportuna cancelación”, es decir, extendió los efectos de la sanción al retiro parcial de las cesantías.

En el Art. 2° precisó el ámbito de aplicación, indicándose que: “Son destinatarios de la presente ley los miembros de las Corporaciones Públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Para los mismos efectos se aplicará a los miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria,

trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Para los mismos efectos se aplicará a los miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República y trabajadores particulares afiliados al Fondo Nacional del Ahorro”.

En los Arts. 4 y 5 se reguló el procedimiento que se debería adelantar, así:

“Artículo 4°. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley. Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes.

Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.

Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hastaNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70001-33-33-003-2022-00526-01

Demandante: Alexander Alfonso Arias Suárez Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), Fiduprevisora S.A. y el Departamento de Sucre

9

que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este”.

Ahora, a pesar que la Ley 91 de 1989 2 no regló el derecho de los docentes al reconocimiento y pago de la sanción moratoria, lo cierto es que, la Sección Segunda del H. Consejo de Estado en Sentencia de Unificación del 18 de julio de 2018 3, consideró que la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias -Ley 1071 de 2006resultan aplicables a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG”, regidos por la Ley 91 de 1989, por hacer parte

2006resultan aplicables a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG”, regidos por la Ley 91 de 1989, por hacer parte de la categoría de empleados públicos prevista en el artículo 123 de la Constitución Política, en razón de la naturaleza del servicio que prestan, la regulación del servicio docente, su ubicación en la Rama Ejecutiva del Estado, y la implementación de la carrera docente, que comprende el ingreso, ascenso y retiro del servicio4.

Al respecto, en dicha providencia, se dijo:

“… para la Sección Segunda los docentes integran la categoría de servidores públicos prevista en el artículo 123 de la Constitución Política, pues aunque el estatuto de profesionalización los defina como empleados oficiales5, lo cierto es que en ellos concurren todos los requisitos que de carácter restrictivo encierra el concepto de empleado público en atención a la naturaleza del servicio prestado, la regulación de la función docente y su ubicación dentro de la estructura orgánica de la Rama Ejecutiva del Estado y la implementación de la carrera docente para l a inserción, permanencia, ascenso y retiro del servicio; razón por la cual, se encuadran dentro del concepto de empleados públicos, establecido en la norma superior y desarrollado a través de la ley.

82. Por lo anterior, la Sala unifica su jurisprudencia en el sentido que a los docentes les son aplicables las Leyes 244 de 1995 6 y 1071 de 2006 7, que contemplan la sanción por mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de los servidores públicos; siendo consonante esta posición, con la adoptada por la Corte Constitucional.

(…)”.

contemplan la sanción por mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de los servidores públicos; siendo consonante esta posición, con la adoptada por la Corte Constitucional.

(…)”.

2 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”. 3 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia CE-SUJ-SII-012-2018, proceso con radicado 73001-23-33000-2014-00580-01, número interno 4961-2015. 4 Sentencia del 11 de diciembre de 2020, Magistrado Ponente: Andrés Medina Pineda, Rad. No. 70-001-33-33003-2016-00094-01, Demandante: Ana Aguirre Salcedo , Demandado: Nación - Ministerio De Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales Del Magisterio, Medio De Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 5 Definición utilizada en el Decreto Ley 3135 de 1968, para significar a los empleados públicos y a los trabajadores oficiales. 6 «por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones.» 7 «por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación.»NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70001-33-33-003-2022-00526-01

Demandante: Alexander Alfonso Arias Suárez

Radicación No. 70001-33-33-003-2022-00526-01

Demandante: Alexander Alfonso Arias Suárez Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), Fiduprevisora S.A. y el Departamento de Sucre

10

Respecto de la causación de esa erogación indemnizatoria, sentó las bases para tal fin, en los siguientes términos:

“95. En consecuencia, la Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social –cesantías parciales o definitivaso lo haga de manera tar día, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006 8), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 20119) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 51 10], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábi

Consultar sobre este documento ...