TA SUC - Sentencia 03-2022-00582-01 (27-05-2026)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - Sentencia 03-2022-00582-01 (27-05-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
____________________________________________________ Sincelejo, veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Expediente No. 70-001-33-33-003-2022-00582-01
Demandante: Saul Álvarez Rodelo
Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional –
Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioFOMAG – Departamento de Sucre.
Magistrado ponente: César Enrique Gómez Cárdenas
Temas: Sanción moratoria por no pago de cesantías parciales / docentes / ausencia de mora /se confirma / el pago de las cesantías parciales se realizó dentro de los plazos legales.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesta el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG en contra de la sentencia proferida el 19 de diciembre del 2025 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo, en la que accedió a las pretensiones de la demanda en el proceso de la referencia.
1. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
SAUL ÁLVAREZ RODELO, a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO –FOMAG – DEPARTAMENTO DE SUCRE, con el objet o de que se declarara la nulidad del acto administrativo ficto configurado el día 13 de agosto de 2022
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO –FOMAG – DEPARTAMENTO DE SUCRE, con el objet o de que se declarara la nulidad del acto administrativo ficto configurado el día 13 de agosto de 2022 ante la ausencia de respuesta a la petición presentada por el docente demandante el día 12 de mayo de 2022, en la que solicitó el reconocimiento y pago la sanción moratoria de conformidad con los parámetros establecidos en la Ley 1071 de 2006 y la Ley 1955 de 2019.
En restablecimiento del derecho solicitó que se condenara a las demandadas al reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a 1 día de salario diario por cada día de retardo, contados a partir de los 15 días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud de retiro de cesantías definitivas, de conformidad con la Ley 1955 de 2019, y los 45 días siguientes al momento en que quedó ejecutoriado el acto de reconocimiento de las cesantías, así mismo, que el valor se pagara debidamente actualizado, con base en el índice de precios al consumidor.
Como fundamentos fácticos, se afirmó en la demanda que: Rama Judicial TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sala Tercera de Decisión Oral República de ColombiaNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-003-2022-00582-01
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El 20 de noviembre de 20 18, el demandante solicitó al Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales.
El 20 de noviembre de 20 18, el demandante solicitó al Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales.
Las cesantías parciales fueron reconocidas a través de la Resolución No 0104 del 28 de enero de 2019, por la Secretaría de Educación del Departamento de Sucre y pagadas el día 14 de junio de 2019.
De conformidad con el artículo 4 y 5 de la ley 1071, la entidad territorial contaba con 15 días para expedir la resolución de reconocimiento de cesantías y el Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, tenía 45 días parar cancelar las cesantías, dichos términos no fueron atendidos por ambas entidades.
El demandante reclamó al FOMAG y al Departamento de Sucre el reconocimiento y pago de la sanción moratoria causada por el pago tardío de sus cesantías . El FOMAG no dio respuesta, configurándose silencio administrativo negativo y el Departamento de Sucre respondió de manera negativa.
La parte actora señaló como normas violadas, los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989, artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995, artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006, articulo 57 de la ley 1955 de 2019 y decreto 1272 de 2018.
El concepto de la violación expuesto por la actora se sintetiza en los siguientes términos:
Las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 rigen el pago de cesantías parciales
El concepto de la violación expuesto por la actora se sintetiza en los siguientes términos:
Las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 rigen el pago de cesantías parciales y definitivas a los docentes. El interesado tiene 15 días para solicitar el reconocimiento, y el pago debe hacerse dentro de los 45 días siguientes a la ejecutoria del acto administrativo. De lo contrario, el empleado recibe una sanción por mora de un día de salario por cada día de retraso, a cargo del nominador, aplicable a los docentes conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado.
Acorde con lo anterior, indicó que el reconocimiento y pago de las cesantías, en cualquier caso, no debía superar los 70 días hábiles después de radicada la solicitud, de conformidad con el artículo 76 de la Ley 1437 de 2011. En ese sentido, el conteo del término para el pago de las ces antías a fin de determinar si hubo o no mora en el pago, se realizaba así: (i) 15 días desde el día siguiente a la presentación de la solicitud para el reconocimiento de cesantías; (ii) se sumaban 10 días para la ejecutoria d el acto que debió proferir el nominador resolviendo la petición; y (iii) 45 días adicionales para el pago, de acuerdo con el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006, para un total de 70 días.
1.2. Contestación de la demanda1.
1 Mediante auto de 18 de mayo de 2023 se admitió la demanda, y se dispuso la notificación a las accionadas.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-003-2022-00582-01
1 Mediante auto de 18 de mayo de 2023 se admitió la demanda, y se dispuso la notificación a las accionadas.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-003-2022-00582-01
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El Departamento de Sucre se opuso a las pretensiones formuladas por el demandante por carecer de fundamento fáctico y jurídico. Sostuvo que las obligaciones relacionadas con prestaciones sociales del magisterio, particularmente las cesantías, no están a cargo del ente territorial, sino del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, administrado por la Nación. En ese sentido, aclara que los recursos para el pago de dichas prestaciones provienen del Sistema General de Participaciones y de la Nación, por lo que el Departamento no ti ene competencia para asumir directamente esos pagos.
Asimismo, indic ó que las Secretarías de Educación cumplen únicamente funciones de reconocimiento y liquidación de cesantías, mas no de pago, conforme a lo dispuesto en la normativa vigente (especialmente la Ley 1955 de 2019 y la Ley 91 de 1989).
Como excepciones propuso: falta de legitimación en la causa por pasiva, y cobro de lo no debido
La Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se opuso a las pretensiones del demandante, argumentando que ha actuado conforme a la normativa vigente y dentro de los términos legales. Señala que no existe incumplimiento de las obligaciones reclamadas, ya que los pagos y reconocimientos realizados se ajustaron a los procedimientos establecidos y a la información disponible en su momento.
y dentro de los términos legales. Señala que no existe incumplimiento de las obligaciones reclamadas, ya que los pagos y reconocimientos realizados se ajustaron a los procedimientos establecidos y a la información disponible en su momento.
Afirmó que las diferencias en los valores se deben a la correcta aplicación de las normas sobre liquidación de prestaciones y sanciones, y que cualquier pago realizado debe considerarse para evitar dobles reconocimientos.
Propuso como excepciones: prescripción extintiva del derecho a la sanción mora pago de las cesantías; improcedencia de la indexación y/o actualización monetaria de la sanción moratoria; improcedencia de condena en costas.
Fiduprevisora S.A : contestó la demanda oponiéndose a todas las pretensiones formuladas por el demandante, al considerar que carec ían de sustento fáctico y jurídico. Señaló además que la entidad no actúa en posición propia, sino únicamente como administradora de los recursos del FOMAG, por lo que las pretensiones no debían dirigirse en su contra.
Indicó que, aun en el evento de existir mora, la responsabilidad no recaería sobre Fiduprevisora S.A., pues conforme al parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, las entidades territoriales son las responsables del pago de la sanción mo ratoria cuando el retraso se origine en incumplimientos atribuibles a las secretarías de educación.
Propuso como excepciones: cobro de lo no debido, falta de legitimación en la causa por pasiva, enriquecimiento sin causa y prescripción
1.3. La sentencia apelada
El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante
Propuso como excepciones: cobro de lo no debido, falta de legitimación en la causa por pasiva, enriquecimiento sin causa y prescripción
1.3. La sentencia apelada
El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia de fecha 19 de diciembre de 2025, accedió al pago de la sanciónNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-003-2022-00582-01
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moratoria pero declaró probada parcialmente la prescripción, negando las demás pretensiones de la demanda, así:
“PRIMERO: Declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva frente al Departamento de Sucre, conforme lo descrito.
SEGUNDO: Declarar la nulidad parcial del acto ficto que se produjo por el silencio de la entidad demandada, frente a la petición que radicó el accionante el día 12 de mayo 2022, tendiente a que se le reconociera y pagara una indemnización moratoria por el pago tardío de sus cesantías.
TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, condenar a la NaciónMinisterio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a pagar al señor Saul Álvarez Rodelo la suma equivalente a 33 días de salario (correspondiente al devengado mensual del año 2019), a título de indemnización moratoria por el pago tardío de sus cesantías.
CUARTO: Declarar parcialmente la excepción de prescripción extintiva del derecho que le asistía al demandante a reclamar la indemnización moratoria correspondiente a los días de salario causados desde el 2 de marzo de 2019
CUARTO: Declarar parcialmente la excepción de prescripción extintiva del derecho que le asistía al demandante a reclamar la indemnización moratoria correspondiente a los días de salario causados desde el 2 de marzo de 2019 hasta el 11 de mayo de 2019
(…)”
Argumentó el A-quo:
“El accionante pidió el retiro parcial de sus cesantías el día 20 de noviembre de 20182.
-. El plazo para expedir el acto de reconocimiento venció el 11 de diciembre de 2018.
-. La correspondiente resolución se profirió el 28 de enero de 20193, es decir, extemporáneamente. Por lo tanto, resulta aplicable el segundo caso hipotético jurisprudencial; en virtud del cual, la obligación moratoria se hace exigible una vez vencido los 70 días hábiles posteriores a la radicación de la petición de cesantía.
-. El término anterior feneció el 1 de marzo de 2019.
-. La mora empezó desde el 2 de marzo de 2019 hasta el 13 de junio de 2019, dado que el 14 de junio se hizo el respectivo pago 4:
Bajo ese panorama, se evidencia una mora de 104 días; circunstancia que genera el derecho a reclamar un día de salario, correspondiente al devengado mensual del año 2019 (anualidad en la que se generó la mora), por cada día de retardo transcurrido.
…..(…..)….
No obstante, a pesar del derecho que le asista al demandante a reclamar dicha indemnización moratoria, el Juzgado advierte que, en el presente caso,
de retardo transcurrido.
…..(…..)….
No obstante, a pesar del derecho que le asista al demandante a reclamar dicha indemnización moratoria, el Juzgado advierte que, en el presente caso, operó parcialmente la prescripción, tal como se pasa a explicar.
2 Según lo descrito en Resolución N° 104 del 28 de enero de 2019 (militante en el expediente) 3 Resolución No 104 de 2019 4 Conforme certificado expedido por la FiduprevisoraNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-003-2022-00582-01
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Es importante destacar que, de conformidad con las sentencias de unificación CE-SUJ004 de 25 de agosto de 2016, SUJ -012-S2 de 18 de julio de 2018 y CESUJ -SII-022 del 6 de agosto de 2020, se ha establecido que como la obligación de la indemnización morator ia se causa en forma autónoma y el derecho para solicitarla es prescriptible, “debe reclamarse dentro de los 3 años siguientes a aquel en que se hizo exigible la obligación, so pena de que se extinga por virtud del fenómeno de prescripción”.
Así pues, el término con el que contaba el accionante para solicitar la indemnización moratoria empezó a contabilizarse desde el 2 de marzo de 2019 hasta el 13 de junio de 2019; como quiera que la reclamación se presentó el 12 de mayo de 2022, es claro que operó la prescripción de los días de indemnización correspondientes desde el 2 de marzo de 2019 hasta el 11 de mayo de 2019; por lo cual, le asiste derecho a 33 días de
monetaria de la sanción moratoria, dado que su naturaleza sancionatoria resulta incompatible tanto con la indexación como con el reconocimiento de intereses, conforme a la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Suprema de Justicia.
Con fundamento en lo anterior, solicita que se revoque la condena impuesta a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-003-2022-00582-01
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2. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
No se advierte n pronunciamientos de las partes en esta instancia, como tampoco concepto del Ministerio Público.
3. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
3.1. La competencia
Esta Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta en el presente medio de control de nulidad y restablecimiento, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.
3.2. Problema jurídico
¿Acorde con el recurso de apelación formulado, la Sala debe establecer si en el presente asunto operó la prescripción de la sanción moratoria reclamada por el docente demandante?
3.3. Análisis de la Sala y respuesta al problema jurídico.
La Sala considera que se estructuro la prescripción de la sanción moratoria y así será declarado, porque su reclamo se realizó por fuera de los tres años contados a partir de su exigibilidad. De ahí que la sentencia de primera instancia será revocada.
Lo anterior, con fundamento en los siguientes argumentos:
presentó el 12 de mayo de 2022, es claro que operó la prescripción de los días de indemnización correspondientes desde el 2 de marzo de 2019 hasta el 11 de mayo de 2019; por lo cual, le asiste derecho a 33 días de indemnización moratoria.
Señaló que el pago de la condena correspondía al FOMAG, y no a l a Secretaría de Educación Departamental de Sucre, porque el ente territorial solo actúa a nombre del Fondo y el procedimiento administrativo inició (con la radicación de la petición de las cesantías) el 20 de noviembre de 2018, es decir, cuando aún no había entrado en vigencia la Ley 1955 de 2019 (mayo de 2019).
1.4. El recurso de apelación
La Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, argumentando que el artículo 57 de la Ley 1955 establece que, a partir del 1 de enero de 2020, la sanción moratoria debe ser asumida por la entidad territorial cuando la mora le sea imputable.
Asimismo, sostiene que la sanción moratoria reclamada se encuentra prescrita, toda vez que el demandante no presentó la reclamación administrativa dentro del término de tres años desde su exigibilidad.
De igual forma, señala que no procede la indexación o actualización monetaria de la sanción moratoria, dado que su naturaleza sancionatoria resulta incompatible tanto con la indexación como con el reconocimiento de intereses, conforme a la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Suprema de Justicia.
y así será declarado, porque su reclamo se realizó por fuera de los tres años contados a partir de su exigibilidad. De ahí que la sentencia de primera instancia será revocada.
Lo anterior, con fundamento en los siguientes argumentos:
Los artículos 3, 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006, disponen expresamente:
“ARTÍCULO 3o. RETIRO PARCIAL DE CESANTÍAS. Todos los funcionarios a los que hace referencia el artículo 2o de la presente norma podrán solicitar el retiro de sus cesantías parciales en los siguientes casos:
1. Para la compra y adquisición de vivienda, construcción, reparación y ampliación de la misma y liberación de gravámenes del inmueble, contraídos por el empleado o su cónyuge o compañero(a) permanente.
2. Para adelantar estudios ya sea del empleado, su cónyuge o compañero(a) permanente, o sus hijos.
ARTÍCULO 4o. TÉRMINOS. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley. PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud
incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.
ARTÍCULO 5o. MORA EN EL PAGO. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar estaNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-003-2022-00582-01
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prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.
PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pa go de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.”
Mediante sentencia de unificación SUJ-012-S2 de 18 de julio de 2018 la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, demarcó que las reglas de la Ley 1071 de 2006 eran aplicables a los docentes afiliados al Fondo
Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, demarcó que las reglas de la Ley 1071 de 2006 eran aplicables a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , pero además en dicha sentencia se fijaron los parámetros para determinar en qué momento se hacía exigible la sanción moratoria por el pago inoportuno de las cesantías.
En tal sentido, se individualizaron las situaciones que se podían presentar para que se impusiera la obligación , las que se sintetizan en el siguiente cuadro:
Está acreditado que el señor Saul Álvarez Rodelo, solicitó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales-FOMAGel reconocimiento y pago de sus cesantías parciales, a través de petición presentada el 20 de noviembre de 20186, por el tiempo laborado como docente departamental en la Institución Educativa Gavalda en el municipio de Guaranda Sucre.
Por medio de la Resolución No 0104 de 28 de enero de 2019, expedida por la Secretaría de Educación Departamental de Sucre, en nombre y representación de la Nación -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se reconocieron las cesantías parciales solicitadas por la parte actora por sus servicios prestados como docente.
6 Información que se extrae de la Resolución No 0104 de 28 de enero de 2019
HIPÓTESIS NOTIFICACIÓN CORRE EJECUTORIA
TÉRMINO PAGO
CESANTÍA
CORRE MORATORIA
1 Petición sin respuesta No aplica
10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto
45 días posteriores a la ejecutoria
CESANTÍA
CORRE MORATORIA
1 Petición sin respuesta No aplica
10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto
45 días posteriores a la ejecutoria
70 días posteriores a la petición
2 Acto escrito extemporáneo (después de 15 días) Aplica pero no se tiene en cuenta para el cómputo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto
45 días posteriores a la ejecutoria
70 días posteriores a la petición
3 Acto escrito en tiempo Personal 10 días, posteriores a la notificación
45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación
4 Acto escrito en tiempo Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación
5 Acto escrito en tiempo Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso
6 Acto escrito en tiempo Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 5 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto
7
Acto escrito Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia
8 Acto escrito Interpuso recurso
67 días posteriores a la expedición del acto
7
Acto escrito Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia
8 Acto escrito Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso
9 Acto escrito, recurso sin resolver Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recursoNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-003-2022-00582-01
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De lo anterior se colige que el acto administrativo se produjo cuando ya había vencido el término de los 15 días iniciales para la oportuna respuesta de la petición (el plazo vencía el 11 de diciembre de 2018), situación que encaja en el presupuesto 2 esbozado en el cuadro reseñado anteriormente.
Como quiera que el acto de reconocimiento de las cesantías se expidió por fuera de los 15 días, el pago de las cesantías reconocidas debió realizarse conforme a los parámetros de la sentencia de unificación citada ut supra, dentro de los 70 días posteriores a la solicitud de las cesantías. En este caso, el plazo corrió desde el 21 de noviembre de 2018 hasta el 1 de marzo de 2019. En este misma fecha, que es el plazo que marca la exigibilidad de
dentro de los 70 días posteriores a la solicitud de las cesantías. En este caso, el plazo corrió desde el 21 de noviembre de 2018 hasta el 1 de marzo de 2019. En este misma fecha, que es el plazo que marca la exigibilidad de la obligación, se inicia el conteo de los tres (3) años para configurarse la prescripción.
Reposa en el expediente, certificación de pago de cesantías expedida por la Fiduprevisora S.A., por valor de $10.000.000, realizado el 14 de junio de 2019 a favor de l actor , que corresponde a las cesantías reconocidas mediante Resolución No 0104 de 28 de enero de 2019.
Atendiendo a la regla prevista en la Ley 1071 de 2006, el interregno de mora del pago de las cesantías parciales a favor del demandante in ició el 2 de marzo 2019 y finalizó el 13 de ju nio de 2019, configurándose una mora de 104 días como lo consideró el a quo, al proferir la sentencia de primera instancia. Sanción moratoria que en este caso, la debería asumir el Fondo, en razón a que la mora fue generada en gran parte antes de la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019, que lo fue el 25 de mayo de dicha anualidad y por consiguiente, dicha norma deviene inaplique por irretroactividad7.
No obstante lo anterior, la sanción moratoria que se pudo haber causado se encuentra afectada por el fenomeno extintivo de la prescripción total y no parcial como lo dispuso la primera instancia, lo que imposibili ta en sede judicial su reconocimiento, dada la extinción de la misma. Veamos:
encuentra afectada por el fenomeno extintivo de la prescripción total y no parcial como lo dispuso la primera instancia, lo que imposibili ta en sede judicial su reconocimiento, dada la extinción de la misma. Veamos:
Las obligaciones derivadas de la relación de trabajo, bien sean de carácter salarial o pensional, deben ser reclamadas dentro de los 3 años siguientes a su causación, sino prescriben tales derechos. La institución es definida como una acción o efecto de “adquirir un derecho real o extinguirse un derecho o acción de cualquier clase por el transcurso del tiempo en las condiciones previstas por la ley” 8 o en otra acepción como “concluir o extinguirse una carga, obligación o deuda por el transcurso del tiempo”.
7 El artículo 336 de la Ley 1955 de 2019 sobre vigencia, dispuso que la Ley entraría a regir a partir de su publicación, siendo publicada en el Diario Oficial No. 50964 del 25 de mayo de 2019
8 Citado por el Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”- sentencia del 9 de mayo de 2013. Expediente No. 08001233100020110017601 - Consejero Ponente Dr. Gerardo Arenas Monsalve.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-003-2022-00582-01
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La Honorable Corte Constitucional en sentencia C -745 de 1999, al respecto expresó:
“En efecto, la interpretación que, en reiteradas oportunidades9, ha realizado el Consejo de Estado, también sostiene que el término de prescripción para el cobro de salarios e indemnizaciones por accidentes de trabajo para los
expresó:
“En efecto, la interpretación que, en reiteradas oportunidades9, ha realizado el Consejo de Estado, también sostiene que el término de prescripción para el cobro de salarios e indemnizaciones por accidentes de trabajo para los trabajadores al servicio del Estado es el que consagran los artículos 488 del CST, 151 del CPL y 41 del Decreto 3135 de 1968, est o es, un término de tres años para todos los casos, pues “la prescripción establecida en el citado artículo 151 [del Código de Procedimiento Laboral] se refiere a las acciones que emanen de las leyes sociales, en un sentido general, lo que quiere decir que comprende no sólo las acciones que se refieren a los trabajadores particulares sino también a los que amparan a los servidores oficiales”.
Corporación que frente a la finalidad de la prescripción ha señalado en sentencia C198 de 1999, que ésta cumple funciones sociales y jurídicas invaluables, por cuanto contribuye a la seguridad jurídica y a la paz social, al fijar límites temporales para adelantar controversias y ejercer acciones judiciales.
El Consejo de Estado ha demarcado que la sanción moratoria en su reconocimiento está supeditada a la prescripción. Al efecto, la Sección Segunda del Consejo de Estado en Sentencia de Unificación CE-SUJ004 del 25 de agosto de 2016 10, sobre sanción moratoria por no consignación oportuna de cesantías, regulada en la Ley 50 de 1990 (caso que nos ocupa), indicó:
“El anterior análisis nos lleva a considerar que la segunda tesis planteada, es decir, la que sugiere la prescripción trienal de la sanción moratoria, incluso
indicó:
“El anterior análisis nos lleva a considerar que la segunda tesis planteada, es decir, la que sugiere la prescripción trienal de la sanción moratoria, incluso durante la vigencia del vínculo laboral, está más acorde, no solo con la realidad fáctica de la co ntroversia, sino con la disposición legal que la consagra, como pasa a explicarse:
De acuerdo con lo previsto en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, el legislador impuso al empleador una fecha precisa para que consigne las cesantías anualizadas de sus empleados, esto es, el 15 de febrero del año siguiente a aquél en que se causaron, y precisa que “el empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo.
Determinar una fecha expresa para que el empleador realice la consignación respectiva y prever, a partir del día siguiente, una sanción por el incumplimiento en esa consignación, implica que la indemnización moratoria que surge como una nueva obligación a cargo del empleador, empieza a correr desde el momento mismo en que se produce el incumplimiento.
Por ende, es a partir de que se causa la obligación -sanción moratoriacuando se hace exigible, por ello, desde allí, nace la posibilidad de reclamar su reconocimiento ante la administración, pero si la reclamación se hace cuando han transcurrido más de 3 años desde que se produjo el incumplimiento, se configura el fenómeno de prescripción, así sea en forma parcial.
9 Pueden consultarse, entre otras, las sentencias de la sección segunda del Consejo de Estado del 28 de marzo
incumplimiento, se configura el fenómeno de prescripción, así