TA SUC - Sentencia 03-2023-00083-01 (25-03-2026)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - Sentencia 03-2023-00083-01 (25-03-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Sincelejo, Sucre, veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
Radicación 70001-33-33-003-2023-00083-01
Demandante: ALFONSO MONTERROZA ÁVILA
Demandado: DEPARTAMENTO DE SUCRE Medio de
control:
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
Tema: FUNCIONARIO DE HECHO
M. Ponente: JORGE ELIECER LORDUY VILORIA
QR expediente
1. OBJETO DE DECISIÓN.
Procede la Sala a decidir el Recurso de Apelación interpuesto por la Parte Demandante en contra la Sentencia de fecha 15 de octubre de 2025 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo, en la cual se negaron parcialmente a las súplicas de la demanda.
2. ANTECEDENTES
2.1. Pretensiones:
El señor Alfonso Monterroza Ávila, actuando por conducto de apoderada judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra el Departamento de Sucre, pretendiendo la nulidad del Oficio N° 1000.11.03/SSN0.1155 del 13 de diciembre de 2022 expedido por la Secretaría de Salud Departamental, por el cual se negó el reconocimiento de prestaciones sociales, salarios y prestaciones sociales como funcionario de hecho, entre otras
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se reconozca «a favor del Señor ALFONSO MONTERROSA AVILA, el reconocimiento sin solución de continuidad las prestaciones sociales devengadas
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se reconozca «a favor del Señor ALFONSO MONTERROSA AVILA, el reconocimiento sin solución de continuidad las prestaciones sociales devengadas por los servidores públicos que laboran para la Gobernación de Sucre, tales como:NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Radicación N° 70-001-33-33003-2020-00083-01.
Demandante: Alfonso Monterroza Ávila.
Demandado: Departamento de Sucre.
2 Cesantías y sus intereses, compensación en dinero de vacaciones, prima de navidad, prima semestral, prima de vacaciones, bonificación por servicios prestados, bonificación por recreación, aportes a seguridad social en pensiones, entre los años 2003 hasta e l 31 de diciembre de 2021, como contratista al servicio de la Gobernación del Departamento de Sucre, así como salarios, prestaciones sociales y aportes a seguridad social en pensiones como funcionaria de hecho, delimitados entre los mismos extremos tempora les, laborados al servicio de la misma entidad»
2.1. Hechos:
El señor Alfonso Monterroza Ávila fue vinculado a Dasssalud -Secretaria de Salud Departamental de Sucre a través de sucesivos contratos de prestación de servicios desempeñando el cargo de auxiliar administrativo (auxiliar de sistemas) en el lapso de tiempo comprendido entre el 27 de febrero de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2021.
Narra el demandante que laboró como funcionario de hecho para Dassalud hoy Secretaria de Salud Departamental, durante el tiempo en que finalizaban los contratos de prestación de servicios hasta el inicio del nuevo contrato, realizando
2021.
Narra el demandante que laboró como funcionario de hecho para Dassalud hoy Secretaria de Salud Departamental, durante el tiempo en que finalizaban los contratos de prestación de servicios hasta el inicio del nuevo contrato, realizando las mismas funciones, tiempos en los que debía además rendir informes a sus jefes inmediatos y al Instituto Nacional de Salud y Ministerio de Salud.
El cargo desempeñado por el señor Alfonso Monterroza existe en el manual de funciones y competencias laborales del Departamento de Sucre, denominado Técnico Administrativo, Nivel Técnico, Código 367, Grado 07, el cual establece como propósito principal «desarrollar e implementar en forma correcta y oportuna aplicación de tecnologías de la información de la entidad y coordinar la correcta aplicación de los planes, políticas y programas del nivel central y territorial»
Durante la relación laboral tanto por contrato de prestación de servicios, como funcionario de hecho, al señor Alfonso Monterroza le correspondía atender las instrucciones y ordenes impartidas por el Departamento de Sucre, cumplir los horarios laborales impuestos caracterizados por jornadas de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., y los sábados de 8:00 a.m. a 12:00 p.m., y recibía un salario como contraprestación de los servicios prestados.
El 9 de septiembre de 2022 el señor Monterroza Ávila presentó ante el Departamento de Sucre, reclamación administrativa tendiente al reconocimiento deNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Radicación N° 70-001-33-33003-2020-00083-01.
Departamento de Sucre, reclamación administrativa tendiente al reconocimiento deNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Radicación N° 70-001-33-33003-2020-00083-01.
Demandante: Alfonso Monterroza Ávila.
Demandado: Departamento de Sucre.
3 sus derechos laborales, la cual fue resuelta negativamente mediante Oficio Nº 1000.11.03/SSN0. 1155 del 13 de diciembre de 2022.
2.3. Normas violadas y Concepto de la Violación:
Como normas violadas por la expedición del acto demandado, se señalaron en la demanda las siguientes disposiciones: los artículos 2, 6, 13, 24, 25, 42, 88, 90, 230, 287 y 315 de la Constitución Política. Ley 715 de 2001.Decreto 2323 del 12 de julio de 2006, Decreto Nº 3518 del 09 de octubre de 2006 , Decreto N° 3039 de 2007. Artículos 60 y 40 del Pacto Internacional de Derechos Políticos y Sociales de las Naciones Unidas y de la Convención Americana de Derechos, vigentes en las leyes 74 de 1968 y 16 de 1972.
En sus razones para ello, en resumen, expuso “El acto administrativo demandado lo primero que hace es desconocer esa obligación social que les asigna la Constitución a las autoridades de la República en relación con el trabajo, para luego no protegerlo y entrar a desconocer que mi patrocinado tenía de recho a todas las prestaciones sociales que se derivaban de la prestación y cumplimiento de funciones de su cargo”.
Continúa diciendo «que el administrador público es el primer obligado a respetar las
no protegerlo y entrar a desconocer que mi patrocinado tenía de recho a todas las prestaciones sociales que se derivaban de la prestación y cumplimiento de funciones de su cargo”.
Continúa diciendo «que el administrador público es el primer obligado a respetar las normas que regulan la función pública, cosa que no hizo el Honorable Gobernador de Sucre al desconocer el pago de la totalidad de las prestaciones sociales del demandante, desviando de esta forma las atribuciones propias de su cargo, constituyéndose en una desviación de poder, y constituyéndose también claro desconocimiento de las disposiciones legales».
Respecto del funcionario de hecho refiere «los requisitos esenciales para configuración del funcionario de hecho son que existan de jure el cargo y la función ejercidas irregularmente y que el cargo ha de haberse ejercido en la misma forma y apariencia como lo hubiera desempeñado una persona designada regularmente»
Finaliza diciendo que el actor «bajo la apariencia de la legitimidad de su título y de su autoridad el actor desempeñó por un buen período de tiempo ciertas funciones, lo cual es propio de los funcionarios de facto».NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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Demandante: Alfonso Monterroza Ávila.
Demandado: Departamento de Sucre.
4 2.4. Trámite en primera instancia:
La demanda fue repartida al Juzgado Tercero Administrativo de Sincelejo el 12 de mayo de 2023, según Acta de la Oficina Judicial.
En auto del 12 de junio de 2023, ese Juzgado admitió la demanda, decisión que fue
mayo de 2023, según Acta de la Oficina Judicial.
En auto del 12 de junio de 2023, ese Juzgado admitió la demanda, decisión que fue notificada personalmente a la entidad demandada y al D elegado del Ministerio Público, el 13 de agosto de 2020.
2.5 Contestación:
El Municipio de Sincelejo contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones de la misma, por cuanto “no existió vulneración por parte de la entidad demandada en relación a los derechos reclamados por aquel en la demanda, igualmente esta carece de soporte jurídico y probatorio con respecto a las pretensiones de la misma, pues no existió vínculo laboral, legal y reglamentario entre los ahora demandante y demandado, en los extremos indicados en los hechos de la petitum. Se reitera y así lo muestran los documentos aportados con la demanda, el vínculo fue por contratos de prestación de servicios”.
Sobre la configuración del funcionario de hecho que el demandante pretende acreditar, señala que deben cumplirse los siguientes requisitos: «i) existencia del empleo público; ii) desempeño de las funciones con la anuencia de la entidad; iii) ejercicio de las funciones en la misma forma y apariencia como lo desempeñaría una persona nombrada regularmente», así pues no se cumplen con los requisitos para su configuración pues «el tiempo en que el demandante manifiesta haber laborado mediante un contrato verbal según su decir como funcionario de hecho, en la planta de personal del Departamento de Sucre no existía el empleo denominado “Técnico Administrativo, Nivel técnico, Código 367, grado 07”».
Como excepciones propuso: i) Inexistencia del contrato de trabajo o vínculo legal y
en la planta de personal del Departamento de Sucre no existía el empleo denominado “Técnico Administrativo, Nivel técnico, Código 367, grado 07”».
Como excepciones propuso: i) Inexistencia del contrato de trabajo o vínculo legal y estatutario, ii) Inexistencia de las obligaciones demandadas iii) Falta de causa para demandar y iv) Prescripción de los derechos emanados del contrato realidad.
2.6 Alegatos.
En audiencia de pruebas celebrada el 9 de julio de 2024 , se dio por terminada la etapa probatoria y corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos,NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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Demandante: Alfonso Monterroza Ávila.
Demandado: Departamento de Sucre.
5 oportunidad dentro de la cual tanto la parte demandante como demandada se pronunciaron.
El Ministerio Público guardó silencio.
2.7 Providencia apelada.
En Sentencia del 15 de octubre de 2025 , el Juzgado Tercero Administrativo del Oral del Circuito Judicial de Sincelejo , accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, así:
“PRIMERO: Declarar la nulidad del oficio Nº 1000-11.03/SSN0.1155 del 13 de diciembre de 2022, a través del cual, la administración departamental de Sucre le negó al señor Alfonso Monterroza Ávila el reconocimiento y pago de varias prestaciones sociales y emolumentos laborales.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, condenar al
-Desde el 30 de marzo hasta el 30 de agosto de 2020. - Desde el 1° hasta el 30 de septiembre de 2020. -Desde el 1 de febrero hasta el 31 de diciembre de 2021.
Serán liquidados conforme al valor pactado en los contratos suscritos, debidamente indexadas, conforme quedó expuesto en la parte motiva de esta providencia. La totalidad del tiempo laborado se computará para efectos pensionales.
TERCERO: Condenar a la entidad demandada, a título de restablecimiento del derecho, tomar el ingreso base de cotización o IBC pensional al señor Alfonso Monterroza Ávila, dentro de los períodos laborados por contrato de prestación de servicios, mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados por él como contratista y los que se debieron efectuar, deberá cotizar al respectivo fondo de pensiones laNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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Demandante: Alfonso Monterroza Ávila.
Demandado: Departamento de Sucre.
24 suma faltante en concepto de aportes, pero solo en el porcentaje que le correspondía como “empleador”. Por lo cual, la demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al Sistema General de Seguridad Social en pensiones durante el tiempo que duró s u vinculación, y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, deberá cancelar o completar, según sea el caso, el porcentaje que le correspondía como “trabajador”. La totalidad del tiempo laborado se computará para efectos pensionales de conformidad con los períodos relacionados en el numeral anterior.
le negó al señor Alfonso Monterroza Ávila el reconocimiento y pago de varias prestaciones sociales y emolumentos laborales.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, condenar al Departamento de Sucre a pagar al señor Alfonso Monterroza Ávila las prestaciones sociales y emolumentos laborales dejados de percibir en los siguientes períodos: -. Desde el 27 de febrero hasta el 27 de diciembre de 2003. -. Desde el 29 de abril hasta el 29 de diciembre de 2004. -. Desde el 8 de marzo hasta el 31 de diciembre de 2005. -. Desde el 1 de febrero de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2011. -. Desde el 9 de marzo de 2012 hasta el 9 de agosto de 2012. -. Desde el 9 de octubre de 2012 hasta el 22 de diciembre de 2014. -. Desde el 3 de febrero de 2015 hasta el 24 de diciembre de 2015. -. Desde el 1 de febrero de 2016 hasta el 22 de diciembre de 2016 -. Desde el 3 de abril de 2017 hasta el 24 de diciembre de 20 18. -. Desde el 11 de febrero de 2019 hasta el 11 de diciembre de 2019. -. Desde el 30 de marzo de 2020 hasta el 1 de octubre de 2020. -. Desde el 25 de enero de 2021 hasta el 31 de diciembre de 2021.
Serán liquidados conforme al valor pactado en los contratos suscritos, debidamente indexadas, conforme quedó expuesto en la parte motiva de esta providencia. La totalidad del tiempo laborado se computará para efectos pensionales.
TERCERO: Condenar a la entidad demandada, a título de restablecimiento del
debidamente indexadas, conforme quedó expuesto en la parte motiva de esta providencia. La totalidad del tiempo laborado se computará para efectos pensionales.
TERCERO: Condenar a la entidad demandada, a título de restablecimiento del derecho, tomar el ingreso base de cotización o IBC pensional al señor Alfonso Monterroza Ávila, dentro de los períodos laborados por contrato de prestación de servicios, mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados por él como contratista y los que se debieron efectuar, deberá cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante en concepto de aportes, pero solo en el porcentaje que le correspondía como “empleador”. Por lo cual, la demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al Sistema General de Seguridad Social en pensiones durante el tiempo que duró su vinculación, y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su cont ra, deberá cancelar o completar, según sea el caso, el porcentaje que le correspondía como “trabajador”. La totalidad del tiempo laborado se computará para efectos pensionales de conformidad con los períodos relacionados en el numeral anterior.
CUARTO: Niéguense las demás pretensiones de la demanda.
(…)”NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Radicación N° 70-001-33-33003-2020-00083-01.
Demandante: Alfonso Monterroza Ávila.
Demandado: Departamento de Sucre.
6 Como fundamento de lo anterior, sostuvo:
“(…) Del análisis de las piezas documentales que reposan en el expediente, se encuentra acreditado sin lugar a dudas, la prestación personal del servicio del
Aunado a ello, las pruebas que reposan en el expediente permiten concluir, que el señor Alfonso Monterroza Ávila no se le dio plena autonomía para la prestación sus servicios, pues, el lugar, horario y disponibilidad de tiempo, para realizar sus funciones, estaban sujetos a la determinación de un jefe inmediato, tal como se desprende de los siguientes testimonios: […]
En efecto, como se observa, los testimonios son coincidentes en cuanto a ciertas condiciones fácticas, que rodeaban la prestación personal del servicio del señor Alfonso Monterroza Ávila con el Departamento de Sucre y son categóricos al afirmar, que i) se dedicaba como auxiliar de sistema en las instalaciones del extinto Departamento Administrativo de Seguridad Social en Salud de Sucre (hoy Secretaría de Salud Departamental de Sucre); ii) cumplía un horario laboral; iii) dicho horario comprendía jornada des de las 08:00 a.m. hasta las 12:00 p.m. y de 02:00 p.m. hasta las 06:00 p.m. de lunes a viernes y ocasionalmente los sábados; iii) prestó dichos servicios desde el año 2003 hasta el año 2021; iv) recibía órdenes e instrucciones de su jefe directo y de los empleados que requieran su servicios y v) les consta lo anterior, por la relación laboral que se mantuvo durante el tiempo en que estuvieron vinculados con la administración departamental de Sucre.
Dilucidado lo anterior, el Despacho agrega, que en el expediente se vislumbra una falta de actividad probatoria de parte de la entidad accionada, respecto de supuestos concernientes a que el desarrollo y los horarios de la labor desempeñados por el acciona nte, no coincidían con otros profesionales
una falta de actividad probatoria de parte de la entidad accionada, respecto de supuestos concernientes a que el desarrollo y los horarios de la labor desempeñados por el acciona nte, no coincidían con otros profesionales pertenecientes al ente territorial, provocando con ello, que se llegue a un convencimiento pleno, de la desnaturalización de la relación contractual, invocada y demostrada por la parte demandante y no la tesis del funcionario de hecho, según los requisitos descritos.
[…]NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Radicación N° 70-001-33-33003-2020-00083-01.
Demandante: Alfonso Monterroza Ávila.
Demandado: Departamento de Sucre.
7 Frente al tema de la prescripción de los derechos derivados de la desnaturalización de la relación contractual, el Honorable Consejo de Estado unificó su posición al respecto, bajo los siguientes términos:
“1. Quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual.”
[…]
También dictaminó la Alta Corporación:
“Pero en aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización, puesto que uno de los fundamentos de la existencia del contrato realidad es precisamente la vocación de permanencia en el servicio. Por consiguiente, le
Demandado: Departamento de Sucre.
6 Como fundamento de lo anterior, sostuvo:
“(…) Del análisis de las piezas documentales que reposan en el expediente, se encuentra acreditado sin lugar a dudas, la prestación personal del servicio del accionante como “apoyo a la gestión”, atendiendo el objeto contractual pactado en los contratos de prestación de servicios, suscritos entre él y la administración departamental de Sucre […]
Igualmente, le correspondía desarrollar, entre otras, las siguientes actividades (según informe enviado por la entidad demandada): […]
Asimismo, se encuentra probado que, durante la prestación de sus servicios, el accionante debía percibir una contraprestación económica mensual, tal como se desprende de los honorarios pactados en cada uno de los contratos.
Ahora bien, con relación a la existencia de la subordinación, punto medular de la litis, se observa que la relación entre el accionante y el Departamento de Sucre se vio rodeada de unas condiciones particulares, que permiten a este Juzgado sostener, en este caso, que se trató de un vínculo subordinado y sin autonomía del contratista, por ende, de una relación “laboral” entre las partes.
Al efecto, en primer lugar, se tiene que los marcos temporales de la relación entre el Departamento de Sucre y el demandante desbordaron los límites de permanencia, para distinguir el contrato de prestación de servicios de la relación “laboral”, concretado en un poco más de 18 años.
Aunado a ello, las pruebas que reposan en el expediente permiten concluir, que el señor Alfonso Monterroza Ávila no se le dio plena autonomía para la prestación sus servicios, pues, el lugar, horario y disponibilidad de tiempo, para
de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización, puesto que uno de los fundamentos de la existencia del contrato realidad es precisamente la vocación de permanencia en el servicio. Por consiguiente, le corresponderá al juez verificar si e xistió o no la citada interrupción contractual, que será excluida de reconocimiento y examinada en detalle en cada caso particular, en aras de proteger los derechos de los trabajadores, que han sido burlados por las autoridades administrativas al encubrir una relación laboral bajo contratos de prestación de servicios.”
Atendiendo lo anterior y en aplicación del precedente judicial descrito, el cual es deber asumirlo por parte de este Juzgado, amén del respeto a las sentencias de unificación del máximo órgano de lo contencioso administrativo, el Juzgado debe precisar, que el término de prescripción en el presente caso, debe contabilizarse a partir de la terminación del vínculo contractual con la entidad e identificable por el Despacho, como una verdadera relación “laboral”.
Siendo así y como quiera que la reclamación administrativa (establecida en aplicación del principio de la “primacía de la realidad sobre las formalidades” y bajo la figura de la “desnaturalización de la relación contractual”), se realizó el 9 de septiembre de 2022, es decir, dentro de los tres años siguientes a su desvinculación contractual; el Despacho advierte que los derechos prestacionales pretendidos, no se encuentran prescritos.
[…]»
2.8. Recurso de apelación.
Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación, con el objeto de que se revoque parcialmente la mencionada sentencia,
[…]»
2.8. Recurso de apelación.
Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación, con el objeto de que se revoque parcialmente la mencionada sentencia, argumentando lo siguiente:
«[…]
Haber negado la prosperidad de la pretensión de reconocer la condición de funcionario de hecho del demandante por una indebida apreciación y valoración de las pruebas testimoniales y abundantes pruebas documentales, no obstante que se encuentran probados l os elementos de una relación laboral, teniendo en cuenta que son coincidentes los testimonios obrantes en el expediente acreditándose el cumplimiento de horario de trabajo cumplido por el demándate, de las órdenes verbales recibidas de sus superiores y que estaba obligado a cumplir con las labores misionales como técnico de sistemasNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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Demandante: Alfonso Monterroza Ávila.
Demandado: Departamento de Sucre.
8 (técnico administrativo), de la Secretaría de Salud de la Gobernación de Sucre, determinando que el señor ALFONSO MONTERROZA ÁVILA, ha prestado sus servicios bajo la figura de funcionario de hecho, esto es, sin el cumplimiento de los elementos formales reglados para éste tipo de empleados. Si bien es cierto que no existió una vinculación legal y reglamentaria, no es menos cierto que ello ocurrió por la omisión del ente departamental, quien no formalizó la vinculación de la demandante con el respectivo nombramiento y posesión.
El A quo consideró que no existía en el presente asunto los requisitos
se fijó la estructura y planta administrativa del organismo convocado, pues, tampoco se confirman hechos que demuestren los requisitos que se exigen para que se configure la figura alegada.
Adicionalmente, no probó la realización de funciones en la misma forma y apariencia de un empleo vinculado debidamente, o la prestación de servicios de maneraNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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Demandante: Alfonso Monterroza Ávila.
Demandado: Departamento de Sucre.
20 personal, que por tales recibiera una remuneración y que se encontrara bajo subordinación, en los periodos de tiempo que se indica ejerció como funcionario de hecho, lo que lleva a concluir la no existencia de una relación de carácter laboral en los interv alos de tiempo en los cuales no estuvo vinculado por contratos de prestación de servicios.
Por lo anterior, esta Corporación confirmará la sentencia recurrida que negó las pretensiones de la demanda que guardan relación con el funcionario de hecho.
Finalmente, corresponde a la Sala en virtud de lo establecido en el artículo 187 del C.P.A.C.A14 estudiar la excepción de prescripción, la cual si bien fue analizada por el A-quo este concluyó que la misma no se configuraba dada las circunstancias del caso, lo que lo hacía flexible, zanjando «amén del respeto a las sentencias de unificación del máximo órgano de lo contencioso administrativo, el Juzgado debe precisar, que el término de prescripción en el presente caso, debe contabilizarse a partir de la terminación del vínculo contractual con l a entidad e identificable por el Despacho, como una verdadera relación “laboral”».
ello ocurrió por la omisión del ente departamental, quien no formalizó la vinculación de la demandante con el respectivo nombramiento y posesión.
El A quo consideró que no existía en el presente asunto los requisitos necesarios para considerar a el demandante ejerció labores como funcionario de hecho, no obstante que la comunidad probatoria en el presente asunto conduce a determinar que el citado se ñor prestó sus servicios de manera personal y subordinada a la administración sin una vinculación laboral que cumpla con los parámetros legales y constitucionales, pero ciertamente la administración se benefició de sus servicios, en aplicación del Principi o de la Primacía de la Realidad sobre las Formas.
Para la parte demandante se debe declarar la nulidad del acto administrativo recurrido, mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de sueldos y prestaciones sociales a favor del señor ALFONSO MONTERROZA ÁVILA y se reconozca todas las pretensiones incoadas en la demanda.
El a quo realizó una indebida apreciación y valoración de las pruebas obrantes en el expediente, por ello se debe revocar la Sentencia del 15 de octubre de 2025, mediante la cual negó al demandante ALFONSO MONTERROZA ÁVILA el reconocimiento y pago de los s alarios, prestaciones sociales y aportes a seguridad social y pensión como funcionario de hecho, delimitados entre los mismos extremos temporales en los que el demandante laboró sin contrato de prestación de servicios.
Se hace necesario determinar si en el asunto sub examine se satisfacen los presupuestos para que se configure la teoría del funcionario de hecho precisamente entre los tiempos de finalización e inicio de los distintos contratos
prestación de servicios.
Se hace necesario determinar si en el asunto sub examine se satisfacen los presupuestos para que se configure la teoría del funcionario de hecho precisamente entre los tiempos de finalización e inicio de los distintos contratos de prestación de servicios q ue el señor Alfonso Monterroza suscribió con la Gobernación de Sucre, para ello se acreditará la existencia del cargo en la planta de personal de la Gobernación de Sucre y que el demandante ejerció funciones de manera irregular, en la misma forma y aparien cia como la haría una persona regularmente designada para tal efecto; ejercicio del cargo con la anuencia y permiso de las autoridades encargadas de controlar e impedir esas situaciones».
2.9. Trámite ante la segunda instancia. En auto del 16 de diciembre de 2025 se admitió el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia del 15 de octubre de 2025 , proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo.
Dentro de la oportunidad establecida en el numeral 4 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, la parte demandante y las entidades demandadas guardaron silencio.
El agente del Ministerio Público delegado ante la Corporación no emitió concepto de fondo en el término previsto en el numeral 6 de la norma en cita.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Radicación N° 70-001-33-33003-2020-00083-01.
Demandante: Alfonso Monterroza Ávila.
Demandado: Departamento de Sucre.
9
3. CONSIDERACIONES.
3.1. Competencia.
Demandante: Alfonso Monterroza Ávila.
Demandado: Departamento de Sucre.
9
3. CONSIDERACIONES.
3.1. Competencia.
Este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de este proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 del CPACA.
6.2. Problema Jurídico:
Comoquiera que el juez de segunda instancia solamente debe pronunciarse sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación 1, corresponde a la Sala determinar si los presupuestos esenciales para reconocer al señor Alfonso Monterroza Ávila como funcionario de hecho del Departamento están probados y, si en virtud de ello, tiene derecho al reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales que no devengó durante el tiempo en que tuvo dicha calidad.
6.3. Del funcionario de Hecho.
El artículo 122 de la Constitución Política, “no habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente. Ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben”.
De donde se sigue que, un empleado público “es aquella persona nombrada para ejercer un empleo y que ha tomado posesión del mismo, previo el cumplimiento de los requisitos para su ejercicio”2.
Ahora bien, para que se admita que una persona desempeña un empleo público y obtenga los derechos que de ello se derivan, es necesario que se cumplan los