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TA SUC - Sentencia 03-2023-00143-01 (27-05-2026)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Detalles

Título
TA SUC - Sentencia 03-2023-00143-01 (27-05-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Sincelejo, veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiséis (2026)

Radicación 70001-33-33-003-2023-00143-01

Demandante: LUIS ALFREDO GARAVITO VILLARREAL

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN–

FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES

SOCIALES DEL MAGISTERIO “FOMAG” Y

DEPARTAMENTO DE SUCRE.

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

Tema: SANCIÓN MORATORIA / RETARDO EN LA

NOTIFICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO

DE RECONOCIMIENTO Y EL PAGO DE LAS

CESANTÍAS

M. Ponente: JORGE ELIECER LORDUY VILORIA

QR expediente

1. OBJETO DE DECISIÓN.

Se decide el recurso de apelación interpuesto por las entidades demandadas, en contra de la sentencia proferida el 6 de junio de 2025 por el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, que accedió a las pretensiones de la demanda.

2. ANTECEDENTES.

2.1. La demanda:

El señor Luis Alfredo Garavito Villar real, actuando por conducto de mandatario judicial, interpuso demanda en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” y el Departamento de Sucre , con el objeto de obtener la nulidad del acto administrativo ficto o presunto negativo producto de la falta de respuesta del derecho de petición del 25 de mayo de 2021 , por medio del cual la demandante solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria derivada de la cancelación

administrativo ficto o presunto negativo producto de la falta de respuesta del derecho de petición del 25 de mayo de 2021 , por medio del cual la demandante solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria derivada de la cancelación tardía de sus cesantías parciales.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70001-33-33-003-2023-00143-01

Demandante: Luis Alfredo Garavito Villarreal

Demandado: Nación – Ministerio de EducaciónFOMAG y Departamento de Sucre

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A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se «restablezca el derecho en cuanto reconocer, ordenar y pagar a mi mandante, la suma de $ 17.159.806 que resulten a su favor por concepto DEL PAGO DE LA SANCIÓN MORATORIA POR

EL PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS PARCIALES».

2.2. Hechos:

El 10 de septiembre de 2020, el señor Luis Alfredo Garavito Villarreal, en calidad de docente, solicitó al Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales.

La Secretaría de Educación del Departamento de Sucre, mediante Resolución No. 0912 del 17 de septiembre de 2020 , reconoció y ordenó el pago de cesantías parciales a favor de la demandante.

El 23 de diciembre de 2020 , venció el término que establece la ley para pagar el auxilio de cesantías.

El 25 de mayo de 2021 , los dineros reconocidos por concepto de cesantías quedaron a disposición de la demandante, por lo que considera que se causaron

auxilio de cesantías.

El 25 de mayo de 2021 , los dineros reconocidos por concepto de cesantías quedaron a disposición de la demandante, por lo que considera que se causaron 187 días de sanción moratoria.

El 25 de mayo de 2021 , la parte actora solicitó a las entidades demandadas el reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006, sin respuesta alguna, lo que configuró el acto ficto o presunto que ahora se demanda.

2.3. Normas violadas y concepto de violación:

Como normas violadas por la entidad demandada, se señalaron las siguientes disposiciones legales:

Artículos 13 y 53 de la Constitución Política de Colombia Leyes 244 de 1995, 1071 de 2006 y 1272 de 2018.

En el concepto de la violación : Manifestó que el acto administrativo demandado debe ser declarado nulo, toda vez que la entidad demandada no pagó el auxilio de cesantías en la oportunidad legal para ello, por lo que se configuró la sanción moratoria pretendida.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70001-33-33-003-2023-00143-01

Demandante: Luis Alfredo Garavito Villarreal

Demandado: Nación – Ministerio de EducaciónFOMAG y Departamento de Sucre

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2.4. Trámite en primera instancia.

La demanda fue repartida al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo en acta del 11 de agosto de 2023 , siendo admitida en auto del 6 de diciembre de 2023.

La demanda fue repartida al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo en acta del 11 de agosto de 2023 , siendo admitida en auto del 6 de diciembre de 2023.

2.5. Contestación de la demanda.

La Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG”: Manifestó que el acto administrativo de reconocimiento de cesantías se remitió al FOMAG el 19 de noviembre de 2020, por lo que los 45 hábiles que tiene para su pago se deben contar desde esa fecha.

Asimismo, dijo que en el caso en estudio se debe aplicar la Ley 1955 de 2019, la cual prohíbe que « los dineros del Fondo Nacional de prestaciones sociales del Magisterio sean destinados a otra cosa diferente al pago de las prestaciones económicas, legales, reconocidas por parte de los entes nominadores, es decir, las Secretarías de Educación departamental».

En virtud de lo anterior, considera que no debe responder por la sanción moratoria pretendida por el demandante.

Fiduprevisora S.A.: Considera que la sanción moratoria solicitada por la parte demandante no le es imputable, dado que no tiene competencia para reconocer el auxilio de cesantías de los docentes, resaltando que en el trámite para su pago solo actúa en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Fondo

Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG.

El Departamento de Sucre: Considera que no es la entidad llamada a responder por la sanción moratoria reclamada por la parte demandante, dado que el FOMAG es el responsable del pago de las cesantías del demandante y de la sanción

El Departamento de Sucre: Considera que no es la entidad llamada a responder por la sanción moratoria reclamada por la parte demandante, dado que el FOMAG es el responsable del pago de las cesantías del demandante y de la sanción moratoria derivada de su pago tardío.

En armonía con ello, dijo que « la secretaría de educación departamental actúa en nombre y representación de la nación - ministerio de educación nacional - fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio, quien resolvió la solicitud de cesantía parcial a mi poderdante expidiendo la resolución 0912 de 17 de septiembre de 2020., en ese sentido están reconocidas dos situaciones, la primera que el secretario de educación no está actuando en nombre del departamento de sucre sino que por disposición legal a ctúa en representación de la nación - ministerio de educación nacional - fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio, y laNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70001-33-33-003-2023-00143-01

Demandante: Luis Alfredo Garavito Villarreal

Demandado: Nación – Ministerio de EducaciónFOMAG y Departamento de Sucre

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segunda es que a partir de esa fecha se encuentran reconocidas y pagadas las cesantías parciales solicitadas.».

Por último, formuló las excepciones de falta de legitimación de la causa por pasiva, cobro de lo no debido y prescripción.

2.6. Alegatos.

En auto del 18 de octubre de 2023 , el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, oportunidad en la cual se pronunciaron la parte

En auto del 18 de octubre de 2023 , el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, oportunidad en la cual se pronunciaron la parte demandante, el FOMAG y Fiduprevisora SA.

El departamento de Sucre y el Ministerio Público: Guardaron silencio en esta oportunidad procesal.

2.7. Providencia apelada.

En sentencia del 6 de junio de 2025 , el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo accedió a las pretensiones de la demanda, así:

«PRIMERO: Declarar la nulidad del acto ficto o presunto, mediante el cual las demandadas negaron el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías parciales al demandante.

SEGUNDO: Condenar al Departamento de Sucre – Secretaría de Educación Departamental de Sucre a pagar al señor LUIS ALFREDO GARAVITO VILLARREAL, el equivalente a 38 días de salario, y al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG101 días de salario, por concepto de sanción moratoria; para lo cual deberán tener en cuenta el salario devengado durante el año 2020, fecha en que se causó la mora.

Suma que deberá actualizar conforme lo prevé el inciso final del artículo 187 del CPACA.

TERCERO: Negar las demás pretensiones de la demanda.

[…]»

Como fundamento de lo anterior, sostuvo:

« De ahí que, retomando lo expuesto por la jurisprudencia administrativa citada

del CPACA.

TERCERO: Negar las demás pretensiones de la demanda.

[…]»

Como fundamento de lo anterior, sostuvo:

« De ahí que, retomando lo expuesto por la jurisprudencia administrativa citada en esta providencia, el presente asunto encuadra en el sexto caso hipotético, en virtud del cual, la obligación moratoria se hace exigible una vez transcurran 67 días posteriores a la expedición del acto, como bien se aprecia en la imagen que se inserta para mayor ilustración:

[…]

En consecuencia, la contabilización del término para cancelar las cesantías parciales de la demandante inició al día siguiente hábil de haberse proferido el acto de reconocimiento, esto es, el 18 de septiembre de 2020, y finalizó el 28 de diciembre de la misma anualidad; por tanto, al revisar el certificado de pago de las cesantías, expedido por la Fiduprevisora S.A8 ., salta a la vista que esa prestación fue puesta a disposición del demandante de manera extemporánea,NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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esto es, el 17 de mayo de 2021, como bien puede apreciarse en la imagen que se inserta:

[…]

De ahí que, el retardo en el pago de las cesantías parciales del demandante fue de 139 días calendarios, contados a partir del 29 de diciembre de 2020, día

se inserta:

[…]

De ahí que, el retardo en el pago de las cesantías parciales del demandante fue de 139 días calendarios, contados a partir del 29 de diciembre de 2020, día siguiente al plazo máximo para su cancelación -28 de diciembre de 2020 -, hasta el día anterior a su efectivo pago -16 de mayo de 2021-.

Ahora bien, del análisis temporal se avizora que en el presente asunto la mora en el pago de las cesantías es compartida, en consideración a que, si bien, la entidad territorial demandada expidió en término el acto administrativo de reconocimiento de la ce santía parcial del demandante, no sucedió lo mismo con la carga de notificarlo en los términos que exige la ley, esto es, dentro de los diez (10) días siguientes a su expedición, pues sólo lo hizo hasta el 12 de noviembre de 2020, cuando debió acontecer entre el 18 de septiembre y 05 de octubre de 2021.

Término de notificación, al que valga resaltar se le aplica lo previsto en los artículos 68 y 69 del CPACA, conforme a los que, se considera que la entidad tuvo cinco días para citar al peticionario a fin de notificarlo personalmente, 5 días más para que c ompareciera el interesado, 1 día para hacer entrega del respectivo aviso y 1 día para que la notificación por aviso se perfeccionara, sumatoria esta que arroja un total de 12 días.

Ahora, a los 12 días arriba analizados, se suman diez (10) días más, que cuentan como ejecutoria del acto administrativo demandado, para un total de veintidós (22) días; lo que conlleva a afirmar que los 22 días corrieron entre el

cuentan como ejecutoria del acto administrativo demandado, para un total de veintidós (22) días; lo que conlleva a afirmar que los 22 días corrieron entre el 18 de septiembre hasta el 20 de octubre de 2020.

De ahí que, como quiera que la entidad territorial notificó el acto de reconocimiento de cesantías el 12 de noviembre de 2020, quedando ejecutoriado el 27 de noviembre de 2020, la mora para el ente territorial demandado transcurrió entre el 21 de octubre h asta el 27 de noviembre de 2020, lo que en días equivale a 38 días. En consecuencia, el término restante, esto es, 101 días de mora, serán imputables al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG”

[…].»

2.8. Recurso de apelación.

Inconforme con la anterior decisión y con el objeto de obtener su revocatoria, las entidades demandadas presentaron recurso de apelación, en los siguientes términos:

El FOMAG.

« Señor juez, me encuentro completamente en desacuerdo con lo anterior, toda vez que la responsabilidad del pago de la sanción moratoria debe recaer exclusivamente en el Ente Territorial y en la Fiduprevisora S.A., y no sobre el

FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.

Con base en los principios de celeridad y economía procesal, procede el suscrito a exponer con el fin de que se dirima sobre la responsabilidad de la sanción moratoria objeto del litigio.

DE LA RESPONSABILIDAD DE LA MORANULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

solicitadas por los docentes recae exclusivamente sobre el Ente Territorial; desde que se recibe la solicitud de la cesantía hasta que remite el acto administrativo ejecutoriado a la Fiduprevisora S.A.

El FOMAG, administrado por Fiduprevisora S.A. como organismo meramente pagador de la prestación reconocida, sólo tiene responsabilidad en la gestión desde el momento en que el Ente Territorial pone en conocimiento el acto administrativo, de otra manera, no hay forma de conocer su existencia, por lo tanto, el término de 45 días hábiles para pagar con que cuenta mi representada, no debería verse afectado por la demora del Ente Territorial en la remisión del acto

[…]

  • De la responsabilidad de Fiduprevisora S.A. frente al pago de la sanción moratoria parcial generada en calidad PROPIA.

Si la Fiduprevisora S.A. incurrió en la mora por el pago tardío de las cesantías por haber excedido el plazo de 45 días hábiles para pagar de que trata la Ley 1071 de 2006, la misma no es atribuible a las arcas del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, entidad a la que represento que no tiene bajo su tutela la administración de sus propios recursos.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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Toda vez que la Fiduprevisora S.A. funge como vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, debe ser la primera

suscrito a exponer con el fin de que se dirima sobre la responsabilidad de la sanción moratoria objeto del litigio.

DE LA RESPONSABILIDAD DE LA MORANULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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Demandante: Luis Alfredo Garavito Villarreal

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Lo primero, es establecer cuántos días efectivamente le corresponde pagar a la Fiduprevisora S.A. y al Ente Territorial, teniendo en consideración la fecha en que se puso en conocimiento el acto administrativo por parte del Ente Territorial y los 45 días hábiles de plazo para pago con que cuenta la Fiduciaria, de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006:

[…]

  • De la fecha de remisión del Acto Administrativo por parte del Ente Territorial

a Fiduprevisora S.A:

Se logra evidenciar, que el Ente Territorial remitió el acto administrativo a Fiduprevisora el 19 de noviembre de 2020, conforme registro del radicado 2020-CES-042551 y su hoja de revisión, el cual puede ser verificado en la Resolución 912 del 19 de septiembre de 2020 que reconoció la cesantía:

[…]

Señor juez, la responsabilidad del trámite de reconocimiento de las cesantías solicitadas por los docentes recae exclusivamente sobre el Ente Territorial; desde que se recibe la solicitud de la cesantía hasta que remite el acto administrativo ejecutoriado a la Fiduprevisora S.A.

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Toda vez que la Fiduprevisora S.A. funge como vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, debe ser la primera quien responda con recursos propios por la mora generada en sus deberes a cargo establecidos en el contrat o de fiducia mercantil protocolizado en la escritura pública No. 83 del 21/06/1990, suscrito entre el Ministerio de Educación Nacional y Fiduprevisora.

[…]».

El Departamento de Sucre:

«Las inconformidades básicamente se encuentran sustentadas en la interpretación cerrada que se les ha dado a los supuestos fácticos en el presente proceso, toda vez que la a quo se remota a simplemente basar su condena de sanción moratoria por la no consign ación de las cesantías de las datas reclamadas, y no tuvo en cuenta los aspectos sustentados ya sea en la contestación, así como en los alegatos de conclusión indicados por la parte responsabilidades aquí endilgadas, toda vez que las sumas aquí reclamadas, en las anualidades descritas, no son pagadas en ninguna manera por la entidad Departamental, pues se otea claramente que el Departamento de SucreSecretaria de Educación Departamental, actúan en nombre y representación del Ministerio de Educación Naciona l, así que en consecuencia el que está llamado a responder es precisamente este último en cabeza de la fiduciaria Fomag quién es que administra los recursos del Magisterio.

[…]

Se advierte que dentro del expediente no existe prueba alguna que permita establecer el incumplimiento de la entidad territorial, en sus obligaciones, que hagan merecedoras de responsabilidad conforme a la nueva regulación del

[…]

Se advierte que dentro del expediente no existe prueba alguna que permita establecer el incumplimiento de la entidad territorial, en sus obligaciones, que hagan merecedoras de responsabilidad conforme a la nueva regulación del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, siendo obligación del FOMAG, probar en su medida el incumplimiento mencionado.

Me fundamento a la luz del artículo 177 del C.P.C, el cual dispone lo siguiente: CARGA DE LA PRUEBA. “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, principio universal que rige en materia probatoria según el cual quien quiere hacer valer en juicio un derecho debe probar los hechos. Artículo 167 de código general de procedimiento, la ley 1564 del 2012.

Teniendo en cuenta todo lo expuesto, resulta claro que, no obstante que los actos Administrativos son expedidos formalmente por parte del ente territorial certificado a través de su Secretaría de Educación, ellos no manifiestan su voluntad como elemento de existencia del acto, sino que manifiestan la voluntad del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

[…]».

2.9. Trámite ante la segunda instancia. En auto del 2 de marzo de 2026 se admitió el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia del 6 de junio de 2025.

Dentro de la oportunidad establecida en el numeral 4 del artículo 247 del CPACA – modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 -, la parte demandante y las entidades demandadas guardaron silencio.

El agente del Ministerio Público delegado ante la Corporación no emitió concepto

modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 -, la parte demandante y las entidades demandadas guardaron silencio.

El agente del Ministerio Público delegado ante la Corporación no emitió concepto de fondo en el término previsto en el numeral 6 de la norma en cita.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70001-33-33-003-2023-00143-01

Demandante: Luis Alfredo Garavito Villarreal

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3. CONSIDERACIONES.

3.1. De la competencia:

El Tribunal es competente para conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.

3.2. Problema jurídico:

Conocidos los extremos de la litis y el contenido del recurso de apelación que sirve como derrotero del ejercicio del juez de segunda instancia, corresponde a la Sala determinar a cargo de qué entidad está el pago de la sanción moratoria reconocida por el juez de primera instancia.

Para ello, se dilucidará sobre lo siguiente:

3.3 De la sanción moratoria por pago tardío de cesantías a docentes.

Con el objetivo de proteger el pago oportuno del auxilio de cesantías, la Ley 244 de 1995 estableció una sanción para las entidades públicas por la demora en el pago de las cesantías a los servidores públicos (Art. 2° y Parágrafo).

Esta ley fue adicionada y modificada por la Ley 1071 de 2006, en cuyo Art 1° se

de las cesantías a los servidores públicos (Art. 2° y Parágrafo).

Esta ley fue adicionada y modificada por la Ley 1071 de 2006, en cuyo Art 1° se señaló como objetivo «reglamentar el reconocimiento de cesantías definitivas o parciales a los trabajadores y servidores del Estado, así como su oportuna cancelación», es decir, extendió los efectos de la sanción al retiro parcial de las cesantías.

En el Art. 2° se precisó el ámbito de aplicación, indicándose que: “Son destinatarios de la presente ley los miembros de las Corporaciones Públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Para los mismos efectos se aplicará a los miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República y trabajadores particulares afiliados al Fondo Nacional del Ahorro”.

En los artículos 4 y 5 se reguló el procedimiento que se debería adelantar, así:

«Artículo 4°. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de l as cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70001-33-33-003-2023-00143-01

Demandante: Luis Alfredo Garavito Villarreal

resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70001-33-33-003-2023-00143-01

Demandante: Luis Alfredo Garavito Villarreal

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Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.

Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este».

la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este».

Ahora, a pesar que la Ley 91 de 1989 1 no regló el derecho de los docentes al reconocimiento y pago de la sanción moratoria, lo cierto es que, la Sección Segunda del H. Consejo de Estado en Sentencia de Unificación del 18 de julio de 2018 2, consideró que la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias -Ley 1071 de 2006resultan aplicables a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG”, regidos por la Ley 91 de 1989, por hacer parte de la categoría de empleados públicos prevista en el artículo 123 de la Constitución Política, en razón de la naturaleza del servicio que prestan, la regulación del servicio docente, su ubicación en la Rama Ejecutiva del Estado, y la implementación de la carrera docente, que comprende el ingreso, ascenso y retiro del servicio3.

Al respecto, en dicha providencia, se dijo:

«… para la Sección Segunda los docentes integran la categoría de servidores públicos prevista en el artículo 123 de la Constitución Política, pues aunque el estatuto de profesionalización los defina como empleados oficiales4, lo cierto es que en ellos concurren todos los requisitos que de carácter restrictivo encierra el concepto de empleado público en atención a la naturaleza del servicio prestado, la regulación de la función docente y su ubicación dentro de la estructura orgánica de la Rama Ejecutiva del Estado y la implementación de la

el concepto de empleado público en atención a la naturaleza del servicio prestado, la regulación de la función docente y su ubicación dentro de la estructura orgánica de la Rama Ejecutiva del Estado y la implementación de la carrera docente para l a inserción, permanencia, ascenso y retiro del servicio; razón por la cual, se encuadran dentro del concepto de empleados públicos, establecido en la norma superior y desarrollado a través de la ley.

82. Por lo anterior, la Sala unifica su jurisprudencia en el sentido que a los docentes les son aplicables las Leyes 244 de 1995 5 y 1071 de 2006 6, que contemplan la sanción por mora en el reconocimiento y pago de las cesantías

1 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”. 2 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia CE-SUJ-SII-012-2018, proceso con radicado 73001 -23-33-000-201400580-01, número interno 4961-2015. 3 Sentencia del 11 de diciembre de 2020, Magistrado Ponente: Andrés Medina Pineda, Rad. No. 70-001-33-33-003-201600094-01, Demandante: Ana Aguirre Salcedo, Demandado: Nación - Ministerio De Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales Del Magisterio, Medio De Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 4 Definición utilizada en el Decreto Ley 3135 de 1968, para significar a los empleados públicos y a los trabajadores oficiales. 5 «por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones.»

5 «por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones.» 6 «por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación.»NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70001-33-33-003-2023-00143-01

Demandante: Luis Alfredo Garavito Villarreal

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parciales o definitivas de los servidores públicos; siendo consonante esta posición, con la adoptada por la Corte Constitucional.».

Respecto de la causación de esa erogación indemnizatoria, sentó las bases para dicho fin, en los siguientes términos:

«95. En consecuencia, la Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social –cesantías parciales o definitivaso lo haga de manera tar día, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006 7), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 20118) [5 días si la petición se presentó

reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006 7), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 20118) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 51 9], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 200610. (Negrillas para resaltar)

Sobre la forma de contabilización de la mora por el pago tardío de las cesantías, la alta Corporación, explicó distintas situaciones que se pueden presentar en el reconocimiento de la sanción moratoria por el no pago oportuno de la señalada prestación soci al. En tal sentido, dijo que lo explicado, respecto de las normas previstas en el CPACA se podía evidenciar en el siguiente cuadro:

HIPÓTESIS NOTIFICACIÓN CORRE

EJECUTORIA

TÉRMINO PAGO

CESANTÍA

CORRE

MORATORIA

PETICIÓN

SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días, posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO

ESCRITO

EXTEMPOR ANEO Aplica pero no se tiene en cuenta para el cómputo del término de

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