🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA SUC - Sentencia 03-2023-00182-01 (15-04-2026)

Tribunal Administrativo de Sucre

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA SUC - Sentencia 03-2023-00182-01 (15-04-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

____________________________________________________ Sincelejo, quince (15) de abril de dos mil veintiséis (2026)

Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Expediente No. 70-001-33-33-003-2023-00182-01

Demandante: Oscar Daniel Arrieta Pérez

Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional –

Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioFomag – Departamento de Sucre

Magistrado ponente: César Enrique Gómez Cárdenas

Temas: Sanción moratoria por no pago de cesantías parciales / docentes / Entidad encargada de su reconocimiento y pago – Artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 / Excepción de pago no probada. Se confirma.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesta por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG en contra de la sentencia proferida el 2 de septiembre del 2025 por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Sincelejo, en la que accedió a las súplicas de la demanda.

1. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

OSCAR DANIEL ARRIETA PÉREZ , a través de apoderada judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO–FOMAG – DEPARTAMENTO DE SUCRE, con el objeto de que se declarara la nulidad del acto administrativo ficto o presunto ante la ausencia de respuesta

FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO–FOMAG – DEPARTAMENTO DE SUCRE, con el objeto de que se declarara la nulidad del acto administrativo ficto o presunto ante la ausencia de respuesta a la petición presentada por el docente demandante el día 14 de diciembre de 2022, en la que solicitó el reconocimiento y pago la sanción moratoria de conformidad con los parámetros establecidos en la Ley 1071 de 2006 y la Ley 1955 de 2019.

En restablecimiento del derecho solicitó que se condenara a las demandadas al reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a 1 día de salario diario por cada día de retardo, contados a partir de los 15 días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud de retiro de cesantías definitivas, de conformidad con la Ley 1955 de 2019, y los 45 días siguientes al momento en que quedó ejecutoriado el Rama Judicial TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sala Tercera de Decisión Oral República de ColombiaNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-03-2023-00182-01

Página 2 de 12

acto de reconocimiento de las cesantías, así mismo, que el valor se pagara debidamente actualizado, con base en el índice de precios al consumidor.

Como fundamentos fácticos, se afirmó en la demanda que:

El 11 de julio de 2019, el demandante solicitó al Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales.

El 11 de julio de 2019, el demandante solicitó al Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales.

Las cesantías fueron reconocidas a través de la Resolución No. 0908 del 18 de julio de 2019, por la Secretaría de Educación del Departamento de Sucre y pagadas el día 21 de junio de 2020.

El día 19 de noviembre de 2020, el demandante solicitó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, el reconocimiento y pago de la sanción por pago tardío de las cesantías parciales.

El 18 de diciembre de 2020, la Fiduciaria la Previsora S.A, puso a disposición del demandante la suma de $829.185, correspondiente a un pago por concepto de sanción mora, el cual no fue cobrado y fue devuelto por la entidad a los 30 días.

El 3 de junio del 2022 , el demandante le informó a la Previsora S.A, en calidad de vocera del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que la liquidación de la sanción mora estaba mal liquidada, razón por lo que lo que no fue cobrada.

El 14 de diciembre de 202 2, el demandante reclamó al FOMAG y al Departamento de Sucre el reconocimiento y pago de la sanción moratoria causada por el pago tardío de sus cesantías. La entidad guardó silencio, con lo cual se configuró el silencio administrativo negativo

La parte actora señaló como normas violadas, PREÁMBULO, Artículos 1°,

causada por el pago tardío de sus cesantías. La entidad guardó silencio, con lo cual se configuró el silencio administrativo negativo

La parte actora señaló como normas violadas, PREÁMBULO, Artículos 1°, 2, 4, 5, 6, 12, 13, 23, 25, 29, 46, 48, Adicionado y Modificado por el Acto Legislativo 1 de 22 de julio de 2005, 53, incisos 2 y 3, 58, 67, 83, 90, 91, 92, 93, 94, 95, 122, 228 y 229 que tiene relación directa con el BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD y artículo 277 numeral 7, Artículo 4 de la Ley 153 de 1887, Ley 6 de 1945: art ículos 12 y 17 , Ley 65 de 1946 , Ley 91 de 1989 , Ley 244 de 1995: art ículo 2, Ley 1071 de 2006: art ículo 5, Ley 1437 de 2011: art ículos 3 y 10 , Decreto 1160 de 194 7, Decreto 1848 de 1969: artículo 89, Decreto 1045 de 1978: art ículos 5, 40 y 45 , Decreto 2563 de 1990: artículos 7 y 9, Decreto 2831 de 2005: artículo 3 numeral 3°, Código sustantivo del Trabajo: Artículo 21 y Las Leyes 57 y 153 de 1887, artículo 4.

En el concepto de la violación argumentó que el reconocimiento y pago oportuno de las cesantías es un derecho de rango constitucional, propio del Estado Social de Derecho y su incumplimiento genera obligatoriamente una

En el concepto de la violación argumentó que el reconocimiento y pago oportuno de las cesantías es un derecho de rango constitucional, propio del Estado Social de Derecho y su incumplimiento genera obligatoriamente una sanción moratoria, sin que el trabajador deba asumir las consecuencias de la mora ni la pérdida del poder adquisitivo. Asimismo, resalta que el pago oportuno de prestaciones no requiere reclamación judicial previa, y debe interpretarse conforme al artículo 53 de la Constitución, garantizando siempre la condición más favorable al trabajador y la irrenunciabilidad de sus derechos.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-03-2023-00182-01

Página 3 de 12

Finalmente, sostuvo que la solicitud de la sanción moratoria se fundamenta en el derecho a la igualdad (artículo 13 constitucional), buscando una respuesta eficaz frente a obligaciones no discutidas, sancionando la negligencia de la entidad en el cumplimiento de sus deberes.

1.2. Contestación de la demanda1.

El Departamento de Sucre se opuso a las pretensiones de la demanda, precisando que están en cabeza del Ministerio de Educación NacionalFOMAG-, todas las obligaciones laborales y prestacionales del personal docente.

Como eje central de la defensa, argument ó que la Secretaría de Educación Departamental únicamente cumple funciones de trámite, elaboración y notificación de los actos administrativos relacionados con el reconocimiento de prestaciones sociales, actuando en nombre del Ministerio de Educación Nacional y del fondo mencionado, pero sin asumir la obligación de pago, la cual recae exclusivamente en dicho fondo.

Finalmente, propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por

de prestaciones sociales, actuando en nombre del Ministerio de Educación Nacional y del fondo mencionado, pero sin asumir la obligación de pago, la cual recae exclusivamente en dicho fondo.

Finalmente, propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido y prescripción.

La Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se opuso a todas las pretensiones, manifestando que el reconocimiento y pago de prestaciones sociales del magisterio se rige por un procedimiento especial que involucra a las secretarías de educación y depende del turno de radicación y de la disponibilidad presupuestal, en cumplimiento del principio de legalidad del gasto público. Sostiene que no puede exigirse el pago inmediato sin atender estos procedimientos y cita jurisprudencia que respalda esta posición, incluyendo criterios sobre el cómputo de los términos para configurar la mora.

Rechazó la indexación de la sanción moratoria, señalando que esta no tiene naturaleza salarial ni compensatoria, sino sancionatoria, y por tanto no procede su actualización. Igualmente, se opone a cualquier condena, incluida la de costas

Insistió en que la sanción moratoria ya fue pagada en su totalidad, por lo que no existe obligación pendiente, y que acceder a las pretensiones implicaría un pago doble indebido y un detrimento al patrimonio público.

Propuso como excepciones: inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y buena fe.

La Fiduciaria la previsora S.A. En su contestación se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, toda vez que carece de todo sustento

debido y buena fe.

La Fiduciaria la previsora S.A. En su contestación se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, toda vez que carece de todo sustento jurídico y fáctico para conceder las pretensiones de la demanda.

1 Mediante auto de 2 de febrero de 2024 se admitió la demanda y se dispuso la notificación a las accionadas.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-03-2023-00182-01

Página 4 de 12

Como excepciones propuso: falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin causa, indebida composición de la parte por pasiva, inexistencia en la reclamación del derecho

1.3. La sentencia apelada

El Juzgado Once Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia de fecha 2 de septiembre de 2025, resolvió:

“PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones propuestas por la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG”, conforme a lo expuesto.

SEGUNDO: Declarar probadas las excepciones propuestas por el Departamento de Sucre y la Fiduciaria La Previsora “FIDUPREVISORA

S.A.”.

TERCERO: Declarar la nulidad del acto ficto o presunto, mediante el cual el Departamento de Sucre – Secretaría de Educación Departamental de Sucre, en representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG”, negó el reconocimiento y pago de la san ción moratoria por pago tardío de las cesantías parciales de la demandante.

Sucre, en representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG”, negó el reconocimiento y pago de la san ción moratoria por pago tardío de las cesantías parciales de la demandante.

CUARTO: A título de restablecimiento del derecho, se ordena a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO reconocer y pagar al señor ÓSCAR DANIEL ARRIETA PÉREZ identificado con cédula de ciudadanía 92.556.683, la suma correspondiente a la sanción moratoria derivada por el no pago oportuno de las cesantías, equivalente al salario diario devengado por la demandante en el año 2019, correspondiente a seis (6) días de mora.

CUARTO: Negar las demás pretensiones de la demanda.

(…)”

Argumentó el A-quo:

“(…)

2.3.2 Caso concreto. El demandante pretende que se declare la nulidad del acto ficto o presunto, con el que las entidades demandadas negaron el reconocimiento y pago de la sanción moratoria reclamada, por el presunto pago tardío del auxilio de cesantías parciales.

De acuerdo con las pruebas aportadas oportunamente al proceso, en el expediente existe certeza:

a) Que la accionante pidió el retiro parcial de sus cesantías el día 11 de julio de 2019.

b) Que, el 18 de julio de 2019, el secretario de Educación del Departamento de Sucre expidió la Resolución No 0908, ordenando el reconocimiento y pago de la cesantía parcial al demandante.4

de 2019.

b) Que, el 18 de julio de 2019, el secretario de Educación del Departamento de Sucre expidió la Resolución No 0908, ordenando el reconocimiento y pago de la cesantía parcial al demandante.4

c) No existe constancia de notificación de la Resolución No 0908 de 18 de julio de 2019.

d) Que los recursos por concepto de cesantías fueron colocados a disposición del actor el 31 de octubre de 2019, tal como lo certifica la Dirección deNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-03-2023-00182-01

Página 5 de 12

Prestaciones Económicas del Fondo del Magisterio, como se aprecia en la siguiente imagen:

Sobre el pago de las cesantías, este Despacho acoge como prueba idónea el certificado expedido por la Dirección de Prestaciones Económicas del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), el cual fue aportado al expediente en cumplimient o de lo ordenado mediante auto de fecha 25 de junio de 2025. En contraste, se desestima el comprobante de caja del Banco BBVA allegado por la parte demandante junto con el escrito de demanda, por cuanto dicho documento resulta ilegible, lo que imposibilita establecer con certeza la fecha en que se puso a disposición la suma reconocida por concepto de cesantías parciales.

Es preciso aclarar que no puede considerarse como fecha de pago aquella en la que el demandante realizó el retiro de los recursos en la entidad bancaria (10 de julio de 2020), toda vez que, conforme a lo acreditado en el

del principio de preclusión, no es procedente considerar pruebas allegadas por la parte demandada fuera del término previsto para la contestación de la demanda.

Por lo tanto, con fundamento en las consideraciones expuestas, se concluye que la fecha en que se produjo el pago de las cesantías parciales solicitadas al FOMAG corresponde al 31 de octubre de 2019.

De ahí que, ateniendo los puntos o supuestos efectivamente acreditados en esta controversia, puede afirmarse que el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías parciales (Resolución No 0908 de 18 de julio de 2019) se hizo en tiempo, en razón a que, el plazo para expedirlo inició el 12 de julio de 2019 y venció el 1° de agosto del mismo año.

No obstante, en el expediente no existe documento que evidencie constancia de notificación de la Resolución No 0908 de 2020.

De ahí que, retomando lo expuesto por la jurisprudencia administrativa citada en esta providencia, el presente asunto encuadra en el sexto caso hipotético, en virtud del cual, la obligación moratoria se hace exigible una vezNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-03-2023-00182-01

Página 6 de 12

transcurran 67 días posteriores a la expedición del acto, como bien se aprecia en la imagen que se inserta para mayor ilustración:

En consecuencia, la contabilización del término para efectuar el pago de las cesantías parciales reconocidas a la parte demandante inició el día hábil siguiente a la expedición del acto administrativo de reconocimiento, esto es,

Es preciso aclarar que no puede considerarse como fecha de pago aquella en la que el demandante realizó el retiro de los recursos en la entidad bancaria (10 de julio de 2020), toda vez que, conforme a lo acreditado en el expediente, desde el mes de octubre de 2019 dichos recursos habían sido puestos a su disposición para su cobro, teniendo desde ese momento, y de manera inmediata, la posibilidad de acceder a la prestación reconocida. Además, no obra en el expediente prueba alguna que permita concluir que, por causas atribuibles al FOMAG o por circunstancias ajenas a la voluntad del demandante, este se haya visto impedido para efectuar el retiro desde el momento en que se realizó el depósito.

En consecuencia, debe tenerse como fecha efectiva de pago aquella en la que se realizó, desde un primer momento o instante, el depósito de los recursos, independientemente de la fecha en que el beneficiario haya efectuado el retiro físico del dinero.

Adicionalmente, si bien el Ministerio de Educación Nacional – FOMAG aportó, junto con el escrito de alegatos de conclusión, un certificado de pago que indica como fecha de desembolso el 29 de octubre de 2019, dicho documento no puede ser valorado por el De spacho debido a su evidente extemporaneidad. Se recuerda que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece de manera clara las etapas procesales para la práctica y aportación de pruebas, y en virtud del principio de preclusión, no es procedente considerar pruebas allegadas por la parte demandada fuera del término previsto para la contestación de la demanda.

Por lo tanto, con fundamento en las consideraciones expuestas, se concluye

En consecuencia, la contabilización del término para efectuar el pago de las cesantías parciales reconocidas a la parte demandante inició el día hábil siguiente a la expedición del acto administrativo de reconocimiento, esto es, el 19 de julio de 2019, y culminó el 24 de octubre de 2019, conforme al plazo establecido en la regla jurídica aplicable.

Ahora bien, de acuerdo con lo expuesto en precedencia, se acreditó que los recursos correspondientes a dicha prestación fueron puestos a disposición del beneficiario el 31 de octubre de 2019, fecha posterior al vencimiento del término legal para el pago. P or lo tanto, se concluye que el desembolso de las cesantías parciales no se realizó dentro del término previsto por la jurisprudencia, configurándose así el pago extemporáneo por parte del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG.

En ese orden de ideas, se aprecia que el retardo en el pago de las cesantías parciales del demandante fue de seis (6) días, contados a partir del día siguiente al plazo máximo para su cancelación, esto es, 25 de octubre de 2019 y hasta el 30 de octubre de 2019, teniendo en cuenta que el pago se realizó el 31 de octubre de 2019.

Ahora, debe advertirse que en el eventual caso que el “FOMAG” haya reconocido por la vía administrativa el pago de la sanción moratoria como consecuencia del pago tardío de las cesantías parciales reconocidas en la Resolución 0908 de 2019, se realice el respectivo descuento de lo pagado en sede administrativa, sobre el monto a cancelar por concepto de la sanción

consecuencia del pago tardío de las cesantías parciales reconocidas en la Resolución 0908 de 2019, se realice el respectivo descuento de lo pagado en sede administrativa, sobre el monto a cancelar por concepto de la sanción moratoria que se reconoce en esta decisión judicial.

Establecida así la existencia de mora en el pago de las cesantías, el Despacho considera que las previsiones del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 resultan aplicables al caso concreto, en la medida que se encontraban vigentes no sólo para el momento en qu e el demandante tramitó el reconocimiento de sus cesantías, sino para aquel en el cual se causó la sanción moratoria. Al efecto, el citado artículo 57, señala “el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías”. (Negrillas fuera de texto).

Sobre este punto, el Despacho advierte que la mora en el pago de las cesantías parciales es atribuible a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), por cuanto, no hay elemento probatorio en el acervo arrimado al expediente, que brinde certeza que el FOMAG o la Fiduprevisora recibieron la Resolución No. 0908 de 18 de julio de 2019 mucho tiempo después a su ejecutoria, para proceder con el pago. Por lo tanto, ante la ausencia de prueba en con trario,

No. 0908 de 18 de julio de 2019 mucho tiempo después a su ejecutoria, para proceder con el pago. Por lo tanto, ante la ausencia de prueba en con trario, se entiende razonablemente que el envío de dicha Resolución por parte de la Secretaría de Educación Departamental se realizó una vez fue notificada y ejecutoriada, conforme a lo dispuesto en el artículo 2.4.4.2.3.2.26 del Decreto 1278 de 2018.

Ahora bien, siendo el FOMAG quien alega que la mora en el pago es responsabilidad del ente territorial y que, por tanto, este debe asumir la sanción correspondiente, le correspondía aportar al proceso los elementos probatorios que sustentaran dicha afirmac ión, lo cual no hizo de maneraNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-03-2023-00182-01

Página 7 de 12

oportuna. En consecuencia, este Despacho concluye que la mora se produjo por incumplimiento del plazo para el pago de las cesantías del demandante a cargo del FOMAG, regulado en el artículo 2.4.4.2.3.2.27 del Decreto 1278 de 2018. Por consiguiente, la Naci ón – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” es la responsable del pago de la sanción moratoria reconocida en el presente caso.

Dicho lo anterior, se configura la penalidad pecuniaria establecida en el parágrafo del artículo 5º de la Ley 1071 de 2006, que corresponde a un día de salario por cada día de retardo; determinándose que, para el presente caso, corresponde al Ministerio de Educación - Fondo Nacional de

parágrafo del artículo 5º de la Ley 1071 de 2006, que corresponde a un día de salario por cada día de retardo; determinándose que, para el presente caso, corresponde al Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pagar seis (6) días de mora, liquidado conforme el salario devengado por el demandante para el año 2019 debido al año en que se causó la sanción moratoria.

Ahora, como quiera que el derecho que se reclama es prescriptible, por cuanto “debe reclamarse dentro de los 3 años siguientes a aquel en que se hizo exigible la obligación, so pena de que se extinga por virtud del fenómeno de prescripción” el Despacho pre vio análisis probatorio constató que la sanción moratoria reconocida en el presente asunto no se encuentra afectada por el mencionado fenómeno en consideración a que el término de los tres años para reclamarla inició su conteo el 25 de octubre de 2019, y l a parte actora lo interrumpió a través de petición radicada el 14 de diciembre de 2022 como da cuenta el documento que refleja el “sistema de atención al ciudadano – SAC” ; esto es, cuando aún no habían vencido los tres años para reclamarla, ello, teniendo en cuenta y/o con apego a la suspensión de términos de la caducidad y de la prescripción de derechos, dispuesta por el Gobierno Nacional a través del Decreto Legislativo 564 de 2020, el que transcurrió por el término de tres (3) meses y catorce (14) días, esto es, entre el 16 de marzo y el 30 de junio de 2020, entre otros.

En igual sentido, y frente a la solicitud de indexar la suma aquí reconocida,

transcurrió por el término de tres (3) meses y catorce (14) días, esto es, entre el 16 de marzo y el 30 de junio de 2020, entre otros.

En igual sentido, y frente a la solicitud de indexar la suma aquí reconocida, se negará con apego a lo previsto por el alto Tribunal Administrativo al señalar que, como quiera que “siendo la indemnización moratoria una sanción severa y superior al reajuste monetario, no es moderado condenar a la entidad al pago de ambas, por cuanto se entiende que esa sanción moratoria, además de castigar a la entidad morosa, cubre una suma superior a la actualización monetaria”8 ; esta determinación, sin perjuicio de lo previsto por el inciso final del artículo 187 del CPACA.

(…)”

1.4. El recurso de apelación

La Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , inconforme con la sentencia de primera instancia, formuló recurso de apelación que sea revocada y en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda frente a ella.

Sostiene que no debe asumir dicha condena, argumentando que el despacho desconoció la normativa aplicable, especialmente la Ley 1955 de 2019, la cual establece que la responsabilidad por la mora en el pago de cesantías, a partir de 2020, recae en la entidad que la cause, generalmente la Secretaría de Educación, y no en el FOMAG cuando este no interviene en la expedición de los actos administrativos.

Expone además el marco legal sobre los términos para el reconocimiento y pago de cesantías, indicando que la mora solo se configura una vez vencidos

de los actos administrativos.

Expone además el marco legal sobre los términos para el reconocimiento y pago de cesantías, indicando que la mora solo se configura una vez vencidos los plazos legales (15 días para el acto administrativo, 10 para su ejecutoria y 45 para el pago). Con base en ello, afirma que en el caso concreto únicamente se generaron 6 días de mora y que, incluso, ya se realizó un pago superior al debido.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-03-2023-00182-01

Página 8 de 12

Asimismo, solicita que se tenga en cuenta que la obligación ya fue satisfecha parcialmente, por lo que no procede la condena impuesta, y pide que se autorice descontar los valores pagados en exceso para evitar un detrimento patrimonial.

Finalmente, apoya su solicitud en jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia sobre el cómputo de la sanción moratoria, la prescripción de este derecho y la incompatibilidad entre intereses moratorios e indexación, reiterando que no hay lugar a mayores reconocimientos económicos.

2. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Concedido el recurso de apelación por el a quo y una vez en firme el auto que admitió el recurso por parte del Tribunal, no se advierte alegatos de las partes, como tampoco concepto del Ministerio Público.

3. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

3.1. La competencia

Esta Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta en el presente medio de control de nulidad y restablecimiento, según lo

3. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

3.1. La competencia

Esta Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta en el presente medio de control de nulidad y restablecimiento, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.

3.2. Problema jurídico

De acuerdo con el recurso de apelación presentado y la competencia del juez de segunda instancia, corresponde a la Sala determinar, ¿si hay lugar o no a la condena por concepto de sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías a favor de la demandante? En caso positivo , ¿si el llamado a responder por el pago de la sanción en el presente asunto es el FNPSM, como se dispuso en la sentencia de primera instancia?

3.3. Análisis de la Sala y respuesta al problema jurídico.

La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, porque se configuró la sanción moratoria por retardo en el pago de las cesantías parciales reconocidas al docente demandante en la Resolución No. 0908 del 18 de julio de 2019, responsabilidad en el pago, que recae en este caso particular, en el FNPSM.

Lo anterior, con fundamento en los siguientes argumentos:

Mediante sentencia de unificación SUJ -012-S2 de 18 de julio de 2018 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, se demarcó que las reglas de la Ley 1071 de 2006 eran aplicables a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se fijaron los parámetros para determinar en qué momento se hacía exigible la sanción

reglas de la Ley 1071 de 2006 eran aplicables a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se fijaron los parámetros para determinar en qué momento se hacía exigible la sanción moratoria por el pago inoportuno de las cesantías.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-03-2023-00182-01

Página 9 de 12

En dicha providencia se individualizaron las situaciones que se podían presentar para que se impusiera la obligación , las que se sintetizan en el siguiente recuadro:

En el caso en estudio, está acreditado que el señor Oscar Daniel Arrieta Pérez, solicitó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales -FOMAGel reconocimiento y pago de sus cesantías parciales, a través de petición presentada el 11 de julio de 20193, con Radicado 2019-CES-0773913 por el tiempo laborado como docente Municipal Recursos Propios en la Institución Educativa Santiago Apóstol de San Benito Abad.

Por medio de la Resolución No 0908 del 18 de julio de 2019, expedida por la Secretaría de Educación Departamental de Sucre, en nombre y representación de la Nación -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se reconocieron las cesantías parciales solicitadas por la parte actora por sus servicios prestados como docente.

Como se puede ver el acto administrativo fue expedido dentro de los 15 días hábiles siguientes a la solicitud4, que vencían el 1 de agosto de 2019, sin embargo, al revisar el expediente se observa que no existe constancia de notificación al demandante de dicha resolución.

hábiles siguientes a la solicitud4, que vencían el 1 de agosto de 2019, sin embargo, al revisar el expediente se observa que no existe constancia de notificación al demandante de dicha resolución.

En ese sentido, en el presente asunto se dan los presupuestos de la sexta hipótesis reseñada por el Consejo de Estado (acto escrito sin notificar), por lo que el pago de las cesantías reconocidas debió realizarse dentro de los 67

2 Se consideran los supuestos de los artículos 68 y 69 del CPACA según los cueles, la entidad tuvo 5 días para citar al peticionario a recibir notificación personal, 5 días más para que comparezca, 1 día para entregarle el aviso, y 1 día para perfeccionar la notificación por este medio. Estas diligencias totalizan 12 días. 3 Información que se extrae de la Resolución No 0908 del 18 de julio de 2019. 4 Ley 1071 de 2006 “ARTÍCULO 4o. TÉRMINOS. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento

Consultar sobre este documento ...