TA SUC - Sentencia 03-2024-00045-01 (27-05-2026)
Tribunal Administrativo de Sucre
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA SUC - Sentencia 03-2024-00045-01 (27-05-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
1
Sincelejo, veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
Radicación No. 70001-33-33-003-2024-00045-01
Demandante: ROGELIO ANTONIO ZABALA SALAZAR
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓNFONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO (FOMAG)
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
Tema: EL EJERCICIO DE LA DOCENCIA OFICIAL
MEDIANTE CUALQUIER VINCULACIÓN ANTES
DEL 27 DE JUNIO DE 2003 PERMITE SER
BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN
DEL ARTÍCULO 81 DE LA LEY 812 DEL 2003
M. Ponente: JORGE ELIECER LORDUY VILORIA
QR expediente
1. OBJETO DE DECISIÓN.
Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de 30 de septiembre de 2025, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.
2. ANTECEDENTES.
2.1. La demanda:
El señor Rogelio Antonio Zabala Salazar, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante FOMAG), con el propósito
ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante FOMAG), con el propósito de que se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. 0230 del 4 de junio de 2021 y 355 del 9 de agosto de 2021, mediante las cuales se negó el reconocimiento de la pensión de jubilación.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Radicación No. 70001-33-33-003-2024-00045-01
Demandante: Rogelio Antonio Zabala Salazar Demandado: Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
(FOMAG)
2
Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar en su favor una pensión de jubilación, a partir del 10 de abril de 2020, equivalente al 75% de los s alarios, primas y demás factores salariales devengados con anterioridad a la adquisición del estatus jurídico de pensionado.
Igualmente, pide que el cumplimiento de la sentencia se realice dentro de los términos previstos en los artículos 192 y 195 del CPACA.
2.2. Hechos:
El señor Rogelio Antonio Zabala Salazar se desempeñó como docente vinculado al sector oficial bajo diversas modalidades de vinculación, acumulando un tiempo total de servicios de 26 años, 2 meses y 17 días, distribuidos así: en el Departamento de Sucre – Secretaría de Educación (propiedad), desde el 14 de agosto de 1996 hasta
sector oficial bajo diversas modalidades de vinculación, acumulando un tiempo total de servicios de 26 años, 2 meses y 17 días, distribuidos así: en el Departamento de Sucre – Secretaría de Educación (propiedad), desde el 14 de agosto de 1996 hasta el 9 de octubre de 2003 (7 años, 1 mes y 26 días); en el Municipio de Sincelejo – Secretaría de Educación (OPS), durante los períodos comprendidos entre el 7 de marzo de 2000 y el 30 d e noviembre de 2000 (8 meses y 24 días), el 1 de febrero de 2001 y el 30 de noviembre de 2001 (10 meses), el 1 de febrero de 2002 y el 30 de noviembre de 2002 (10 meses), y el 13 de enero de 2003 y el 30 de agosto de 2003 (7 meses y 18 días); posteriormente, en el Municipio de Sincelejo – Secretaría de Educación (provisional), desde el 1 de septiembre de 2003 hasta el 28 de marzo de 2005 (1 año, 6 meses y 28 días); y, finalmente, en el Municipio de Sincelejo – Secretaría de Educación (propiedad), desde el 1 9 de julio de 2006 hasta el 30 de diciembre de 2020 (14 años, 5 meses y 11 días).
Como quiera que el señor Rogelio Antonio Zabala Salazar se encontraba vinculado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y al haber cumplido 55 años de edad, así como acreditar más de 20 años de servicio oficial, solicitó ante el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) el reconocimiento de la pensión ordinaria de jubilación, con efectos a partir del 10 de abril de 2020, por considerarse beneficiario del régimen anterior.
el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) el reconocimiento de la pensión ordinaria de jubilación, con efectos a partir del 10 de abril de 2020, por considerarse beneficiario del régimen anterior.
No obstante, mediante las Resoluciones Nos. 0230 del 4 de junio de 2021 y 355 del 9 de agosto de 2021, la entidad demandada negó el derecho reclamado.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Radicación No. 70001-33-33-003-2024-00045-01
Demandante: Rogelio Antonio Zabala Salazar Demandado: Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
(FOMAG)
3
2.3. Normas violadas y concepto de violación:
Como normas constitucionales y legales vulneradas por la entidad demandada con la actuación objeto de control, se señalaron la Ley 33 de 1985, artículo 1° inciso 2°; la Ley 91 de 1989, artículo 15, numerales 1 y 2; la Ley 60 de 1993, artículo 6; la Ley 100 de 1993, artículo 279; la Ley 115 de 1993, artículo 115; la Ley 812 de 2003, artículo 81; y, finalmente, el Decreto 3752 de 2003, artículos 1 y 2.
En el concepto de violación se expuso, en síntesis, que el régimen pensional de los docentes oficiales se define a partir de la fecha de su vinculación al servicio público educativo. En tal sentido, aquellos que acrediten una vinculación anterior a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 conservan el derecho a que su situación
docentes oficiales se define a partir de la fecha de su vinculación al servicio público educativo. En tal sentido, aquellos que acrediten una vinculación anterior a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 conservan el derecho a que su situación pensional se rija por el régimen anterior, previsto, entre otras disposiciones, en las Leyes 33 de 1985 y 91 de 1989.
Indicó, además, que, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, no resulta determinante el tipo de vinculación, sino la efectiva prestación del servicio docente, de manera que los períodos laborados bajo contratos de prestación de servicios (OPS) pueden ser valorados para efectos de establecer la condición de beneficiario del referido régimen.
Subrayó que, los docentes, como en el presente caso, demuestren haber estado vinculados antes del 27 de junio de 2003, conservan el derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación bajo las condiciones del régimen anterior, es decir, la Ley 33 de 1985, siempre q ue cumplan los requisitos de edad y tiempo de servicio exigidos por esta.
2.4. Trámite en primera instancia.
La demanda fue presentada el 22 de marzo de 2024 y, por reparto, correspondió al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, despacho que la admitió mediante auto del 6 de mayo de 2024.
Posteriormente, mediante auto del 28 de noviembre de 2024 , el juzgado declaró no probadas las excepciones formuladas por la entidad demandada, prescindió de la audiencia inicial, fijó el litigio, decretó las pruebas documentales allegadas y corrió traslado a las partes para la presentación de alegatos de conclusión por escrito, con
no probadas las excepciones formuladas por la entidad demandada, prescindió de la audiencia inicial, fijó el litigio, decretó las pruebas documentales allegadas y corrió traslado a las partes para la presentación de alegatos de conclusión por escrito, con la posibilidad de que el Ministerio Público rindiera concepto.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Radicación No. 70001-33-33-003-2024-00045-01
Demandante: Rogelio Antonio Zabala Salazar Demandado: Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
(FOMAG)
4
2.5. Contestación de la demanda.
El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, al considerar que carecen de sustento fáctico y jurídico, por lo que solicitó negar las condenas solicitadas en su contra.
En relación con los hechos, sostuvo que se atenía a lo que resultara probado dentro del proceso, invocando la aplicación del artículo 167 del C. General del Proceso, en cuanto a la carga de la prueba en cabeza de la parte demandante. En ese sentido, indicó que los documentos aportados por el demandante no acreditan los supuestos fácticos alegados, razón por la cual no es posible tenerlos por demostrados en los términos expuestos en la demanda.
Sostuvo que el régimen prestacional aplicable a los docentes oficiales se determina conforme a lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003. En tal sentido, indicó que los docentes vinculados con posterioridad a la entrada en vigencia de
Sostuvo que el régimen prestacional aplicable a los docentes oficiales se determina conforme a lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003. En tal sentido, indicó que los docentes vinculados con posterioridad a la entrada en vigencia de dicha norma se encuentran sujetos al régimen pensional general de prima media previsto en la Ley 100 de 1993, con unificación de requisitos, entre estos, la edad de 57 años.
Precisó que el criterio determinante para establecer el régimen aplicable es la fecha de vinculación al servicio educativo oficial, de modo que únicamente quienes acrediten una vinculación anterior al 27 de junio de 2003 pueden ser beneficiarios del régimen anterior, consagrado en la Ley 33 de 1985 , en virtud de la Ley 91 de
1989. Por el contrario, quienes ingresaron con posterioridad a dicha fecha deben someterse al régimen general previsto en la Ley 100 de 1993, incluidas sus exigencias en materia de edad y semanas de cotización.
Bajo ese entendido , el FOMAG puntualizó que el demandante no cumple los requisitos para acceder a la pensión de jubilación bajo el régimen de la Ley 33 de 1985, por cuanto su vinculación al servicio educativo oficial ocurrió con posterioridad al 27 de junio de 2003, razón por la cual estimó imp rocedente el reconocimiento prestacional pretendido.
De igual manera, indicó que los tiempos laborados mediante contratos de prestación de servicios (OPS) no confieren, por sí mismos, la calidad de empleado público ni pueden ser computados de manera automática para efectos pensionales, salvo queNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Radicación No. 70001-33-33-003-2024-00045-01
pueden ser computados de manera automática para efectos pensionales, salvo queNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Radicación No. 70001-33-33-003-2024-00045-01
Demandante: Rogelio Antonio Zabala Salazar Demandado: Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
(FOMAG)
5
exista una decisión judicial que declare la existencia de una relación laboral. En consecuencia, sostuvo que, al no acreditarse tal circunstancia, dichos periodos no pueden ser tenidos en cuenta para el reconocimiento de la pensión pretendida, por lo que concluyó que el demandante no cumple con los requisitos necesarios para acceder a la prestación en los términos solicitados.
2.6. Alegatos de conclusión:
2.6.1. La parte demandante concluyó que, cumple los requisitos para acceder a la pensión de jubilación bajo el régimen anterior de la Ley 33 de 1985 , por cuanto acredita su vinculación al servicio docente antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 y más de 20 años de servicio. Reiteró que, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, el régimen aplicable se determina por la fecha de vinculación y no por su modalidad, por lo que deben computarse incluso los periodos laborados por OPS.
2.6.2. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) insistió que el demandante no tiene derecho a la pensión bajo el régimen anterior, pues su vinculación como docente oficial ocurrió con posterioridad a la Ley 812 de 2003, por lo que le resulta aplicable el régimen de prima media de la Ley 100 de 1993.
pues su vinculación como docente oficial ocurrió con posterioridad a la Ley 812 de 2003, por lo que le resulta aplicable el régimen de prima media de la Ley 100 de 1993.
2.6.3. El delegado del Ministerio Público ante los juzgados administrativos no rindió concepto dentro del proceso.
2.7. Sentencia apelada.
En sentencia del 30 de septiembre de 2025 , el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, condenó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) reconocer y pagar al señor Rogelio Antonio Zabala Salazar la pensión de jubilación, a partir del 10 de abril de 2020, equivalente al 75% de los factores salariales devengados en el último año de servicio.
Como fundamento de su decisión, el juzgado estableció, con base en las pruebas obrantes en el expediente, que el demandante cumplía los requisitos legales para acceder a dicha prestación bajo el régimen anterior del magisterio. En primerNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Radicación No. 70001-33-33-003-2024-00045-01
Demandante: Rogelio Antonio Zabala Salazar Demandado: Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
(FOMAG)
6
término, precisó que el criterio determinante para definir el régimen pensional aplicable es la fecha de vinculación al servicio educativo oficial, concluyendo que,
la pensión de jubilación en cuantía equivalente al 75% del promedio de los factores salariales devengados en el último año de servicio previo a la consolidación del estatus pensional. Asimismo, precisó que no operó la prescripción de las mesadas, por cuanto la reclamación administrativa fue presentada dentro del término de tres años previsto en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968.
2.8. El recurso de apelación.
Inconforme con la sentencia de primera instancia y con el propósito de obtener su revocatoria, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) interpuso recurso de apelación, en el que sostuvo que el juzgado desconoció que el criterio determinante para establecer el régimen pensional aplicable a los docentes es la fecha de vinculación legal y reglamentaria al servicio educativo oficial. Lo anterior, por cuanto, según alegó, de conformidad con el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, los docen tes que se vinculen con posterioridad al 27 de junio de 2003NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Radicación No. 70001-33-33-003-2024-00045-01
Demandante: Rogelio Antonio Zabala Salazar Demandado: Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
(FOMAG)
7
deben sujetarse al régimen general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993, y no al régimen anterior aplicado en la decisión apelada.
Bajo ese entendido , indicó que el demandante ingresó en propiedad al servicio oficial docente el 27 de diciembre de 2006, por lo que no cumple el requisito para
(FOMAG)
6
término, precisó que el criterio determinante para definir el régimen pensional aplicable es la fecha de vinculación al servicio educativo oficial, concluyendo que, al haberse vinculado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, es beneficiario del régimen previsto en las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985.
Al respecto, constató que el señor Rogelio Antonio Zabala Salazar se vinculó inicialmente al servicio al servicio de la docencia, en el año 1996, mediante nombramiento legal y reglamentario, y que a lo largo de su trayectoria laboral prestó sus servicios bajo distintas modalidades, incluyendo nombramientos y órdenes de prestación de servicios, acumulando en total más de 22 años de tiempo de servicio en el sector educativo oficial.
Seguidamente, verificó el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, determinando que el demandante satisfizo el requisito de tiempo de servicio desde diciembre de 2017, al superar los 20 años exigidos, y el requisito de edad el 10 de abril de 2020, fecha en la cual cumplió 55 años, dado que nació el 10 de abril de 1965. En consecuencia, concluyó que en ese momento concurrieron ambos pr esupuestos legales, razón por la cual el actor adquirió el estatus jurídico de pensionado.
Concluyó, en consecuencia, que el demandante tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación en cuantía equivalente al 75% del promedio de los factores salariales devengados en el último año de servicio previo a la consolidación del estatus pensional. Asimismo, precisó que no operó la prescripción de las mesadas,
no al régimen anterior aplicado en la decisión apelada.
Bajo ese entendido , indicó que el demandante ingresó en propiedad al servicio oficial docente el 27 de diciembre de 2006, por lo que no cumple el requisito para ser beneficiario del régimen anterior previsto en la Ley 33 de 1985. Afirmó que, en consecuencia, su situación pensional debe evaluarse conforme al régimen de prima media, que exige edad y número de semanas de cotización, requisitos que no acredita.
Sostuvo que los periodos laborados mediante contratos de prestación de servicios (OPS) no son idóneos para definir el régimen pensional, pues solo la vinculación mediante relación legal y reglamentaria permite acceder al régimen anterior. En ese sentido, afirmó que dichos tiempos no acreditan la calidad de empleado público ni pueden fundamentar el reconocimiento pensional en ese régimen.
2.9. Trámite en segunda instancia.
Por auto del 13 de mayo de 2026 , el Magistrado Ponente admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, conforme al reparto realizado el día 31 de octubre de 2025.
En aplicación del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, al no haberse decretado pruebas, no se concedió traslado para alegatos, y el Agente del Ministerio Público no rindió concepto.
3. CONSIDERACIONES.
3.1. Competencia.
De conformidad con el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.
3.2. Problema jurídico.
De conformidad con el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.
3.2. Problema jurídico.
Conocidos los extremos de la litis y el contenido del Recurso de Apelación queNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Radicación No. 70001-33-33-003-2024-00045-01
Demandante: Rogelio Antonio Zabala Salazar Demandado: Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
(FOMAG)
8
sirve como derrotero del ejercicio del Juez de Segunda Instancia 1, deberá la Sala determinar si el demandante como docente oficial con vinculaciones legal y reglamentarios antes del 27 de junio del 2003, le asiste derecho al reconocimiento de una pensión de vejez conforme la Ley 33 de 1985.
Para resolver se dilucidará sobre lo siguiente:
3.3. Marco Legal del Régimen Pensional Docente:
En virtud del proceso de nacionalización de la educación (Ley 43/75), se expidió la Ley 91 de 1989 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”, que en su artículo 3° creó el aludido Fondo como una cuenta especial de la Nación con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos son manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital.
En el Art. 15 de la citada ley se reguló lo atinente a las prestaciones económicas y
jurídica, cuyos recursos son manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital.
En el Art. 15 de la citada ley se reguló lo atinente a las prestaciones económicas y régimen pensional de los docentes nacionales y nacionalizados y del que se vinculen con posterioridad a su fecha de expedición, así:
«ARTICULO 15. A partir de la vigencia de la presente ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1° de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:
1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.
Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1° de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decreto 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta ley.
2. Pensiones:
A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad
hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la caja Nacional de Previsión Social conforme el Decreto 081 de 1976 y será compatible con la
1 Artículo 320 C.G del P: “FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71” (Resaltado propio)NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Radicación No. 70001-33-33-003-2024-00045-01
Demandante: Rogelio Antonio Zabala Salazar Demandado: Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
(FOMAG)
9
pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar a cargo total o parcial de la Nación.
B. Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año.
Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año
de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.».
Deviene entonces que los docentes nacionalizados que figuren vinculados como tal, mantendrán el régimen prestacional del que han venido gozando en cada entidad territorial, de conformidad con las normas vigentes y, concretamente en lo que refiere al tema pensional, el literal “b” del numeral 2° fijó una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año, para aquellos docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, cuando cumplan los requisitos de ley, indicando que estos pensionados gozarán del régimen vigente para los del sector público nacional.
Es decir que por remisión de la Ley 91 de 1989 a éstos docentes les es aplicable la Ley 33 de 1985 que para ese entonces era el régimen legal general en pensión que en su Art. 1º consagra:
«ARTÍCULO 1. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y Ilegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco (75%) del salario promedio que sirvió de base para los apo rtes durante el último año de servicio. […]»
A su vez, la Ley 60 de 19932, en su artículo 6º, dispuso:
«El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o
servicio. […]»
A su vez, la Ley 60 de 19932, en su artículo 6º, dispuso:
«El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prest aciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualesquiera otra clase de remuneraciones. El personal docente de vinculación departamental, distrital y municipal será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les re spetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial».
Por su parte, la Ley 100 de 1993 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones” en su artículo 279, inciso 2º excluyó a los
2 "Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones".NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Radicación No. 70001-33-33-003-2024-00045-01
Demandante: Rogelio Antonio Zabala Salazar Demandado: Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
(FOMAG)
10
docentes del sistema integral de seguridad social, cuando dispuso: “Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989 , cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con
docentes del sistema integral de seguridad social, cuando dispuso: “Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989 , cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida”.
Así mismo, la Ley 115 de 1994, Por la cual se expide la ley general de educación”, en su Art. 115 consagró:
«ARTICULO 115. Régimen especial de los educadores estatales. El ejercicio de la profesión docente estatal se regirá por las normas del régimen especial del Estatuto Docente y por la presente Ley. El régimen prestacional de los educadores estatales es el establecido en l a Ley 91 de 1989, en la Ley 60 de1993 y en la presente ley.»
Posteriormente, la Ley 812 de 2003 “ Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario” en su artículo 81, dispuso:
«El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.
Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media
Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.»
Finalmente, el parágrafo transitorio 1º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005 estableció que: «Parágrafo transitorio 1º. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Le y 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema Gener al de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003.
Parágrafo transitorio 2. Sin perjuicio de los derechos adquiridos, el régimen aplicable a los miembros de la Fuerza Pública y al Presidente de la República, y lo establecido en los parágrafos del presente artículo, la vigencia de los regímenes pensionales especiales, los exceptua dos, así como cualquier otro distinto al establecido de manera permanente en las leyes del Sistema General de Pensiones expirará el 31 de julio del año 2010".»NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
regímenes pensionales especiales, los exceptua dos, así como cualquier otro distinto al establecido de manera permanente en las leyes del Sistema General de Pensiones expirará el 31 de julio del año 2010".»NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Radicación No. 70001-33-33-003-2024-00045-01
Demandante: Rogelio Antonio Zabala Salazar Demandado: Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
(FOMAG)
11
De la norma transcrita se desprende:
- Los vinculados antes del 27 de junio del 2003 , el régimen pensional es el vigente para los servidores públicos del orden nacional a la fecha de expedición de la Ley 91 de 1989, que para el caso sería el regulado por las Leyes 33 y 62 de 1985, conforme lo establecido en el artículo 15, num