TA SUC - Sentencia 03-2024-00161-01 (11-03-2026)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - Sentencia 03-2024-00161-01 (11-03-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
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Sincelejo, Sucre, once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
Radicación 70001-33-33-003-2024-00161-01
Demandante: ALEXANDER DAVID VANEGAS DAZA
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN
NACIONAL Y DEPARTAMENTO DE SUCRE
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
Tema: NIVELACIÓN SALARIAL Y PRESTACIONAL
DOCENTE
M. Ponente: JORGE ELIECER LORDUY VILORIA
QR expediente
1. OBJETO DE DECISIÓN.
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia del 30 de septiembre de 2025 , proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sincelejo, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
2. ANTECEDENTES.
2.1. La demanda:
El señor Alexander David Vanegas Daza, por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho formuló demanda en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional y el Departamento de Sucre, con la siguiente finalidad: I) Que se inaplique por el ilegal el Decreto No. 284 de 2024.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Radicación No. 70001-33-33-003-2024-00161-01
Demandante: Alexander David Vanegas Daza
Demandado: Nación – Ministerio de Educación-Fomag y Departamento de Sucre
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Radicación No. 70001-33-33-003-2024-00161-01
Demandante: Alexander David Vanegas Daza
Demandado: Nación – Ministerio de Educación-Fomag y Departamento de Sucre
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- Declarar la nulidad de los actos administrativos contenidos en el Oficio No. 2024EE-056062 del 27 de febrero de 2027, proferido por el Jefe de Oficina Asesora de Planeación y Finanzas del Ministerio de Educación, y en el Oficio del 12 de marzo de 2024, emanado del Secretaria de Educación Departamental, que negaron el reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestaciones causadas a favor del demandante por haberse ordenado en el año 2008 un incremento salarial para el escalafón docente 3BM inferior al del escalafón 3DM y para la anualidad del 2009 un incremento salarial para el escalafón docente 3BM (15.45%) superior al del escalafón 3DM (7.67%).
- Condenar a las entidades demandadas a reconocerle y pagarle al demandante en calidad de docente pertenecientes al escalafón 3BM, las diferencias salariales y prestacionales causadas dentro de los 3 años anteriores a la petición que dio lugar a los actos administrativos demandados, en ocasión que para la anualidad del 2008 se ordenó un incremento salarial para el escalafón docente 3DM (44.89 %) inferior al decretado para los docentes del escalafón 3BM (13.92 %) y para la anualidad del del 2009 un incremento salarial para el escalafón docente 3BM (15.45 %) superior al del escalafón 3DM (7.67 %).
2.2. Hechos:
del 2009 un incremento salarial para el escalafón docente 3BM (15.45 %) superior al del escalafón 3DM (7.67 %).
2.2. Hechos:
El Gobierno Nacional, mediante los Decretos No. 1313 de 2005, 596 de 2006 y 634 de 2007, ordenó de manera uniforme el incremento salarial de todos los docentes oficiales pertenecientes al nuevo escalafón docente, para los años 2005, 2006 y 2007.
En el año 2008 se ordenó un incremento salarial para los docentes de 3DM del 44.98%, el cual resulta ser superior al decretado para esa misma anualidad para el escalafón 3BM en un 13.92%.
En el año 2009 se ordenó un incremento salarial para los docentes del escalaron docente 3DM del 7,67%, el cual resulta ser inferior al decretado para esa misma anualidad para el escalafón 3BM en un 15.45%.
El incremento desigual ordenado en las anualidades 2008 y 2009 para los docentes del escalafón 3BM influyó de manera desfavorable en el valor del salario de las anualidades subsiguientes.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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Demandante: Alexander David Vanegas Daza
Demandado: Nación – Ministerio de Educación-Fomag y Departamento de Sucre
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El Gobierno Nacional, desde el 2010 al 2023, incrementó de forma igual el salario de los docentes pertenecientes a la categoría 3DM y 3BM.
La demandante les solicitó a las entidades demandadas el reconocimiento y pago
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El Gobierno Nacional, desde el 2010 al 2023, incrementó de forma igual el salario de los docentes pertenecientes a la categoría 3DM y 3BM.
La demandante les solicitó a las entidades demandadas el reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestaciones derivadas del reajuste del incremento salarial de los docentes pertenecientes al escalafón 3DM y 3BM, para las vigencias 2008 y 2009.
Petición que fue negada por las entidades demandadas, por medio de los actos administrativos enjuiciados.
2.3. Normas violadas y concepto de violación:
Como normas violadas por la entidad demandada, se señalaron las siguientes disposiciones constitucionales y legales:
Artículos 13 y 53 de la Constitución Política. Artículos 1, 3, 4 y 6 de la Ley 4 de 1992, 46 y 49 del Decreto Ley 1278 de 2002 y 137 de la Ley 1437 de 2011.
- Concepto de la violación:
La parte demandante considera que el acto administrativo demandado está viciado de nulidad, por violar las normas en las que se debía fundar, por las siguientes razones:
«4.2. ARTÍCULOS 13 Y 53 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE
COLOMBIA.
[…] descendiendo al caso en concreto, es menester señalar que LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL Y DEPARTAMENTO DE SUCRE, QUE SON LAS ENTIDADES DEMANDADAS, vulneraron el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política d e los docentes oficiales desde el año 2009.
QUE SON LAS ENTIDADES DEMANDADAS, vulneraron el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política d e los docentes oficiales desde el año 2009.
Por cuanto la diferencia en el incremento salarial anual no fue fijado de manera unificada para todos como por ejemplo si ocurrió para los años 2006 (5% - Decreto 596), 2007 (4.5% - Decreto 634), por lo cual es necesario realizar un recuento cronológico y normativo respecto del escalafón docente. […]
En la anualidad 2009, el Gobierno expide los actos administrativos Decretos 709 y 1239 de 2009 y fija los salarios para todos el grupo docentes perteneciente al Decreto Ley 1272 de 2002, pero los expide de manera irregular afectando desde entonces lavase salarial de los docentes como es caso de mi mandante y es que al decretar los incrementos salariales el Gobierno NacionalNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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toma como referente el decreto anterior es por la razón por la cual hoy en día se afectan los salarios de mi mandante gracias a esta irregularidad.
Y obsérvese como se han realizado DE MANERA IGUAL, los incrementos desde el año 2010, hasta la fecha: […]
Luego entonces, es claro que existe un sistema de escalafón para los docentes oficiales y que de acuerdo a ello se fijan las asignaciones salariales; no obstante, para el presente asunto se evidencia un trato desigualitario, pues
Luego entonces, es claro que existe un sistema de escalafón para los docentes oficiales y que de acuerdo a ello se fijan las asignaciones salariales; no obstante, para el presente asunto se evidencia un trato desigualitario, pues nótese como los primeros incrementos salariales (años 2005, 2006 y 2007) se realizaron para los docentes que ingresaron a la carrera docente del Decreto – Ley 1278 de 2002 fueron de manera igualitaria para todos aquellos docentes que pertenecían a esta nueva carrera docente y en los años 2008 y 2009 hubo rompimiento de ese principio de igualdad, trabajo digno y progresividad, los cuales retomaron aplicación desde el año 2010 al 2024, pero habiendo causado una diferencia en la base salarial que ha sido sucesiva aun cuando en los años siguientes se haya aplicado el incremento de manera igual. Por esta razón los actos administrativos demandados deben declararse nulos.
4.3. VULNERACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 1, 3, 4 Y 6 DE LA LEY 4 DE 1992.
[…]
Señor Juez acá es donde se evidencia la ilegalidad de los actos administrativos sometidos a control jurisdiccional, puesto que en el año 2009 en lo que se trata de incrementos salariales para los escalafones 2BE, 2CE Y 2DE, que son reubicaciones del escala fón dos, adicionales el mejoramiento salarial reconocido por la especialización, que son categorías superiores en el escalafón, y que requieren mayor preparación y requisitos de la categoría 2AE, en cuanto requieren mayor ejercicio en su trabajo, esfuerzo, especialidad, mayor tiempo de prestación de servicio docente para poder acreditar en las
escalafón, y que requieren mayor preparación y requisitos de la categoría 2AE, en cuanto requieren mayor ejercicio en su trabajo, esfuerzo, especialidad, mayor tiempo de prestación de servicio docente para poder acreditar en las diferentes evaluaciones diagnóstico formativas, siendo evidente que condiciones superiores a la exigida a la categoría 2AE quien es el menor escalafón de esta línea y que tuvo un aumento porcentual del doble que fue aplicado al 2BE, 2CE Y 2DE. Contrario al argumento de defensa de la entidad demandada, fueron decretados sin tener en cuenta el grado de formación, quedando en evidencia ese aumento caprichoso que se realiz ó en esta anualidad.
[…]
4.4. VULNERACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 46 Y 49 DEL DECRETO LEY 1278
DE 2002
[…]
Así las cosas, es claro que para el presente asunto y partiendo del principio de favorabilidad, se deben aplicar los incrementos salariales anuales, a todos los docentes de una misma forma, pues no es dable como para unos se realizan más incrementos porcentuales que para los otros, pues esto claramente es una vulneración al principio constitucional de favorabilidad estipulado en el artículo 53 de la Constitución Política por parte del Ministerio de Educación Nacional y la Entidad Territorial Demandada.
[…]
Luego entonces, no se entiende como desde el año 2009 las diferencias en los aumentos fueron indiscriminadas, pues como docente oficial perteneciente a la 2BE del escalafón del año 2009 (incremento del 7.67%), de maneraNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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2BE del escalafón del año 2009 (incremento del 7.67%), de maneraNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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indiscriminada con relación con el incremento salarial diferenciado que fue determinado para la categoría 2AE (incremento del 15.61%), por medio del Decreto Nacional 1027 de 201 […]
Siendo entonces injustificado como para el grado 2BE se realizó un aumento del 7.67%, mientras que para el grado 2AE se incrementó el 15.61%, generando por supuesto una desigualdad entre los docentes oficiales, y un desmejoramiento de sus condiciones laborales de los primeros grados.
Habiéndose vulnerado directamente los principios de igualdad, transparencia, objetividad, méritos y buen servicio, al decidirse optar por realizar incrementos salariales sin justificación alguna, es claro que al momento de expedirse los actos administrativos demandados, estos fueron expedidos por fuera de las disposiciones legales, PUES DIFERENTE FUERA que existiera un argumento que justificara la objetividad y se aumentara un porcentaje SUPERIOR A QUIEN HA DEMOSTRADO MAYOR CALIFICACIÓN, ESFUERZO O PREPARACIÓN, pero en este caso en particular sucede lo contrario, que entre mayor preparación, buen servicio y merito realizado por mi representado, la respuesta del empleador, este caso el MEN Y LA ENTIDAD TERITORIAL fue realizarle un incremento inferior para el año 2008 y 2009, circunstancia ilegal.
[…]»
2.4. Trámite en primera instancia.
respuesta del empleador, este caso el MEN Y LA ENTIDAD TERITORIAL fue realizarle un incremento inferior para el año 2008 y 2009, circunstancia ilegal.
[…]»
2.4. Trámite en primera instancia.
La demanda fue repartida al Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sincelejo en acta del 17 de julio de 2024, siendo admitida en auto del 10 de septiembre de 2024.
2.5. Contestación de la demanda.
- La Nación - Ministerio de Educación: Se opuso a las pretensiones de la demanda, por carecer de sustento legal que las respalde toda vez que « el porcentaje de incremento llevado a cabo en los años 2008 y 2009 para los grados en el escalafón grado 3 Nivel B con maestría y grado 3 Nivel D con maestría, no desconoce el derecho a la igualdad, en su lugar tuvo como fundamento el grado de formación y valorando las condiciones de experiencia porque las condiciones de unos y otros no son las mismas, de ahí que no sea admisible la presunta vulneración al artículo 13 y 53 de la Constitución Política».
En ese sentido, argumentó que «no es posible acceder a lo pretendido porque el aumento salarial para uno y otro grado no se da entre iguales, insistimos en este aspecto, habida consideración a que, un docente ubicado en el grado 3 Nivel D con maestría tiene unas condiciones de experiencia y formación distintas a las de un docente que se encuentra ubicado en el grado 3 Nivel B con maestría, lo anterior sin perjuicio de remarcar que entre uno y otro caso existe una diferencia salarialNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
norma que pueden acudir a la evaluación docente. Este examen de competencias es un mecanismo fundamental para valorar el desarrollo profesional de los docentes y directivos docentes, con el objetivo d e identificar a aquellos que cumplen con los requisitos necesarios para ascender o reubicarse en el Escalafón Docente».
Propuso como excepciones las siguientes: i) Indebido medio de control de legalidad de actos administrativo de carácter general, ii) Presunción de legalidad de los actos administrativos, iii) Prescripción, vi) Falta de requisitos en la respuesta dada por el ministerio de educación - respuesta número 2024 -EE-116330 no es un acto administrativo, v) Inexistencia de norma violada, vi) Caducidad del medio de control y vii) Falta de legitimación en la causa por pasiva del ministerio de educación nacional.
-El Departamento de Sucre: al contestar la demanda se opuso a la prosperidad de las pretensiones por carecer de sustento factico y jurídico, por cuanto, la Secretaria de Educación Departamental « se limita estrictamente a cumplir un mandato legal, el cual es pagar los salarios y demás derechos laborales bajo el imperio normativo de lo reglado anualmente por el Gobierno Nacional, más cuando el artículo 10 de la ley 4 del 1992 impone la prohibición d e establecer regímenes salariales por parte de las entidades territoriales y así mismo, se limita esta competencia en las disposiciones de los respectivos Decretos Nacionales».NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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docente que se encuentra ubicado en el grado 3 Nivel B con maestría, lo anterior sin perjuicio de remarcar que entre uno y otro caso existe una diferencia salarialNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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congruente con su ubicación en el escalafón, vale decir, el docente ubicado en el grado 3 Nivel D con maestría percibe una remuneración mayor a la de quien se encuentra ubicado en el grado 3 Nivel B con maestría».
Señala además que, «reconocer de manera individual los ajustes que cada administrado considere pertinente estando en situaciones desiguales más no desfavorables, iría en contravía de las normas que establecen que está en cabeza del Congreso de la República y del Gobierno Naci onal, así como de los entes territoriales la designación y el aumento de los niveles salariales de los docentes, quienes tras el respectivo estudio presupuestal emiten los actos administrativos revestidos de legalidad, para la designación del presupuesto d estinado al pago de los docentes de las instituciones educativas del país, atendiendo cada uno de los presupuestos que cumple cada maestro para ubicarse en el grado al que pertenece».
Finalmente, concluyó «si un maestro quiere un salario mayor ha establecido la norma que pueden acudir a la evaluación docente. Este examen de competencias es un mecanismo fundamental para valorar el desarrollo profesional de los docentes y directivos docentes, con el objetivo d e identificar a aquellos que cumplen con los
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Además, indica que la entidad carece de legitimación en la causa por pasiva, pues en una eventual decisión favorable, le corresponde al Ministerio de Educación Nacional responder por lo pretendido en la demanda.
Como excepciones propuso: i) Falta de legitimación de la causa por pasiva, ii) Falta de jurisdicción o competencia y iii) Cobro de lo no debido.
2.6. Alegatos de conclusión:
En auto del 15 de agosto de 2025, el Juzgado ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, oportunidad en la que se pronunciaron la parte demandante y las partes demandadas.
El agente del Ministerio Público delegado ante los Juzgados Administrativos y el Ministerio de Educación Nacional: No rindió concepto.
2.7. Providencia apelada.
En sentencia del 30 de septiembre de 2025 , el Juzgado Tercero Administrativo Oral Circuito Judicial de Sincelejo, negó las pretensiones de la demanda, como fundamento sostuvo:
«(…)
Frente a ello, el Juzgado estima que se deben negar las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones:
Tal como se indicó anteriormente, los cambios salariales (en especial los de los años 2008 y 2009), se encuentran a cargo del Gobierno Nacional y están amparados por mandatos legales y constitucionales, los cuales, obedecen a la formación profesional del docente; de modo tal que dichas asignaciones
años 2008 y 2009), se encuentran a cargo del Gobierno Nacional y están amparados por mandatos legales y constitucionales, los cuales, obedecen a la formación profesional del docente; de modo tal que dichas asignaciones salariales no resultan, ni injustificadas, ni discrecionales y por ello, no desconocen, per se, los derechos salariales o prestacionales de los docentes entren uno y otro grado (como en el caso de la parte demandante).
Es importante recordar que la jurisprudencia constitucional ha sostenido de manera unánime que el principio de igualdad consagrado en el artículo 13 de la Carta no proscribe ni elimina la posibilidad de que el legislador contemple regímenes o tratos diferenciados entre grupos respecto de un mismo tema, asunto, derecho o prerrogativa, siempre y cuando esa diferencia se ajuste a los preceptos constitucionales.
(…)
Al respecto, debe precisarse que no hay evidencia sobre un trato discriminatorio sobre los aumentos salariales de los años 2008 y 2009, máxime si, conforme los registros del IPC, estos tuvieron una misma proporción de incremento para los diferentes grados y niveles (justificado legal y constitucionalmente). La diferencia, eso sí, entre los grados y niveles (aludidos en la demanda) es apenasNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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justa, dado que la asignación salarial, como elemento del sistema nacional de clasificación de los educadores, depende de la preparación académica, experiencia y méritos reconocidos […]
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justa, dado que la asignación salarial, como elemento del sistema nacional de clasificación de los educadores, depende de la preparación académica, experiencia y méritos reconocidos […]
Así pues, es claro para el Juzgado que no puede homologarse un nivel salarial con otro, toda vez que un docente ubicado en determinado grado de escalafón posee condiciones de experiencia y formación distintas a las de un docente que se encuentra ubicado en otro; de ahí que resulte razonable la adopción de “distintas” diferencias salariales con base en la ubicación, donde cada docente, respecto del grado de escalafón, percibe una remuneración mayor a la del docente ubicado en otro grado (inferior).
(…)
Así las cosas, y según lo previsto en el artículo 167 del CGP, el Despacho concluye que no existen pruebas contundentes que demuestren un trato discriminatorio en materia salarial y prestacional a la parte demandante, dado que la diferencia en las asignaciones en los grados y niveles referenciados obedece a circunstancias objetivas, dadas por la diferencia en los requisitos y condiciones que se prevén para cada uno de los grados y niveles de cada uno de los cargos docentes en el sistema escalafonado. }
En consecuencia, el Juzgado estima improcedente inaplicar (a través de un eventual control de constitucionalidad por vía de excepción) los decretos nacionales y con ello, desvirtuar la presunción de legalidad de los actos demandados.
Con base en todo lo anterior, el Despacho decidirá negar las pretensiones de la demanda».
2.8. El recurso de apelación.
nacionales y con ello, desvirtuar la presunción de legalidad de los actos demandados.
Con base en todo lo anterior, el Despacho decidirá negar las pretensiones de la demanda».
2.8. El recurso de apelación.
Inconforme con la anterior decisión y con el objeto de obtener su revocatoria, la parte demandante presentó recurso de apelación, en el que manifestó:
«2.1. EL OBJETO DEL DEBATE PLANTEADO POR LA PARTE
DEMANDANTE EN SEDE JUDICIAL.
[…]
En este sentido, el A quo no abordó el reproche central planteado en la demanda, consistente en la ausencia de fundamentación para el trato diferenciado en los incrementos porcentuales a la base salarial aplicados a ciertos años, sin que se adoptara medida similar para otros, omitiendo así indagar sobre las razones de hecho y de derecho, así como el fundamento técnico que tuvo en cuenta la Administración para aplicar incrementos salariales desiguales para determinadas anualidades. De esta manera, la primera instancia no cumplió con el deber de verificar, a efectos de resolver los cargos de nulidad planteados en el concepto de violación, si tal disparidad obedeció a una situación irregular e injustificada o, si por el contrario, derivó de una causa objetiva y legítima como lo argumentó el Ministerio de Educación Nacional, y en uno u otro escenario, identificar los elementos de juicio debidamente aportados al interior del proceso que permitieran inclinarse por alguna posición.
[…]NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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alguna posición.
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Lo que se cuestiona es que, en el caso concreto, la facultad para determinar los aumentos porcentuales no estuvo debidamente sustentada al momento de fijarse los incrementos desiguales para los años 2008, 2009 y 2011, fundamentación que debería haber sido más rigurosa, especialmente considerando que en los años anteriores se había aplicado un aumento homogéneo a la base salarial del personal escalafonado; luego entonces, la modificación de esta política requería, en criterio la jurisprudencia citada, un respaldo técnico o jurídico que garantizara su legitimidad, lo cual no ocurrió en este caso. Por ello, se justifica la demanda ante la jurisdicción contenciosa administrativa, dado que los decretos cuestionados incurrieron en una causal de nulidad del acto ad ministrativo: la falta de motivación, entendida “como la exposición de motivos o razones en que se funda la voluntad de la administración, [siendo] el soporte fáctico y jurídico del sentido y alcance de la decisión de la autoridad y debe ser suficiente par a que le permita a los administrados ejercer efectivamente los derechos de defensa y contradicción.
[…]
2.2. RAZONES POR LAS CUALES LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS
DEMANDADOS ESTÁN EN CONTRAVÍA DE LA ESCALA SALARIAL DEL
ESTABLECIDA POR EL DECRETO LEY 1278 DE 2002.
[…]
2.2. RAZONES POR LAS CUALES LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS
DEMANDADOS ESTÁN EN CONTRAVÍA DE LA ESCALA SALARIAL DEL
ESTABLECIDA POR EL DECRETO LEY 1278 DE 2002.
Como parte demandante no estamos debatiendo que existan DIFERENTES SALARIOS en el escalafón, ESA SITUACIÓN ES MUY CLARA Y CONTUNDENTE. Aquí se debate ES QUE LOS INCREMENTOS DEBIERON
SER HOMOGÉNEOS DURANTE LOS 30 AÑOS ANTERIORES Y ESTÁ
DEMOSTRADO QUE EN LOS AÑOS 2008, 2009 Y 2011, HUBO
IRREGULARIDAD EN ESTOS ACRECENTAMIENTOS LO QUE HA ALTERADO LAS BASES SALARIALES QUE SE ENCUENTRAN VIGENTES, afectando la gran mayoría de los escalafones.
2.4. VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD DENTRO
DEL PRESENTE ASUNTO
[…]
Así las cosas, el principio de proporcionalidad, consagrado implícitamente en el marco constitucional y desarrollado ampliamente en la jurisprudencia colombiana, exige que las decisiones administrativas y legislativas guarden un equilibrio razonable entre los fines perseguidos y los medios empleados, respetando los derechos fundamentales y los principios constitucionales. En el caso en cuestión, los incrementos salariales diferenciados aplicados en los años 2008, 2009 y 2011 a los docentes oficiales vulnera ndo este principio y afectando el derecho a la igualdad y al trabajo digno, protegidos por los artículos 13 y 53 de la Constitución Política.
Al respecto debe indicarse que dentro del presente asunto existió una
afectando el derecho a la igualdad y al trabajo digno, protegidos por los artículos 13 y 53 de la Constitución Política.
Al respecto debe indicarse que dentro del presente asunto existió una desproporcionalidad en la idoneidad de la medida, en tanto la misma debe justificarse en la búsqueda de un fin legítimo dentro del marco normativo aplicable, sin embargo, en este caso, n o se evidenció que los incrementos salariales desiguales obedecieran a un propósito legítimo ni se justificaron con criterios razonables o transparentes, la disparidad en los porcentajes de aumento salarial entre los distintos escalafones se encuentra prov ista de una ausencia total de fundamentos técnicos y jurídicos que la avalen, rompiendo con los principios de equidad y proporcionalidad salarial.
Aunado a lo anterior, el análisis de necesidad exige que la medida adoptada sea la única forma de alcanzar el fin propuesto. En este caso, los años anteriores de 2005 a 2007 y los años posteriores 2012 a 2024 demostraron queNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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los incrementos salariales iguales para todas las categorías del escalafón eran viables y no generaban conflictos con la política salarial del Estado. La decisión de diferenciar los porcentajes de aumento en 2008, 2009 y 2011 no se sustentó en la necesidad de lograr objetivos concretos y, por tanto, hay ausencia de necesidad.
[…]
de diferenciar los porcentajes de aumento en 2008, 2009 y 2011 no se sustentó en la necesidad de lograr objetivos concretos y, por tanto, hay ausencia de necesidad.
[…]
2.6. LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS SE ENCUENTRAN VICIADOS DE
NULIDAD SEGÚN LAS CAUSALES CONTENIDAS EN EL ARTÍCULO 137
DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
[…]
En este contexto, EL DECRETO NACIONAL 284 DE 2024, QUE REGULA LA
REMUNERACIÓN DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DOCENTES Y
DIRECTIVOS DOCENTES, ESTÁ AFECTADO POR UN DEFECTO ESTRUCTURAL EN EL CÁLCULO DE LA ANUALIDAD CORRESPONDIENTE A LOS AÑOS 2008, 2009 Y 2011. ES TE DEFECTO RADICA EN QUE LOS
INCREMENTOS SALARIALES PORCENTUALES FIJADOS EN ESE AÑO
FUERON APLICADOS DE MANERA DESIGUAL, GENERANDO UNA BASE
SALARIAL DESFASADA QUE, AL SER UTILIZADA COMO REFERENCIA
PARA LOS AÑOS SIGUIENTES, HA ARRASTRADO ESTA IRREGULARIDAD A LO LARGO DEL TIEMPO HASTA EL PRESENTE AÑO, afectando negativamente a los salarios de los servidores públicos docentes.
LA BASE SALARIAL ERRÓNEA, ESTABLECIDA CON INCREMENTOS PORCENTUALES DESIGUALES, HA SIDO REPLICADA AÑO TRAS AÑO, AFECTANDO NO SOLO A LOS TRABAJADORES EN EL MOMENTO DE SU
APLICACIÓN, SINO TAMBIÉN ACUMULANDO DISTORSIONES QUE SE
PORCENTUALES DESIGUALES, HA SIDO REPLICADA AÑO TRAS AÑO, AFECTANDO NO SOLO A LOS TRABAJADORES EN EL MOMENTO DE SU APLICACIÓN, SINO TAMBIÉN ACUMULANDO DISTORSIONES QUE SE PERPETÚAN EN EL TIEMPO. Como res ultado, los docentes y directivos docentes del sector público se encuentran en una situación de inequidad salarial que debe ser corregida, no solo para garantizar la justicia en su remuneración, sino también para restablecer los derechos que se han visto vulnerados debido a esta falla estructural en la normativa y en su aplicación.
[…]
En consecuencia, la respuesta del Ministerio de Educación Nacional carece de coherencia y de una adecuada fundamentación, pues no solo se contradice con la situación fáctica de los docentes, sino que también incurre en una clara vulneración al principio de igualdad, consagrado en el artículo 13 de la
Constitución. LA IGUALDAD NO SOLO IMPLICA UN TRATO IDÉNTICO PARA
QUIENES SE ENCUENTRAN EN SITUACIONES SIMILARES, SINO QUE
TAMBIÉN EXIGE QUE LAS DIFERENCIAS RELEVANTES SEAN
VALORADAS ADECUADAMENTE PARA GARANTIZA R UN TRATO
EQUITATIVO.
Es evidente que la falta de un análisis particular y la emisión de una respuesta masiva generan un trato desigual e injusto entre los docentes pertenecientes a diferentes escalafones. A pesar de que el Decreto 1278 de 2002 establece criterios salariales diferenciados, estos deben