TA SUC - Sentencia 03-2024-00182-01 (15-04-2026)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - Sentencia 03-2024-00182-01 (15-04-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
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Sincelejo, quince (15) de abril de dos mil veintiséis (2026)
Radicación 70001-33-33-003-2024-00182-01
Demandante: SMITH ISSAC PATERNINA PALACIO
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN
NACIONAL Y DEPARTAMENTO DE SUCRE
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
Tema: NIVELACIÓN SALARIAL Y PRESTACIONAL
DOCENTE
M. Ponente: JORGE ELIECER LORDUY VILORIA
QR expediente
1. OBJETO DE DECISIÓN.
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia del 30 de septiembre de 2025, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
2. ANTECEDENTES.
2.1. La demanda:
El señor Smith Issac Paternina Palacio , por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho formuló demanda en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional y el Departamento de Sucre, con la siguiente finalidad:
- Que se inaplique por el ilegal el Decreto No. 284 de 2024.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Radicación No. 70001-33-33-003-2024-00182-01
Demandante: Smith Issac Paternina Palacio
Demandado: Nación – Ministerio de Educación y Departamento de Sucre
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Radicación No. 70001-33-33-003-2024-00182-01
Demandante: Smith Issac Paternina Palacio
Demandado: Nación – Ministerio de Educación y Departamento de Sucre
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- Declarar la nulidad de los actos administrativos contenidos en el Oficio No. 2024EE-059218, proferido por el Jefe de Oficina Asesora de Planeación y Finanzas del Ministerio de Educación, y en el Oficio del 12 de marzo de 2024, suscrito por el Asesor de Prestaciones Sociales del Departamento de Sucre, que negaron el reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestaciones causadas favor del demandante por haberse ordenado en el año 2009 un incremento salarial para el escalafón docente 2BE (7.67%) inferior al del escalafón 2AE (15.61%).
- Condenar a las entidades demandadas a reconocerle y pagarle al demandante en calidad de docente pertenecientes al escalafón 2 BE, las diferencias salariales y prestacionales causadas dentro de los 3 años anteriores a la petición que dio lugar a los actos administrativos demandados, en ocasión que para la anualidad del 2009 se ordenó un incremento salarial para el escalafón docente 2BE (7.67%) inferior al decretado para los docentes del escalafón 2AE (15.61%).
2.2. Hechos:
El Gobierno Nacional, mediante los Decretos No. 1313 de 2005, 596 de 2006 y 634 de 2007, ordenó de manera uniforme el incremento salarial de todos los docentes oficiales pertenecientes al nuevo escalafón docente, para los años 2005, 2006 y 2007.
de 2007, ordenó de manera uniforme el incremento salarial de todos los docentes oficiales pertenecientes al nuevo escalafón docente, para los años 2005, 2006 y 2007.
No obstante, para el año 2009 se ordenó un incremento salarial para los docentes del escalaron docente 2BE del 7.67%, el cual, resulta ser inferior al decretado para esa misma anualidad para el escalafón 2AE en 15.61%.
Dicho incremento desigual ordenado en el año 2009 para los docentes del escalafón 2BE, influyó de manera desfavorable en el valor del salario de las anualidades subsiguientes.
El Gobierno Nacional, desde el 201 0 al 2024, incrementó de forma igual el salario de los docentes pertenecientes a la categoría 2AE y 2BE.
El demandante les solicitó a las entidades demandadas el reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestaciones derivadas del reajuste del incremento salarial de los docentes pertenecientes al escalafón 2 BE, para la vigencia 2009, conforme al aumento salarial ordenado para esa misma anualidad para el escalafón
2AE.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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Petición que fue negada por las entidades demandadas, por medio de los actos administrativos enjuiciados.
2.3. Normas violadas y concepto de violación:
Como normas violadas por la entidad demandada, se señalaron las siguientes disposiciones constitucionales y legales:
administrativos enjuiciados.
2.3. Normas violadas y concepto de violación:
Como normas violadas por la entidad demandada, se señalaron las siguientes disposiciones constitucionales y legales:
Artículos 13 y 53 de la Constitución Política. Artículos 1, 3, 4 y 6 de la Ley 4 de 1992, 46 y 49 del Decreto Ley 1278 de 2002 y 137 de la Ley 1437 de 2011.
- Concepto de la violación:
La parte demandante considera que el acto administrativo demandado está viciado de nulidad, por violar las normas en las que se debía fundar, por las siguientes razones:
«4.2. ARTÍCULOS 13 Y 53 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE
COLOMBIA.
[…] Ahora bien, descendiendo al caso en concreto, es menester señalar que LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL Y DEPARTAMENTO DE SUCRE, QUE SON LAS ENTIDADES DEMANDADAS, vulneraron el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitució n Política de los docentes oficiales desde el año 2009.
Por cuanto la diferencia en el incremento salarial anual no fue fijado de manera unificada para todos como por ejemplo si ocurrió para los años 2006 (5% - Decreto 596), 2007 (4.5% - Decreto 634), por lo cual es necesario realizar un recuento cronológico y normativo respecto del escalafón docente. […]
En la anualidad 2009, el Gobierno expide los actos administrativos Decretos 709 y 1239 de 2009 y fija los salarios para todos el grupo docentes
recuento cronológico y normativo respecto del escalafón docente. […]
En la anualidad 2009, el Gobierno expide los actos administrativos Decretos 709 y 1239 de 2009 y fija los salarios para todos el grupo docentes perteneciente al Decreto Ley 1272 de 2002, pero los expide de manera irregular afectando desde entonces lavase salarial de los docentes como es caso de mi mandante y es que al decretar los incrementos salariales el Gobierno Nacional toma como referente el decreto anterior es por la razón por la cual hoy en día se afectan los salarios de mi mandante gracias a esta irregularidad.
Y obsérvese como se han realizado DE MANERA IGUAL, los incrementos desde el año 2010, hasta la fecha: […]
Luego entonces, es claro que existe un sistema de escalafón para los docentes oficiales y que de acuerdo a ello se fijan las asignaciones salariales; no obstante, para el presente asunto se evidencia un trato desigualitario, pues nótese como los primeros incrementos salariales (años 2005, 2006 y 2007) se realizaron para los docentes que ingresaron a la carrera docente del Decreto – Ley 1278 de 2002 fueron de manera igualitaria para todos aquellos docentes que pertenecían a esta nueva carrera docente y en los años 2008 y 2009 huboNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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rompimiento de ese principio de igualdad, trabajo digno y progresividad, los
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rompimiento de ese principio de igualdad, trabajo digno y progresividad, los cuales retomaron aplicación desde el año 2010 al 2024, pero habiendo causado una diferencia en la base salarial que ha sido sucesiva aun cuando en los años siguientes se haya aplicado el incremento de manera igual. Por esta razón los actos administrativos demandados deben declararse nulos.
[…]
4.3. VULNERACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 1, 3, 4 Y 6 DE LA LEY 4 DE 1992.
Señor Juez acá es donde se evidencia la ilegalidad de los actos administrativos sometidos a control jurisdiccional, puesto que en el año 2009 en lo que se trata de incrementos salariales para los escalafones 2BE, 2CE Y 2DE, que son reubicaciones del escala fón dos, adicionales el mejoramiento salarial reconocido por la especialización, que son categorías superiores en el escalafón, y que requieren mayor preparación y requisitos de la categoría 2AE, en cuanto requieren mayor ejercicio en su trabajo, esfuerzo, especialidad, mayor tiempo de prestación de servicio docente para poder acreditar en las diferentes evaluaciones diagnóstico formativas, siendo evidente que condiciones superiores a la exigida a la categoría 2AE quien es el menor escalafón de esta línea y que tuvo un aumento porcentual del doble que fue aplicado al 2BE, 2CE Y 2DE. Contrario al argumento de defensa de la entidad demandada, fueron decretados sin tener en cuenta el grado de formación, quedando en evidencia ese aumento caprichoso que se realiz ó en esta
aplicado al 2BE, 2CE Y 2DE. Contrario al argumento de defensa de la entidad demandada, fueron decretados sin tener en cuenta el grado de formación, quedando en evidencia ese aumento caprichoso que se realiz ó en esta anualidad.
[…]
4.4. VULNERACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 46 Y 49 DEL DECRETO LEY 1278
DE 2002
[…]
Así las cosas, es claro que para el presente asunto y partiendo del principio de favorabilidad, se deben aplicar los incrementos salariales anuales, a todos los docentes de una misma forma, pues no es dable como para unos se realizan más incrementos porcentuales que para los otros, pues esto claramente es una vulneración al principio constitucional de favorabilidad estipulado en el artículo 53 de la Constitución Política por parte del Ministerio de Educación Nacional y la Entidad Territorial Demandada.
[…]
Luego entonces, no se entiende como desde el año 2009 las diferencias en los aumentos fueron indiscriminadas, pues como docente oficial perteneciente a la 2BE del escalafón del año 2009 (incremento del 7.67%), de manera indiscriminada con relación con el i ncremento salarial diferenciado que fue determinado para la categoría 2AE (incremento del 15.61%), por medio del Decreto Nacional 1027 de 2011 […]
Siendo entonces injustificado como para el grado 2BE se realizó un aumento del 7.67%, mientras que para el grado 2AE se incrementó el 15.61%, generando por supuesto una desigualdad entre los docentes oficiales, y un desmejoramiento de sus condiciones laborales de los primeros grados.
Habiéndose vulnerado directamente los principios de igualdad, transparencia,
generando por supuesto una desigualdad entre los docentes oficiales, y un desmejoramiento de sus condiciones laborales de los primeros grados.
Habiéndose vulnerado directamente los principios de igualdad, transparencia, objetividad, méritos y buen servicio, al decidirse optar por realizar incrementos salariales sin justificación alguna, es claro que al momento de expedirse losNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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actos administrativos demandados, estos fueron expedidos por fuera de las disposiciones legales, PUES DIFERENTE FUERA que existiera un argumento que justificara la objetividad y se aumentara un porcentaje SUPERIOR A QUIEN HA DEMOSTRADO MAYOR CALIFICACIÓN, ESFUERZO O PREPARACIÓN, pero en este caso en particular sucede lo contrario, que entre mayor preparación, buen servicio y merito realizado por mi representado, la respuesta del empleador, este caso el MEN Y LA ENTIDAD TERITORIAL fue realizarle un incremento inferior para el año 2008 y 2009, circunstancia ilegal. […]»
2.4. Trámite en primera instancia.
La demanda fue repartida al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo en acta del 26 de septiembre de 2024, siendo admitida en auto del 26 de febrero de 2025.
2.5. Contestación de la demanda.
- La Nación - Ministerio de Educación: Se opuso a las pretensiones de la demanda, por carecer de sustento legal que las respalde toda vez que «el
febrero de 2025.
2.5. Contestación de la demanda.
- La Nación - Ministerio de Educación: Se opuso a las pretensiones de la demanda, por carecer de sustento legal que las respalde toda vez que «el porcentaje de incremento llevado a cabo en el año 2009 para los grados en el escalafón grado 2 Nivel B con Especialización, frente al aplicado al aplicado al grado 2 Nivel A con Especialización no desconoce el derecho a la igualdad, en su lugar tuvo com o fundamento el grado de formación y valorand o las condiciones de experiencia porque las condiciones de unos y otros no son las mismas, de ahí que no se a admisible la presunta vulneración al artículo 13 y 53 de la Constitución
Política..»
En ese sentido, argumentó que «no es posible acceder a lo pretendido porque el aumento salarial para uno y otro grado no se da entre iguales, insistimos en este aspecto, habida consideración a que, un docente ubicado en el grado 2 Nivel A con Especialización, tiene unas condiciones de e xperiencia y formación distintas a las de un docente que se encuentre ubicado en el grado 2 Nivel B con Especialización, lo anterior sin perjuicio de remarcar que entre uno y otro caso existe una diferencia salarial congruente con su ubicación en el escalafón, vale decir, el docente ubicado en el grado 2 Nivel B con Especialización percibe una remuneración mayor a la de quien se encuentra ubicado en el grado 2 Nivel A con Especialización.»
Recalcó que, «el argumento que se refiere a la vulneración al artículo 13 no puede atenderse porque no estamos ante un juicio de igualdad, ya que justamente el
quien se encuentra ubicado en el grado 2 Nivel A con Especialización.»
Recalcó que, «el argumento que se refiere a la vulneración al artículo 13 no puede atenderse porque no estamos ante un juicio de igualdad, ya que justamente el escalafón contempla diferencias entre los grados que lo integran, tampoco laNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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presunta vulneración del artículo 53 superior y en especial el principio contenido en dicho precepto, según el cual, se debe acudir a la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de dere cho, pero no es el caso porque tampoco estamos ante un problema de aplicación de distintas normas».
Además, reitera que «los porcentajes de aumento en los distintos grados del escalafón tuvo como fundamento el grado de formación, valorando el avance profesional de los docentes, con incrementos destacados especialmente para aquellos con maestría y doctorado, es decir, los au mentos tuvieron en cuenta una variable que tiene que ver con la formación y no un aumento caprichoso que desconociera derechos de orden laboral de los docentes entre uno y otro grado».
Finalmente, esgrimió que, «en sintonía con lo anterior, en el año 2008 y 2009 se tuvieron en cuenta los factores formación y experiencia para aumentar incluso la asignación básica mensual de los docentes, lo que a la postre serviría como parámetro para los aumentos salariales, que valga decirlo, han ido aumentando en
tuvieron en cuenta los factores formación y experiencia para aumentar incluso la asignación básica mensual de los docentes, lo que a la postre serviría como parámetro para los aumentos salariales, que valga decirlo, han ido aumentando en la misma proporción en que se aumentó su remuneración; de los medios de prueba aportados al proceso y los argumentos de defensa empleados para cuestionar los actos demandados, tampoco se advierte un ejercicio serio de lega lidad o de igualdad que permita concluir que hay una diferencia injusta, contraria a la constitución o a la ley, el planteamiento esbozado por el actor parte de hacer operaciones aritméticas simples que dan como resultado en cada caso un porcentaje que no puede catalogarse como injusto por el solo hecho del resultado».
Departamento de Sucre: Manifestó que no es el llamado a responder por las pretensiones de la demanda, toda vez que no tiene competencia para determinar anualmente las asignaciones salariales del escalafón docente, pues dichas funciones corresponden exclusivamente al Gobierno Nacional.
2.6. Alegatos de conclusión:
En auto del 15 de agosto de 2025, el Juzgado ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, oportunidad en la que se pronunció la parte demandante y las entidades demandadas.
El Agente del Ministerio Público delegado ante los Juzgados Administrativos: No rindió concepto.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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2.7. Providencia apelada.
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2.7. Providencia apelada.
En sentencia del 30 de septiembre de 2025, el Juzgado Tercero Administrativo Circuito Judicial de Sincelejo, negó las pretensiones de la demanda , como fundamento sostuvo:
«Tal como se indicó anteriormente, los cambios salariales (en especial los de los años 2008 y 2009), se encuentran a cargo del Gobierno Nacional y están amparados por mandatos legales y constitucionales, los cuales, obedecen a la formación profesional del docente; de modo tal que dichas asignaciones salariales no resultan, ni injustificadas, ni discrecionales y por ello, no desconocen, per se, los derechos salariales o prestacionales de los docentes entren uno y otro grado (como en el caso de la parte demandante).
Es importante recordar que la jurisprudencia constitucional ha sostenido de manera unánime que el principio de igualdad consagrado en el artículo 13 de la Carta no proscribe ni elimina la posibilidad de que el legislador contemple regímenes o tratos diferenciados entre grupos respecto de un mismo tema, asunto, derecho o prerrogativa, siempre y cuando esa diferencia se ajuste a los preceptos constitucionales.
En ese sentido, la Honorable Corte Constitucional4 ha señalado que el artículo 13 superior no debe entenderse «como un mandato que establece una igualdad mecánica o automática», por lo que ha diferenciado entre aquellas medidas que implican un trato discriminatorio y aquellas que aunque otorgan un trato desigual, se basan en circunstancias objetivas y razonables por lo cual se
mecánica o automática», por lo que ha diferenciado entre aquellas medidas que implican un trato discriminatorio y aquellas que aunque otorgan un trato desigual, se basan en circunstancias objetivas y razonables por lo cual se ajustan a la Constitución, resaltando que para la adopción de estas últimas deben cumplirse los siguientes presupuestos: «(i) que las personas sujetos del trato desigual se encuentren efectivamente en distinta situación de hecho; (ii) que dicho trato tenga una finalidad que consulte los valores y principios constitucionales; (iii) que la diferencia de situación, la finalidad que se persigue y el trato desigual que se otorga tengan una racionalidad interna; y (iv) que exista proporcionalidad entre estos aspectos, es decir, el trato diferente, las circunstancias de hecho y la finalidad», por lo cual ha concluido que «la diferencia de trato resulta insuficiente, per se, para predicar la vulneración del derecho a la igualdad».
Al respecto, debe precisarse que no hay evidencia sobre un trato discriminatorio sobre los aumentos salariales de los años 2008 y 2009, máxime si, conforme los registros del IPC, estos tuvieron una misma proporción de incremento para los diferentes grados y niveles (justificado legal y constitucionalmente). La diferencia, eso sí, entre los grados y niveles (aludidos en la demanda) es apenas justa, dado que la asignación salarial, como elemento del sistema nacional de clasificación de los educadores, depende de la preparación académica, experiencia y méritos reconocidos
[…]Así pues, es claro para el Juzgado que no puede homologarse un nivel salarial con otro, toda vez que un docente ubicado en determinado grado de
clasificación de los educadores, depende de la preparación académica, experiencia y méritos reconocidos
[…]Así pues, es claro para el Juzgado que no puede homologarse un nivel salarial con otro, toda vez que un docente ubicado en determinado grado de escalafón posee condiciones de experiencia y formación distintas a las de un docente que se encuentra ubicado en otro; de ahí que resulte razonable la adopción de “distintas” diferencias salariales con base en la ubicación, donde cada docente, respecto del grado de escalafón, percibe una remuneración mayor a la del docente ubicado en otro grado (inferior).
Además, hay que advertir que, de conformidad con el artículo 167 del CGP, la parte demandante no demostró que se encontrara en las mismas condiciones fácticas y jurídicas de otros docentes pertenecientes a los mismos grados yNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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niveles que justificaron el aumento salarial – pretendido -:.».
2.8. El recurso de apelación.
Inconforme con la anterior decisión y con el objeto de obtener su revocatoria, la parte demandante presentó recurso de apelación, en el que manifestó:
«2.1. VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD EN EL PRESENTE
ASUNTO.
En primer lugar, es menester traer a colación, providencia que resolvió un asunto de la misma naturaleza al que hoy nos compete, en el cual el Juzgado
ASUNTO.
En primer lugar, es menester traer a colación, providencia que resolvió un asunto de la misma naturaleza al que hoy nos compete, en el cual el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo Oral del Circuito de Medellín en sentencia No. 021 del 25 de marzo de 2025, radicación 05001-3333-023-2024-00171-00 accedió a las pretensiones de la demanda, basándose en las siguientes razones principales:
- Trato salarial discriminatorio injustificado: El Juzgado determinó que los incrementos salariales diferenciados entre los docentes del Grado 2 Nivel Salarial A y B para los años 2008 y 2009 carecían de justificación objetiva y razonable. A pesar de que los docentes del Nivel B tenían mayores requisitos de experiencia y calificación (como superar evaluaciones de competencias con más del 80% y cumplir al menos 3 años de servicio), recibieron aumentos porcentuales inferiores en comparación con los del Nivel A. Esto violó el principio constitucional y legal de "a trabajo igual, salario igual".
- Violación del principio de igualdad: El Juzgado señaló que la diferencia en los incrementos salariales no se basó en criterios objetivos como la formación académica, experiencia o responsabilidades, sino que generó una desigualdad injustificada. Los docent es del Nivel B, al tener mayores exigencias para su reubicación, deberían haber recibido incrementos iguales o superiores, no inferiores.
- Efectos acumulativos en la base salarial: Los incrementos deficitarios para el Nivel B en 2008 y 2009 afectaron negativamente la base salarial de los años
reubicación, deberían haber recibido incrementos iguales o superiores, no inferiores.
- Efectos acumulativos en la base salarial: Los incrementos deficitarios para el Nivel B en 2008 y 2009 afectaron negativamente la base salarial de los años siguientes, perpetuando una desventaja económica para los docentes en ese nivel. El Juzgado consideró necesario corregir esta situación para restablecer el derecho a una remuneración justa.
Así las cosas, se evidencia que el Despacho decidió acceder a las pretensiones de la demanda al constatar que existió un trato salarial discriminatorio injustificado en los incrementos otorgados a los docentes durante los años 2008 y 2009. La diferencia en los porcentajes de aumento entre los niveles salariales del Escalafón Docente careció de fundamentos objetivos, pues, aunque el demandante se encontraba en un Grado y Nivel Salarial superior (2B), recibió incrementos menores en comparación con los docente s ubicados en un nivel inferior (2A). Esta situación resultó contraria al mandato establecido en el literal j) del artículo 2° de la Ley 4ª de 1992, el cual exige que las escalas salariales consideren el nivel de los cargos, incluyendo la naturaleza de las funciones, las responsabilidades y las calidades requeridas para su desempeño.
El Juzgado destacó que, en lugar de reflejar una adecuada proporcionalidad entre el mayor grado de exigencia y la remuneración, los aumentos salariales de 2008 y 2009 favorecieron desproporcionadamente a los docentes de un nivel inferior, lo cual generó un a distorsión en el sistema de incentivos y
entre el mayor grado de exigencia y la remuneración, los aumentos salariales de 2008 y 2009 favorecieron desproporcionadamente a los docentes de un nivel inferior, lo cual generó un a distorsión en el sistema de incentivos y reconocimientos del Escalafón Docente. Esta decisión se basó en la premisaNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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de que quienes ocupan niveles superiores, al cumplir con requisitos más estrictos de experiencia, evaluación y desempeño, deberían recibir, como mínimo, iguales o mejores beneficios salariales que aquellos en niveles inferiores. La falta de justificación p ara esta disparidad configuró una vulneración al principio de igualdad y al derecho a una remuneración equitativa, lo que llevó al Juzgado a ordenar el restablecimiento del derecho mediante la nivelación salarial correspondiente.
[…]
En este caso, se observa un tratamiento desigual que resulta particularmente problemático, dado que las circunstancias fácticas no han variado. Los incrementos porcentuales salariales aplicados en los años 2005, 2006, 2007, 2010 y desde 2012 hasta la fecha se han implementado de manera uniforme para todo el escalafón docente. Sin embargo, los aumentos para los años 2008, 2009 y 2011 presentaron diferencias significativas entre los distintos grados y niveles, a pesar que todos están sujetos al mismo marco no rmativo, específicamente el Decreto Ley 1278 de 2002. Esta disparidad en el
2009 y 2011 presentaron diferencias significativas entre los distintos grados y niveles, a pesar que todos están sujetos al mismo marco no rmativo, específicamente el Decreto Ley 1278 de 2002. Esta disparidad en el tratamiento salarial no encuentra justificación, ya que el principio de igualdad y no discriminación exige un trato equitativo en situaciones equivalentes, por lo que, la falta de variación en las condiciones fácticas y normativas refuerza la necesidad de aplicar criterios idénticos en la determinación de los incrementos porcentuales para esas anualidades, máxime cuando la parte demandada al interior del proceso no logró justificar adecuadamente esta inconsistencia, lo que socava la legalidad de la actuación administrativa acusada.
En este sentido, es evidente que, en este caso y en virtud del principio de favorabilidad, deben aplicarse los incrementos salariales anuales de manera uniforme a todos los docentes. No es aceptable que algunos docentes reciban incrementos porcentuales mayores que otros, ya que esto vulnera claramente el principio constitucional de favorabilidad establecido en el artículo 53 de la Constitución Política. Tal actuación por parte del Ministerio de Educación Nacional y de la Entidad Territorial Demandada consti tuye una transgresión a este principio fundamental.
De otro lado, se evidencia como en la oportunidad procesal otorgada a la parte demandada no argumentó legalmente los motivos por los cuales se realizaron incrementos porcentuales diferenciados para los años 2008, 2009 y 2011, por el contrario se afirmó que dicha circunstancia se dio con ocasión de incentivar a los docentes que se estaban movilizando de escalafón, pero ello nunca debió suponer una desigualdad respecto de otros escalafones, pues esa base salarial
el contrario se afirmó que dicha circunstancia se dio con ocasión de incentivar a los docentes que se estaban movilizando de escalafón, pero ello nunca debió suponer una desigualdad respecto de otros escalafones, pues esa base salarial se ha actualizado con esa falencia desde esa d ata hasta la actualidad, configurándose el trato desigualitario.
Es por esta razón que dentro de las pretensiones incoadas en el líbelo de la demanda se solicitó inaplicar por ilegal el Decreto Nacional 284 de 2024, normatividad vigente que fija la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes a l servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media, pues se encuentra afectado por una irregularidad en las anualidades de 2008, 2009 y 2011, pues esa base salarial efectuada con incrementos porcentuales desiguales, ha sido arrastrada año a año, pues era la base para calcular el salario del año subsiguiente y así sucesivamente hasta la actualidad.
En conclusión, es claro que los actos administrativos demandados desconocieron los principios constitucionales y legales establecidos, generando que en la actualidad los docentes estén percibiendo un salario inferior al que realmente deberían estar percibi endo, toda vez que su base se encuentra afectada desde anteriores anualidades, por lo cual, se solicita,NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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honorable Juez, que acceda a las pretensiones de la demanda para poner fin
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honorable Juez, que acceda a las pretensiones de la demanda para poner fin a la vulneración de principios superiores, tales como la igualdad y la no discriminación, sufrida por la parte demandante debido a la