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TA SUC - Sentencia 03-2025-00092-01 (27-05-2026)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Detalles

Título
TA SUC - Sentencia 03-2025-00092-01 (27-05-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

____________________________________________________ Sincelejo, veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiséis (2026)

Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Expediente No. 70-001-33-33-003-2025-00092-01

Demandante: Aura Elena del Toro Martínez

Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioFOMAG –Municipio de Sincelejo.

Magistrado ponente: César Enrique Gómez Cárdenas

Temas: Sanción moratoria por no pago de cesantías parciales / docentes / ausencia de mora /s e confirma.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesta por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 19 de diciembre del 2025 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo, en la que negaron las súplicas de la demanda.

1. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

Aura Elena del Toro Martínez , a través de apoderada judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO–FOMAG – MUNICIPIO DE SINCELEJO, con el objeto de que se declarara la nulidad de los actos administrativos fictos configurado los días 19 y 20 de febrero de 2025 ante la ausencia de respuesta a las peticiones presentada por la docente demandante los días 19 y 20 de noviembre de 2024 en la que solicitó

los actos administrativos fictos configurado los días 19 y 20 de febrero de 2025 ante la ausencia de respuesta a las peticiones presentada por la docente demandante los días 19 y 20 de noviembre de 2024 en la que solicitó el reconocimiento y pago la sanción moratoria de conformidad con los parámetros establecidos en la Ley 1071 de 2006 y la Ley 1955 de 2019.

En restablecimiento del derecho solicitó que se condenara a las demandadas al reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a 1 día de salario diario por cada día de retardo, contados a partir de los 15 días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud de retiro de cesantías definitivas, de conformidad con la Ley 1955 de 2019, y los 45 días siguientes al momento en que quedó ejecutoriado el acto de reconocimiento de las cesantías, así mismo, que el valor se pagara debidamente actualizado, con base en el índice de precios al consumidor.

Como fundamentos fácticos, se afirmó en la demanda que:

Rama Judicial TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sala Tercera de Decisión Oral República de ColombiaNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-003-2025-00092-01

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El 27 de febrero de 2022, la demandante solicitó al Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales.

Las cesantías parciales fueron reconocidas a través de la Resolución No 0171

Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales.

Las cesantías parciales fueron reconocidas a través de la Resolución No 0171 del 5 de abril de 2022 , por la Secretaría de Educación del Municipio de Sincelejo y pagadas el día 10 de junio de 2022.

De conformidad con el artículo 4 y 5 de la ley 1071, la entidad territorial contaba con 15 días para expedir la resolución de reconocimiento de cesantías y el Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, tenía 45 días parar cancelar las cesantías, dichos términos no fueron atendidos por ambas entidades.

La demandante reclamó al FOMAG y al Municipio de Sincelejo, el reconocimiento y pago de la sanción moratoria causada por el pago tardío de sus cesantías. El FOMA G y el Municipio de Sincelejo no dieron respuesta, configurándose silencio administrativo negativo.

La parte actora señaló como normas violadas, los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989, artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995, artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006, articulo 57 de la ley 1955 de 2019 y decreto 1272 de 2018.

El concepto de la violación expuesto por la actora se sintetiza en los siguientes términos:

Las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 rigen el pago de cesantías parciales y definitivas a los docentes. El interesado tiene 15 días para solicitar el

siguientes términos:

Las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 rigen el pago de cesantías parciales y definitivas a los docentes. El interesado tiene 15 días para solicitar el reconocimiento, y el pago debe hacerse dentro de los 45 días siguientes a la ejecutoria del acto administrativo. De lo contrario, el empleado recibe una sanción por mora de un día de salario por cada día de retraso, a cargo del nominador.

Señaló que la jurisprudencia contenciosa administrativa sostenía que el reconocimiento y pago de las cesantías, en cualquier caso, no debía superar los 70 días hábiles después de radicada la solicitud, de conformidad con el artículo 76 de la Ley 1437 de 20 11. En ese sentido, el conteo del término para el pago de las cesantías a fin de determinar si hubo o no mora en el pago, se realizaba así: (i) 15 días desde el día siguiente a la presentación de la solicitud para el reconocimiento de cesantías; (ii) se sumaban 10 días para la ejecutoria del acto que debió proferir el nominador resolviendo la petición; y (iii) 45 días adicionales para el pago, de acuerdo con el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006, para un total de 70 días.

1.2. Contestación de la demanda1.

El municipio de Sincelejo se opuso a las pretensiones de la demanda, especialmente a la solicitud de pago de la sanción por mora en la consignación de cesantías. Sostiene que no existe responsabilidad del municipio, ya que la obligación de pago de cesantías de los docentes recae

especialmente a la solicitud de pago de la sanción por mora en la consignación de cesantías. Sostiene que no existe responsabilidad del municipio, ya que la obligación de pago de cesantías de los docentes recae

1 Mediante auto de 15 de julio de 2025 se admitió la demanda, y se dispuso la notificación a las accionadas.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-003-2025-00092-01

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exclusivamente en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), mientras que la entidad territorial solo debe expedir el acto administrativo de reconocimiento, lo cual afirma haber cumplido dentro del término legal.

Como la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, cumplimiento de las obligaciones legales del municipio de Sincelejo para el trámite de reconocimiento y liquidación de las cesantías parciales de docentes afiliados al FOMAG y no configuración del parágrafo del artículo 57 de la ley 1955 para el caso en con creto e improcedencia del pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria tomando como base la variación del IPC desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía

La Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se opuso a las pretensiones de la demanda ejecutiva, argumentando que no existe incumplimiento de la obligación reclamada, toda vez que ha dado cumplimiento a las decisiones judiciales en los términos establecidos en los actos administrativos expedidos para tal fin. Sostiene que la liquidación realizada se ajusta a los parámetros

obligación reclamada, toda vez que ha dado cumplimiento a las decisiones judiciales en los términos establecidos en los actos administrativos expedidos para tal fin. Sostiene que la liquidación realizada se ajusta a los parámetros fijados en las sentencias y a la normatividad aplicable, incluyendo las deducciones legales correspondientes, especialmente aquellas relacionadas con aportes al sistema de seguridad social.

Asimismo, indica que la parte demandante pretende reabrir el debate sobre aspectos que ya fueron definidos en sede administrativa y que no fueron oportunamente controvertidos, como los factores de liquidación y los descuentos efectuados.

De igual forma, señala que los pagos efectuados han sido debidamente soportados y corresponden a lo ordenado en las providencias judiciales, por lo que no hay lugar a reconocer sumas adicionales.

Propuso como excepciones, falta de integración del litisconsorte necesario, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación , cobro de lo no indebido y ausencia del deber de pagar sanción.

1.3. La sentencia apelada

El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia de fecha 19 de diciembre de 2025, negó las pretensiones de la demanda teniendo en cuenta lo siguiente:

“En el presente asunto, se evidencia que: -. La accionante pidió el retiro parcial de sus cesantías el día 27 de febrero de 2022; sin embargo, se observa que la solicitud de cesantías fue corregida y/o completada el día 30 de marzo del mismo año, según la trazabilidad del aplicativo “Humano en Línea” de la Secretaría de Educación Municipal de SincelejoNulidad y Restablecimiento del Derecho

primera instancia será confirmada.

Lo anterior, con fundamento en los siguientes argumentos:Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-003-2025-00092-01

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Los artículos 3, 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006, disponen expresamente:

“ARTÍCULO 3o. RETIRO PARCIAL DE CESANTÍAS. Todos los funcionarios a los que hace referencia el artículo 2o de la presente norma podrán solicitar el retiro de sus cesantías parciales en los siguientes casos:

1. Para la compra y adquisición de vivienda, construcción, reparación y ampliación de la misma y liberación de gravámenes del inmueble, contraídos por el empleado o su cónyuge o compañero(a) permanente.

2. Para adelantar estudios ya sea del empleado, su cónyuge o compañero(a) permanente, o sus hijos.

ARTÍCULO 4o. TÉRMINOS. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de l as cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley. PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá

observa que la solicitud de cesantías fue corregida y/o completada el día 30 de marzo del mismo año, según la trazabilidad del aplicativo “Humano en Línea” de la Secretaría de Educación Municipal de SincelejoNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-003-2025-00092-01

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En este punto, el Despacho debe precisar que, generalmente, la fecha de radicación de la solicitud corresponde cuando precisamente se envía, adjunta o radica la petición; no obstante, cuando se advierta oportunamente que dicha solicitud se encuentra incomp leta o deba corregirse, la fecha de radicación corresponderá al día en el que se complete o corrija la misma.

En efecto, la Ley 1071 de 2006 (Art. 4), es clara al establecer que, “dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad em pleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley”.

Y, solo en el caso en que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario “ dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes”. “Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo”.

Por otra parte, aceptar que la fecha de radicación corresponde al momento

y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo”.

Por otra parte, aceptar que la fecha de radicación corresponde al momento de prestación en estudio, como se indica en la trazabilidad del aplicativo o en el acto administrativo, implica desnaturalizar por completo el procedimiento de reconocimiento y cance lación oportuna de las cesantías, pues se estaría admitiendo que la entidad territorial cuenta con un término indefinido para revisar la documentación, evento que no prevé la Ley 1071 de 2006. En ese sentido, el Despacho considera desproporcionado aceptar que la fecha de radicación de la solicitud fue el 4 de abril de 2022 (como se indica en el acto administrativo), es decir, 2 días hábiles después del envío, adjunto o cargue electrónico completo de la petición.

-. El plazo para expedir el acto de reconocimiento venció el 22 de abril de 2022.

-. La correspondiente resolución se profirió el 5 de abril de 2022 y fue notificada el 7 de abril del mismo año, es decir, oportunamente. Por lo tanto, resulta aplicable el cuarto caso hipotético jurisprudencial, en virtud del cual, la obligación moratoria se hace exigible una vez transcurran 55 días hábiles después de la notificación oportuna (7 de abril de 2022).

-. El termino anterior feneció el 30 de junio de 2022.

-. El pago de cesantías se hizo el 10 de junio de 2022.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-003-2025-00092-01

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-. El pago de cesantías se hizo el 10 de junio de 2022.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-003-2025-00092-01

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Bajo ese panorama, se evidencia que el pago de las cesantías se hizo oportunamente, de manera que no se causó sanción moratoria alguna, razón por la cual, el Juzgado negará las pretensiones de la demanda. (…)”. “SIC”

1.4. El recurso de apelación

La parte demandante interpuso recurso de apelación señalando que el juez de primera instancia no aplicó correctamente la normativa vigente, especialmente lo dispuesto en la Ley 1955 de 2019 y el Decreto 942 de 2022. Estas normas establecen que tanto las Secretarías de Educación como la entidad fiduciaria ( FOMAG) tienen responsabilidades diferenciadas en el trámite de reconocimiento y pago de cesantías, con términos específicos: 15 días hábiles para el reconocimiento y 45 días para el pago.

Argumentó que la entidad territorial incumplió el término de 15 días para expedir el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías, generándose así mora imputable a dicha entidad. Según el análisis del recurrente, entre la fecha en que debió expedirse el acto y la fecha en que efectivamente se emitió, transcurrieron 20 días de retraso.

Asimismo, precisa que el cómputo de términos debe hacerse desde la fecha real de radicación de la solicitud, lo cual incide directamente en la determinación de la mora , por lo que solicita se revoque la sentencia de

Asimismo, precisa que el cómputo de términos debe hacerse desde la fecha real de radicación de la solicitud, lo cual incide directamente en la determinación de la mora , por lo que solicita se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, condene al Municipio de Sincelejo al pago 2º días de sanción moratoria por el incumplimiento en los términos legales para el reconocimiento de las cesantías.

2. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

No se advierten pronunciamientos de las partes en esta instancia, como como tampoco concepto del Ministerio Público.

3. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

3.1. La competencia

Esta Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta en el presente medio de control de nulidad y restablecimiento, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.

3.2. Problema jurídico

¿Hay lugar o no a la condena por concepto de sanción moratoria en el presente asunto?

3.3. Análisis de la Sala y respuesta al problema jurídico.

La Sala considera que no se estructura el hecho generador de la sanción moratoria, porque el pago de las cesantías parciales de la docente demandante se efectuó dentro de los plazos establecidos por ley, lo que descarta la configuración de sanción moratoria. De a hí que la sentencia de primera instancia será confirmada.

Lo anterior, con fundamento en los siguientes argumentos:Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-003-2025-00092-01

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hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.

ARTÍCULO 5o. MORA EN EL PAGO. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pa go de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.”

Mediante sentencia de unificación SUJ-012-S2 de 18 de julio de 2018 la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, demarcó que las reglas de la Ley 1071 de 2006 eran aplicables a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , pero además en dicha sentencia se fijaron los parámetros para determinar en qué momento se hacía exigible la sanción moratoria por el pago inoportuno de las cesantías.

Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , pero además en dicha sentencia se fijaron los parámetros para determinar en qué momento se hacía exigible la sanción moratoria por el pago inoportuno de las cesantías.

En tal sentido, se individualizaron las situaciones que se podían presentar para que se impusiera la obligación , las que se sintetizan en el siguiente cuadro:

HIPÓTESIS NOTIFICACIÓN CORRE EJECUTORIA

TÉRMINO PAGO

CESANTÍA

CORRE MORATORIA

1 Petición sin respuesta No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición

2 Acto escrito extemporáneo (después de 15 días) Aplica pero no se tiene en cuenta para el cómputo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición

3 Acto escrito en tiempo Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación

4 Acto escrito en tiempo Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificaciónNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-003-2025-00092-01

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45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificaciónNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-003-2025-00092-01

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Está acreditado que la señora Aura Elena del Toro Martínez, solicitó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales-FOMAGel reconocimiento y pago de sus cesantías parciales, a través de petición presentada el 27 de febrero de 2021, por el tiempo laborado como docente Municipal en la institución educativa Simón Araujo del Municipio de Sincelejo.

En este punto resulta necesario precisar la fecha de la solicitud de retiro de cesantías, por lo que c onforme a la trazabilidad del aplicativo “Humano en Línea”, fue radicada el 27 de febrero de 2022 , sin que se evidencie que la entidad accionada, dentro de los diez (10) días siguientes, haya requerido a la solicitante para que subsanara, corrigiera o complementara la documentación presentada.

Si bien se advierte un nuevo envío de solicitud con fecha 30 de abril de 2022, este no puede entenderse como una corrección o complementación de la

5 Acto escrito en tiempo Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso

6 Acto escrito en tiempo Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 2 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto

7

Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 2 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto

7

Acto escrito Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia

8 Acto escrito Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso

9 Acto escrito, recurso sin resolver Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recursoNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-003-2025-00092-01

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solicitud inicial, en la medida en que, para que ello ocurriera, la entidad territorial debía haber requerido oportunamente al peticionario dentro del término legal señalado, circunstancia que no se refleja en el referido aplicativo.

Delimitado lo anterior, se advierte que p or medio de la Resolución No 0171 del 5 de abril de 2022, expedida por la Secretaría de Educación Municipal de Sincelejo, en nombre y representación de la Nación -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se reconocieron las cesantías parciales solicitadas por la parte actora por sus servicios prestados como docente.

En ese orden, el acto administrativo de reconocimiento se produjo cuando ya

Prestaciones Sociales del Magisterio, se reconocieron las cesantías parciales solicitadas por la parte actora por sus servicios prestados como docente.

En ese orden, el acto administrativo de reconocimiento se produjo cuando ya habían vencido los quince 15 días iniciales para la oportuna respuesta de la petición (el plazo vencía el 18 marzo de 2022), situación que encaja en el presupuesto 2 esbozado en el cuadro reseñado anteriormente , pero, aclarando que, ello por sí solo no genera la sanción moratoria.

Como quiera que el acto de reconocimiento de las cesantías se expidió por fuera de los 15 días, el pago de las cesantías reconocidas debió realizarse conforme a los parámetros de la sentencia de unificación citada ut supra, dentro de los 70 días posteriores a la solicitud de las cesantías.

En este caso, el plazo corrió desde el 28 de febrero de 2022 al 9 de junio de 2022 y el pago conforme a certificación de pago de cesantías expedida por la Fiduprevisora S.A., por valor de $12.861.854, fue realizado el 10 de junio de 2022, de ahí que a juicio de la Sala se descarta la mora aducida en el recurso de apelación.

Destaca la Sala que la expedición extemporánea por parte del ente territorial del acto de reconocimiento de las cesantías parciales no da lugar a sanción moratoria, si el pago de las mismas es efectuado dentro de los plazos legales y conforme a las sub reg las expuestas en la Sentencia de Unificación SUJ012-S2 de 18 de julio de 2018 la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, como en el presente asunto ocurrió.

y conforme a las sub reg las expuestas en la Sentencia de Unificación SUJ012-S2 de 18 de julio de 2018 la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, como en el presente asunto ocurrió.

En virtud de lo expuesto, la sentencia dictada en primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda será confirmada.

4. Costas de segunda instancia

De conformidad con el artículo 188 del C.P.A.C.A., en concordancia con los artículos 365 y 366 del C.G.P., y atendiendo el criterio objetivo valorativo para la imposición de condena en costas, la Sala no advierte su causación en esta oportunidad, en consec uencia, no se condenará en costas de segunda instancia.

5. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

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PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2025, por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas de segunda instancia en razón de lo expuesto.

TERCERO: En firme ésta providencia, DEVOLVER el proceso al Juzgado de origen, previa anotación en el Sistema Informático de Administración Judicial

SAMAI. Se deja constancia que esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Los Magistrados,

SAMAI. Se deja constancia que esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Los Magistrados,

CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS

VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS

JORGE ELIECER LORDUY VILORIA

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