TA SUC - Sentencia 04-2015-00273-02 (27-05-2026)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - Sentencia 04-2015-00273-02 (27-05-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Sincelejo, veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
Asunto Sentencia de segunda instancia Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente 70001333300420150027302 Demandante Silvia Rosa Escudero Barboza Demandado Nación – Rama Judicial Magistrado ponente César Enrique Gómez Cárdenas Tema Prima especial del artículo 14 de la Ley 4 de 1992-parametros para su liquidación
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante en contra de la sentencia proferida el 27 de mayo de 2021 por el Conjuez del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo1, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES
1.1. La demanda.
La señora SILVIA ROSA ESCUDERO BARBOZA por conducto de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló demanda en contra de la NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL (DEAJ), con las siguientes pretensiones:
- Se declare la nulidad de la Resolución No. 927 del 29 de julio de 2014, mediante la cual se resuelve de forma desfavorable la petición formulada respecto de la inclusión en la liquidación del 30% correspondiente a la prima especial de servicios y de la Resolución No. 1047 del 6 de septiembre de 2014, a través de la cual se confirmó la decisión.
- A título de restablecimiento del derecho , se le reconozca y pague la prima
especial de servicios y de la Resolución No. 1047 del 6 de septiembre de 2014, a través de la cual se confirmó la decisión.
- A título de restablecimiento del derecho , se le reconozca y pague la prima especial de servicio, la reliquidación de sueldos, la totalidad de cesantías, vacaciones y demás prestaciones sociales debidamente indexados, incluyendo los intereses moratorios que se hubiesen desprendido de la falta de pago de estos conceptos o del pago insuficiente de los mismos por la mala aplicación de la prima especial de servicio . Asimismo, efectuar el reconocimiento y pago de las diferencias que surjan con ocasión de la reliquidación, incluyendo para ello el 100% d e la asignación básica mensual percibida.
- Que los valores que se reconozcan sean debidamente actualizados y se reconozca la causación de intereses corrientes y moratorios.
- Que se condene en costas a la entidad demandada.
Como fundamentos fácticos, se afirmó en la demanda que:
Laboró como Juez Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo en encargo, y como Juez Noveno Administrativo del Circuito de Sincelejo en
1 Doctor Elkin Alberto Flórez Díaz. República de Colombia Rama Judicial
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE
Sala Tercera de DecisiónNulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001333300420150027302 Página 2 de 14
propiedad, desde el 23 de junio de 2009, hasta el 14 de febrero de 2012, ocupando en la actualidad dicho cargo.
Durante toda la vinculación laboral percibió una remuneración
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propiedad, desde el 23 de junio de 2009, hasta el 14 de febrero de 2012, ocupando en la actualidad dicho cargo.
Durante toda la vinculación laboral percibió una remuneración permanente y una prima especial de servicios sin que se tuviera en cuenta la misma como factor salarial.
Como normas violadas por los actos administrativos demandados, se invocaron: Artículos 2, 4, 5, 6, 13, 25, 53, 122, 123 y 125 de la Constitución Política. Legales: Decretos 3135, 1884 de 1968, 1042 de 1978, 1045 de 1978, 3135 de 1968, 1848 de 1969, Ley 6ª de 1969, Art. 32 Numeral 3 de la Ley 80 de 1993, y el Código de Procedimiento Laboral Art. 2, 5 y 25.
En el concepto de violación, se indicó que los actos acusados son ilegales, por cuanto la no inclusión del 30 % de la Prima Especial como salario, viola la Constitución y la Ley 4 de 1992.
1.2. Contestación de la demanda. La Rama Judicial contestó la demanda dentro del término legal y reconoció parcialmente los hechos expuestos por la parte actora. Admitió que la demandante se desempeñó como Juez Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo en encargo y posteriormente como Juez Noveno Administrativo del mismo circuito en propiedad, entre el 23 de junio de 2009 y el 14 de febrero de 2012. En relación con el pago de la prima especial de servicios, señaló que es
Circuito de Sincelejo en encargo y posteriormente como Juez Noveno Administrativo del mismo circuito en propiedad, entre el 23 de junio de 2009 y el 14 de febrero de 2012. En relación con el pago de la prima especial de servicios, señaló que es cierto que la actora la percibía conforme al artículo 14 de la Ley 4 de 1992, indicando que esta tenía carácter salarial únicamente para efectos de las prestaciones sociales autorizadas por la ley. Reconoció igualmente que los decretos que regularon dicha prima entre 1993 y 2007 fueron anulados por el Consejo de Estado en 2014, aunque sostuvo que el resto de las afirmaciones de la demanda no son ciertas. Frente a las pretensiones, manifestó que las sumas reclamadas no constituyen derechos irrenunciables según la jurisprudencia constitucional. Como fundamento de su defensa, invocó disposiciones constitucionales y legales sobre la facultad del Congreso para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, así como normas de la Ley 4 de 1992. 1.3. La sentencia apelada. El Conjuez del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo, profirió sentencia 27 de mayo de 2021 , accediendo parcialmente a las pretensiones de la demanda.
«PRIMERO: DECLARAR infundadas y no procedentes las excepciones propuestas por la entidad demandada.
SEGUNDO: DECLÁRENSE nulas la Resolución No. 927 del 29 de julio de 2014 por medio de la cual se negó la solicitud de reconocimiento y pago de las diferenciasNulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001333300420150027302
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medio de la cual se negó la solicitud de reconocimiento y pago de las diferenciasNulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001333300420150027302 Página 3 de 14
salariales a favor de la demandante SILVIA ROSA ESCUDERO BARBOZA, la Resolución No. 1047 del 06 de septiembre de 2014 que confirmó en todas su partes la Resolución No. 927 del 29 de julio de 2014, y que fue apelada en su oportunidad, asi como también la Resolución No. 4910 del 14 de agosto de 2015 que resolvió el recurso de apelación, confirmando la anterior, expedidas por el Director Ejecutivo de Administración Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, ORDÉNASE a LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, RELIQUIDAR, RECONOCER Y PAGAR a la señora SILVIA ROSA ESCUDERO BARBOZA, las diferencias salarial es y prestacionales adeudas en su calidad de JUEZ DE CIRCUITO, incluyendo la prima especial, causadas desde el 14 de julio de 2011 hasta el 14 de febrero de 2012, en estricta aplicación de la sentencia de unificación SUJ -016-CE-52-2019 del H. Consejo de Es tado.
Liquidación que deberá aplicarse en lo sucesivo y mientras se mantengan vigentes las razones de hecho y de derecho que fundamentaron la presente decisión. Suma que deberá ser debidamente indexada de conformidad con la fórmula de matemática financiera aquí reseñada.
las razones de hecho y de derecho que fundamentaron la presente decisión. Suma que deberá ser debidamente indexada de conformidad con la fórmula de matemática financiera aquí reseñada.
CUARTO: Las sumas de dinero que tiene derecho la demandante serán ajustadas desde la fecha en que se hicieron exigibles de manera separada, de acuerdo a lo indicado en la parte motiva de esta sentencia, hasta la fecha de ejecutoria de la
misma, dando aplicación a la siguiente fórmula:
R = Rh x INDICE FINAL
INDICE INICIAL
QUINTO: DECLÁRASE la prescripción de la prima especial de servicios y por tanto del derecho a la reliquidación de prestaciones sociales y salarios que se causaron desde el 04 de diciembre de 2008 hasta el 14 de julio de 2011, por los motivos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.
SEXTO: Los intereses serán reconocidos de la forma establecida en los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A.
SEPTIMO: Dese cumplimiento a esta sentencia en los términos señalados en los artículos 192 y s.s. del C.P.A.C.A.»
Argumentó el A-quo:
«(…) Analizadas y valoradas cada una de las pruebas en conjunto, bajo la óptica de la sana crítica, siendo todas documentales, aportadas y pedidas por la parte demandante, tenemos que:
Es procedente declarar la nulidad de la Resolución No. 927 del 29 de julio de 2014 por medio de la cual se negó la solicitud de reconocimiento y pago de las diferencias salariales a favor de la demandante y la Resolución No. 1047 del 06 de septiembre de 2014 que confirmó en todas su partes la Resolución No. 927 del 29 de julio de
por medio de la cual se negó la solicitud de reconocimiento y pago de las diferencias salariales a favor de la demandante y la Resolución No. 1047 del 06 de septiembre de 2014 que confirmó en todas su partes la Resolución No. 927 del 29 de julio de 2014, y que fue apelada en su oportunidad, así como también la Resolución No. 4910 del 14 de agosto de 2015 que resolvió el recurso de apelación, confirmando la anterior.
A modo de restablecimiento del derecho se ordenará a la NACIÓN, RAMA JUDICIAL, CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL reliquidar, reconocer y pagar las diferencias salariales y prestacionales adeudas a la señora S ILVIA ROSA ESCUDERO BARBOZA, incluía la prima especial, en estricta aplicación de la sentencia de unificación SUJ-016-CE52-2019 del H. Consejo de Estado. Liquidación que deberá aplicarse en lo sucesivo y mientras se mantengan vigentes las razones de hecho y de derecho que fundamentaron la presente decisión.
7. DE LA PRESCRIPCIÓN (…) En el presente caso, se tiene que la señora SILVIA ROSA ESCUDERO BARBOZA presentó petición reclamando los derechos laborales que nos ocupan el día 24 de julio de 2014 según consta a folios 10 a 13 del expediente, por lo que con base en la fecha de presentación de ésta se tendrá por interrumpida la prescripción de los derechos laborales, motivo por el cual al dar aplicación a la norma antes referida, se presentó la prescripción de los pagos a que hubiere lugar con anterioridad al 24Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001333300420150027302
derechos laborales, motivo por el cual al dar aplicación a la norma antes referida, se presentó la prescripción de los pagos a que hubiere lugar con anterioridad al 24Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001333300420150027302 Página 4 de 14
de julio de 2011, es decir, se reconocerá la reliquidación de las prestaciones sociales y los salarios, incluyendo la prima especial de servicios a que tiene derecho la demandante, teniendo en cuenta lo dicho en la parte considerativa de esta sentencia, desde el 24 de julio de 2011 hasta el 14 de febrero de 2012, conforme a lo solicitado en el acápite de pretensiones de la demanda, sumas que serán debidamente indexadas y actualizadas. (SIC)»
1.4. El recurso de apelación.
Inconforme con la sentencia de primera instancia, la parte demandante interpuso recurso de apelación, en los siguientes términos: En desarrollo del recurso, el apoderado solicitó la declaratoria de nulidad de la sentencia de primera instancia, argumentando la vulneración del derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política. Señaló que la misma fue proferida por un conjuez que carecía de competencia y jurisdicción para dictarla, debido a la creación de los juzgados administrativos transitorios mediante el Acuerdo PCSJA21-11764 de 11 de marzo de 2021 por parte del Consejo Superior de la Judicatura. Indicó que, para la fecha en que se profirió la sentencia (27 de mayo de 2021), ya se encontraba en funcionamiento el Juzgado Administrativo Transitorio de Sincelejo, el cual tenía asignada de manera exclusiva la competencia para resolver los procesos relacionados con la Rama Judicial
2021), ya se encontraba en funcionamiento el Juzgado Administrativo Transitorio de Sincelejo, el cual tenía asignada de manera exclusiva la competencia para resolver los procesos relacionados con la Rama Judicial y otras entidades con régimen salarial similar. En ese sentido, sostuvo que la entrada en funcionamiento de estos juzgados desplazó la competencia de los conjueces, por lo que la decisión adoptada por el conjuez se encuentra a fectada por un vicio de nulidad por falta de competencia. En segundo lugar, el apelante sostuvo que la sentencia apelada desconoció el principio de progresividad al limitar en el tiempo el reconocimiento de derechos salariales y prestacionales de la demandante, configurando una regresividad que la obliga a acudir nuevamente a la jurisdicción para reclamar los mismos derechos. Explicó que la sentencia declaró la prescripción de las acreencias laborales causadas con anterioridad al 24 de julio de 2011 y ordenó el pago únicamente hasta el 14 de febrero de 2012, lo cual, a su juicio, vulnera los derechos laborales de la actora. Afirmó que en el proceso se encuentra demostrado que la demandante ha permanecido vinculada a la Rama Judicial de manera continua desde el año 2009, desempeñándose como juez y magistrada, por lo que considera que los efectos de la nulidad de los actos demandados deben extenderse hacia el futuro. En particular, solicitó que dichos efectos se reconozcan hasta el 31 de marzo de 2021, señalando que a partir del 1º de abril de 2021 la Rama Judicial empezó a pagar correctamente la prima especial de servicios a los funcionarios judiciales en virtud del Decreto 272 de 2021.Nulidad y restablecimiento del derecho
por la Sala se circunscribe a determina r, si resulta procedente modificar la decisión apelada para extender los efectos del restablecimiento del derecho hacia periodos posteriores a los reconocidos en la sentencia, a la luz del principio de progresividad y de la continuidad en la vinculación laboral de la demandante con la Rama Judicial. Asimismo, se deberá establecer, si la sentencia de primera instancia se encuentra afectada de nulidad por haber sido proferida por un conjuez presuntamente carente de competencia, en razón de la creación y entrada en funcionamiento de los juzgados administrativos transitorios. 2.3. Análisis de la Sala y respuesta al problema jurídico en el caso concreto.
La Sala modificará la sentencia de primera instancia , concretamente en lo que respecta a los extremos temporales del restablecimiento del derecho ordenado, con fundamento en los siguientes argumentos:
2.3.1. Alcance normativo y jurisprudencial de la Prima Especial de Servicios para funcionarios de la Rama Judicial. Interpretación y correcta aplicación del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.
2Según el artículo 328 del Código General del Proceso, «El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley»; asimismo, «El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella».Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001333300420150027302 Página 6 de 14
marzo de 2021, señalando que a partir del 1º de abril de 2021 la Rama Judicial empezó a pagar correctamente la prima especial de servicios a los funcionarios judiciales en virtud del Decreto 272 de 2021.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001333300420150027302 Página 5 de 14
Con base en los anteriores argumentos , solicitó que se modifique la sentencia impugnada y se acceda a las pretensiones planteadas en el recurso de apelación.
1.5. Trámite en segunda instancia.
El 3 de febrero de 2026, el suscrito magistrado ponente declaró impedimento para dar trámite al asunto sub judice, y ordenó su remisión al magistrado que seguía en turno. Posteriormente, la Sala Dual de Decisión de esta Corporación, por auto del 20 de marzo de 2026, resolvió declarar infundado el impedimento. En consecuencia, el recurso de apelación fue admitido y a su vez se corrió traslado para alegar de conclusión mediante auto del 28 de abril de 2026. Sin pronunciamiento de las partes ni del Ministerio Público.
2. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
2.1. La competencia.
El Tribunal es competente según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.
2.2. Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación 2, el problema jurídico a resolver por la Sala se circunscribe a determina r, si resulta procedente modificar la decisión apelada para extender los efectos del restablecimiento del derecho hacia periodos posteriores a los reconocidos en la sentencia, a la
del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella».Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001333300420150027302 Página 6 de 14
Por expreso mandato constitucional, la función de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos corresponde al gobierno nacional conforme a las competencias que el legislador dicte para el efecto, tal como lo estipula el artículo 150, numeral 19, literal e) Superior:
«ARTÌCULO 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones:
19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos:
e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública»
En desarrollo de lo anterior, se expidió la Ley 4ª de 1992, por medio de la cual se señalaron las normas, objetivos y criterios a tener en cuenta por parte del Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, los miembros del Congreso y de la Fuerza Pública.
En virtud de esto, el artículo 14 ibidem, autorizó al Ejecutivo para crear una prima equivalente a un porcentaje no inferior al treinta por ciento (30%) ni superior al sesenta por ciento (60%) del salario básico, con carácter no salarial, destinada a los magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y de lo Contencioso Administrativo, a los agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y a los
carácter no salarial, destinada a los magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y de lo Contencioso Administrativo, a los agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y a los jueces de la República, incluyendo a los magistrados y fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, a excepción de quienes hubieran optado por la escala salarial de la Fiscalía General de la Nación. Esta prima tendría efectos a partir del 1 de enero de 1993.
En ejercicio de la facultad otorgada por la Ley 4ª de 1992, el Gobierno Nacional expidió anualmente, desde 1992, los decretos de actualización salarial aplicables a los servidores públicos, reiterando de manera constante la previsión conforme a la cual el treinta por ciento (30%) del salario devengado por los funcionarios cobijados por el artículo 14 debía ser tratado como prima.
No obstante, las entidades responsables de aplicar dichos decretos interpretaron que el treinta por ciento (30%) del salario básico constituía en sí mismo la prima especial, desconociendo que, conforme al mandato legal, esta equivalía en realidad a un trei nta por ciento (30%) adicional sobre la asignación salarial. Tal entendimiento llevó a reducir indebidamente el salario básico al setenta por ciento (70%) de su valor real, en lugar de adicionar al salario el porcentaje correspondiente a la prima, como lo imponía la correcta interpretación normativa.
En relación con la adecuada interpretación y aplicación del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, el Honorable Consejo de Estado ha emitidoNulidad y restablecimiento del derecho
prima, como lo imponía la correcta interpretación normativa.
En relación con la adecuada interpretación y aplicación del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, el Honorable Consejo de Estado ha emitidoNulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001333300420150027302 Página 7 de 14
diversos pronunciamientos 3; sin embargo, por su especial relevancia, destaca la Sentencia de Unificación SUJ -016-CE-S2-2019, proferida el 2 de septiembre de 2019 por la Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda de dicha Corporación. En esta providencia se fijaron los criterios interpretativos que, por su carácter vinculante, deben ser observados por todos los jueces del país respecto de los funcionarios beneficiarios de la prima especial prevista en la mencionada ley, entre quienes se encuentran los jueces de la República .
«1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación.
2. Todos los beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría, entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente.
Procuraduría, entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente.
3. Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial.
3 Al respecto, se puede consultar las siguientes sentencias: • Del 2 de abril de 2009, Consejero ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, Expediente No. 11001-03-25-000-2007-00098-00 (1831-07); por medio de la cual declaró la nulidad del artículo 70 del Decreto 618 de 2007, rectificó su jurisprudencia frente al concep to de prima, considerando que de la noción de esta como concepto genérico, emerge a título de reconocimientos económicos adicionales para el empleado, que implica un aumento en su ingreso laboral, representando un sistema utilizado en la función pública para reconocer un “plus” en el ingreso de los servidores públicos sin importar que en la definición normativa de esencia, sea o no definido su carácter salaria[, prestacional o simplemente bonificatorio; concluyendo que “la Sala puede señalar que el concepto de prima dentro del régimen jurídico anterior a la expedición de la Carta de 1991, opera invariablemente como un fenómeno retributivo de carácter adicional a la actividad laboral cumplida por el servidor
prima dentro del régimen jurídico anterior a la expedición de la Carta de 1991, opera invariablemente como un fenómeno retributivo de carácter adicional a la actividad laboral cumplida por el servidor público.” es decir, que acogió la segunda interpre tación, al afirmar que: “…al tomar un 30% de la remuneración del funcionario para restarle su valor a título de prima especial sin carácter salarial, materialmente condensa una situación de violación a los contenidos y valores establecidos en la Ley 41 de 1992 y por lo tanto habrá necesidad de excluirlo del ordenamiento jurídico.” • Del 29 de abril de 2014, C.P. María Carolina Rodríguez Ruiz, Exp. 11001032500020070008700 (168607), declaró la nulidad de todas las disposiciones relacionadas con el método de cálculo establecido para la prima del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, tanto en el régimen ordinario como en el especial, hasta el año 2007, basándose en otra decisión del 19 de marzo de 2010 en la que examinó lo relativo a la prima y consideró que el que el Gobierno Nacional había disminuido el monto de las prestaciones sociales de los funcionarios de que trata la mencionada norma concluyendo lo siguiente: “1."El Ejecutivo desbordó su poder por cuanto bajo la apariencia de una prima especial equivalente al 30% del sueldo básico, en realidad despojó de efectos salariales a dicho porcentaje, con lo que disminuyó el monto de las prestaciones sociales. 2. "La Ley 4ª de 1992 materializó el literal e.) del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Nacional, que contiene criterios para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos,
2. "La Ley 4ª de 1992 materializó el literal e.) del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Nacional, que contiene criterios para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, miembros del Congreso y Fuerza Pública. Esta Ley e n el artículo 2 previó un concepto cerrado en cuanto prohíbe al Gobierno de manera genérica desmejorar los salarios y las prestaciones sociales de los servidores del Estado. 3. "El control de legalidad sobre los decretos reglamentarios de la Ley 4ª de 1992, no se agota en la confrontación formalista de los textos, sino que el alcance del control conduce al Juez Contencioso a examinar los contenidos de la norma respecto de la formulación de los programas para organizar la remuneración de los servidores públicos. 4. "La Constitución Nacional mantiene el criterio de la Carta Política anterior respecto de que las primas representan un incremento a la remuneración y no una merma en las condiciones laborales". • Del 31 de octubre de 2012, Conjuez Ponente María Carolina Rodríguez Ruiz, Expediente 2001-0642, se consideró que “…la interpretación correcta que se debe hacer del Art. 14 de la Ley 4ª de 1992 y de los Decretos 43 de 1995, 36 de 1996 y 76 de 1997 es la que sea acorde con los principios constitucionales, en especial, los de progresividad y favorabilidad. En esas condiciones, esta Sala entiende que la prima especial a que se refieren dichas normas debe ser un incremento y no una disminución de la remuneración básica de los servidores señalados en las mismas, entre ellos, los
Magistrados de Tribunal de Distrito Judicial."
entiende que la prima especial a que se refieren dichas normas debe ser un incremento y no una disminución de la remuneración básica de los servidores señalados en las mismas, entre ellos, los Magistrados de Tribunal de Distrito Judicial." • Del 12 de septiembre de 2018, C.P. Néstor Raúl Correa Henao, Expediente No. 73001233300020120018302, N.I. 3546-2015, que estableció entre otras cosas que el pago del 30% por concepto de prima especial únicamente cuando los servidores de la Rama Judicial pr ueben que su salario básico fue efectivamente castigado en dicho porcentajeNulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001333300420150027302 Página 8 de 14
4. Los demás beneficiarios de la prima especial de servicios que no están sometidos al límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional.
5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más a trás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 (sic) y 1848 de 1969.
(…)
8. La sentencia de unificación que hoy se adopta no implica que se está variando o modificando el régimen salarial y prestacional de los servidores beneficiarios de la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 –jueces, magistrados y o tros funcionarios -, en la medida en que en ningún caso se podrán superar los porcentajes máximos o topes fijados por el Gobierno
Nacional.”
magistrados y o tros funcionarios -, en la medida en que en ningún caso se podrán superar los porcentajes máximos o topes fijados por el Gobierno Nacional.”
Así mismo, se advierte a la comunidad en general que las consideraciones expuestas en esta providencia en relación con los temas objeto de unificación, constituyen precedente y tendrán aplicación en las decisiones judiciales que se profieran a partir de la fecha.»4 Consideradas las reglas jurisprudenciales antes expuestas, la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 constituye un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios. En consecuencia, la correcta interpretación de dicha norma exige que el ingreso mensual de los funcionarios cobijados por dicha prima se liquide incluyendo el salario básico más un treinta por ciento (30%) adicional por concepto de prima especial de servicios. Por ende, la asignación básica debe reconocerse en su totalidad (100%) y, sobre esa base, deben reliquidarse las prestaciones sociales, las cuales fueron indebidamente afectadas al haberse reducido el salario en un 30%. Ahora bien, atendiendo a los lineamientos fijados por la Sentencia de Unificación SUJ-016-CE-S2-2019 de 2 de septiembre de 2019, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 272 del 11 de marzo de 2021, “Por el cual se establece la prima especial de que trata e l artículo 14 de la Ley 4ª de 1992”. En este decreto se dispuso que la prima especial equivale al treinta por ciento (30%) del salario básico, adicional a la asignación básica de cada empleo, con pago mensual a p