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TA SUC - Sentencia 04-2018-00384-02 (25-03-2026)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Detalles

Título
TA SUC - Sentencia 04-2018-00384-02 (25-03-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Sincelejo, veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

RADICACIÓN: 70-001-33-33-004-2018-00384-02

DEMANDANTE: ADRIAN JOSE CORREA VIVERO

DEMANDADO: LA NACION - FISCALIA GENERAL DE LA

NACIÓNDIRECCION ADMINISTRATIVA Y

FINANCIERA

MEDIO DE

CONTROL:

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO TEMA: BONIFICACIÓN JUDICIAL – DECRETO 38 2

DE 2013 -FACTOR SALARIAL PARA

LIQUIDAR PRESTACIONES SOCIALES DE

LOS EMPLEADOS DE LA FISCALIA

GENERAL DE LA NACIÓN / EXCEPCIÓN DE

INCONSTITUCIONALIDAD CONTROL POR

VÍA DE EXCEPCIÓN.

M. PONENTE: VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS

QR EXPEDIENTE

1. OBJETO DE DECISIÓN

Procede la Sala a dirimir el Recurso de Apelación interpuesto por la Parte Demandada, en contra de la Sentencia del 14 de octubre de 2025, proferida por el Juzgado 601 Administrativo Transitorio de Montería, en la cual se accedieron parcialmente a las pretensiones de la demanda.

2. ANTECEDENTES

2.1. Pretensiones1:

El señor ADRIAN JOSE CORREA VIVERO, actuando por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, interpuso demanda en contra de la LA NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓNDIRECCION ADMINISTRATIVA Y FINANCIERA, en aras de:

judicial, en ejercicio del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, interpuso demanda en contra de la LA NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓNDIRECCION ADMINISTRATIVA Y FINANCIERA, en aras de:

PRIMERA: Que se inaplique por inconstitucional la expresión “...constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud" contenida en el Artículo 1º del Decreto 0332 de 2013 , modificado por los Decretos 022 de 2014, 1270 de 2015, 247 de 2016 y 1015 de 2017 expedidos por el Gobierno

1 SAMAI. Índice 00001. Pág. 1-2.Nulidad y Restablecimiento del Derecho RADICACIÓN: 70-001-33-33-004-2018-00384-02

DEMANDANTE: ADRIAN JOSE CORREA VIVERO

DEMANDADO: LA NACIONFISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN.

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Nacional, que determinaron que la Bonificación Judicial no tiene carácter salarial para efectos de liquidar prestaciones sociales, en cuanto se aparta de los tratados internacionales incorporados al bloque de constitucionalidad en materia laboral y contradice los criterios establecidos en la Ley 4 de 1992.

SEGUNDA: Se declare la nulidad del Acto Administrativo contenido en la Resolución No DSSRANOC -GSA-18-00146 del 24 de Agosto de 2017 expedido por la Subdirección Regional de Apoyo Zona - Noroccidental, y del ACTO FICTO O PRESUNTO NEGATIVO que lo precede, resultante de la Apelación interpuesta dentro del término de la ley contra la Resolución No DSexpedido por la Subdirección Regional de Apoyo Zona - Noroccidental, y del ACTO FICTO O PRESUNTO NEGATIVO que lo precede, resultante de la Apelación interpuesta dentro del término de la ley contra la Resolución No DSSRANOC-GSA-1800146, mediante la cual niega el reconocimiento y pago de reliquidación de prestaciones sociales y salariales con la inclusión como factor salarial de la Bonificación Judicial (Decreto 0382 de 2013).

TERCERA: Que a título de Restablecimiento del derecho, se reconozca el derecho que le asiste al señor ADRIAN JOSÉ CORREA VIVERO, quien labora en la Fiscalía General de la Nación - Seccional Sincelejo, a que se le reliquiden las prestaciones sociales (Bonificación p or servicios prestados, prima de navidad, prima de vacaciones, vacaciones, prima de servicio, prima de productividad y cesantías) causadas desde el 1º de enero de 2013, incluyendo en ellas como factor salarial la Bonificación Judicial creada por los Decretos 0382 del 6 de Marzo de 2013.

CUARTA: Que a consecuencia de lo anterior, se cancele a favor de mi mandante la diferencia entre lo que se le reconoció por concepto de prestaciones sociales (prima de servicio, prima de vacaciones, prima de navidad, y Auxilio de Cesantías) causadas desde el 1 de Enero de 2013, hasta la fecha de esta demanda, así como las que se causen hacia el futuro, ordenándose con ello el pago de las diferencias causadas hacia el futuro y el de las diferencias causadas entre lo pagado y lo que ha dejado de percibir al no incluirles la Bonificación Judicial como factor salarial.

QUINTO: Que las sumas a cancelar sean actualizadas con base en la

de las diferencias causadas entre lo pagado y lo que ha dejado de percibir al no incluirles la Bonificación Judicial como factor salarial.

QUINTO: Que las sumas a cancelar sean actualizadas con base en la variación porcentual del I.P.C. para efectos de compensar el valor adquisitivo de la moneda.

SEXTO: Que la Entidad demanda NACION – FISCALIA GENERAL DE LA NACION, se obliguen a dar cumplimiento a la Sentencia, dentro del término señalado en el Artículo 192 del C.P.A.C.A.”

2.2. Supuestos Fáticos2:

PRIMERO: EL señor ADRIAN JOSÉ CORREA VIVERO, ingresó al servicio de la fiscalía general de la Nación Seccional Sucre desde el 01 de Enero de 2012, actualmente se desempeña en el cargo de AGENTE DE PROTECCIÓN Y

SEGURIDAD II.

SEGUNDO: El señor CORREA VIVERO, ha venido percibiendo su remuneración salarial y prestacional según lo establecido en los Decretos

2 SAMAI. Índice 00001. Pág. 2-3.Nulidad y Restablecimiento del Derecho RADICACIÓN: 70-001-33-33-004-2018-00384-02

DEMANDANTE: ADRIAN JOSE CORREA VIVERO

DEMANDADO: LA NACIONFISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN.

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anuales expedidos por el Gobierno Nacional a través del Departamento Administrativo de la Función Pública.

TERCERO: La Ley 4ª de 1992 estableció los criterios y objetivos contenidos en el artículo 2º por medio del cual el Gobierno Nacional cada año modificará el sistema salarial correspondiente a los empleados enumerados en el artículo 1º

TERCERO: La Ley 4ª de 1992 estableció los criterios y objetivos contenidos en el artículo 2º por medio del cual el Gobierno Nacional cada año modificará el sistema salarial correspondiente a los empleados enumerados en el artículo 1º literal a), b) y d), aumentando sus remuneraciones, igualmente podrá modificar el régimen de viáticos, gastos de representación y comisiones de los mismos empleados.

CUARTO: Que en atención y en desarrollo de las normas generales señaladas en la ley 4ta de 1992, el Gobierno Nacional expide los Decretos 0382, 0383 у 0384 del 6 de Marzo de 2013, por la cual se crea una Bonificación Judicial para los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar y se dictan otras disposiciones a partir del 1 de Enero de 2013.

QUINTO: Que el Art. 1º del Decreto 0382 de 2013, modificado por los Decretos 022 de 2014, 1270 de 2015, 247 de 2016 y 1017 de 2017, dispuso que dicha bonificación judicial se reconocería mensualmente y constituiría factor salarial únicamente para la base de cotiza ción al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud; dejando por fuera el resto de prestaciones generadas como consecuencia de la prestación del servicio dado, desconociendo que la Bonificación viene siendo percib ida por el trabajador mensualmente desde el momento mismo de su creación.

SEXTO: Que en vista de lo anterior y como quiera que la Bonificación Judicial, creada por el Gobierno Nacional mediante los Decretos 0382, 0383 y 0384 de 2013 (como respuesta a la intensa lucha de los empleados de la Fiscalía

SEXTO: Que en vista de lo anterior y como quiera que la Bonificación Judicial, creada por el Gobierno Nacional mediante los Decretos 0382, 0383 y 0384 de 2013 (como respuesta a la intensa lucha de los empleados de la Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial, entre otras entidades, para lograr la nivelación de su remuneración salarial con respecto a los Funcionarios de las mismas Instituciones), no constituye factor salarial para efectos prestacionales, lo que desnaturaliza el concepto de salario y originó una brecha de desigualdad entre funcionarios y empleados, como en el caso de la convocante.

SÉPTIMO: Que el 16 de Agosto de 2017, se elevó petición administrativa ante la Fiscalía General de la Nación, Solicitando se reliquidaran las prestaciones sociales del señor ADRIAN JOSÉ CORREA VIVERO, causadas desde el 1º de enero de 2013, incluyendo en ellas como factor salarial la Bonificación Judicial creada por el decreto 0382 del 6 de marzo de 2013, modificado por los Decretos 022 de 2014, 1270 de 2015, 247 de 2016 y 1015 de 2017.

OCTIVO: La Subdirección Regional de Apoyo Zona - Noroccidental, mediante Acto Administrativo DS -SRANOC-GSA-18-00146 de Agosto 24 de 2017,

(notificado el 25 de Agosto de 2017) negó lo solicitado, por lo que se presentó Recurso de Apelación dentro del término legal (04 de Septiembre de 2017), siendo concedida la Apelación a través de la Resolución No. 177 del 01 de Noviembre del mismo año.Nulidad y Restablecimiento del Derecho RADICACIÓN: 70-001-33-33-004-2018-00384-02

siendo concedida la Apelación a través de la Resolución No. 177 del 01 de Noviembre del mismo año.Nulidad y Restablecimiento del Derecho RADICACIÓN: 70-001-33-33-004-2018-00384-02

DEMANDANTE: ADRIAN JOSE CORREA VIVERO

DEMANDADO: LA NACIONFISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN.

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NOVENO: Que han transcurrido más de dos (2) meses sin que la entidad recurrida haya notificado decisión expresa sobre ello, lo que configura el ACTO

FICTO PRESUNTO NEGATIVO. (Art. 86 C.P.A.C.A.).

DÉCIMO: Que el 20 de septiembre de 2018, se celebró Audiencia de Conciliación, a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 35 y 37 de la ley 640/2001 y Art. 161 del CPACA., declarándose fallida dicha audiencia..”

2.3. Normas Violadas y Concepto de Violación3:

Como normas violadas por la entidad demandada, se citan en la demanda las siguientes disposiciones:

Artículos 2, 4, 5, 6, 9, 13, 25, 29, 53, 55, 84, 93 125, 209 de la Constitución Política; La Convención Americana de Derechos Humanos la cual fue aprobada en el orden interno mediante Ley 161 de 1972.; Protocolo adicional a la Convención , Ley 4 de 1992; Ley 270 de 1996 artículos 152 numeral 7; Ley 1496 de 2011; Decreto 1042 de 1978; Decreto 717 de 1978 (Art. 12); Ley 54 de 1962; Ley 319 de 1996; Decreto

1992; Ley 270 de 1996 artículos 152 numeral 7; Ley 1496 de 2011; Decreto 1042 de 1978; Decreto 717 de 1978 (Art. 12); Ley 54 de 1962; Ley 319 de 1996; Decreto 1092 de 1996; Artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo.

En su concepto de violación , el extremo demandante expone que la historia comienza con la Constitución de 1991, que erigió al trabajo como un derecho fundamental y un principio rector del Estado Social de Derecho. Desde allí se desprende la idea de que toda forma de remuneración derivada de la prestación de un servicio debe ser reconocida como salario, en virtud de la primacía de la realidad sobre las formalidades. Sin embargo, los decretos 0382, 0383 y 0384 de 2013 introdujeron una limitación al disponer que la Bonificación Judicial solo tendría efectos salariales para la base de cotización en pensiones y salud, excluyéndola de los demás efectos prestacionales. Esa exclusión, según se plantea, vulnera la Constitución, la ley y los convenios internacionales, pues desconoce la naturaleza de la bonificación como retribución directa y permanente del trabajo.

La narración avanza mostrando cómo, pese a la ausencia inicial de precedentes específicos sobre la Bonificación Judicial, otros funcionarios de la Rama Judicial (como magistrados, jueces y fiscales ) lograron, a través de demandas, que se reconocieran pagos similares como factores salariales. Ejemplo de ello fueron la Bonificación por Compensación, la Prima Especial de Servicio y la Bonificación por Actividad Judicial, que en distintas sentencias del C onsejo de Estado y tribunales

reconocieran pagos similares como factores salariales. Ejemplo de ello fueron la Bonificación por Compensación, la Prima Especial de Servicio y la Bonificación por Actividad Judicial, que en distintas sentencias del C onsejo de Estado y tribunales administrativos fueron declaradas con carácter salarial para todos los efectos, incluso inaplicando decretos que pretendían lo contrario. Estos fallos consolidaron un precedente que, por an alogía, debería extenderse a los empleados judiciales que perciben la Bonificación Judicial.

La historia se enmarca entonces en una lucha por la igualdad: negar a los empleados judiciales el reconocimiento pleno de la bonificación como salario implica

3 SAMAI. Índice 00001. Pág. 8-11.Nulidad y Restablecimiento del Derecho RADICACIÓN: 70-001-33-33-004-2018-00384-02

DEMANDANTE: ADRIAN JOSE CORREA VIVERO

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un trato desigual frente a magistrados, jueces y fiscales, contrariando el principio de igualdad y los mínimos fundamentales del derecho al trabajo. La Corte Constitucional ya había advertido en la Sentencia C -710 de 1990 que lo determinante para calificar un pago como salario no es su denominación legal, sino su naturaleza como contraprestación directa del servicio. En la misma línea, el Consejo de Estado reafirmó que todo pago habitual y periódico por la labor realizada constituye salario, cualquiera sea su nombre.

El desenlace de esta narración jurídica es claro: la Bonificación Judicial, al ser permanente, mensual y derivada directamente del trabajo, debe reconocerse como

Sistema General de Seguridad Social en Salud” contenida en el Decreto N° 382 de 2013 y los Decretos subsiguien tes que lo modifiquen, siempre y cuando permanezca vigente el vínculo laboral y continúe percibiendo tal bonificación, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Lo anterior, en el entendido que la bonificación judicial sí constituye factor salarial para liquidar las prestaciones sociales del demandante

TERCERO: Declarar la existencia del acto ficto producto del silencio administrativo negativo por la no resolución del recurso de apelación incoado en contra del oficio No. DS-SRANOC-GSA-18-00146 del 24 de agosto de 2017.

4 SAMAI. Índice 00021. 27_SENTENCIAANTICIPADA(.pdf). Pág. 1-20.Nulidad y Restablecimiento del Derecho RADICACIÓN: 70-001-33-33-004-2018-00384-02

DEMANDANTE: ADRIAN JOSE CORREA VIVERO

DEMANDADO: LA NACIONFISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN.

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CUARTO: Declarar la NULIDAD de los actos administrativos contenidos en el oficio No. DS-SRANOC-GSA-18-00146 del 24 de agosto de 2017, y en el acto ficto producto del silencio administrativo negativo por la no resolución del recurso de apelación incoado en contra d e aquel, que negaron el reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial.

QUINTO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, CONDÉNESE a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a RECONOCER Y PAGAR al señor Adrián José

constituye salario, cualquiera sea su nombre.

El desenlace de esta narración jurídica es claro: la Bonificación Judicial, al ser permanente, mensual y derivada directamente del trabajo, debe reconocerse como factor salarial para todos los efectos prestacionales. De lo contrario, se perpetúa una violac ión a la Constitución, a los principios de favorabilidad, progresividad y mínimo vital móvil, y se desconoce la jurisprudencia que ha venido ampliando la protección del derecho al trabajo en condiciones dignas y justas.

2.4. Las Sinopsis de las Respuestas:

2.4.1. la Nación - Fiscalía General de la Nación - Dirección Administrativa Y Financiera, Se opone a cada una de las pretensiones, en cuanto a los hechos, no hace apreciaciones subjetivas hechas por la parte demandante y esboza que la Fiscalía General de la Nación siempre ha aplicado las normas laborales en forma indistinta.

2.5. La Sentencia Apelada4:

El Juzgado 601 Administrativo Transitorio de Montería, profirió sentencia el 14 de octubre de 2025, accediendo parcialmente a las pretensiones de la demanda así:

“PRIMERO: AVOCAR conocimiento dentro del medio de control identificado en el pórtico de la presente.

SEGUNDO: INAPLICAR por inconstitucional la frase “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” contenida en el Decreto N° 382 de 2013 y los Decretos subsiguien tes que lo modifiquen, siempre y cuando permanezca vigente el vínculo laboral y continúe percibiendo tal bonificación,

QUINTO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, CONDÉNESE a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a RECONOCER Y PAGAR al señor Adrián José Correa Vivero, las diferencias que se generen por la reliquidación de su s prestaciones sociales causadas a partir del 16 de agosto de 2014 en adelante, teniendo en cuenta para ello la bonificación judicial como factor salarial; factor que deberá en lo sucesivo seguir siendo base de la liquidación de todas las prestaciones sociales que devengue la actora al constituir salario. Lo anterior de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, siempre y cuando permanezca vigente el vínculo laboral y continúe percibiendo tal bonificación.

El ente demandado efectuará los descuentos por concepto de aportes para pensión y salud sobre los factores que se incluyan al demandante al momento de realizar la reliquidación y pago, aquí ordenada.

SEXTO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción con respecto a la reliquidación de prestaciones sociales causadas a partir del 15 de agosto de 2014 hacia atrás, por operación de la prescripción trienal. Excepto, en torno a los aportes a la seguridad social por revestir el carácter de irrenunciables e imprescriptibles.

SEPTIMO: Condenar a la entidad demandada que sobre las sumas de dinero resultantes de la presente condena efectúe los correspondientes ajustes de ley, conforme al porcentaje ordenado para cada año por el Gobierno Nacional.

OCTAVO: Condenar a la demandada a ajustar el valor de la condena aquí impuesta conforme al índice de precios al consumidor certificado por el DANE,

conforme al porcentaje ordenado para cada año por el Gobierno Nacional.

OCTAVO: Condenar a la demandada a ajustar el valor de la condena aquí impuesta conforme al índice de precios al consumidor certificado por el DANE, empleando para ello la formula universal adoptada por el H. Consejo de Estado, y que fue señalada en la parte motiva de esta providencia.

NOVENO: Condenar a la entidad demandada cumplir la sentencia en los precisos términos contenidos en los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

DECIMO: Abstenerse de condenar en costas, según se motivó.

DÉCIMO PRIMERO: Negar las demás pretensiones de la demanda

DÉCIMO SEGUNDO: Negar las demás excepciones propuestas según se motivó.

DÉCIMKO TERCERO: RECONOCER y TENER como apoderado de la Nación - Fiscalía General de la Nación al doctor Gustavo Alberto Rentería identificadoNulidad y Restablecimiento del Derecho RADICACIÓN: 70-001-33-33-004-2018-00384-02

DEMANDANTE: ADRIAN JOSE CORREA VIVERO

DEMANDADO: LA NACIONFISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN.

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con la cédula de ciudadanía No. 14.571.437 y portador de la tarjeta profesional N°235.365 del Consejo Superior de la Judicatura, según el poder otorgado.

DÉCIMO CUARTO: En firme el presente proveído, Archivar el expediente, previa anotación en los libros radicadores y en el Sistema SAMAI.

DÉCIMO QUINTO: Los escritos, memoriales y demás actos procesales que

DÉCIMO CUARTO: En firme el presente proveído, Archivar el expediente, previa anotación en los libros radicadores y en el Sistema SAMAI.

DÉCIMO QUINTO: Los escritos, memoriales y demás actos procesales que deban ser presentados ante el Juzgado con destino a este proceso, se recibirán en el correo electrónico institucional

j601admtranmtr@cendoj.ramajudicial.gov.co”

Como sustento de su decisión manifestó que, la bonificación judicial tiene carácter salarial, creada para equiparar los ingresos y se reconociéndose como un aumento del salario de los empleados de la Fiscalía General de la Nación , por lo que, restringir su consideración al momento de calcular las prestaciones sociales reduce injustamente estas prestaciones, contraviniendo lo establecido en sentencias previas.

Además, e l Decreto 382 de 2013 creó esta bonificación judicial como salario, aunque de manera limitada solo para la cotización en pensiones y salud, pero excluyéndola del cálculo de prestaciones sociales, lo cual se considera ilegal. Por ello, el Juzgado declara que dicho decreto y sus modificaciones son contrarios a la Constitución y a la ley, ordenando que la bonificación judicial se considere factor salarial para el cálculo de prestaciones sociales, y se deje de aplicar la frase “ no constituye factor salarial”.

En cuanto a la prescripción, consideró que procede parcialmente dado que la reclamación administrativa se presentó el 16 de agosto de 2017 ; operando dicho fenómeno desde el 16 de agosto de 2014.

2.6. El Recurso de Apelación5:

2.6.1. La Parte Demanda da, inconforme con la decisión del A quo, recurre a la

fenómeno desde el 16 de agosto de 2014.

2.6. El Recurso de Apelación5:

2.6.1. La Parte Demanda da, inconforme con la decisión del A quo, recurre a la misma, en los siguientes términos:

“Una vez analizada la sentencia emitida por el Despacho, se observa que los argumentos definidos por la defensa de la demandada no se estudiaron en la misma, por lo que solicito se sirva REVOCAR LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA y, en su lugar, se resuelva negar la totalidad de las pretensiones de la parte demandante.

Al respecto reitero que me opongo a todas y cada una de las pretensiones, teniendo en cuenta que carecen de fundamentos facticos y jurídicos, por cuanto los actos demandados se limitaron a señalar el cumplimiento de un deber legal que le impuso el legislad or a la Fiscalía General de la Nación a través del Decreto 0382 de 2013, el cual cuenta con plena vigencia y validez jurídica, al

5 SAMAI. Índice 00021 30_AGREGAESCRITO_APELACIONDIANAMARG (.pdf). Pág. 1-7.Nulidad y Restablecimiento del Derecho RADICACIÓN: 70-001-33-33-004-2018-00384-02

DEMANDANTE: ADRIAN JOSE CORREA VIVERO

DEMANDADO: LA NACIONFISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN.

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ceñirse a la Constitución y la Ley, como se entrará a demostrar en los siguientes argumentos:

• SE DESCONOCE QUE EL DECRET0 382 DE 2013 ESTA VIGENTE EN

NUESTRO ORDENAMIENTO JURIDICO POR LO QUE GOZA DE PLENA

argumentos:

• SE DESCONOCE QUE EL DECRET0 382 DE 2013 ESTA VIGENTE EN

NUESTRO ORDENAMIENTO JURIDICO POR LO QUE GOZA DE PLENA

VALIDEZ AL ENCONTRARSE AMPARADO EN EL PRINCIPIO DE

LEGALIDAD.

Las disposiciones contenidas en el Decreto 0382 de 2013, son producto de la facultad legal que es otorgada al Gobierno Nacional desde la Constitución Política de Colombia en su artículo 150, regidas a su vez por los criterios señalados por el Congreso de la República en la Ley 4ª de 1992, para la fijación del Régimen Salarial y Prestacional de los servidores públicos, entre ellos, los de la Fiscalía General de la Nación, por lo que de manera formal esta disposición goza de plena validez y eficacia jurídica, encontrándose amparada por el principio de legalidad, más aún bajo el entendido que a la fecha dicha disposición no ha sido objeto de derogación o declaratoria de inconstitucionalidad o ilegalidad, por lo que a la Entidad a la que representó no le es posi ble modificar de alguna forma la norma, la interpretación o la aplicación de la misma.

• SE DESCONOCE LA DEFINICION DE SALARIO TANTO EN EL AMBITO

INTERNACIONAL COMO NACIONAL.

Al realizarse el estudio NO se encontró aparte normativo alguno en el ámbito nacional o internacional que indique que todo lo que devengue un trabajador tenga que hacer parte de la base de liquidación de todos los factores salariales y prestacionales que e l mismo reciba. Al contrario, puntualmente frente al alcance de la definición internacional de salario, contenida en el Art. 1 del Convenio 095 de la OIT, se observa que la Corte Suprema de Justicia en

y prestacionales que e l mismo reciba. Al contrario, puntualmente frente al alcance de la definición internacional de salario, contenida en el Art. 1 del Convenio 095 de la OIT, se observa que la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 15 de marzo del 2017, identificada con r adicación No. 48001, indicó que dicho concepto de salario debe ser adoptado únicamente para determinar el alcance de las disposiciones de ese mismo convenio, por lo cual no es dable otorgarle un alcance mayor; cómo se puede observar que el juzgador en este caso lo realizó, pues determinó que la definición de salario de dicho Convenio configuraba una razón principal por la cual se debía tener como factor salarial a la bonificación judicial, sin que este consecuencia de ampliar un carácter salarial estuviera prevista en el alcance y contenido literal del convenio.

Así mismo, se debe tener en cuenta que en los Arts. 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo se delimitan el concepto de salario, por lo que en suma se debe analizar que si bien un pago puede ser habitual, ello no implica que a dicho valor se le deba ot orgar un reconocimiento automático de ser base de liquidación de prestaciones sociales y demás emolumentos laborales que percibe un empelado, pues tanto en la norma como en la jurisprudencia se observa la facultad del legislador para determinar cuál pago s e incluye o no, dentro de las bases de liquidación de otros factores.

  • SE DESCONOCE EL PRECEDENTE JURISRUDENCIAL DEL CONSEJO DE ESTADO Y DE LA CORTE CONSTITUCIONAL SOBRE LA DISCRECIONALNulidad y Restablecimiento del Derecho RADICACIÓN: 70-001-33-33-004-2018-00384-02

ESTADO Y DE LA CORTE CONSTITUCIONAL SOBRE LA DISCRECIONALNulidad y Restablecimiento del Derecho RADICACIÓN: 70-001-33-33-004-2018-00384-02

DEMANDANTE: ADRIAN JOSE CORREA VIVERO

DEMANDADO: LA NACIONFISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN.

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DEL LEGISLADOR PARA DETERMINAR QUE CONSTITUYE O NO

SALARIO.

Sobre esta tema existen al menos 5 sentencias de constitucionalidad emitidas por la Corte Constitucional (C -521-1995; C-279-1996; C-052 de 1999; C-6812003; C-244-13), en las que se ratifica que el legislador o quien haga sus veces, cuenta con la discrecionalidad de determinar qué factores salariales deben ser tenidos en cuenta como bases para la liquidación de prestaciones sociales o demás conceptos laborales, es decir que tiene la facultad de restringir el carácter salarial de algún emolumento que recibe el servidor. Adicionalmente se tienen 6 sentencias emanadas por el Consejo de Estado (Radicación interna - 0867-06; Radicación interna - 0984-06; Radicación interna - 0845-15; Radicación interna - 3458-14; Radicación interna - 3568-15; Sentencia de Unificación 28 de agosto de 2018), en la cual se adoptan las disposiciones establecidas por la Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia, así como otras sentencias del Consejo de Estado, en las que se estudia que el legislador o el Gobierno Nacional tiene l a facultad de restringir los efectos salariales de un emolumento laboral, sin que ello signifique una extralimitación del Gobierno

otras sentencias del Consejo de Estado, en las que se estudia que el legislador o el Gobierno Nacional tiene l a facultad de restringir los efectos salariales de un emolumento laboral, sin que ello signifique una extralimitación del Gobierno Nacional o una afectación a disposiciones constitucionales o convenciones internacionales; por lo que si bien el juzgador citó varia jurisprudencia en la que se avala que el concepto de salario es amplio, esto no quiere decir que son los únicos soportes jurisprudenciales, pues se deben sopesar las dos posturas.

En consecuencia se determina claramente que si bien en el presente caso se puede llegar a establecer que la bonificación judicial creada mediante el Decreto 0382 de 2013 se podría encuadrar dentro de la definición internacional y nacional de “salario”, esto no es óbice para que automáticamente se deduzca que dicho rubro constituya base para la liquidación de las prestaciones sociales y demás emolumentos salariales que devengue un trabajador, pues el legislador y el Gobierno Nacional, conforme a las potestad es otorgadas en la Ley 4ª de 1992, puede a su libre discrecionalidad establecer si un rubro será parte o no de la base de liquidación de las prestaciones sociales o de los demás rubros salariales que devenga un empleado de la Fiscalía General de la Nación, como en efecto sucede con el Decreto 0382 de 2013, sin que ello constituya una afectación a los derechos laborales de los funcionarios o estando en contravía de la Constitución.

• SE DESCONOCE QUE EL DECRETO 382 DE 2013 FUE EL RESULTADO

DE UN NEGOCIACION COLECTIVA ENTRE EL GOBIERNO Y LOS

REPRESENTANTES DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION.

contravía de la Constitución.

• SE DESCONOCE QUE EL DECRETO 382 DE 2013 FUE EL RESULTADO

DE UN NEGOCIACION COLECTIVA ENTRE EL GOBIERNO Y LOS

REPRESENTANTES DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION.

El Decreto 0382 de 2013 fue el resultado de una negociación colectiva que desarrolla los Convenios de la OIT y la jurisprudencia constitucional, los cuales reconocen la posibilidad de que los servidores públicos intervengan en la definición de sus “condici ones de empleo” sin que se alteren los mínimos legales; en virtud de ello en esta ocasión lo concertado fue la concesión de una retribución adicional que antes no existía, siendo preciso además que las partes de la negoción, es decir por una parte los repr esentantes de los trabajadores de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, y por otra los representantes del Gobierno Nacional, acordaron que dicha bonificaciónNulidad y Restablecimiento del Derecho RADICACIÓN: 70-001-33-33-004-2018-00384-02

DEMANDANTE: ADRIAN JOSE CORREA VIVERO

DEMANDADO: LA NACIONFISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN.

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judicial tendría efectos salariales restringidos, tal y como se puede advertir claramente en las actas de reunión de la mesa técnica paritaria.

Así las cosas, a lo largo de las reuniones de la Mesa Técnica Paritaria instituida par

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