TA SUC - Sentencia 04-2019-00346-02 (25-03-2026)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - Sentencia 04-2019-00346-02 (25-03-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Sincelejo, veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
RADICACIÓN: 70-001-33-33-004-2019-00346-02
DEMANDANTE: HASLEY COGOLLO HERNANDEZ
DEMANDADO: LA NACION - FISCALIA GENERAL DE LA
NACIÓNDIRECCION ADMINISTRATIVA Y
FINANCIERA
MEDIO DE
CONTROL:
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
TEMA: PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS
M. PONENTE: VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS
QR EXPEDIENTE
1. OBJETO DE DECISIÓN
Procede la Sala a dirimir el Recurso de Apelación interpuesto por la Parte Demandada, en contra de la Sentencia del 24 de febrero de 2023, proferida por el Juzgado 40 2 Administrativo Transitorio de Montería, en la cual se accedieron parcialmente a las pretensiones de la demanda.
2. ANTECEDENTES
2.1. Pretensiones1:
El señor HASLEY COGOLLO HERNANDEZ, actuando por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, interpuso demanda en contra de la LA NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓNDIRECCION ADMINISTRATIVA Y FINANCIERA, en aras de:
PRIMERA: Declárese la nulidad de los actos administrativos DA -SRANOCGSA18-11 del 7 de febrero de 2019, Resolución 14 del 27 de febrero de 2019, y Resolución 21065 del 7 de mayo de 2019 mediante el cual la entidad
GSA18-11 del 7 de febrero de 2019, Resolución 14 del 27 de febrero de 2019, y Resolución 21065 del 7 de mayo de 2019 mediante el cual la entidad demandada a través de la Subdirección Seccional de Apoyo a La Gestión de la Fiscalía General de la Nación, Seccional Sucre y Subdirección de Talento Humano Bogotá, negaron la solicitud del reconocimiento y pago de la PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS y demás prestaciones sociales incluyendo las cesantías, consagrada en el artículo 14 de la ley 4 de 1992, correspondiente al treinta por ciento (30%) del salario básico.
1 SAMAI. Índice 00001. Pág. 1-2.Nulidad y Restablecimiento del Derecho RADICACIÓN: 70-001-33-33-004-2019-00346-02
DEMANDANTE: HASLEY EDUARDO COGOLLO HERNÁNDEZ
DEMANDADO: LA NACIONFISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN.
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SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho se proceda a efectuar por parte de la Nación - Fiscalía General de la Nación el reconocimiento y pago de la PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS, equivalente al treinta por ciento (30%), sob re el salario básico, desde el 6 de febrero de 2016 en adelante con fundamento en la ley 4 de 1992, artículo 14.
TERCERA: Igualmente y como consecuencia de la pretensión PRIMERA, se ordene la reliquidación de todas las prestaciones sociales laborales causadas desde el 6 de febrero de 2016 en adelante con base en el cien por ciento
TERCERA: Igualmente y como consecuencia de la pretensión PRIMERA, se ordene la reliquidación de todas las prestaciones sociales laborales causadas desde el 6 de febrero de 2016 en adelante con base en el cien por ciento (100%) del salario devengado sin la exclusión del treinta por ciento (30%) que había venido haciendo la Fiscalía General de la Nación desde la reglamentación de la ley 4 de 1992. Incluyendo los valores de las cesantías que fueron calculados en los cuadros de liquidación que más adelante se verán.
CUARTA: Que dichos valores se reconozcan debidamente indexados y con sus respectivos intereses.
QUINTA: Que la Fiscalía General de la Nación también de aplicación a la sentencia de unificación del Consejo de Estado, así como lo está haciendo la
Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
2.2. Supuestos Fáticos2:
PRIMERO: Mi poderdante desde el 1 de junio de 1994, fue vinculado a la Fiscalía General de la Nación, como Fiscal Delegado ante Jueces Penales Municipales y actualmente Fiscal Delegado Ante Jueces Penales del Circuito en la Seccional de Sincelejo.
SEGUNDO: Durante el tiempo que el señor HASLEY EDUARDO COGOLLO HERNÁNDEZ ha prestado sus servicios a la Fiscalía General de la Nación, no se le reconoció el pago al que tiene derecho del treinta por ciento (30%) del sueldo básico que fijó el gobierno nacio nal por concepto de Prima Especial creada por la ley 4 de 1992 - articulo 14. En este estado me permito establecer que consideramos que es el 30% porque es el mínimo que estipuló la ley 4
sueldo básico que fijó el gobierno nacio nal por concepto de Prima Especial creada por la ley 4 de 1992 - articulo 14. En este estado me permito establecer que consideramos que es el 30% porque es el mínimo que estipuló la ley 4 mentada, y porque el Gobierno Nacional desde que emitió el primer decreto en el año 1993, si bien mal llamó PRIMA ESPECIAL al cercenamiento que hizo a los funcionarios de su sueldo mensual, estipuló un 30%.
TERCERO: Igualmente durante el tiempo que ha prestado sus servicios a la Fiscalía General de la Nación durante los años 2016 en adelante, no se le han liquidado sus prestaciones sociales sobre el 100% de su salario, sino sobre el 70% bajo la figura ilegal de sacar de su 100% del salario un 30% aduciendo que esto correspondía a la PRIMA ESPECIAL y que tal 30% no se computaba como factor salarial. Esta negativa se prueba con las nominillas (sábanas de sueldo) que se adjuntan a esta demanda, correspondientes a los años 2016 a
2018. Se aclara que en dicha nóminas no se relaciona el pago de la Prima
Especial de Servicios.
2 SAMAI. Índice 00001. Pág. 2-3.Nulidad y Restablecimiento del Derecho RADICACIÓN: 70-001-33-33-004-2019-00346-02
DEMANDANTE: HASLEY EDUARDO COGOLLO HERNÁNDEZ
DEMANDADO: LA NACIONFISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN.
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CUARTO: El 6 de Febrero del 2019, El doctor HERNÁNDEZ COGOLLO presentó derecho de petición ante el Subdirector Seccional Administrativo de
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CUARTO: El 6 de Febrero del 2019, El doctor HERNÁNDEZ COGOLLO presentó derecho de petición ante el Subdirector Seccional Administrativo de Apoyo a la Gestión - Fiscalía General de la Nación de Sincelejo, solicitando el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios y la reliquidación de todas las prestaciones sociales de carácter económico, incluyendo dicha prima especial de servicios, reliquidación que deberá hacerse sobre el cien por ciento de la asignación básica mensual para cada anualidad, inc luyendo las cesantías, como factores salariales.
CUARTO: El Subdirector Administrativo de Apoyo a la Gestión y Subdirección de Talento Humano por medio de los actos administrativos DA-SRANOC-GSA18-11 del 7 de febrero de 2019, Resolución 13 del 27 de febrero de 2019, y Resolución 21065 del 7 de mayo de 2 019, negaron el reconocimiento y pago con pronunciamientos vagos y en desconocimiento de la sentencia aludida en le reclamación y los precedentes jurisprudenciales, motivo por el cual es que se acude a esta demanda.
QUINTO: El 16 de agosto de 2019 la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Consejo Superior de la Judicatura, emitió la Circular DEAJC19-68, en la cual dan aplicación a lo ordenado en la sentencia de unificación del Consejo de estado - Sección Segunda - Sala de Conjueces, Rad. 25000 -23-25-0002010-00246-02, Actor Jorge Luis Alemán y otros, Demandada: Rama Judicial, Conjuez Ponente Jorge Iván Acuña Arrieta, para pagar a partir del mes de
2010-00246-02, Actor Jorge Luis Alemán y otros, Demandada: Rama Judicial, Conjuez Ponente Jorge Iván Acuña Arrieta, para pagar a partir del mes de agosto de 2019 la Prima Especial de Servicios a los servidores que se enlistan en dicho fallo y circular.
2.3. Normas Violadas y Concepto de Violación3:
Como normas violadas por la entidad demandada, se citan en la demanda las siguientes disposiciones:
Artículos 2, 4, 5, 6, 9, 13, 25, 29, 53, 55, 84, 93 125, 209 de la Constitución Política; La Convención Americana de Derechos Humanos la cual fue aprobada en el orden interno mediante Ley 161 de 1972.; Protocolo adicional a la Convención , Ley 4 de 1992; Ley 270 de 1996 artículos 152 numeral 7; Ley 1496 de 2011; Decreto 1042 de 1978; Decreto 717 de 1978 (Art. 12); Ley 54 de 1962; Ley 319 de 1996; Decreto 1092 de 1996; Artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo.
En su concepto de violación , la parte accionante manifiesta que los actos administrativos cuya nulidad parcial se reclama, son contrarios al art. 53 de la Constitución Política, en la medida en que ellos contravienen el principio de protección especial que debe el Estado al trabajo, a segurando la retribución digna y justa de sus servidores públicos.
2.4. Las Sinopsis de las Respuestas:
3 SAMAI. Índice 00001. Pág. 8-11.Nulidad y Restablecimiento del Derecho
y justa de sus servidores públicos.
2.4. Las Sinopsis de las Respuestas:
3 SAMAI. Índice 00001. Pág. 8-11.Nulidad y Restablecimiento del Derecho RADICACIÓN: 70-001-33-33-004-2019-00346-02
DEMANDANTE: HASLEY EDUARDO COGOLLO HERNÁNDEZ
DEMANDADO: LA NACIONFISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN.
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2.4.1. la Nación - Fiscalía General de la Nación - Dirección Administrativa Y Financiera, Se opone a cada una de las pretensiones, en cuanto a los hechos, del primero al segundo son ciertos hasta el apartado de donde trabaja la demandante, del segundo al sexto hecho no es cierto en ocasión a las diferentes disposiciones normativas que regulan el tema, del séptimo al octavo hecho es cierto mediante el derecho de petición presentado el 28 de enero de 2019 que solicitó la bonificación personal, en cuanto al noveno hecho también reconoce que es cierto el hecho.
2.5. La Sentencia Apelada4:
El Juzgado 40 2 Administrativo Transitorio de Montería, profirió sentencia el 24 de febrero de 2023, accediendo parcialmente a las pretensiones de la demanda así:
“PRIMERO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución DSSRANOC-GSA18000011 del 7 de febrero de 2019, suscrita por el Subdirectora Regional de la Fiscalía General de la Nación Seccional Sucre y la Resolución No.21065 del 7 de mayo de 2019 que resolvió el recurso de apelación confirmando la resolución antes dicha.
por el Subdirectora Regional de la Fiscalía General de la Nación Seccional Sucre y la Resolución No.21065 del 7 de mayo de 2019 que resolvió el recurso de apelación confirmando la resolución antes dicha.
SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de prescripción trienal de todas aquellas acreencias laborales anteriores al 6 de febrero del 2016, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: CONDENAR a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a título de restablecimiento del derecho, a la consignación de la prima especial correspondiente al 30% del salario y/o asignación básica que corresponde al señor Hasley Eduardo Cogollo Hernández, debidamente indexado, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, desde la fecha en que el demandante empezó a ejercer el cargo de Fiscal Delegado, teniendo en cuenta que las acreencias laborales anteriores al 6 de febrero del 2016, se encuentran prescritas, advirtiendo en todo caso que, a partir del año 2021, con la expedición del Decreto 272, se ordenó la correcta aplicación de la referida prima.
En todo caso la prima especial de servicios constituye factor salarial sólo para determinar el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación.
CUARTO: ORDENAR a la Nación – Fiscalía General de la Nación que efectúe los descuentos y respectivos pagos al Sistema de Seguridad Social Integral, por concepto de aportes a pensión y salud, si a ello hubiere a lugar.
QUINTO: NIÉGUENSE las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO: NO CONDENAR en costas ni agencias en derecho a la entidad, por
por concepto de aportes a pensión y salud, si a ello hubiere a lugar.
QUINTO: NIÉGUENSE las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO: NO CONDENAR en costas ni agencias en derecho a la entidad, por las razones expuestas.
4 SAMAI. Índice 00021. 27_SENTENCIAANTICIPADA(.pdf). Pág. 1-20.Nulidad y Restablecimiento del Derecho RADICACIÓN: 70-001-33-33-004-2019-00346-02
DEMANDANTE: HASLEY EDUARDO COGOLLO HERNÁNDEZ
DEMANDADO: LA NACIONFISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN.
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SEPTIMO: Condenar a la entidad demandada que sobre las sumas de dinero resultantes de la presente condena efectúe los correspondientes ajustes de ley, conforme al porcentaje ordenado para cada año por el Gobierno Nacional.
OCTAVO: Condenar a la demandada a ajustar el valor de la condena aquí impuesta conforme al índice de precios al consumidor certificado por el DANE, empleando para ello la formula universal adoptada por el H. Consejo de Estado, y que fue señalada en la parte motiva de esta providencia.
NOVENO: Condenar a la entidad demandada cumplir la sentencia en los precisos términos contenidos en los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
DECIMO: Abstenerse de condenar en costas, según se motivó.
DÉCIMO PRIMERO: En firme el presente proveído, Archivar el expediente, previa anotación en los libros radicadores y en el Sistema SAMAI.
reclamación administrativa se presentó el 06 de febrero de 2019 ; operando dicho fenómeno desde el 06 de febrero de 2016.
2.6. El Recurso de Apelación5:
2.6.1. La Parte Demanda da, inconforme con la decisión del A quo, recurre a la misma, en los siguientes términos:
5 SAMAI. Índice 00021 30_AGREGAESCRITO_APELACIONDIANAMARG (.pdf). Pág. 1-7.Nulidad y Restablecimiento del Derecho RADICACIÓN: 70-001-33-33-004-2019-00346-02
DEMANDANTE: HASLEY EDUARDO COGOLLO HERNÁNDEZ
DEMANDADO: LA NACIONFISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN.
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“como lo vemos, el despacho en su orden tercera solo ordenó el pago de la prima especial correspondiente al 30% del salario en favor del demandante, pero no lo hizo frente a las prestaciones sociales del demandante lo cual va en consonancia con la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 15 de diciembre de 2020.
De esta manera, se presenta una falta de congruencia entre la parte motiva y el resuelve de la sentencia, por lo que debe corregirse por el superior y dejarse claro en la parte motiva que el demandante no tiene derecho a la reliquidación de sus prestaciones sociales con base en la prima especial del 30%, pues como bien lo señaló el Consejo de Estado, las mismas fueron liquidadas sobre el 100% del salario de los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación.”
3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
3.1. Parte demandante, guardó silencio en esta oportunidad.
DECIMO: Abstenerse de condenar en costas, según se motivó.
DÉCIMO PRIMERO: En firme el presente proveído, Archivar el expediente, previa anotación en los libros radicadores y en el Sistema SAMAI.
DÉCIMO SEGUNDO: Los escritos, memoriales y demás actos procesales que deban ser presentados ante el Juzgado, con destino a este proceso, se recibirán en el correo electrónico institucional
j02adminmon@cendoj.ramajudicial.gov.co
Como sustento de su decisión manifestó que, la bonificación judicial tiene carácter salarial, creada para equiparar los ingresos y se reconociéndose como un aumento del salario de los empleados de la Fiscalía General de la Nación, por lo que, restringir su consideración al momento de calcular las prestaciones sociales reduce injustamente estas prestaciones, contraviniendo lo establecido en sentencias previas.
Además, el Decreto 382 de 2013 creó esta bonificación judicial como salario, aunque de manera limitada solo para la cotización en pensiones y salud, pero excluyéndola del cálculo de prestaciones sociales, lo cual se considera ilegal. Por ello, el Juzgado declara que dicho decreto y sus modificaciones son contrarios a la Constitución y a la ley, ordenando que la bonificación judicial se considere factor salarial para el cálculo de prestaciones sociales, y se deje de aplicar la frase “ no constituye factor salarial”.
En cuanto a la prescripción, consideró que procede parcialmente dado que la reclamación administrativa se presentó el 06 de febrero de 2019 ; operando dicho fenómeno desde el 06 de febrero de 2016.
2.6. El Recurso de Apelación5:
100% del salario de los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación.”
3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
3.1. Parte demandante, guardó silencio en esta oportunidad.
3.2. Parte demandada, Nación – Fiscalía General de la Nación , guardó silencio en esta oportunidad.
3.3. Ministerio Público, guardó silencio en esta oportunidad.
4. LA FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA PARA DECIDIR
4.1. La Competencia: Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en primera instancia de la demanda aquí interpuesta.
Así mismo, se advierte el cumplimiento de los presupuestos procesales y ausencia de causa de nulidad que invalide lo actuado.
4.2. El Problema Jurídico a Resolver: De acuerdo con el recurso de apelación 6, el problema jurídico a resolver por la Sala se circunscribe a determinar ¿si hay lugar a declarar el reconocimiento y pago de la diferencia salarial y prestacional negada al Dr. Hasley Eduardo Cogollo Hernández , reconocimiento la prima especial de servicios como un valor adicional al salario? Para resolver lo anterior, tendremos como hilo conductor: Alcance normativo y jurisprudencial de la Prima Especial de Servicios para funcionarios de la Rama Judicial y de la Fiscalía General. Interpretación y correcta aplicación del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.
6Según el artículo 328 del Código General del Proceso, «El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de
6Según el artículo 328 del Código General del Proceso, «El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley» ; asimismo, «El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella».Nulidad y Restablecimiento del Derecho RADICACIÓN: 70-001-33-33-004-2019-00346-02
DEMANDANTE: HASLEY EDUARDO COGOLLO HERNÁNDEZ
DEMANDADO: LA NACIONFISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN.
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Por expreso mandato constitucional, la función de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos corresponde al gobierno nacional conforme a las competencias que el legislador dicte para el efecto, tal como lo estipula el artículo 150, numeral 19, literal e) Superior:
«ARTÌCULO 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones:
19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública»
En desarrollo de lo anterior, se expidió la Ley 4ª de 1992, por medio de la cual se señalaron las normas, objetivos y criterios a tener en cuenta por parte del Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados
En desarrollo de lo anterior, se expidió la Ley 4ª de 1992, por medio de la cual se señalaron las normas, objetivos y criterios a tener en cuenta por parte del Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, los miembros del Congreso y de la Fuerza Pública.
En virtud de esto, el artículo 14 ibidem, autorizó al Ejecutivo para crear una prima equivalente a un porcentaje no inferior al treinta por ciento (30%) ni superior al sesenta por ciento (60%) del salario básico, con carácter no salarial, destinada a los m agistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y de lo Contencioso Administrativo, a los agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y a los jueces de la República, incluyendo a los magistrados y fiscales del Tribunal Super ior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, a excepción de quienes hubieran optado por la escala salarial de la Fiscalía General de la Nación. Esta prima tendría efectos a partir del 1 de enero de 1993.
En ejercicio de la facultad otorgada por la Ley 4ª de 1992, el Gobierno Nacional expidió anualmente, desde 1992, los decretos de actualización salarial aplicables a los servidores públicos, reiterando de manera constante la previsión conforme a la cual el treinta por ciento (30%) del salario devengado por los funcionarios cobijados por el artículo 14 debía ser tratado como prima.
No obstante, las entidades responsables de aplicar dichos decretos interpretaron que el treinta por ciento (30%) del salario básico constituía en sí mismo la prima
por el artículo 14 debía ser tratado como prima.
No obstante, las entidades responsables de aplicar dichos decretos interpretaron que el treinta por ciento (30%) del salario básico constituía en sí mismo la prima especial, desconociendo que, conforme al mandato legal, esta equivalía en realidad a un trei nta por ciento (30%) adicional sobre la asignación salarial. Tal entendimiento llevó a reducir indebidamente el salario básico al setenta por ciento (70%) de su valor real, en lugar de adicionar al salario el porcentaje correspondiente a la prima, como lo imponía la correcta interpretación normativa.
Por su parte, frente al régimen salarial de los “no acogidos”, estableció que éstos “(…) tendrán derecho a una prima especial mensual equivalente al treinta por ciento (30%) deNulidad y Restablecimiento del Derecho RADICACIÓN: 70-001-33-33-004-2019-00346-02
DEMANDANTE: HASLEY EDUARDO COGOLLO HERNÁNDEZ
DEMANDADO: LA NACIONFISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN.
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la asignación básica y los gastos de representación sin carácter salarial y sustituye la prima de que trata el artículo 7 del Decreto 903 de 1992”7.
En relación con la adecuada interpretación y aplicación del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, el Honorable Consejo de Estado ha emitido diversos pronunciamientos 8; sin embargo, por su especial relevancia, destaca la Sentencia de Unificación SUJ -016-CE-S2-2019, proferida el 2 de septiembre de 2019 por la Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda de dicha Corporación. En esta
de Unificación SUJ -016-CE-S2-2019, proferida el 2 de septiembre de 2019 por la Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda de dicha Corporación. En esta providencia se fijaron los criterios interpretativos que, por su carácter vinculante, deben ser observados por todos los jueces del país respecto de los funcionarios beneficiarios de la prima especial prevista en la mencionada ley, entre quienes se encuentran los jueces de la República.
«1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En
7 Artículo 7 del Decreto 51 de 1993 “Por el cual se dictan unas disposiciones en materia salarial y prestacional de la rama judicial, del Ministerio Público, de la justicia penal militar y se dictan otras disposiciones”. 8 Al respecto, se puede consultar las siguientes sentencias: • Del 2 de abril de 2009, Consejero ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, Expediente No. 11001-03-25-000-2007-00098-00 (1831-07); por medio de la cual declaró la nulidad del artículo 70 del Decreto 618 de 2007, rectificó su jurisprudencia frente al concep to de prima, considerando que de la noción de esta como concepto genérico, emerge a título de reconocimientos económicos adicionales para el empleado, que implica un aumento en su ingreso laboral, representando un sistema utilizado en la función pública para reconocer un “plus” en el ingreso de los servidores públicos sin importar que en la definición normativa de esencia, sea o no definido su carácter salaria[, prestacional o simplemente bonificatorio; concluyendo que “la Sala puede señalar que el concepto de
sin importar que en la definición normativa de esencia, sea o no definido su carácter salaria[, prestacional o simplemente bonificatorio; concluyendo que “la Sala puede señalar que el concepto de prima dentro del régimen jurídico anterior a la expedición de la Carta de 1991, opera invariablemente como un fenómeno retributivo de carácter adicional a la actividad laboral cumplida por el servidor público.” es decir, que acogió la segunda interpre tación, al afirmar que: “…al tomar un 30% de la remuneración del funcionario para restarle su valor a título de prima especial sin carácter salarial, materialmente condensa una situación de violación a los contenidos y valores establecidos en la Ley 41 de 1992 y por lo tanto habrá necesidad de excluirlo del ordenamiento jurídico.” • Del 29 de abril de 2014, C.P. María Carolina Rodríguez Ruiz, Exp. 11001032500020070008700 (168607), declaró la nulidad de todas las disposiciones relacionadas con el método de cálculo establecido para la prima del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, tanto en el régimen ordinario como en el especial, hasta el año 2007, basándose en otra decisión del 19 de marzo de 2010 en la que examinó lo relativo a la prima y consideró que el que el Gobierno Nacional había disminuido el monto de las prestaciones sociales de los funcionarios de que trata la mencionada norma concluyendo lo siguiente: “1."El Ejecutivo desbordó su poder por cuanto bajo la apariencia de una prima especial equivalente al 30% del sueldo básico, en realidad despojó de efectos salariales a dicho porcentaje, con lo que disminuyó el monto de las prestaciones sociales.
“1."El Ejecutivo desbordó su poder por cuanto bajo la apariencia de una prima especial equivalente al 30% del sueldo básico, en realidad despojó de efectos salariales a dicho porcentaje, con lo que disminuyó el monto de las prestaciones sociales. 2. "La Ley 4ª de 1992 materializó el literal e.) del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Nacional, que contiene criterios para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, miembros del Congreso y Fuerza Pública. Esta Ley e n el artículo 2 previó un concepto cerrado en cuanto prohíbe al Gobierno de manera genérica desmejorar los salarios y las prestaciones sociales de los servidores del Estado. 3. "El control de legalidad sobre los decretos reglamentarios de la Ley 4ª de 1992, no se agota en la confrontación formalista de los textos, sino que el alcance del control conduce al Juez Contencioso a examinar los contenidos de la norma respecto de la formulación de los programas para organizar la remuneración de los servidores públicos. 4. "La Constitución Nacional mantiene el criterio de la Carta Política anterior respecto de que las primas representan un incremento a la remuneración y no una merma en las condiciones laborales". • Del 31 de octubre de 2012, Conjuez Ponente María Carolina Rodríguez Ruiz, Expediente 2001-0642, se consideró que “…la interpretación correcta que se debe hacer del Art. 14 de la Ley 4ª de 1992 y de los Decretos 43 de 1995, 36 de 1996 y 76 de 1997 es la que sea acorde con los principios constitucionales, en especial, los de progresividad y favorabilidad. En esas condiciones, esta Sala
de los Decretos 43 de 1995, 36 de 1996 y 76 de 1997 es la que sea acorde con los principios constitucionales, en especial, los de progresividad y favorabilidad. En esas condiciones, esta Sala entiende que la prima especial a que se refieren dichas normas debe ser un incremento y no una disminución de la remuneración básica de los servidores señalados en las mismas, entre ellos, los Magistrados de Tribunal de Distrito Judicial." • Del 12 de septiembre de 2018, C.P. Néstor Raúl Correa Henao, Expediente No. 73001233300020120018302, N.I. 3546-2015, que estableció entre otras cosas que el pago del 30% por concepto de prima especial únicamente cuando los servidores de la Rama Judicial pr ueben que su salario básico fue efectivamente castigado en dicho porcentajeNulidad y Restablecimiento del Derecho RADICACIÓN: 70-001-33-33-004-2019-00346-02
DEMANDANTE: HASLEY EDUARDO COGOLLO HERNÁNDEZ
DEMANDADO: LA NACIONFISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN.
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consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación.
2. Todos los beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial , Fiscalía, Procuraduría, entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica , sin que en ningún caso
artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial , Fiscalía, Procuraduría, entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica , sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente.
3. Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial.
4. Los demás beneficiarios de la prima especial de servicios que no están sometidos al límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional.
5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 (sic) y 1848 de 1969.
(…)