TA SUC - Sentencia 04-2020-00037-01 (25-03-2026)
Tribunal Administrativo de Sucre
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA SUC - Sentencia 04-2020-00037-01 (25-03-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Sincelejo, Sucre, veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
Radicación 70001-33-33-004-2020-00037-01
Demandante: JAIRO ROBERTO GARAVITO CARRILLO
Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
Tema: BONIFICACIÓN JUDICIAL - DECRETO 382 DE
2013 - FACTOR SALARIAL PARA LIQUIDAR
PRESTACIONES SOCIALES DE LOS
EMPLEADOS DE LA FISCALÍA GENERAL DE
LA NACIÓN - EXCEPCIÓN DE
INCONSTITUCIONALIDAD
M. Ponente: JORGE ELIECER LORDUY VILORIA
QR expediente
1. OBJETO DE DECISIÓN.
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación, en contra de la sentencia proferida el 23 de mayo de 2025 por el Juzgado 601 Administrativo Transitorio de Montería , que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
2. ANTECEDENTES.
2.1. La demanda.
El señor Jairo Roberto Garavito Carrillo , actuando por conducto de mandatario judicial, interpuso demanda en contra de la Fiscalía General de la Nación, con la siguiente finalidad:
«PRIMERO: Que se inaplique por inconstitucional la expresión contenida en el decreto 3131 de 2005 que en su artículo 2° señala: "La bonificación de actividad judicial de que trata el presente decreto no constituye factor salarial ni prestacional y no se tendrá en cu enta para determinar elementos salariales o prestaciones sociales”
judicial de que trata el presente decreto no constituye factor salarial ni prestacional y no se tendrá en cu enta para determinar elementos salariales o prestaciones sociales”
También que se inaplique por inconstitucional la expresión contenida en el decreto 382 de 2013 que en su artículo 1º dice: ... "y constituirá "únicamente"NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Radicación No. 70001-33-33-004-2020-00037-01
Demandante: Jairo Roberto Garavito Carrillo
Demandado: Fiscalía General de la Nación
Página 2 de 24
factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud".
SEGUNDA: Como consecuencia, declárese la nulidad de los actos administrativos Oficio DS-SRANOC-GS-18-182 y el acto administrativo ficto o presunto, mediante las cuales la entidad demandada, le negó la solicitud del reconocimiento y pago de la diferencia salarial y reliquidación de todas las prestaciones sociales económicas teniendo como factor salarial la Bonificación por Actividad Judicial desde el 10 de junio del 2016 en adelante; y también factor salarial la Bonificación Judicial desde el 10 de junio de 2016 en adelante.
TERCERO: Seguido de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho se proceda a efectuar por parte de la Nación - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial el reconocimiento y pago de la diferencia salarial, y reliquidación y pago de todas las prestaciones sociales económicas a favor de la demandante, como factores salariales Bonificación por Actividad Judicial y Bonificación Judicial
Administración Judicial - Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial el reconocimiento y pago de la diferencia salarial, y reliquidación y pago de todas las prestaciones sociales económicas a favor de la demandante, como factores salariales Bonificación por Actividad Judicial y Bonificación Judicial desde el 16 de junio del 2016 en adelante, ambas.
CUARTO: Que dichos valores se reconozcan debidamente indexados y con sus respectivos intereses.
[…]».
2.2. Hechos.
El señor Jairo Roberto Garavito Carrillo labora como emplead a de la Fiscalía General de la Nación Seccional Sincelejo desde el 15 de febrero de 1995 , en la actualidad desempeña el cargo de Fiscal Delegado ante Jueces Penales del Circuito en la Seccional de Sincelejo.
El demandante ha venido devengando su remuneración salarial y prestacional según lo establecido en los Decretos anuales expedidos por el Gobierno Nacional; sin embargo, la bonificación judicial creada por el Decreto 382 de 2013 no se tiene en cuenta para la liquidación de sus prestaciones sociales.
El 10 de junio de 2019 , el demandante solicitó a la entidad demandada la reliquidación de todas sus prestaciones sociales con la inclusión de la bonificación judicial.
Dicha petición fue negada mediante el Oficio DS-SRANOC-GS-18-182 del 12 de junio del 2019, decisión contra la cual el demandante presentó recurso de apelación, pero el mismo no ha sido objeto de pronunciamiento.
2.3. Normas violadas y concepto de violación.
Como normas violadas por la entidad demandada, se señalaron las siguientes disposiciones legales:
pero el mismo no ha sido objeto de pronunciamiento.
2.3. Normas violadas y concepto de violación.
Como normas violadas por la entidad demandada, se señalaron las siguientes disposiciones legales:
Artículos 1,2, 25 y 53 de la Constitución Política;NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Radicación No. 70001-33-33-004-2020-00037-01
Demandante: Jairo Roberto Garavito Carrillo
Demandado: Fiscalía General de la Nación
Página 3 de 24
Artículos 1 y 4 de la Ley 4 de 1992 Artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo y 1 del Convenio 95 de la OIT
En el concepto de la violación: manifestó que el acto administrado demandado debe ser declarado nulo, toda vez que niega tener en cuenta bonificación judicial para la reliquidación de las prestaciones sociales del demandante, pese de ser emolumento que se devenga mensualmente.
2.4. Trámite en primera instancia.
La demanda fue repartida al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo en acta del 25 de febrero de 2020 , siendo admitida en auto del 14 de noviembre de 2023, por el Juzgado 402 Administrativo Transitorio de Montería.
2.5. Contestación de la demanda.
La Fiscalía General de la Nación: Se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, toda vez que los « actos demandados se limitaron a señalar el cumplimiento de un deber legal que le impuso el legislador a la Fiscalía General de la Nación a través del Decreto 0382 de 2013».
de la demanda, toda vez que los « actos demandados se limitaron a señalar el cumplimiento de un deber legal que le impuso el legislador a la Fiscalía General de la Nación a través del Decreto 0382 de 2013».
Asimismo, dijo «que si bien un pago laboral puede incluirse dentro de la definición de “salario” que prevé tanto la disposición internacional como la norma nacional, ello no implica que a dichos valores se les deba otorgar un reconocimiento automático de ser base de liquidación de prestaciones sociales y demás emolumentos laborales que percibe un emp leado, pues tanto en la norma como en la jurisprudencia se observa la facultad del legislador para determinar cuál pago se incluye o no, dentro de las bases de liquidación de otros factores.».
De otra parte, manifestó que «la bonificación judicial prevista es el producto de un Acuerdo que desarrolla los Convenios de la OIT y la jurisprudencia constitucional que reconoce la posibilidad de que los servidores públicos intervengan en la definición de sus “condiciones de empleo”, el cual a su vez se realizó sobre la base de unos recursos y cálculos “tope” establecidos para esa negociación y en conjunto con sus propios representantes sindicales quienes negociaron, concertaron y aprobaron la fórmula salarial finalmente plasmada en e l Decreto 382 de 2013, así como al establecimiento de la bonificación judicial como factor salarial únicamente para la “base de cotización al sistema general de pensiones y al sistema general de seguridad social en salud”».NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Radicación No. 70001-33-33-004-2020-00037-01
Demandante: Jairo Roberto Garavito Carrillo
Demandado: Fiscalía General de la Nación
Radicación No. 70001-33-33-004-2020-00037-01
Demandante: Jairo Roberto Garavito Carrillo
Demandado: Fiscalía General de la Nación
Página 4 de 24
A reglón seguido, dijo que incluir la bonificación judicial para la liquidación de las prestaciones sociales de los empleados y funcionarios de la Fiscalía vulnera el mandado de sostenibilidad fiscal, «en razón a que se deberá disponer de recursos públicos no previstos, para solventar unos gastos que el Gobierno Nacional, como emisor de la normatividad, en ningún momento concibió»
Por consiguiente, concluyó que la «Fiscalía General de la Nación, solo está actuando en cumplimiento de un deber legal, acatando textualmente lo que dice la norma en cuanto a que “Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente Decreto , en concordancia con lo establecido en el artículo 10º de la Ley 4ª de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos”. En este orden, esta Entidad considera que las pretensiones planteadas por el demandante están llamadas a fracasar.»
2.6. Alegatos.
En auto del 8 de marzo de 2024 , el Juzgado 403 Administrativo Transitorio de Montería ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, oportunidad en la cual no se pronunció la parte demandante y demandada.
El Ministerio Público: Guardó silencio en esta oportunidad procesal.
2.7. Providencia apelada.
conclusión, oportunidad en la cual no se pronunció la parte demandante y demandada.
El Ministerio Público: Guardó silencio en esta oportunidad procesal.
2.7. Providencia apelada.
En sentencia del 23 de mayo de 2025 , el Juzgado 601 Administrativo Transitorio de Montería accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, así:
«Primero: Avocar conocimiento dentro del medio de control identificado en el pórtico de la presente.
Segundo: INAPLICAR por inconstitucional la frase “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” contenida en el Decreto N° 382 de 2013 y los Decretos subsiguientes que l o modifiquen, siempre y cuando permanezca vigente el vínculo laboral y continúe percibiendo tal bonificación, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Lo anterior, en el entendido que la bonificación judicial sí constituye factor salarial para liquidar las prestaciones sociales del demandante.
Tercero: Declarar la existencia del acto ficto producto del silencio administrativo negativo por la no resolución del recurso de apelación incoado en contra del oficio DS-SRANOC-GSA-18-000182 del 12 de junio de 2019.
Cuarto: Declarar la NULIDAD del acto administrativo contenido en el oficio DSSRANOC-GSA-18-000182 del 12 de junio de 2019, y la nulidad del acto ficto producto del silencio administrativo negativo por la no resolución del recurso de
DSSRANOC-GSA-18-000182 del 12 de junio de 2019, y la nulidad del acto ficto producto del silencio administrativo negativo por la no resolución del recurso de apelación incoado en contra del oficio antes dicho.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Radicación No. 70001-33-33-004-2020-00037-01
Demandante: Jairo Roberto Garavito Carrillo
Demandado: Fiscalía General de la Nación
Página 5 de 24
Quinto: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, CONDÉNESE a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a RECONOCER Y PAGAR al señor Jairo Roberto Garavito Carrillo, las diferencias que se generen, por la reliquidació n de sus prestaciones sociales causadas a partir del 10 de junio de 2016 hacia adelante, teniendo en cuenta para ello la bonificación judicial como factor salarial; factor que deberá en lo sucesivo seguir siendo base de la liquidación de todas las prestaciones sociales que devengue la actora al constituir salario. Lo anterior de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, siempre y cuando permanezca vigente el vínculo laboral y continúe percibiendo tal bonificación
El ente demandado efectuará los descuentos por concepto de aportes para pensión y salud sobre los factores que se incluyan al demandante al momento de realizar la reliquidación y pago, aquí ordenada.
Sexto: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción con respecto a la liquidación de prestaciones sociales causadas a partir del 09 de junio de 2016 hacia atrás, por operancia de la prescripción trienal.»
Sexto: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción con respecto a la liquidación de prestaciones sociales causadas a partir del 09 de junio de 2016 hacia atrás, por operancia de la prescripción trienal.»
Como fundamento de lo anterior, sostuvo:
«Este juzgado considera que la bonificación judicial sí tiene carácter salarial, ya que se creó para nivelar los ingresos y se reconoció como un incremento del salario de los servidores de la Fiscalía General de la Nación, por lo que, al restringirle dichos efectos para liquidar las prestaciones sociales constituye una disminución del monto reconocido desmejorando el valor de las mismas, quebrantando así lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 2 de la Ley 4 de 1992, que dispuso el respeto de los derechos adquiridos de los servidores del Estado.
En ese sentido, el decreto 382 de 2013 creó una bonificación judicial que constituye salario para la base de cotización del Sistema General de Pensiones y del Sistema General de Seguridad Social en Salud, pero restringiéndola para la liquidación de las prestaciones sociales, razón que convierte en ilegal dicha restricción.
Por tanto, considera esta judicatura que los actos administrativos demandados y los Decretos N° 382 de 2013 y subsiguientes que lo modifican son contrarios a la Ley y a la constitución, por lo que se accederá a las pretensiones de la demanda en el sentido de que las sumas devengadas por concepto de la bonificación judicial por el actor en su calidad de servidor público de la Fiscalía General de la Nación constituyen factor salarial para liquidar sus prestaciones sociales, de modo que la expresión “no consti tuye factor salarial” deberá ser
sumas devengadas por concepto de la bonificación judicial por el actor en su calidad de servidor público de la Fiscalía General de la Nación constituyen factor salarial para liquidar sus prestaciones sociales, de modo que la expresión “no consti tuye factor salarial” deberá ser inaplicada por desconocer el concepto de salario en los términos señalados en esta providencia.».
2.8. Recurso de apelación.
Inconforme con la anterior decisión y con el objeto de obtener su revocatoria, la Fiscalía General de la Nación presentó recurso de apelación, en los siguientes términos:
«Con base en las anteriores consideraciones resulta incontrovertible que el hecho de que la bonificación judicial del artículo 1° del Decreto 382 de 2013 no se constituya como factor salarial, sino únicamente para la base de cotización al sistema al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en salud, no puede ser considerado ilegal ni tampoco como un indebido ejercicio de las competencias del Ejecutivo Nacional; aserto que, además,NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Radicación No. 70001-33-33-004-2020-00037-01
Demandante: Jairo Roberto Garavito Carrillo
Demandado: Fiscalía General de la Nación
Página 6 de 24
encuentra pleno respaldo en las citadas sentencias C-279 de 1996, C.P. Hugo Palacios Mejía, y C-052 de 1999, Fabio Morón Díaz.
En este orden de ideas, se impone concluir que el artículo 2° del Decreto 382 de 2013 lejos de vulnerar los derechos de los funcionarios, se ajustan con rigor a nuestros bloques de constitucionalidad y legalidad, así como al Acuerdo
En este orden de ideas, se impone concluir que el artículo 2° del Decreto 382 de 2013 lejos de vulnerar los derechos de los funcionarios, se ajustan con rigor a nuestros bloques de constitucionalidad y legalidad, así como al Acuerdo realizado con los repre sentantes de las organizaciones de la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial.
De la misma manera, el artículo 3º de este Decreto reitera lo dispuesto en el mismo texto de los modificados Decretos Nos. 022 de 2014 y 0382 de 2013, en cuanto a que “Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatu ido por las normas del presente Decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10º de la Ley 4ª de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos”. (Negrillas fuera de texto)
Ahora bien, si el aquí demandante considera que los negociadores designados por la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación no cumplieron a cabalidad con sus compromisos en materia de nivelación, no es precisamente la acción de simple nulidad (art. 137 Ley 1437/11) o de nulidad y restablecimiento del derecho (art. 138 Ley 1437/11) el escenario propicio o adecuado para descalificarlos, ni tampoco para preten der desconocer los acuerdos finalmente alcanzados, sino por el contrario se debió demandar la legalidad y constitucionalidad del Decreto No. 382 de 2013 mediante una Acción de Inconstitucionalidad.
En consecuencia, la Fiscalía General de la Nación solicita que se revoque el fallo de primera instancia proferido por el JUEZ 601 ADMINISTRATIVO
de Inconstitucionalidad.
En consecuencia, la Fiscalía General de la Nación solicita que se revoque el fallo de primera instancia proferido por el JUEZ 601 ADMINISTRATIVO TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MONTERIA , dentro de la acción interpuesta por el señor JAIRO ROBERTO GARAVITO CARRILLO la señora en su lugar, se nieguen las pretensiones del demandante.
Señor Juez, de conformidad con lo expuesto, preciso es concluir que las pretensiones planteadas por el demandante JAIRO ROBERTO GARAVITO CARRILLO Por las anteriores razones se solicita conceder el RECURSO DE APELACIÓN ante el superior jerárquico, para que se REVOQUE la sentencia proferida por el JUEZ 601 ADMINISTRATIVO TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MONTERIA , en su lugar, se denieguen las pretensiones de la presente demanda.»
2.9. Trámite ante la segunda instancia. En auto del 29 de octubre de 2025 se admitió el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia del 23 de mayo de 2025 , proferida por el Juzgado 601 Administrativo Transitorio de Montería.
Dentro de la oportunidad establecida en el numeral 4 del artículo 247 de la Ley 1437 de 20111, la parte demandante y la entidad demandada guardaron silencio.
El agente del Ministerio Público delegado ante la Corporación no emitió concepto de fondo en el término previsto en el numeral 6 de la norma en cita.
1 Modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
de fondo en el término previsto en el numeral 6 de la norma en cita.
1 Modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Radicación No. 70001-33-33-004-2020-00037-01
Demandante: Jairo Roberto Garavito Carrillo
Demandado: Fiscalía General de la Nación
Página 7 de 24
3. CONSIDERACIONES.
3.1. De la competencia:
El Tribunal es competente para conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.
3.2. Problema jurídico:
Conocidos los extremos de la litis y el contenido del Recurso de Apelación que sirve como derrotero del ejercicio del juez de segunda instancia, corresponde a la Sala determinar si h ay lugar a inaplicar, por inconstitucional, la expresión «constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud» del Decreto 382 de 2013 y los que lo modifican, tal como lo hizo la juez de instancia.
3.3. Concepto de salario, su naturaleza y su alcance normativo y jurisprudencial.
El artículo 25 de la Constitución Política de Colombia de 19912 establece el trabajo como un derecho y una obligación social, el cual goza una especial protección del Estado, quien debe garantizar que se desarrolle en condiciones dignas y justas.
En pro de la protección del trabajo, se establece una contraprestación por la labor
como un derecho y una obligación social, el cual goza una especial protección del Estado, quien debe garantizar que se desarrolle en condiciones dignas y justas.
En pro de la protección del trabajo, se establece una contraprestación por la labor realizada y/o compensación, esto es, el salario, el cual, si bien constitucionalmente no recibe unas connotaciones específicas en cuanto a su definición, elementos integrantes o efectos en la liquidación de las prestaciones sociales, si ha sido abordado por la Corte Constitucional para tales efectos, quien ha manifestado que estos aspectos deben ser regulados por el legislador bajo criterios de justicia, equidad, racionali dad y razonabilidad y consultando principios básicos constitucionales como la igualdad, la garantía de una remuneración mínima vital y móvil proporcional a la cantidad de trabajo, la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos y la primacía de la realidad sobre la formalidad.
A su vez, como noción de salario, concretó:
«Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación o retribución directa y onerosa del servicio, y que ingresan real y efectivamente a su patrimonio, es decir, no a título gratuito o por mera liberalidad del empleador, ni lo que recibe en dinero en especie no para su beneficio ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, ni las prestaciones sociales, ni los pagos o sumin istros en especie, conforme lo
2 “ARTÍCULO 25. El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas
2 “ARTÍCULO 25. El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas
y justas”.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Radicación No. 70001-33-33-004-2020-00037-01
Demandante: Jairo Roberto Garavito Carrillo
Demandado: Fiscalía General de la Nación
Página 8 de 24
acuerden las partes, ni los pagos que según su naturaleza y por disposición legal no tienen carácter salarial, o lo tienen en alguna medida para ciertos efectos, ni los beneficios o auxilios habituales u ocasionales, acordados convencional o contractualmen te u otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando por disposición expresa de las partes no tienen el carácter de salario, con efectos en la liquidación de prestaciones sociales3».
En concordancia con lo anterior, la Carta Política en su artículo 53 estableció unos principios mínimos fundamentales que debería tener en cuenta el Congreso para expedir el estatuto de trabajo, entre ellos, la remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo.
En ese norte, la Ley 270 de 1996 4, en su artículo 152.7 5, establece que todo funcionario o empleado de la Rama Judicial tiene derecho a percibir una remuneración acorde con su función, dignidad y jerarquía, la que no puede ser disminuida de manera alguna.
Ahora bien, respecto de los factores que constituyen salario para los empleados públicos, el artículo 42 del Decreto 1042 de 19786 dispuso lo siguiente:
disminuida de manera alguna.
Ahora bien, respecto de los factores que constituyen salario para los empleados públicos, el artículo 42 del Decreto 1042 de 19786 dispuso lo siguiente:
«ARTÍCULO 42. De otros factores de salario. Además de la asignación básica fijada por la Ley para los diferentes cargos, del valor del trabajo suplementario y del realizado en forma nocturna o en días de descanso obligatorio, constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios.
Son factores de salario:
a. Los incrementos por antigüedad a que se refieren los artículos 49 y 97 de este Decreto. b. Los gastos de representación. c. La prima técnica. d. El auxilio de transporte. e. El auxilio de alimentación. f. La prima de servicio. g. La bonificación por servicios prestados. h. Los viáticos percibidos por los funcionarios en comisión » (Negrilla fuera de texto)
El mismo tema también fue desarrollado por el legislador en el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990, en los siguientes términos:
3 Corte Constitucional, Sentencia C-521 de 1995. 4 “Estatutaria de la Administración de Justicia”. 5 “ARTÍCULO 152. DERECHOS. Además de los que le corresponden como servidor público, todo funcionario o empleado de la Rama Judicial tiene derecho, de acuerdo con las disposiciones legales y reglamentarias a: (…)
7. Percibir una remuneración acorde con su función, dignidad y jerarquía la que no puede ser disminuida de manera alguna”.
funcionario o empleado de la Rama Judicial tiene derecho, de acuerdo con las disposiciones legales y reglamentarias a: (…)
7. Percibir una remuneración acorde con su función, dignidad y jerarquía la que no puede ser disminuida de manera alguna”. 6 “Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escal as de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones”.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Radicación No. 70001-33-33-004-2020-00037-01
Demandante: Jairo Roberto Garavito Carrillo
Demandado: Fiscalía General de la Nación
Página 9 de 24
«Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones».
En cuanto a los pagos que no constituyen salario, señaló el artículo 128 ídem:
«ARTÍCULO 128. Pagos que no constituyen salarios. No constituyen salario las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador , como primas, bonificaciones o gratificaciones ocasionales, participación de utilidades, excedentes de las empresas de economía solidaria y lo que recibe en dinero o en especie no para su beneficio, ni para enriquecer
del empleador , como primas, bonificaciones o gratificaciones ocasionales, participación de utilidades, excedentes de las empresas de economía solidaria y lo que recibe en dinero o en especie no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes. Tampoco las prestaciones sociales de que tratan los títulos VIII y IX, ni los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie, tales como la alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad». (Negrilla fuera de texto)
El Consejo de Estado, además de tener en cuenta el alcance del referido decreto, al resolver controversias laborales se ha remitido al concepto de salario contenido en los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo como criterio de interpretación válidamente aplicable. Así, en sentencia de 19 de febrero de 2018, la Sección Segunda del Alto Tribunal, refirió:
«[…]aunque estas normas en principio no se aplican en la regulación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, tal como lo precisa el artículo 3 del CST “el presente Código regula las relaciones de derecho individual del trabajo de carácter particular y las de derecho colectivo del trabajo, oficiales y particulares”, esta Sala ha acudido a esta definición como criterio interpretativo, y de manera concreta se hace referencia en la sentencia de 6 de julio de 2015 donde se declaró la nulidad de la expresión “no
del trabajo, oficiales y particulares”, esta Sala ha acudido a esta definición como criterio interpretativo, y de manera concreta se hace referencia en la sentencia de 6 de julio de 2015 donde se declaró la nulidad de la expresión “no constituirá factor salarial para ningún efecto legal” del artículo 5 del Decreto 4050 de 2008, que regula el incentivo por desempeño grupal.».7 (Negrilla fuera de texto)
La Corte la Corte Suprema de Justicia en la sentencia 8269 de junio 25 de 1996, se pronunció así:
«[…] la índole de un derecho no se desnaturaliza por su origen unilateral o bilateral, por esta razón si un pago en realidad retribuye de manera directa aunque no inmediata el trabajo, su naturaleza no puede ser otra distinta a la de un salario, puesto que constituye salario toda remuneración del servicio prestado subordinadamente cualquiera sea la forma que adopte o la periodicidad del pago . Por ello la denominación es algo meramente accidental; y de todos modos, como acertadamente lo recuerda la réplica, en su sentido natural y obvio la expresión "gratificación" no es sinónimo de "gratuidad", puesto que uno de sus significados es el de "remuneración fija que se concede por el desempeño de un servicio o cargo" y en cambio, "gratuito" es aquello que se da "de balde o de gracia.».
7 Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia del 25 de mayo de 2023. C.P. César Palomino Cortés. Exp. 11001-03-25-000-2018-01634-00.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
El artículo 53 de la Carta Política establece que la irrenunciabilidad del salario es un mínimo que el trabajador no puede ceder.
[...]
11 Ibidem, nota al pie 27.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Radicación No. 70001-33-33-004-2020-00037-01