TA SUC - Sentencia 04-2022-00146-01 (11-03-2026)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - Sentencia 04-2022-00146-01 (11-03-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Sincelejo, Sucre, once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
Radicación No. 70001-33-33-004-2022-00146-01
Demandantes: CARLOS MARIO BERRIO SILGADO Y OTROS
Demandados: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE
LA NACIÓN
Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA
Tema: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – NO PROBÓ
EL CARÁCTER INJUSTO DE LA DETENCIÓN
M. Ponente: JORGE ELIECER LORDUY VILORIA
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1. OBJETO DE DECISIÓN
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 31 de octubre de 202 4, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo, que negó las pretensiones de la demanda.
2. ANTECEDENTES
Los señores Carlos Mario Berrio Silgado, en calidad de víctima directa; Betty Luz Silgado Padilla , madre de la víctima; y Edith del Carmen Silgado Padilla y Cecilia Isabel Silgado Padilla , tías de la víctima, interpusieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación - Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación , con el fin de que se declare la responsabilidad patrimonial de estas entidades por los perjuicios ocasionados con la privación injusta de la libertad que soportó el primero de los mencionados.
Como consecuencia de lo anterior, solicitan que se condene a las entidades demandadas al pago de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, calculado en la suma de $30.200.288,75 m/l, correspondiente a los ingresos que la
Como consecuencia de lo anterior, solicitan que se condene a las entidades demandadas al pago de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, calculado en la suma de $30.200.288,75 m/l, correspondiente a los ingresos que la víctima directa dejó de percibir durante los 30 meses y 24 días en que estuvo privada de la libertad, incluyendo el período adicional que tarda una persona en reincorporarse al mercado laboral, así como el incremento del 25 % por concepto de prestaciones sociales.REPARACIÓN DIRECTA
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Asimismo, piden el reconocimiento de perjuicios morales, equivalentes a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la víctima directa y su madre, y treinta y cinco (35) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada una de sus tías.
2.2. Hechos:
El 20 de septiembre de 2017 se instauró una denuncia contra el señor Carlos Mario Berrio Silgado, a partir de la acusación realizada por un menor de 13 años que afirmó haber sostenido relaciones sexuales con él y, en virtud de ello, la Fiscalía 5ª Seccional de Sincelejo solicitó su captura por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, la cual fue ordenada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Colosó (Sucre) y materializada el 22 de septiembre de 2017.
El 23 de septiembre de 2017 se llevaron a cabo las audiencias preliminares ante el
menor de 14 años, la cual fue ordenada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Colosó (Sucre) y materializada el 22 de septiembre de 2017.
El 23 de septiembre de 2017 se llevaron a cabo las audiencias preliminares ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Sincelejo, en las que se legalizó la captura del señor Carlos Mario Berrio Silgado, se le imputó el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años tipificado en el artículo 208 del Código Penal y se le impuso medida de aseguramiento intramural.
Posteriormente, el proceso pasó al juzgado de conocimiento, correspondiéndole al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sincelejo, el cual, mediante sentencia del 23 de septiembre de 2019, declaró responsable penalmente al señor Carlos Mario Berrio Silgado y lo condenó a doce años de prisión, decisión frente a la cual la defensa interpuso recurso de apelación.
El Tribunal Superior de Sincelejo, Sala Penal, mediante sentencia del 24 de abril de 2020 revocó la decisión de primera instancia, en consecuencia, absolvió al señor Carlos Mario Berrio Silgado.
A partir de la privación de su libertad, el señor Carlos Mario Berrio Silgado sufrió afectaciones en su vida profesional, pérdida de ingresos y el cierre del negocio familiar; además, debió asumir gastos económicos para cubrir los honorarios de su defensa técnica durante el proceso penal.
2.3. Trámite en primera instancia:
La demanda fue presentada el 21 de abril de 2022 ante la Oficina Judicial de Sincelejo y, por reparto, correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo de
defensa técnica durante el proceso penal.
2.3. Trámite en primera instancia:
La demanda fue presentada el 21 de abril de 2022 ante la Oficina Judicial de Sincelejo y, por reparto, correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo de Sincelejo, despacho que la inadmitió mediante auto del 16 de junio de 2022. Subsanados los yerros, la demanda fue admitida por auto del 17 de agosto de 2022,REPARACIÓN DIRECTA
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decisión que se notificó personalmente a las entidades demandadas el 24 de agosto del mismo año.
Posteriormente, el 16 de octubre de 2024 se celebró la audiencia inicial, en la cual se fijó el litigio y se decretaron las pruebas solicitadas en la demanda. El 14 de diciembre de 2024 , se practicaron los medios de prueba decretados y se corrió traslado a las partes para la presentación de sus alegatos de conclusión.
2.4. Contestación:
2.4.1. La Nación - Rama Judicial se opuso a las pretensiones por considerar que carecen de fundamento probatorio y que no se acreditaron los presupuestos que tornarían antijurídico el daño alegado.
Señaló que los hechos invocados provienen de un proceso penal ajeno a su conocimiento directo y que, en todo caso, la antijuridicidad de la privación de la libertad no se deriva automáticamente de una absolución posterior, sino de la
Señaló que los hechos invocados provienen de un proceso penal ajeno a su conocimiento directo y que, en todo caso, la antijuridicidad de la privación de la libertad no se deriva automáticamente de una absolución posterior, sino de la demostración de una ac tuación arbitraria, desproporcionada, irrazonable o contraria a los procedimientos legales y convencionales que autorizan la restricción del derecho a la libertad.
Sostuvo que, en el caso concreto, la captura, la imputación y la medida de aseguramiento se adoptaron por autoridad competente, con sujeción a la ley y con base en elementos de convicción suficientes, de modo que no hubo falla del servicio ni exceso en el ejercicio de la función judicial.
Agregó que el daño invocado , de existir, no sería imputable al Estado, y recordó que la carga de probar la antijuridicidad del daño corresponde a la parte demandante.
Por lo anterior, solicitó negar las pretensiones y declarar la no responsabilidad del Estado por la supuesta privación injusta de la libertad del señor Carlos Mario Berrio Silgado.
2.4.2. La Fiscalía General de la Nación, en ejercicio de su derecho de defensa, se opuso a las pretensiones de la demanda al considerar que no se acreditaron los presupuestos que permitirían calificar como antijurídico el daño alegado y que la carga de la prueba corresponde a la parte demandante.
Señaló que los hechos invocados provienen de un proceso penal regido por los principios de legalidad, imparcialidad y debido proceso, en el cual la actuación fiscal se surtió conforme a la Constitución y a la Ley 906 de 2004, con base en
Señaló que los hechos invocados provienen de un proceso penal regido por los principios de legalidad, imparcialidad y debido proceso, en el cual la actuación fiscal se surtió conforme a la Constitución y a la Ley 906 de 2004, con base en elementos material es probatorios, evidencia física e información legalmenteREPARACIÓN DIRECTA
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obtenida.
Sostuvo, en ese sentido, que no existe nexo causal entre la actuación de la entidad y el presunto daño, toda vez que la medida de aseguramiento fue adoptada por autoridad competente con sujeción a los criterios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad, y con apoyo en elemen tos de convicción legalmente obtenidos; en ese marco, no se configuró falla del servicio ni exceso funcional que permita calificar el perjuicio como antijurídico o imputable a la entidad.
Asimismo, indicó que la medida resultó proporcionada a la luz de la especial protección que el ordenamiento otorga a los bienes jurídicos comprometidos , es decir, la libertad, integridad y formación sexual de un menor , y del principio pro infans, que justifica conferir credibilidad inicial a la declaración de la víctima.
Agregó que, si bien no se demostró la responsabilidad penal del señor Carlos Mario Berrio Silgado y fue absuelto por duda razonable, esa conclusión obedeció a la persistencia de incertidumbres probatorias pese a los señalamientos formulados
Agregó que, si bien no se demostró la responsabilidad penal del señor Carlos Mario Berrio Silgado y fue absuelto por duda razonable, esa conclusión obedeció a la persistencia de incertidumbres probatorias pese a los señalamientos formulados en su contra, lo cual no deslegitima la procedencia ni la proporcionalidad de la medida adoptada en su momento.
Por último, planteó las siguientes excepciones: (i) falta de legitimación en la causa por pasiva; (ii) aplicación del principio pro infans; (iii) eximente de responsabilidad por hecho de un tercero; e (iv) inexistencia del daño antijurídico.
2.5. Providencia apelada:
El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia del 31 de octubre de 2024, negó las pretensiones de la demanda.
Como fundamento, sostuvo que el juez de control de garantías, tras escuchar a las partes y analizar los elementos probatorios presentados por la Fiscalía, concluyó que se configuraba una conducta delictiva y que, por tratarse del delito de acto sexual con menor de 14 años, impuso la medida de aseguramiento en establecimiento carcelario al señor Carlos Mario Berrio Silgado.
Indicó que, durante el proceso, no se allegaron pruebas adicionales que permitieran un análisis más profundo de la decisión que impuso la medida, como audios u otros elementos probatorios. Precisó que las pruebas consideradas al momento de imponer la misma, se encuentran enlistadas en el escrito de acusación e incluyen la entrevista al menor, un dictamen pericial y varios informes policiales.
Afirmó que, ante la ausencia de pruebas adicionales en el plenario, la medida fue
momento de imponer la misma, se encuentran enlistadas en el escrito de acusación e incluyen la entrevista al menor, un dictamen pericial y varios informes policiales.
Afirmó que, ante la ausencia de pruebas adicionales en el plenario, la medida fue adoptada conforme a los deberes y exigencias convencionales, constitucionales yREPARACIÓN DIRECTA
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legales que rigen la privación provisional de la libertad. En esa línea, el juez de primera instancia consideró que la decisión fue razonable, proporcional y legal, toda vez que existía mérito suficiente para su imposición, por lo que no puede calificarse como injusta en ese momento.
Precisó, asimismo, que, aunque la decisión final fue absolutoria, esta se fundamentó en la atipicidad subjetiva de la conducta, conclusión alcanzada únicamente en segunda instancia. Por tanto, dicha absolución no implica que la medida de aseguramiento haya sido aplicada de manera incorrecta. Añadió que el juicio valorativo para adoptar una medida preventiva difiere del análisis probatorio realizado en etapas posteriores del proceso penal.
En ese contexto, aseguró que la medida respondió a una evaluación inicial y que las pruebas presentadas no justifican declarar responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad.
Finalmente, concluyó que no es posible atribuir responsabilidad al Estado por la privación de la libertad del procesado, toda vez que las pruebas allegadas se infiere que la medida preventiva cumplió con los requisitos legales y constitucionales para
injusta de la libertad.
Finalmente, concluyó que no es posible atribuir responsabilidad al Estado por la privación de la libertad del procesado, toda vez que las pruebas allegadas se infiere que la medida preventiva cumplió con los requisitos legales y constitucionales para su imposición.
2.7. Recurso de apelación:
El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia y solicitó su revocatoria, para que, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda.
Sostiene que, aunque el a quo consideró la medida de aseguramiento razonable, proporcional y legal, lo cierto es que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo absolvió al señor Carlos Mario Berrio Silgado tras advertir irregularidades desde el inicio de la investigación penal en su contra.
Al respecto, afirma en la audiencia de control de garantías se otorgó valor probatorio a la declaración del menor como prueba de referencia, con afectación del derecho de confrontación; esa falencia, expone, fue reconocida en la valoración de segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo , al concluir que el acusado actuó bajo la influencia del error de tipo.
Enfatiza que los elementos probatorios (relatos, contextos, descripciones morfológicas y demás insumos), no justificaban la privación de la libertad.
Sostiene que el juzgado de primera instancia no verificó adecuadamente los elementos aportados y que se produjo una afectación a los principios deREPARACIÓN DIRECTA
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3.1. Competencia.
De conformidad con el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.
3.2. Oportunidad de la acción.
Si bien en el proceso no se discutió la caducidad de la acción ni ella fue alegada en oportunidad alguna por las partes ni la sentencia estimó que tal fenómeno se produjo, resulta necesario verificar si la demanda se presentó en tiempo por cuanto se trata de un presupuesto procesal.
En ese sentido, el artículo 164, numeral 2, literal i), del CPACA establece que la demanda de reparación directa debe presentarse dentro de los dos (2) años contados a partir del día siguiente de la acción u omisión causante del respectivo daño o de cuando el actor tuvo o debió tener conocimiento de este, si fue en fecha posterior, siempre que se pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Si bien en el proceso no se discutió la caducidad de la acción niREPARACIÓN DIRECTA
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ella fue alegada en oportunidad alguna por las partes ni la sentencia estimó que tal fenómeno se produjo, resulta necesario verificar si la demanda se presentó en tiempo por cuanto se trata de un presupuesto procesal.
Ahora, en los asuntos en los que se demanda la indemnización de los perjuicios causados con ocasión de la privación injusta de la libertad de una persona, la
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contradicción y confrontación de la defensa. A su juicio, si se hubieran valorado las pruebas con rigor, se habría concluido que no existía justificación para imponer la medida intramural al señor Carlos Mario Berrio Silgado.
Con base en lo anterior, puntualiza que se configuró una falla del servicio y una vulneración del derecho fundamental a la libertad, pues la medida privativa se adoptó sin soporte probatorio suficiente, sobre afirmaciones presentadas como pruebas que no resistieron el examen posterior; ello, afirma, demuestra la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, ya que la medida fue desproporcionada y ajena a los estándares exigibles de motivación y valoración probatoria.
2.8. Trámite ante la segunda instancia:
Por auto del 16 de diciembre de 2025, el Magistrado Ponente admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, conforme al reparto realizado el día 3 del mismo mes y año.
En aplicación del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, al no haberse decretado pruebas, no se concedió traslado para alegatos, y el Agente del Ministerio Público no rindió concepto.
3. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia.
De conformidad con el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.
tiempo por cuanto se trata de un presupuesto procesal.
Ahora, en los asuntos en los que se demanda la indemnización de los perjuicios causados con ocasión de la privación injusta de la libertad de una persona, la jurisprudencia del Consejo de Estado1 es reiterada en que el término de caducidad se empieza a contabilizar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho fundamental a la libertad.
En el presente asunto, la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo certificó que la sentencia del 24 de abril de 2020, mediante la cual se revocó la condena proferida el 23 de septiembre de 2019 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sincelejo y, en s u lugar, se absolvió al señor Carlos Mario Berrio Silgado por el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años (Radicado No. 7082060909019201700423), se encuentra debidamente ejecutoriada.
Aunque no obra constancia de la fecha exacta de ejecutoria, está acreditado que el 4 de noviembre de 2021 se presentó solicitud de conciliación prejudicial y que esta se llevó a cabo el 27 de enero de 2022. En consecuencia, el término de caducidad se suspendió por 85 días calendario, conforme al artículo 21 de la Ley 640 de 2001.
Así, el término de caducidad , contado desde el 24 de abril de 2020 (fecha de la sentencia absolutoria), se extendió al 18 de julio de 2022.
Así, el término de caducidad , contado desde el 24 de abril de 2020 (fecha de la sentencia absolutoria), se extendió al 18 de julio de 2022.
Dado que la demanda se presentó el 21 de abril de 2022 , esto es, dentro del término de dos (2) años previsto para el ejercicio del medio de control de reparación directa y, además, antes del vencimiento ampliado por la suspensión, no operó la caducidad.
3.3. Problema jurídico.
En los términos del recurso de apelación 2, el análisis de la Sala se circunscribe a determinar si la privación de la libertad sufrida por el señor Carlos Mario Berrio Silgado, en el marco del proceso penal adelantado en su contra por el delito de
1 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 29 de julio del 2022, Radicado Interno No. 68.071. Consejera Ponente Dra. Marta Nubia Velásquez Rico. 2 Atendiendo lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a lo expuesto por el apelante y, comoquiera que, en el caso de la referencia, la entidad pública demandada es apelante único, el análisis se encuentra limitado a los reparos concretos formulados por ella.REPARACIÓN DIRECTA
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delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años , fue injusta en cuanto
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delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años , fue injusta en cuanto no se cumplían los presupuestos legales exigidos para su imposición y, en consecuencia, si dicha medida ocasionó a los demandantes un daño antijurídico que debe ser indemnizado.
3.4. Responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad:
El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.
El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique, resultado que se produce sin derecho, al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida, violando de manera directa el principio alterum non laedere , en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre. Reductivamente, se dice que daño antijurídico es aquel que la persona no tiene el deber jurídico de soportar, descripción que aunque ilustra en términos generales el fenómeno lesivo indemnizable, resulta insuficiente para explicarlo integralmente.
La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño
términos generales el fenómeno lesivo indemnizable, resulta insuficiente para explicarlo integralmente.
La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado y que lo obliga a repararlo y que comprende los daños causados en ejercicio de la función pública y aquellos causados con motivo de ella, de acuerdo con los criterios o causales de imputación que se han desarrollado para ello, principalmente por la doctrina, y que han sido acogidos y aplicados por la jurisprudencia, como ocurre, por ejemplo, con la falla del servicio, con el desequilibrio de las ca rgas públicas, con el riesgo excepcional y con el daño especial, entre otros.
Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo.
Ahora, en desarrollo del artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales o de sus funcionarios mediante la Ley 270 de 1996, regulación que en su artículo 65 dispuso lo siguiente:
«Artículo 65. De la responsabilidad del Estado. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales.»REPARACIÓN DIRECTA
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La mencionada normatividad estableció que el Estado resulta patrimonialmente
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La mencionada normatividad estableció que el Estado resulta patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad.
En cuanto a esta última, esto es, la responsabilidad por los daños antijurídicos derivados de la privación injusta de la libertad de las personas, el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, consagró que:
«Artículo 68. Privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios»
Con relación al modelo de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, la Constitución de 1991 no privilegió ningún título de imputación³⁶ en particular, por lo que en aplicación del principio iura novit curia deja en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que se habrá de adoptar.
Al respecto, conviene rememorar que, en las sentencias de unificación de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 6 de abril de 20113 y del 17 de octubre de 2013 4, se admitió que el Estado estaba llamado a indemnizar los perjuicios que hubiere causado por razón de la imposición de una medida de detención preventiva, bajo un régimen de responsabilidad objetiva patrimonial
de octubre de 2013 4, se admitió que el Estado estaba llamado a indemnizar los perjuicios que hubiere causado por razón de la imposición de una medida de detención preventiva, bajo un régimen de responsabilidad objetiva patrimonial extracontractual del Estado por daño especia l, cuya exoneración dependía si se estructuran o no los eximentes predicables de dicho régimen.
Posteriormente, en sentencia de unificación del 15 de agosto de 20185, se modificó la anterior posición y se sentó una nueva frente a la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, en la medida que esta puede ser imputada siempre y cuando el procesado, no haya dado lugar a la misma; decisión que fue dejada sin efectos en Sentencia de Tutela del 15 de noviembre de 20196.
3 Expediente No. 21.653, en la cual se sostuvo que el Estado es responsable por los daños ocasionados a una persona que es privada injustamente de la libertad y posteriormente es absuelta en virtud de los supuestos consagrados en el Art. 414 del C. P.P. y en la Ley 270 de 1996. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Subsección A.
Consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gómez. Bogotá DC. diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013). Radicación No. 52001 -23-31-000-1996-07459-01 (23354). Actor: Luís Orozco Osorio.
Demandado. Fiscalía General de la Nación. En la cual se precisó que además de los supuestos del Art. 414 del C.P.P. y de la Ley 270 de 1996, también es responsable el Estado por los daños
Demandado. Fiscalía General de la Nación. En la cual se precisó que además de los supuestos del Art. 414 del C.P.P. y de la Ley 270 de 1996, también es responsable el Estado por los daños ocasionados en virtud de la privación injusta d e la libertad de una persona cuando es absuelta por aplicación del principio de in dubio pro reo. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Consejero Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera. Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
Expediente: 66001-23-31-000-2010-00235 01 (46.947). Actor: Martha Lucía Ríos Cortés y otros.
Demandado: La Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación. Referencia: Acción de reparación directa. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B.
Magistrado Ponente: Martín Bermúdez Muñoz. Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos milREPARACIÓN DIRECTA
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En decisiones posteriores, el Consejo de Estado 7 determinó que el juez puede escoger entre un título de imputación subjetivo u objetivo, de acuerdo con el carácter demostrativo de la prueba recaudada o la absoluta inexistencia de la misma y agrega que la nominación de las causales de privación injusta de la libertad no se agotan en las que prescribía el derogado artículo 414 del Decreto Ley
carácter demostrativo de la prueba recaudada o la absoluta inexistencia de la misma y agrega que la nominación de las causales de privación injusta de la libertad no se agotan en las que prescribía el derogado artículo 414 del Decreto Ley 2700 de 1991 y, en todos los casos en los que se reclame por un evento de privación injusta de la libertad debe considerarse la culpa exclusiva de la víctima8.
Todo ello, para arribar a la conclusión de que, «las sentencias de unificación del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional, establecen que en eventos de privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo. Sin embargo, cualquiera sea el que se aplique se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue legal, razonable y proporcionada»9.
En efecto, la jurisprudencia ha considerado que «así como la Constitución Política de 1991 no privilegió ningún régimen de responsabilidad extracontractual en particular, tampoco podía la jurisprudencia establecer un único título de imputación en casos con circunstancias fácticas que guarden cierta ident idad, ya que éste puede variar en consideración a las circunstancias particulares acreditadas dentro del proceso y a los parámetros o criterios jurídicos que el juez estime relevantes».
Al respecto, sostuvo:
«En lo que se refiere al derecho de daños, como se dijo previamente, se observa que el modelo de responsabilidad estatal establecido en la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, la
observa que el modelo de responsabilidad estatal establecido en la Constitución de 1991 no privilegió ningún