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TA SUC - Sentencia 04-2024-00021-01 (11-03-2026)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Detalles

Título
TA SUC - Sentencia 04-2024-00021-01 (11-03-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

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Sincelejo, once (11) de marzo dos mil veintiséis (2026).

Radicación: 70001-33-33-004-2024-00021-01

Demandante: JAIRO RAFAEL HERNÁNDEZ ARAUJO

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN

NACIONAL - FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

(FOMAG) – DEPARTAMENTO DE SUCRE

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO

Tema: APELACIÓN DE SENTENCIA

M. Ponente: VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS QR expediente

1. EL ASUNTO POR DECIDIR

Al no evidenciar irregularidades que deban sanearse por el órgano judicial, en tanto el trámite del proceso se encuentra ajustado, procede la SALA a desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2024 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante la cual, declaró la nulidad del acto administrativo, así mismo condenó a la accionada al pago de la sanción por mora solicitada en la demanda.

2. ANTECEDENTES

2.1 PRETENSIONES:

El señor Jairo Rafael Hernández Araujo , solicitó la nulidad del acto ficto producto del silencio administrativo, configurado el día 12 de octubre de 2023, mediante la cual la Secretaría de Educación Departamental de Sucre, en nombre y representación del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 1071 de 2006.

cual la Secretaría de Educación Departamental de Sucre, en nombre y representación del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 1071 de 2006. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicita se condene a la parte demandada a reconocer y pagar la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006 equivalente a un día de salario por cada día de retardo contados desde los setenta (70) días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma. Así mismo, solicita se ordene le cumplimiento del fallo, se reconozca intereses moratorios a partir del día si guiente a la ejecutoria de la sentencia y se condene en costas a la entidad accionada.

2.2 SUPUESTOS FÁCTICOS:

El señor Jairo Rafael Hernández Araujo , mediante solicitud radicada bajo el No. 2021-CES-026004 del 9 de abril de 20 21, le solicitó a la entidad demandada el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales.Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. N° 004-2024-00021-01 Jairo Rafael Hernández Araujo Vs. Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG”.

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Por consiguiente, la Secretaría de Educación del Departamento de Sucre, mediante la Resolución No. 0553 del 26 de abril DE 2021 , le reconoció al demandante

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Por consiguiente, la Secretaría de Educación del Departamento de Sucre, mediante la Resolución No. 0553 del 26 de abril DE 2021 , le reconoció al demandante cesantías parciales, en suma, que asciende a $16.748.720.

Luego entonces, dicha cesantía no fue cancelada a tiempo. Es decir, ni la entidad territorial expidió el acto administrativo dentro de los quince (15) días que exige la ley, ni el Ministerio de Educación Nacional – Fomag – canceló la prestación la cesantía dentro de los cuarenta y cinco (45) días hábiles que establece la ley para su pago. Los recursos reconocidos por concepto de cesantías fueron puestos a disposición en la entidad bancaria hasta el día 8 de agosto del 2021

Finalmente, el demandante mediante Derecho de Petición del 12 de julio de 2023, le solicitó a la entidad demandada, el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria derivada del no pago oportuno de sus cesantías, petición que no ha sido objeto de pronunciamiento, motivo por el cual, se generó un acto administrativo ficto o presunto negativo.

2.3 NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Como normas violadas, la parte demandante consideró que, el acto administrativo demandado, vulneró Ley 91 de 1989 artículos 5 y 15, Ley 244 de 1995 Articulo 1 y 2 y Ley 1071 de 2006 artículos 4 y 5.

En el concepto de la violación, se indicó que, el acto administrativo demandado es violatorio de la ley, toda vez que, en la historia de las cesantías de los docentes,

2 y Ley 1071 de 2006 artículos 4 y 5.

En el concepto de la violación, se indicó que, el acto administrativo demandado es violatorio de la ley, toda vez que, en la historia de las cesantías de los docentes, siempre se ha visto una diferencia marcada frente a los demás servidores públicos. Mientras que a estos últimos sus cesantías se les cancelan en un plazo razonable de treinta días, los maestros afiliados al F ondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio han debido esperar, en muchos casos, hasta cuatro o cinco años para recibir lo que por derecho les corresponde. Esa demora, contraria a la naturaleza de un recurso salarial que pertenece al trabajador, llevó al legislador a expedir normas que fijaran términos estrictos para el reconocimiento y pago de esta prestación.

Así surgió la Ley 244 de 1995, que estableció quince días para expedir la resolución de reconocimiento y cuarenta y cinco días más para efectuar el pago, plazos que fueron reafirmados y ajustados por la Ley 1071 de 2006. La jurisprudencia, interpretando estas disposiciones, concluyó que el reconocimiento y pago no podían superar en total setenta días hábiles desde la radicación de la solicitud, y que cualquier incumplimiento generaba una sanción equivalente a un día de salario por cada día de mora. El Decreto 2831 de 2005 introdujo un procedimiento especial para los docentes, en el que las secretarías de educación debían elaborar y remitir el proyecto de resolución a las fiduciarias dentro de los quince días siguientes a la solicitud, para que estas lo aprobaran. Esta regulación, sin embargo, abrió un debate: algunos

el que las secretarías de educación debían elaborar y remitir el proyecto de resolución a las fiduciarias dentro de los quince días siguientes a la solicitud, para que estas lo aprobaran. Esta regulación, sin embargo, abrió un debate: algunos sostenían que al plazo de la Ley 244 debía sumarse el del Decreto, mientras que otros defendían que la mora debía calcularse únicamente con base en la ley, pues era la única que contemplaba la sanción.Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. N° 004-2024-00021-01 Jairo Rafael Hernández Araujo Vs. Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG”.

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La incertidumbre llevó al Consejo de Estado a pronunciarse en 2018 mediante una sentencia de unificación. Allí se estudió no solo la naturaleza del empleo docente, sino también el momento exacto en que la sanción moratoria se hacía exigible, ya fuera por silencio de la administración o por respuesta tardía. Además, se precisó cuál salario debía tomarse como base para calcular la sanción y si era procedente actualizar su valor hasta la fecha de la sentencia que la reconociera. El Consejo concluyó que, aunque las leyes no mencionaban expresamente a los docentes afiliados al FOMAG, la sanción moratoria sí les era aplicable, disipando así las posturas disímiles que habían surgido.

De esta manera, la narración muestra cómo, a través de leyes, decretos y decisiones judiciales, se fue construyendo un marco que buscaba garantizar a los maestros el mismo trato que a los demás servidores públicos, imponiendo

De esta manera, la narración muestra cómo, a través de leyes, decretos y decisiones judiciales, se fue construyendo un marco que buscaba garantizar a los maestros el mismo trato que a los demás servidores públicos, imponiendo sanciones a la administración cada vez que incumpliera con la obligación de pagar oportunamente las cesantías. .

2.4 LAS SINOPSIS DE LAS RESPUESTAS.

2.4.1. EL MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO “FOMAG”1, manifestó su oposición a todas y cada una de las pretensiones por carecer de sustento factico y jurídico y en ese sentido solicitó, declarar probadas las excepciones propuestas y en consecuencia despachar de forma desfavorable cada una de las pretensiones de la demandante.

Propuso las siguientes excepciones: falta de legitimación en la causa por pasiva , cobro de lo no debido, enriquecimiento sin justa causa, indebida composición de la parte pasiva, inexistencia en la reclamación del derecho y excepción innominada.

2.4.2. EL DEPARTAMENTO DE SUCRE, Guardó silencio en esta oportunidad.

2.5 LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado cuarto Administrativo Oral de Sincelejo, en la sentencia del día 07 de noviembre de 2024, declaró la nulidad del acto administrativo ficto, condenando a la parte demandada a que se reconozca y se pague a la parte demandante la sanción moratoria, de la siguiente manera:

PRIMERO: Declarar probada la excepción de legitimación en la causa por pasiva presentada por NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE

sanción moratoria, de la siguiente manera:

PRIMERO: Declarar probada la excepción de legitimación en la causa por pasiva presentada por NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.

SEGUNDO: declarar la nulidad del acto ficto, producto del silencio administrativo, frente a la petición presentada por el demandante el 12 de julio de 2023, por lo expuesto en la parte considerativa de la presente sentencia.

TERCERO: A título de restablecimiento del derecho CONDÉNESE al DEPARTAMENTO DESUCRE, a pagar a favor del demandante JAIRO RAFAELNulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. N° 004-2024-00021-01

Jairo Rafael Hernández Araujo Vs. Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG”.

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HERNÁNDEZ ARAUJO, identificado con la C.C. N.º 92.029.948, la suma correspondiente a la sanción moratoria dispuesta por el pago tardío de las cesantías, equivalente en este asunto al salario diario devengado por el demandante en el año 2021, multiplicado por 15 días de mora, conforme las consideraciones expuestas. AJÚSTESE la suma de dinero que resulte de la condena anterior, de acuerdo al índice de precios al consumidor tal como lo manifiesta el artículo 187 del CPACA, teniendo en cuenta que el índice inic ial es el vigente al momento del pago efectivo de la cesantía y el índice final al momento de la ejecutoria de la presente providencia

pero no advierte la sala que se hubiesen causado y por ello, no condenará en costas en esta instancia.

Decisión: En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE

– SALA CUARTA DE DECISIÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE

LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,

FALLA:

PRIMERO: MODIFICAR numeral tercero de la sentencia de primera instancia del día 7 noviembre de 2024 proferida por el Juzgado cuarto Administrativo oral de Sincelejo, en su lugar,

“TERCERO: A título de restablecimiento del derecho CONDÉNESE al DEPARTAMENTO DE SUCRE a pagar a favor del señor JAIRO RAFAEL HERNÁNDEZ ARAUJO , identificado con la C.C. N.º 92.029.948 la suma correspondiente a la sanción moratoria dispuesta por el pago tardío de las cesantías, equivalente en este asunto al salario diario devengado por el demandante en el año 2021, multiplicado por los 5 días de mora, conforme las consideraciones expuestas. AJÚSTESE la suma de dinero que resulte de la condena anterior, de acuerdo al índice de precios al consumidor tal como lo manifiesta el artículo 187 del CPACA, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento del pago efectivo y el índi ce final al momento de la ejecutoria de la presente providencia”Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. N° 004-2024-00021-01 Jairo Rafael Hernández Araujo Vs. Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG”.

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de precios al consumidor tal como lo manifiesta el artículo 187 del CPACA, teniendo en cuenta que el índice inic ial es el vigente al momento del pago efectivo de la cesantía y el índice final al momento de la ejecutoria de la presente providencia

CUARTO: ORDÉNESE a la entidad demandada cumplir esta decisión en los términos de los artículos 192 a 195 del CPACA.

QUINTO: NIÉGUENSE las restantes súplicas de la demanda.

SEXTO: No hay lugar a condena en costas en esta instancia.

SÉPTIMO: Ejecutoriada esta providencia, ARCHÍVESE el expediente.

OCTAVO: NOTIFÍQUESE la decisión en estrados

El Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Sincelejo, sustentó su decisión señalando que, en el caso concreto, la demandante presentó solicitud de reconocimiento y pago de cesantías el 9 de abril de 2021, circunstancia que fue acreditada dentro del acervo probatorio y reconocida mediante la resolución que or denó dicho pago. En consecuencia, conforme a la normativa aplicable y a la jurisprudencia vigente, la entidad contaba con un plazo máximo de setenta (70) días hábiles para efectuar el pago, término que vencía el 23 de julio de 2021.

No obstante, se evidenció que el pago de las cesantías fue puesto a disposición únicamente el 8 de agosto de 2021, configurándose así una mora de quince (15) días calendario, la cual debía contabilizarse a partir del día siguiente al vencimiento del término legal y hasta el día anterior a la realización efectiva del pago.

Así mismo, el despacho analizó las competencias de las entidades involucradas,

días calendario, la cual debía contabilizarse a partir del día siguiente al vencimiento del término legal y hasta el día anterior a la realización efectiva del pago.

Así mismo, el despacho analizó las competencias de las entidades involucradas, concluyendo que la solicitud fue presentada en vigencia de la Ley 1955 de 2019, y que el retardo se originó en el trámite previo al envío de la resolución para pago, el cual debía realizarse a más tardar el 18 de mayo de 2021, sin que ello ocurriera oportunamente. En ese sentido, se determinó que el Departamento de Sucre fue responsable del incumplimiento de los términos legales, mientras que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) efectuó el pago dentro de los 45 días establecidos, razón por la cual fue exonerado de responsabilidad.

En virtud de lo anterior, el juzgado concluyó que a la demandante le asistía el derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria, conforme a lo dispuesto en la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, ordenando su liquidación con base en el salario d evengado en el año 2021, multiplicado por los 15 días de mora acreditados, y declaró la nulidad del acto administrativo ficto negativo, al comprobarse el incumplimiento normativo por parte del Departamento de Sucre.

2.6 EL RECURSO.Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. N° 004-2024-00021-01 Jairo Rafael Hernández Araujo Vs. Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG”.

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moratoria consistente en un día de salario por cada día de retraso. Esta sanción, concebida como una medida de apremio, buscaba obligar a la administración a actuar con diligencia y proteger el derecho al pago oportuno de los trabajadores.

La Corte Constitucional y el Consejo de Estado, en distintas sentencias, fueron consolidando la idea de que los docentes oficiales también eran beneficiarios de este régimen. Aunque inicialmente existieron dudas sobre si la sanción moratoria les era aplicable, la jurisprudencia unificada dejó claro que sí, pues los maestros, en su calidad de servidores públicos, debían gozar de las mismas garantías que cualquier otro trabajador del Estado. La Corte resaltó que las cesantías no eran solo un derecho patrimoni al, sino un instrumento de protección social, y que su pago tardío desdibujaba la finalidad para la cual fueron creadas.

El Consejo de Estado, en sus fallos de unificación, precisó además aspectos técnicos: que la sanción corría a partir de los setenta días hábiles posteriores a la radicación de la solicitud, que el salario base para calcularla debía ser la asignación vigente al momento de la mora o del retiro, y que no procedía la indexación mientras la sanción se causaba día a día, aunque sí podía aplicarse el ajuste previsto en el artículo 187 del CPACA una vez consolidada la suma total. También dejó claro que los docentes, pese a su régimen especial, integraban la categoría de servidores públicos y, por tanto, estaban cobijados por las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006. En el caso concreto, se evidenció que la docente solicitó sus cesantías en abril de 2021, que la resolución de reconocimiento fue expedida en abril de ese mismo año

En el caso concreto, se evidenció que la docente solicitó sus cesantías en abril de 2021, que la resolución de reconocimiento fue expedida en abril de ese mismo año y que el pago se realizó en agosto, con una mora quince días.

Por todo ello, se solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se condene a las entidades demandadas a reconocer y pagar la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, aplicando la figura de la prescripción parcial. Así, la narración concluye mostrando cómo la evolución normativa y jurisprudencial converge en la protección de los derechos de los docentes, garantizando que el retardo en el pago de sus cesantías no quede impune y que se respete la finalidad social de esta prestación.

3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓNNulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. N° 004-2024-00021-01

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3.1. PARTE DEMANDANTE, guardó silencio en esta oportunidad.

3.2. LA PARTE DEMANDADA, Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” –Departamento de Sucre, guardaron silencio en esta oportunidad.

3.3. MINISTERIO PÚBLICO: Guardó silencio en esta oportunidad.

4. LA FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA PARA DECIDIR

4.2. LA COMPETENCIA. Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del

Jairo Rafael Hernández Araujo Vs. Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG”.

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PARTE DEMANDANTE ; Inconforme con la decisión de primera instancia, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Oral de Sincelejo el de septiembre de 2024, argumentando que, en esta historia jurídica se narra cómo, a lo largo de los años, el auxilio de cesantías de los docentes se ha convertido en un derecho que, aunque irrenunciable y de vital importancia para la estabilidad del trabajador y su familia, ha sido objeto de demor as y controversias. Desde la creación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en 1989, se buscó garantizar un mecanismo ágil y eficaz para el pag o de las prestaciones, pero la realidad mostró que los trámites se extendían más allá de lo razonable, afectando directamente a los maestros. Con la expedición de la Ley 244 de 1995 y su modificación por la Ley 1071 de 2006, el legislador fijó términos estrictos: quince días para expedir la resolución de reconocimiento, diez días de ejecutoria y cuarenta y cinco días para realizar el pago. En to tal, setenta días hábiles que, de ser superados, daban lugar a la sanción moratoria consistente en un día de salario por cada día de retraso. Esta sanción, concebida como una medida de apremio, buscaba obligar a la administración a actuar con diligencia y proteger el derecho al pago oportuno de los trabajadores.

3.3. MINISTERIO PÚBLICO: Guardó silencio en esta oportunidad.

4. LA FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA PARA DECIDIR

4.2. LA COMPETENCIA. Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación de la sentencia delimitada en el acápite inicial de esta providencia.

4.2. EL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER . De acuerdo a lo formulado en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en calidad de apelante único, considera la Sala, que el problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar, si el Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se encuentra llamado a responder por el pago de la sanción moratoria, por la no ca ncelación oportuna de las cesantías parciales al docente JAIRO RAFAEL HERNÁNDEZ ARAUJO . En caso afirmativo, se establecerá si procede reco nocer y ordenar el pago de la sanción moratoria, pretendida por la demandante.

Para tal fin, se abordará el siguiente orden conceptual: i) Marco legal de la sanción moratoria causada por el retardo en el pago de las cesantías definitivas; ii) Los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la sanción moratoria de la Ley 1071 de 2006; iii) Régimen de responsabilidad atribuible al reconocimiento y pago de la sanción moratoria en atención al procedimiento establecido para el reconocimiento de cesantías docente. y iv) el análisis del caso concreto.

atribuible al reconocimiento y pago de la sanción moratoria en atención al procedimiento establecido para el reconocimiento de cesantías docente. y iv) el análisis del caso concreto.

4.3. MARCO LEGAL DE LA SANCIÓN MORATORIA CAUSADA POR EL RETARDO EN EL PAGO DE LAS CESANTÍAS. La Ley 244 del 29 de diciembre de 1995 “por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones” señala el procedimiento para la liquidación y pago de las cesantías definitivas de todos los servidores públicos, y en el parágrafo del artículo 2 regula la sanción moratoria causada por el incumplimiento de la entidad pública empleadora consistente en un día de salario por cada día de retardo hasta el pago efectivo de las mismas, así:

“Parágrafo.- En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para l o cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste”.Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. N° 004-2024-00021-01 Jairo Rafael Hernández Araujo Vs. Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG”.

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La referida Ley 244 de 1995 fue adicionada y modificada por la Ley 1071 del 31 de julio de 2006, indicando que su objeto es “reglamentar el reconocimiento de cesantías definitivas o parciales a los trabajadores y servidores del Estado, así como su oportuna cancelación” (art. 1), igualmente estipuló el término para la expedición de la resolución que reconoce las cesantías y la procedencia de la sanción moratoria, en los artículos 4 y 5 que indican:

“Artículo 4°. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes.

Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.

Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo

Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.

Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pa go de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este”.

4.4. LOS DOCENTES AFILIADOS AL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y LA SANCIÓN MORATORIA DE LA LEY 1071 DE

2006. La Corte Constitucional en la sentencia SU -336 de 20172 concluyó que, en atención a la naturaleza de la labor desempeñada por los docentes, éstos deben ser tratados como empleados públicos beneficiarios de la Ley 1071 de 2006, la cual cobija a todos los funcionarios y servidores de las ramas del poder público. En este sentido, la Corte precisó que los docentes tienen derecho al pago de la referida

ser tratados como empleados públicos beneficiarios de la Ley 1071 de 2006, la cual cobija a todos los funcionarios y servidores de las ramas del poder público. En este sentido, la Corte precisó que los docentes tienen derecho al pago de la referida sanción moratoria, por las siguientes razones:

(i) El pago oportuno de las cesantías garantiza el reconocimiento efectivo de los derechos al trabajo y a la seguridad social, y desarrolla la finalidad constitucional por la cual fue establecida esa prestación social bajo el principio de integralidad. De igual forma, se acompasa con lo establecido en

2 M.P. Iván Humberto Escrucería MayoloNulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. N° 004-2024-00021-01 Jairo Rafael Hernández Araujo Vs. Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG”.

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los diferentes tratados internacionales sobre la materia ratificados por Colombia.

(ii) En la exposición de motivos de la iniciativa legislativa de la Ley 1071 de 2006 se señaló que su ámbito de aplicación cubre a todos los funcionarios públicos y servidores estatales de las tres ramas del poder, así como a las entidades que prestan servicios públicos y de educación, es decir, involucra a todo el aparato del Estado no solo a nivel nacional sino territorial.

(iii) Al igual que los demás servidores públicos, los docentes oficiales en calidad de trabajadores tienen derecho a que se les reconozcan pronta y oportunamente sus prestaciones sociales, por lo que proceder en contrario significaría desconocer injustificadamente el derecho a la igualdad, respecto

calidad de trabajadores tienen derecho a que se les reconozcan pronta y oportunamente sus prestaciones sociales, por lo que proceder en contrario significaría desconocer injustificadamente el derecho a la igualdad, respecto de quienes sí les fue reconocida la sanción por la mora en el pago de las cesantías.

(iii) Existen importantes semejanzas entre las características usualmente atribuidas a la figura de los empleados públicos y las que son propias del trabajo de los docentes oficiales, a saber: pertenecen a la rama ejecutiva, cumplen dentro de ella una tarea típicamente misional respecto de la función que compete a las secretarías de educación de las entidades territoriales y, en su momento, al Ministerio de Educación Nacional, se encuentran sujetos a un régimen de carrera y su vinculación se produce por efecto de un nombramiento.

(iv) En tanto los docentes oficiales no han sido ni podrían ser ubicados como parte de ninguna de las otras especies de servidores públicos, han de ser considerados como empleados públicos.

(v) El artículo 279 de la Ley 100 de 1993 exceptuó de la aplicación del Sistema Integral de Seguridad Social a los afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.

A su turno, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 18 de julio de 20183, decidió la aplicación de la Ley 1071 de 2006 (que modificó la Ley 244 de 1995) a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, regidos por la Ley 91 de 1989.

En la referida providencia se indicó que el Consejo de Estado tenía posturas diferentes sobre el derecho de los docentes al reconocimiento de la sanción

Prestaciones Sociales del Magisterio, regidos por la Ley 91 de 1989.

En la referida providencia se indicó que el Consejo de Estado tenía posturas diferentes sobre el derecho de los docentes al reconocimiento de la sanción moratoria por el retardo en la cancelación de las cesantías parciales o definitivas.

Por ello, con el propósito de unificar jurisprudencia, esa Corporación explicó que los docentes hacen parte de la categoría de empleados públicos prevista en el artículo 123 de la Constitución Política, en razón de la naturaleza del servicio que prestan; la regulación del servicio docente; su ubicación en la Rama Ejecutiva del Estado; y, la impl

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