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TA SUC - Sentencia 04-2024-00168-01 (15-04-2026)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Detalles

Título
TA SUC - Sentencia 04-2024-00168-01 (15-04-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

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Sincelejo, quince (15) de abril de dos mil veintiséis (2026) RADICACIÓN: 70001-3333-004-2024-00-168-01

DEMANDANTE: LEONARDO MANUEL GARCÍA DIAZ

DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN

NACIONAL - DEPARTAMENTO DE SUCRE

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO

Tema: ESCALAFÓN DOCENTE

M. Ponente: VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS QR expediente

1. EL ASUNTO POR DECIDIR

Procede la S ala a desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de 23 de septiembre de 2025 , proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Sincelejo, mediante la cual, se niegan las súplicas de la demanda.

2. ANTECEDENTES

2.1 PRETENSIONES:

El actor solicita:

PRIMERA: Inaplicar por ilegal el Decreto Nacional 284 de 2024, que derogó el Decreto Nacional 887 del 2 de junio de 2023, que derogó a su vez del Decreto Nacional 449 de 2022, que a si mismo derogó el Decreto Nacional 965 de 2021 y que con posterioridad derogó el Decreto Nacional 319 de 2020, y/o se declare la NULIDAD de los Decretos que lo modifiquen, adicionen, aclaren o revoquen, en relación con la asignación salarial que correspondió a la categoría 3CM teniendo de presente que los salarios tres (3) años con anterioridad a la fecha de realización de la reclamación, debieron ser superiores a lo ordenado por

en relación con la asignación salarial que correspondió a la categoría 3CM teniendo de presente que los salarios tres (3) años con anterioridad a la fecha de realización de la reclamación, debieron ser superiores a lo ordenado por estas disposiciones del orden nacional, expedidas en virtud de lo establecido en la ley 4 de 1992 y en el artículo 46 del Decreto Ley 1278 de 2002 e inaplicar igualmente, los demás Decretos Nacionales que sean expedidos con posterioridad a la fecha de presentación de esta demanda, que modifiquen “ …. la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los n iveles de preescolar, básica y media…” que corresponden a los incrementos salariales que se realicen irregularmente con posterioridad al año 2024 y hasta momento de la ejecutoria de la presente sentencia.

SEGUNDA: Que se DECLARE LA NULIDAD del acto administrativo 2024-EE056113, proferido por el JEFE DE OFICINA ASESORA DE PLANEACIÓN Y FINANZAS de la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, en cuanto le negó a mi poderdante el derecho a la diferencia en el incremento salarial que fue decretado de manera indiscriminada y desigual en el año 2008RADICACIÓN: 70001-3333-004-2024-00-168-01

DEMANDANTE: LEONARDO MANUEL GARCÍA DIAZ DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - DEPARTAMENTO DE SUCRE

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para el grado en el escalafón 3DM, con ocasión que fue realizado un

DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - DEPARTAMENTO DE SUCRE

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para el grado en el escalafón 3DM, con ocasión que fue realizado un incremento del 44.89%, por medio de los Decretos Nacionales 624, 714 y 1407 de 2008, proferidos por el MEN, mientras que el incremento efectuando a la categoría del escalafón 3CM, fue del 32.71% en su salario para el mismo año.

TERCERA: Que se DECLARE LA NULIDAD total del acto administrativo OFICIO DE FECHA 8 DE MARZO DE 2024, proferido por el ASESOR DE PRESTACIONES SOCIALES del DEPARTAMENTO DE SUCRE en cuanto le negó a mi poderdante el derecho a la diferencia en el incremento sa larial que fue decretado de manera indiscriminada y desigual en el año 2008 para el grado en el escalafón 3DM, con ocasión que fue realizado un incremento del 44.89%, por medio de los Decretos Nacionales 624, 714 y 1407 de 2008, proferidos por el MEN, mien tras que el incremento efectuando a la categoría del escalafón

3CM, fue del 32.71% en su salario para el mismo año.

CUARTA: Declarar que mi mandante, perteneciente a la categoría 3CM del Escalafón Nacional Docente, tiene derecho a que la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y DEPARTAMENTO DE SUCRE, de acuerdo al artículo 21 del Decreto - Ley 1278 de 2002, el recono cimiento y pago de las diferencias salariales causadas en los últimos tres (3) años anteriores a la

DE EDUCACIÓN NACIONAL Y DEPARTAMENTO DE SUCRE, de acuerdo al artículo 21 del Decreto - Ley 1278 de 2002, el recono cimiento y pago de las diferencias salariales causadas en los últimos tres (3) años anteriores a la petición realizada, por haber operado el fenómeno de la prescripción trienal y las que se lleguen a causar en el futuro, con ocasión de la diferencia en el incremento salarial que fue decretado de manera indiscriminada y desigual en el año 2008 para el grado en el escalafón 3DM, con ocasión que fue realizado un incremento del 44.89%, por medio de los Decretos Nacionales 624, 714 y 1407 de 2008, proferidos por el MEN, mientras que el incremento efectuando a la categoría del escalafón 3CM, fue del 32.71% en su salario para el mismo año y que esta diferencia salarial, tenga efectos fiscales hacia el futuro, reconociéndose tres (3) años hacia atrás contados desde el momento en que se realizó la reclamación ante las entidades convocadas. Esa discriminación ha generado una variación de la base salarial que ha afectado el salario actual de mi mandante, desde los años 2008 hasta la fecha.

PARTE CONDENATORIA

PRIMERA: Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y AL DEPARTAMENTO DE SUCRE al reconocimiento y pago de los dineros al docente oficial, perteneciente a la categoría 3CM, de acuerdo al artículo 21 del Decreto -Ley 1278 de 2002, de las difere ncias salariales causadas en los últimos tres (3) años anteriores a esta petición por haber operado el fenómeno de la prescripción trienal y las que se lleguen a causar en

causadas en los últimos tres (3) años anteriores a esta petición por haber operado el fenómeno de la prescripción trienal y las que se lleguen a causar en el futuro, con ocasión de la diferencia en el incremento salarial que fue decretado de manera indiscriminada y desigual en el año 2008 para el grado en el escalafón 3DM, con ocasión que fue realizado un incremento del 44.89%, por medio de los Decretos Nacionales 624, 714 y 1407 de 2008, proferidos por el MEN, mientras que el incremento ef ectuando a la categoría del escalafón 3CM, fue del 32.71% en su salario para el mismo año, reconociéndose tres (3) años hacia atrás contados desde el momento en que se realizó la reclamación. Esta diferencia ha generado unos efectos fiscales para ser recon ocidos, de la base salarial que ha afectado el salario actual de mi mandante, desde los años 2008 hasta la fecha, reclamándose solo los últimos tres (3) años, así: FECHA

PRESCRIPCION 31/08/2021 FECHA DE RECLAMACION 31/08/2024

ESCALAFON INICIAL 3CM ESCALAFO N FINAL O ACTUAL 3CM FECHA

INICIAL EFECTOS FISCALES DE ASCENSO, REUBICACION O

MEJORAMIENTO FECHA FINAL EFECTOS FISCALES DE ASCENSO, REUBICACION O MEJORAMIENTO RESOLUCION ASCENSO, REUBICACION O MEJORAMIENTO ESCALAFON DE ASCENSORADICACIÓN: 70001-3333-004-2024-00-168-01

DEMANDANTE: LEONARDO MANUEL GARCÍA DIAZ DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - DEPARTAMENTO DE SUCRE

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DEMANDANTE: LEONARDO MANUEL GARCÍA DIAZ DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - DEPARTAMENTO DE SUCRE

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REUBICACION O MEJORAMIENTO TIENE DERECHO 31/08/2021 30/08/2024 111 de enero de 2024 3CM SI AÑO MES DIFERENCIA SALARIO DECRETADO DIAS DIFERENCIA SALARIAL 2021 PRIMAS Y CESANTÍAS $ 1.546.834 153 $ 657.404 2021 AGOSTO $ 515.611 30 $ 515.611 2021 SEPTIEMBRE $ 515.611 30 $ 515.611 2021 OCTUBRE $ 515.611 30 $ 515.611 2021 NOVIEMBRE $ 515.611 30 $ 515.611 2021 DICIEMBRE $ 515.611 30 $ 515.611 2022 PRIMAS Y CESANTÍAS $ 1.684.219 360 $ 1.684.219 2022 ENERO $ 561.406 30 $ 561.406 2022 FEBRERO $ 561.406 30 $ 561.406 2022 MARZO $ 561.406 30 $ 561.406 2022 ABRIL $ 561.406 30 $ 561.406 2022 MAYO $ 561.406 30 $ 561.406 2022 JUNIO $ 561.406 30 $ 561.406 2022 JULIO $ 561.406 30 $ 561.406 2022 AGOSTO $ 561.406 30 $ 561.406 2022 SEPTIEMBRE $ 561.406 30 $ 561.406 2022 OCTUBRE $

561.406 2022 JULIO $ 561.406 30 $ 561.406 2022 AGOSTO $ 561.406 30 $ 561.406 2022 SEPTIEMBRE $ 561.406 30 $ 561.406 2022 OCTUBRE $ 561.406 30 $ 561.406 2022 NOVIEMBRE $ 561.406 30 $ 561.406 2022 DICIEMBRE $ 561.406 30 $ 561.406 2023 PRIMAS Y CESANTÍAS $ 1.979.613 360 $ 1.979.613 2023 ENERO $ 659.871 30 $ 659.871 2023 FEBRERO $ 659.871 30 $ 659.871 2023 MARZO $ 659.871 30 $ 659.871 20 23 ABRIL $ 659.871 30 $ 659.871 2023 MAYO $ 659.871 30 $ 659.871 2023 JUNIO $ 659.871 30 $ 659.871 2023 JULIO $ 659.871 30 $ 659.871 2023 AGOSTO $ 659.871 30 $ 659.871 2023 SEPTIEMBRE $ 659.871 30 $ 659.871 2023 OCTUBRE $ 659.871 30 $ 659.871 2023 NOVIEMBRE $ 659.871 30 $ 659.871 2023 DICIEMBRE $ 659.871 30 $ 659.871 2024 PRIMAS Y CESANTÍAS $ 2.202.656 218 $ 1.333.830 2024 ENERO $ 734.219 30 $ 734.219 2024

FEBRERO $ 734.219 30 $ 734.219 2024 MARZO $ 734.219 30 $ 734.219 2024

2.202.656 218 $ 1.333.830 2024 ENERO $ 734.219 30 $ 734.219 2024

FEBRERO $ 734.219 30 $ 734.219 2024 MARZO $ 734.219 30 $ 734.219 2024

ABRIL $ 734.219 30 $ 734.219 202 4 MAYO $ 734.219 30 $ 734.219 2024

JUNIO $ 734.219 30 $ 734.219 2024 JULIO $ 734.219 30 $ 734.219 2024

AGOSTO $ 734.219 30 $ 734.219 TOTAL $ 28.762.204

SEGUNDA: Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y AL DEPARTAMENTO DE SUCRE el reconocimiento y pago de la reliquidación de la prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones, bonificación pedagógica, horas extras y demás emolumen tos percibidos por mi representado en los últimos tres (3) años anteriores a la reclamación por haber operado el fenómeno de la prescripción trienal y los que se llegaren a causar hacia el futuro, producto de la cancelación de las diferencias salariales que se causaron y que fueron solicitadas oportunamente a las entidades demandadas.

TERCERA: Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y AL DEPARTAMENTO DE SUCRE, el valor de las diferencias salariales que, por concepto de cesantías anualizadas, se hayan causado en estos últimos tres (3) años anteriores a haber realizado la reclamación, a favor de mi representado y las diferencias salariales que puedan causarse en el futuro, con ocasión de lo solicitado en este medio de control.

estos últimos tres (3) años anteriores a haber realizado la reclamación, a favor de mi representado y las diferencias salariales que puedan causarse en el futuro, con ocasión de lo solicitado en este medio de control.

CUARTA: Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y AL DEPARTAMENTO DE SUCRE el reconocimiento y pago al docente los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo aplicadas desde el momento en que debió pagarse cada mensualidad y hasta que se haga efectivo el pago de estas diferencias salariales.

QUINTA: Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y AL DEPARTAMENTO DE SUCRE, el reconocimiento y pago de los intereses moratorios a mi poderdante a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la providencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de los dineros a los que haya lugar, según el artículo 192 del C.P.A.C.A.RADICACIÓN: 70001-3333-004-2024-00-168-01

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SEXTA: Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y AL DEPARTAMENTO DE SUCRE dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y si guientes del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

SÉPTIMA: Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN

2024-EE-056113, mediante el cual negó el reconocimiento de las diferencias salariales solicitadas por la parte demandante.

El Departamento de Sucre, a través de oficio de fecha 8 de marzo de 2024, negó igualmente el reconocimiento de dichas diferencias salariales.

La parte demandante sostiene que la diferencia en los incrementos salariales del año 2008 generó efectos económicos continuados en su remuneración, proyectándose desde ese año hasta la actualidad.

Se afirma que dicha variación en la base salarial ha incidido en el valor de las prestaciones sociales y demás emolumentos percibidos por la parte demandante. Se señala que la reclamación administrativa fue presentada ante las entidades demandadas, solicitando el reconocimiento de las diferencias salariales causadas, respecto de las cuales se alega la operancia de la prescripción trienal.

2.3 NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Como normas violadas por los actos administrativos demandados, se invocaron: Artículos 13, 53 de la Constitución Política, artículo 137 de la Ley 1437 de 2011; Artículos 1, 3, 4 y 6 de la Ley 4 de 1992; Artículos 46 y 49 del Decreto - Ley 1278 de 2002.

En el concepto de violación, se indicó que los actos acusados son ilegales, por cuanto fueron expedidos en contra de los principios esenciales de la administraciónRADICACIÓN: 70001-3333-004-2024-00-168-01

DEMANDANTE: LEONARDO MANUEL GARCÍA DIAZ DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - DEPARTAMENTO DE SUCRE

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comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y si guientes del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

SÉPTIMA: Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y AL DEPARTAMENTO DE SUCRE, lo relativo a las costas de conformidad con lo estipulado en el Artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual se rige por el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010.

2.2 SUPUESTOS FÁCTICOS:

El señor Leonardo Manuel García Diaz señala en su demanda que, para los años 2005, 2006, 2007, a través de los Decretos Nacionales 1313 de 2005, 596 de 2006 y 634 de 2007, se determinaron iguales incrementos salariales para todos los docentes oficiales que pertenecen al nuevo escalafón docente.

Para el año 2008 el Gobierno Nacional expidió los Decretos 624, 714 y 1407, mediante los cuales estableció incrementos salariales diferenciados entre categorías del escalafón docente, fijando para la categoría 3DM un incremento del 44.89% y para la categoría 3CM un incremento del 32.71%.

Como consecuencia de dicha diferenciación, se generó una brecha salarial entre las categorías 3DM y 3CM, que según la parte demandante impactó la base salarial. El Ministerio de Educación Nacional expidió el acto administrativo identificado como 2024-EE-056113, mediante el cual negó el reconocimiento de las diferencias salariales solicitadas por la parte demandante.

El Departamento de Sucre, a través de oficio de fecha 8 de marzo de 2024, negó

DEMANDANTE: LEONARDO MANUEL GARCÍA DIAZ DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - DEPARTAMENTO DE SUCRE

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pública, esto es, acarreando vicios de forma. Lo anterior, teniendo en cuenta que el Gobierno expidió los Decretos 709 y 1239 de 2009 y fijó los salarios para todo el grupo docentes perteneciente al Decreto Ley 1272 de 2002, de manera irregular, afectando desde entonces la base salarial. Ello, como quiera que para los años 2008 y 2009 h ubo rompimiento al principio de igualdad, trabajo digno y progresividad, debido a que a todos los docentes no le aumentaron el mismo porcentaje.

Por lo tanto, se deben aplicar los incrementos salariales anuales a todos los docentes de una misma forma, pues no aceptable que para uno se realicen más incrementos porcentuales que para otros; situación que vulnera el principio constitucional de favorabi lidad estipulado en el artículo 53 de la Constitución Política.

2.4 LAS SINOPSIS DE LAS RESPUESTAS.

2.4.1. NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL manifestó su oposición a todas y cada una de las pretensiones por carecer de sustento factico y jurídico y en ese sentido solicitó, declarar probadas las excepciones propuestas y en consecuencia despachar de forma desfavorable cada una de las pretensiones de la demandante.

Indicó que cumple un mandato legal, el cual es pagar los salarios y demás derechos laborales bajo el imperio normativo de lo reglado anualmente por el Gobierno

en consecuencia despachar de forma desfavorable cada una de las pretensiones de la demandante.

Indicó que cumple un mandato legal, el cual es pagar los salarios y demás derechos laborales bajo el imperio normativo de lo reglado anualmente por el Gobierno Nacional, más cuando el artículo 10 de la ley 4 del 1992 impone la prohibición de establecer regímenes salariales por parte de las entidades territoriales.

Que el derecho a la igualdad es un derecho fundamental de orden constitucional, propio de un Estado Social de Derecho, que tiene como finalidad garantizar que todas las personas sean iguales ante ley. Pero este principio igualitario que pregonaRADICACIÓN: 70001-3333-004-2024-00-168-01

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la constitución solo es exigible cuando se configure la misma situación fáctica y jurídica, es decir, procede concluir que este derecho solo es vinculado cuando se presenta un trato discriminado frente a idénticas situaciones.

Que los niveles salariales en el Escalafón Nacional Docente entre uno y otro escalafón son diferentes en formación académica y de experiencia, es necesario que el interesado demuestre probatoriamente que los empleos posean idénticas condiciones en cuanto al experiencia y formación académica.

2.5 LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia de fecha 23 de septiembre de 2025, resolvió negar las pretensiones de la demanda promovida por la parte actora.

Como fundamento de su decisión, el despacho de primera instancia consideró que

de fecha 23 de septiembre de 2025, resolvió negar las pretensiones de la demanda promovida por la parte actora.

Como fundamento de su decisión, el despacho de primera instancia consideró que no se logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados, en tanto los decretos expedidos por el Gobierno Nacional que fijaron los incrementos salariales para el año 2008 establecieron una diferenciación entre los grados del escalafón docente, concretamente entre el grado 3DM y el grado 3CM, sin que ello implique vulneración del derecho a la igualdad.

Señaló que para la vigencia 2008 se fijaron incrementos diferenciados entre categorías del escalafón docente, y que dicha diferenciación respondió a criterios objetivos definidos por el Gobierno Nacional en ejercicio de la competencia atribuida por la Ley 4 de 1992.

Indicó que para la vigencia 2009 los incrementos salariales no evidencian una afectación al principio de igualdad ni al principio de progresividad, en tanto se ajustaron a variables económicas como el índice de precios al consumidor, garantizando la conservación del poder adquisitivo de los docentes.

El juzgado concluyó que la diferenciación salarial entre los distintos grados del escalafón docente se encuentra justificada en parámetros objetivos, razonables y discernibles, asociados a la estructura del sistema escalafonario previsto en el Decreto Ley 1278 de 2002.

En ese sentido, determinó que no se configura discriminación salarial en el caso concreto del señor Leonardo Manuel García Díaz, quien se encuentra inscrito en el grado 3DM del escalafón docente, y cuya situación administrativa no permite inferir

En ese sentido, determinó que no se configura discriminación salarial en el caso concreto del señor Leonardo Manuel García Díaz, quien se encuentra inscrito en el grado 3DM del escalafón docente, y cuya situación administrativa no permite inferir la existencia de un trato desigual injustificado frente a otros docentes.

2.6 EL RECURSO.

Afirma en su recurso que:

«(…) EL OBJETO DEL DEBATE PLANTEADO POR LA PARTE

DEMANDANTE EN SEDE JUDICIAL.

La presente demanda, formulada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, tiene como propósito cuestionar la legalidad de los decretos expedidos por el Gobierno Nacional en los años 2008, 2009 y 2011, mediante los cuales s e efectuaron reajustes salariales diferenciados al personal docente regido por el Decreto -Ley 1278 de 2002, que regula elRADICACIÓN: 70001-3333-004-2024-00-168-01

DEMANDANTE: LEONARDO MANUEL GARCÍA DIAZ DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - DEPARTAMENTO DE SUCRE

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Estatuto de Profesionalización Docente, atendiendo al hecho que dichos actos administrativos carecieron de fundamento técnico al no sustentarse en estudios previos que justificaran la asignación de porcentajes distintos en los ajustes aplicados a la base salarial de los educadores pertenecientes al escalafón.

En ese contexto, se alega que la decisión judicial realizó un análisis fragmentado de la problemática planteada en sede judicial, al considerar que en el caso sub examine no se vulnera el principio de igualdad, dado que los

En ese contexto, se alega que la decisión judicial realizó un análisis fragmentado de la problemática planteada en sede judicial, al considerar que en el caso sub examine no se vulnera el principio de igualdad, dado que los incrementos salariales estuviero n fundamentados en una variable objetiva relacionada con la posición en el escalafón docente y no en una determinación arbitraria o caprichosa de la autoridad competente, lo que en consecuencia asegura la aplicación del principio de “a trabajo igual, salario igual”. No obstante, bajo la lógica interpretativa planteada por el juez de primera instancia, la sentencia adolece de un análisis exhaustivo y razonado respecto del argumento cardinal de la demanda, relativo a la ausencia de justificación sobre la limitación de l os incrementos porcentuales diferenciados a los años 2008, 2009 y 2011, sin que se hubiera extendido dicho tratamiento a los años 2005 a 2007 y 2012 en adelante, a pesar de que tales aumentos presuntamente respondían a criterios objetivos vinculados a la p osición en el escalafón docente, la cual se determina conforme a parámetros como la formación académica, la experiencia profesional, las responsabilidades asumidas, el desempeño laboral y las competencias demostradas por los educadores.

En este sentido, el A quo no abordó el reproche central planteado en la demanda, consistente en la ausencia de fundamentación para el trato diferenciado en los incrementos porcentuales a la base salarial aplicados a ciertos años, sin que se adoptara medida similar para otros, omitiendo así indagar sobre las razones de hecho y de derecho, así como el fundamento técnico que tuvo en cuenta la Administración para aplicar incrementos salariales desiguales para determinadas anualidades. De esta manera, la

indagar sobre las razones de hecho y de derecho, así como el fundamento técnico que tuvo en cuenta la Administración para aplicar incrementos salariales desiguales para determinadas anualidades. De esta manera, la primera instancia no cumplió con el deber de verificar, a efectos de resolver los cargos de nulidad planteados en el concepto de violación, si tal disparidad obedeció a una situación irregular e injustificada o, si por el contrario, derivó de una causa objetiva y legítima como lo argumentó el Ministerio de Educación Nacional, y en uno u otro escenario, identificar los elementos de juicio debidamente aportados al interior del proceso que permitieran inclinarse por alguna posición.

En línea con lo anterior, cabe señalar que el Ministerio de Educación, en su contestación, tampoco respondió de manera concreta a los planteamientos de disenso formulados contra los decretos de reajuste salarial expedidos en los años 2008, 2009 y 2011, lim itándose a argumentar que los incrementos salariales se establecieron conforme a la categoría en el escalafón docente para concluir en la legalidad de la actuación administrativa, razonamiento que fue adoptado sin cuestionamiento alguno por el juez de instancia para sustentar su decisión. No obstante, si tal determinación fue efectivamente ajustada al ordenamiento jurídico y sustentada en una base sólida de estudios previos requeridos para este tipo de decisiones, no se comprende, Señor Juez Colegiado, por qué la autoridad pública omitió en su defensa explicar las razones por las cuales dichos actos administrativos resultan congruentes con los decretos que establecieron incrementos salariales iguales para los demás años. En otras palabras, no explicó en qué medida, en uno y otro caso, se

razones por las cuales dichos actos administrativos resultan congruentes con los decretos que establecieron incrementos salariales iguales para los demás años. En otras palabras, no explicó en qué medida, en uno y otro caso, se atendieron a razones objetivas y garantes de los derechos de los docentes para la expedición de tales actos, a pesar de que el sentido de la determinación administrativa fue inconsecuente, pues mientras que en algunas anualid ades se fijó un incremento porcentual igual, en otras no se adoptó tal medida.RADICACIÓN: 70001-3333-004-2024-00-168-01

DEMANDANTE: LEONARDO MANUEL GARCÍA DIAZ DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - DEPARTAMENTO DE SUCRE

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Bajo este panorama, resulta necesario precisar que la demanda cuestiona la vulneración del derecho a la igualdad, particularmente en relación con el tratamiento desigual en la asignación de aumentos salariales al personal docente escalafonado. Así, vemos que, si bien entre los años 2005 y 2007 se aplicó un incremento porcentual uniforme en la asignación básica, sin distinciones de ningún tipo; surge la pregunta sobre los factores o circunstancias que se tomaron en cuenta para que, en los dos años siguientes y, en el año 2011 se adoptara un tratamiento desigual en los incrementos salariales para los educadores sujetos al Decreto 1278 de 2002, irregularidad que se corrigió afortunadamente a partir del año 2012 al reconocerse de manera definitiva un aumento salarial homogéneo.

(…)

Lo que se cuestiona es que, en el caso concreto, la facultad para determinar

que se corrigió afortunadamente a partir del año 2012 al reconocerse de manera definitiva un aumento salarial homogéneo.

(…)

Lo que se cuestiona es que, en el caso concreto, la facultad para determinar los aumentos porcentuales no estuvo debidamente sustentada al momento de fijarse los incrementos desiguales para los años 2008, 2009 y 2011, fundamentación que debería haber sido más rigurosa, especialmente considerando que en los años anteriores se había aplicado un aumento homogéneo a la base salarial del personal escalafonado; luego entonces, la modificación de esta política requería, en criterio la jurisprudencia citada, un respaldo técnico o jurídico que garantizara su legitimidad, lo cual no ocurrió en este caso. Por ello, se justifica la demanda ante la jurisdicción contenciosa administrativa, dado que los decretos cuestionados incurrieron en una causal de nulidad del acto ad ministrativo: la falta de motivación, entendida “como la exposición de motivos o razones en que se funda la voluntad de la administración, [siendo] el soporte fáctico y jurídico del sentido y alcance de la decisión de la autoridad y debe ser suficiente par a que le permita a los administrados ejercer efectivamente los derechos de defensa y contradicción.”

En otras palabras, si la Administración consideró que debía aplicarse incrementos porcentuales desiguales para determinados años, tal determinación debía estar justificada en términos de objetividad, suficiencia argumentativa, razonabilidad de la medida, experticia técnica y, garantía de los derechos subjetivos, lo cual no aconteció en el sub examine si se tiene en cuenta que los decretos mediante los cuales se hizo los aludidos incrementos

argumentativa, razonabilidad de la medida, experticia técnica y, garantía de los derechos subjetivos, lo cual no aconteció en el sub examine si se tiene en cuenta que los decretos mediante los cuales se hizo los aludidos incrementos no hicieron consideración alguna que respaldaran la adopción de esta decisión administrativa y, la contestación de la cartera careció de una argumentación sólida y válida sobre el tema en cuestión, ya que solo la defensa se limitó a reafirmar la legalidad de la actuación sobre la base de la aplicación de los criterios de formación, experiencia, desempeño y categoría en el escalafón docente, sin ahondar en las debidas explicaciones que desvirtuaran las falencias anotadas en el escrito de la demanda que cuestionaban los incrementos porcentuales desiguales, infundados y arbit rarios sustentado en un análisis acucioso y detallado de los decretos objeto de debate; menos aún, cumplió con la carga procesal que le asistía de aportar los elementos de juicio pertinentes como estudios y/o análisis técnicos previos o los antecedentes de hecho y de derecho que soportaron la pertinencia de la medida.

Así, para la parte demandante resulta diáfano que el Gobierno al decretar los aumentos porcentuales tenía la obligación de explicar con suficiencia y precisión cuáles fueron los motivos que lo llevaron a calcular el respectivo incremento toda vez que, le a siste derecho al ciudadano conocer las razones objetivas de dicha determinación, omisión que en este caso merece el debido análisis parte de la segunda instancia, máxime cuando la sentencia apelada no hizo pronunciamiento alguno frente a este cargo de violación.RADICACIÓN: 70001-3333-004-2024-00-168-01

análisis parte de la segunda instancia, máxime cuando la sentencia apelada no hizo pronunciamiento alguno frente a este cargo de violación.RADICACIÓN: 70001-3333-004-2024-00-168-01

DEMANDANTE: LEONARDO MANUEL GARCÍA DIAZ DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - DEPARTAMENTO DE SUCRE

Sentencia

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RAZONES POR LAS CUALES LOS ACTOS

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