TA SUC - Sentencia 05-2019-00427-01 (25-03-2026)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - Sentencia 05-2019-00427-01 (25-03-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Sincelejo, Sucre, veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
Radicación No. 70001-33-33-005-2019-00427-01
Demandante: SALUDVIDA S.A. E.P.S. EN LIQUIDACIÓN
Demandados: DEPARTAMENTO DE SUCRE Y MUNICIPIO DE SAN
BENITO ABAD (SUCRE)
Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA
Tema:
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR EL NO GIRO
DE RECURSOS - DEBER DE PROBAR EL DAÑO
COMO PRINCIPAL ELEMENTO DE LA
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO
M. Ponente: JORGE ELIECER LORDUY VILORIA
QR expediente
1. OBJETO DE DECISIÓN
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 30 de enero de 202 5, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo, que negó las pretensiones de la demanda.
2. ANTECEDENTES
Saludvida S.A. E.P.S. en liquidación , por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en la que solicita que se declare la responsabilidad administrativa, patrimonial y solidaria del Departamento de Sucre y del Municipio de San Benito Abad por el daño antijurídico derivado de la omisión en el giro de los recursos de esfuerzo propio previstos en el artículo 10 del Decreto 971 de 2011.
Como consecuencia de dicha omisión, la parte demandante pide que se condene solidariamente a las entidades demandadas al pago de $41.413.397,18, suma
previstos en el artículo 10 del Decreto 971 de 2011.
Como consecuencia de dicha omisión, la parte demandante pide que se condene solidariamente a las entidades demandadas al pago de $41.413.397,18, suma correspondiente a los valores que dejaron de transferirse según las Liquidaciones Mensuales de Afiliados (LMA), así como al pago de los perjuicios causados por los gastos en los que incurrió para la gestión de su cartera.
Adicionalmente, solicita que se condene a las demandadas al pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 4° del Decreto Ley 1281 de 2001 o, en su lugar,REPARACIÓN DIRECTA
Radicación No. 70001-33-33-005-2019-00427-01
Demandante: Saludvida S.A. E.P.S. en Liquidación
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propone que se ordene pagar las sumas adeudadas debidamente actualizadas conforme al índice de precios al consumidor (IPC).
En caso de que no prosperen las pretensiones principales, y de manera subsidiaria, requiere que se declare el enriquecimiento sin causa de las entidades demandadas y se ordene la restitución del monto adeudado, debidamente actualizado de acuerdo con el IPC.
Finalmente, plantea que se imponga a la parte demandada la condena en costas y agencias en derecho.
2.2. Hechos:
En la demanda se expone, que Saludvida S.A. E.P.S. en liquidación, en calidad de administradora de los planes de beneficios del régimen subsidiado, prestó servicios de salud en el Municipio de San Benito Abad, atendiendo a su población afiliada.
En la demanda se expone, que Saludvida S.A. E.P.S. en liquidación, en calidad de administradora de los planes de beneficios del régimen subsidiado, prestó servicios de salud en el Municipio de San Benito Abad, atendiendo a su población afiliada.
Señala que el Municipio de San Benito Abad, la Secretaría de Salud y el Departamento de Sucre tenían la obligación legal de financiar parte de la Unidad de Pago por Capitación (UPC) correspondiente al aseguramiento de los afiliados, conforme a lo establecido en el artículo 10 del Decreto 971 de 2011 y la Ley 1438 de 2011, relativos al esfuerzo propio que deben aportar las entidades territoriales.
Indica que el Municipio de San Benito Abad no cumplió con su obligación legal, pues no realizó los giros de esfuerzo propio de manera oportuna ni completa, lo que generó una financiación progresivamente insuficiente del régimen subsidiado dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud SGSSS, y aunque había apropiado los recursos destinados a garantizar el aseguramiento de la población vulnerable, dichos fondos no fueron transferidos conforme a la normativa aplicable.
La ADRES, mediante la Liquidación Mensual de Afiliados (LMA), determinó los valores a girar a la EPS según el número de afiliados y las novedades registradas en la BDUA; sin embargo, los pagos no se realizaron. Antes de la creación de la ADRES, este proced imiento era realizado por el Ministerio de Salud y Protección Social.
La información suministrada por la ADRES muestra que los demandados debían transferir a Saludvida S.A. E.P.S. diversas sumas en los periodos liquidados entre
ADRES, este proced imiento era realizado por el Ministerio de Salud y Protección Social.
La información suministrada por la ADRES muestra que los demandados debían transferir a Saludvida S.A. E.P.S. diversas sumas en los periodos liquidados entre 2018 y 2019, configurándose una deuda acumulada que, a marzo de 2019, ascendía a $41.413.397,18, correspondiente a valores no girados por concepto del esfuerzo propio territorial.REPARACIÓN DIRECTA
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Demandante: Saludvida S.A. E.P.S. en Liquidación
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La demanda sostiene que, pese a este incumplimiento, Saludvida S.A. E.P.S. continuó garantizando el derecho a la salud de la población afiliada del municipio, asumiendo con recursos propios la prestación del servicio.
Saludvida S.A. E.P.S. radicó dos derechos de petición, uno el 29 de marzo de 2019 y otro el 3 de mayo de 2019, solicitando al municipio información y soportes documentales sobre los pagos realizados por concepto de esfuerzo propio, ya que persistía la mora . En respuesta a la primera solicitud, se conoció que existía un saldo pendiente de $14.900.318,05 con corte a febrero de 2019. En la segunda gestión, ADRES reportó un valor adicional pendiente por $17.693.356,09 correspondiente al mes de marzo de 2019. A pesar de las solicitudes, se precisó, la deuda no fue saldada, persistiendo el incumplimiento.
Se afirma que el comportamiento de las entidades territoriales constituye una
correspondiente al mes de marzo de 2019. A pesar de las solicitudes, se precisó, la deuda no fue saldada, persistiendo el incumplimiento.
Se afirma que el comportamiento de las entidades territoriales constituye una omisión que ha generado un daño patrimonial a Saludvida S.A. EPS, la cual dejó de percibir los recursos que legalmente le correspondían para financiar la UPC de los afiliados. Tal daño, dice, debe ser reparado integralmente, y por ello solicita no solo el reconocimiento de la deuda acumulada, sino también la aplicación de la sanción prevista en el artículo 4 del Decreto Ley 1281 de 2001, que establece intereses moratorios por la falta de pago.
Señala que la omisión de los demandados en el cumplimiento de su obligación legal ha generado un desequilibrio económico y un enriquecimiento injustificado, en detrimento de Saludvida S.A. E.P.S., que continuó cumpliendo su función sin recibir los recursos que debieron transferirse.
2.3. Trámite en primera instancia:
La demanda fue presentada el 9 de diciembre de 2019 ante la Oficina Judicial de Sincelejo y, por reparto, fue asignada al Juzgado Quinto Administrativo de Sincelejo. El proceso fue admitido mediante auto del 17 de febrero de 2020, decisión que se notificó personalmente a las entidades demandadas el 25 de noviembre de 2021.
El 14 de septiembre de 2022, el despacho resolvió de manera desfavorable las excepciones previas propuestas por el Departamento de Sucre en la contestación de la demanda.
Posteriormente, el 22 de noviembre de 2022 se llevó a cabo la audiencia inicial, en
excepciones previas propuestas por el Departamento de Sucre en la contestación de la demanda.
Posteriormente, el 22 de noviembre de 2022 se llevó a cabo la audiencia inicial, en la cual se fijó el litigio, se incorporaron las pruebas aportadas por las partes, se prescindió de la audiencia de pruebas y se corrió traslado a las partes para la presentación de sus alegatos de conclusión.REPARACIÓN DIRECTA
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2.4. Contestación:
2.4.1. El Departamento de Sucre se opuso a las pretensiones de la demanda al considerar que carecen de sustento fáctico y jurídico, y por ello solicitó que todas fueran despachadas de manera desfavorable.
En relación con los hechos, manifestó que no le constan y que se atiene a lo que se demuestre dentro del proceso, precisando además que algunos de ellos corresponden únicamente a apreciaciones subjetivas de la parte demandante y no a hechos verificables.
Asimismo, sostuvo que los argumentos expuestos por la demandante no corresponden a ningún título de imputación que permita atribuir responsabilidad administrativa o patrimonial al Departamento de Sucre, pues los supuestos planteados no se ajustan a ninguno de los criterios establecidos en la jurisprudencia para declarar responsabilidad del Estado.
Señaló que, en ausencia de un título de imputación idóneo, no es posible atribuir
planteados no se ajustan a ninguno de los criterios establecidos en la jurisprudencia para declarar responsabilidad del Estado.
Señaló que, en ausencia de un título de imputación idóneo, no es posible atribuir la obligación de reparar un daño presuntamente antijurídico. Agregó, además, que la carga de acreditar la existencia del daño y su antijuridicidad corresponde a la parte demandante por lo que la prosperidad de cualquiera de sus pretensiones exige plena demostración en el proceso.
Por otra parte, indicó que, la acción de enriquecimiento sin causa no es aplicable al caso, pues constituye un mecanismo de carácter excepcional y de aplicación restrictiva según la jurisprudencia, la cual ha definido límites estrictos para su procedencia. Puntualizó, en tal sentido, que el eventual incumplimiento en los giros no implica renuncia de competencias por parte de los departamentos, ya que corresponde a la Superintendencia Nacional de Salud ejercer las funciones de inspección y control frente a estas situaciones.
En esa línea, concluyó que la demandante no puede acudir a dicha acción sin cumplir los requisitos legales ni desconocer los procedimientos establecidos, por lo que su utilización resulta improcedente en este proceso.
2.4.2. El Municipio de San Benito Abad, pese a estar debidamente notificado de la admisión de la demanda, guardó silencio.
2.5. Providencia apelada:
El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia del 30 de enero de 2025, negó las pretensiones de la demanda.REPARACIÓN DIRECTA
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El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia del 30 de enero de 2025, negó las pretensiones de la demanda.REPARACIÓN DIRECTA
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Como fundamento de esa decisión, se indicó que la simple afirmación del daño no basta para tenerlo acreditado , pues, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, el daño no se presume y, por tanto, independientemente del régimen de responsabilidad, el demandante siempre tiene la carga procesal de probarlo.
En ese sentido, y tras analizar el acervo probatorio, el juzgado concluyó que no existen elementos de prueba que demuestren la causación del perjuicio alegado por Saludvida S.A. E.P.S. en liquidación, derivado del presunto incumplimiento del Municipio de San Benito Abad y del Departamento de Sucre en el giro de los recursos de esfuerzo propio.
Adicionalmente, el despacho echó de menos documentos oficiales de las entidades territoriales o del Ministerio de Salud y Protección Social que acreditaran el monto específico adeudado, indicando que los cálculos de cartera aportados provienen exclusivamente de la EPS sin fuente veri ficable. También advirtió la falta de la Liquidación Mensual de Afiliados (LMA) posterior al 6 de agosto de 2017, instrumento esencial para determinar la población asegurada y la base de cálculo.
En consecuencia, al no demostrarse la existencia del daño, el juzgado consideró
Liquidación Mensual de Afiliados (LMA) posterior al 6 de agosto de 2017, instrumento esencial para determinar la población asegurada y la base de cálculo.
En consecuencia, al no demostrarse la existencia del daño, el juzgado consideró improcedente examinar los demás elementos de la responsabilidad estatal, por cuanto existe una ausencia total de daño antijurídico imputable al Estado.
2.7. Recurso de apelación:
El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia y solicitó su revocatoria, con el fin de que se acceda a las pretensiones formuladas.
Sostuvo que la cartera cobrada al Departamento de Sucre y al Municipio de San Benito Abad está soportada en la Liquidación Mensual de Afiliados (LMA), instrumento técnico que determina el número de afiliados y la Unidad de Pago por Capitación (UPC) a reconocer a cada EPS, a partir de la Base de Datos Única de Afiliados (BDUA) y de las novedades reportadas por las EPS y verificadas por las entidades territoriales, cuyos resultados son públicos y verificables.
Con ese sustento, citó el Decreto 971 de 2011 (modificado por el Decreto 3830 de 2011) y el Decreto 780 de 2016, normas que regulan el procedimiento de la LMA, asignan a las entidades territoriales la carga de reportar novedades, prevén reconocimientos retroactivos cuando corresponda y ordenan la publicación oficial de resultados. Estas disposiciones , aclara, distinguen las fuentes de financiación , incluido el esfuerzo propio, y fijan que el aforo definitivo de la UPC y su distribución
reconocimientos retroactivos cuando corresponda y ordenan la publicación oficial de resultados. Estas disposiciones , aclara, distinguen las fuentes de financiación , incluido el esfuerzo propio, y fijan que el aforo definitivo de la UPC y su distribución se realizan en el año siguiente al de la liquidación.REPARACIÓN DIRECTA
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Sobre esa base, afirmó que las facturas o actos administrativos de cobro no son estimaciones unilaterales, sino la materialización administrativa de resultados oficiales que fundamentan el deber de giro de la porción territorial. En consecuencia, la mora n o puede excusarse en un supuesto desconocimiento de cifras, habida cuenta del carácter público y auditable de la LMA.
Asimismo, precisó que la Ley 100 de 1993 prevé múltiples fuentes de financiación del régimen subsidiado, de modo que el aporte territorial no es discrecional sino una obligación legal. Por ello, puntualiza, la inobservancia de los plazos y montos liquidados por la LMA configura incumplimiento en el giro de los recursos de esfuerzo propio, hace exigible la cartera y evidencia que el fallo de primera instancia desconoció la estructura legal y operativa que vincula a las entidades territoriales con el financiamiento oportuno de la UPC.
Por último, recalcó que la LMA publicada por el Ministerio de Salud y la ADRES acredita objetivamente las vigencias y montos que el Municipio de San Benito Abad
territoriales con el financiamiento oportuno de la UPC.
Por último, recalcó que la LMA publicada por el Ministerio de Salud y la ADRES acredita objetivamente las vigencias y montos que el Municipio de San Benito Abad debía girar por esfuerzo propio; por tanto, la cartera reclamada no es una proyección unilateral, sino el reflejo de datos oficiales accesibles y verificables.
Agregó que, tratándose de recursos con destinación específica, su retención o uso distinto por parte del ente territorial vulnera la normativa y afecta la prestación del servicio, con perjuicios tanto para la EPS como para los afiliados. De modo que, a su juicio, ello configura un daño antijurídico imputable a la entidad territorial, consistente en la falta de giro oportuno de la cartera por esfuerzo propio, que condujo a Saludvida S.A. E.P.S. a un desequilibrio financiero no atribuible a la entidad promotora.
2.8. Trámite ante la segunda instancia:
Por auto del 1º de julio de 2025, el Magistrado Ponente admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, conforme al reparto realizado el día el 22 de abril de ese mismo año.
En aplicación del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, al no haberse decretado pruebas, no se concedió traslado para alegatos, y el Agente del Ministerio Público no rindió concepto.REPARACIÓN DIRECTA
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3. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia.
De conformidad con el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.
3.2. Oportunidad de la acción.
Si bien en el proceso no se discutió la caducidad de la acción ni ella fue alegada en oportunidad alguna por las partes ni la sentencia estimó que tal fenómeno se produjo, resulta necesario verificar si la demanda se presentó en tiempo por cuanto se trata de un presupuesto procesal.
En ese sentido, el artículo 164, numeral 2, literal i), del CPACA establece que la demanda de reparación directa debe presentarse dentro de los dos (2) años contados a partir del día siguiente de la acción u omisión causante del respectivo daño o de cuando el actor tuvo o debió tener conocimiento de este, si fue en fecha posterior, siempre que se pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Si bien en el proceso no se discutió la caducidad de la acción ni ella fue alegada en oportunidad alguna por las partes ni la sentencia estimó que tal fenómeno se produjo, resulta necesario verificar si la demanda se presentó en tiempo por cuanto se trata de un presupuesto procesal.
En el presente asunto, se pretende que se declare la responsabilidad del Departamento de Sucre y del Municipio de San Benito Abad por el presunto daño
tiempo por cuanto se trata de un presupuesto procesal.
En el presente asunto, se pretende que se declare la responsabilidad del Departamento de Sucre y del Municipio de San Benito Abad por el presunto daño antijurídico derivado de la omisión en el giro de los recursos de esfuerzo propio previstos en el artícul o 10 del Decreto 971 de 2011, omisión que Saludvida S.A. E.P.S. advirtió el 29 de marzo de 2019 cuando, conforme a los hechos de la demanda, requirió a dichas entidades información y soportes documentales sobre los giros debidos, poniendo de presente la existencia del incumplimiento.
Dado que la demanda se presentó el 9 de diciembre de 2019, esto es, dentro del término de dos (2) años previsto para el ejercicio del medio de control de reparación directa, no operó la caducidad.
3.3. Problema jurídico.
En los términos del recurso de apelación , el análisis de la Sala se circunscribe a establecer si el Departamento de Sucre y el Municipio de San Benito Abad son responsables del daño alegado por Saludvida S.A. E.P.S. en liquidación, derivadoREPARACIÓN DIRECTA
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de la omisión en el giro de los recursos de esfuerzo propio previstos en el artículo 10 del Decreto 971 de 2011.
Asimismo, por haberse reiterado en el recurso, la Sala deberá determinar si resulta
de la omisión en el giro de los recursos de esfuerzo propio previstos en el artículo 10 del Decreto 971 de 2011.
Asimismo, por haberse reiterado en el recurso, la Sala deberá determinar si resulta procedente el pago de la suma reclamada por la parte demandante bajo la figura del enriquecimiento sin causa, de conformidad con los presupuestos y límites que rigen su aplicación.
3.4. Responsabilidad del Estado por enriquecimiento sin justa causa:
El artículo 90 de la Constitución Política de Colombia 1 establece una cláusula general de responsabilidad, en cabeza del Estado, por aquellos daños antijurídicos, causados por la acción u omisión imputable a sus agentes.
A su vez, el artículo 140 del CPACA, norma que regula el medio de control de reparación directa, dispone:
«Artículo 140. Reparación directa. En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado.
De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma».
Ahora bien, en lo que respecta a la temática de la actio in rem verso, suscitada por una pretensión de enriquecimiento sin causa, erigida en aquellos eventos en los cuales se ejecutan prestaciones en favor de la administración, sin que medie
Ahora bien, en lo que respecta a la temática de la actio in rem verso, suscitada por una pretensión de enriquecimiento sin causa, erigida en aquellos eventos en los cuales se ejecutan prestaciones en favor de la administración, sin que medie formalización de un contrato estatal u orden impartida bajo las exigencias legales, se ha de destacar, que mediante sentencia de unificación de 19 de noviembre de 2012, la sección Tercera del Honorable Consejo de Estado2 acepta la procedencia de la actio in rem verso , pero solo con el acatamiento de ciertos requisitos, que enarbolan su carácter subsidiario o evidentemente excepcional.
En dicha providencia, se puntualizó:
«Para este efecto la Sala empieza por precisar que, por regla general, el enriquecimiento sin causa y en consecuencia la actio de in rem verso, que en
1 Constitución Política de Colombia. “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. 2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Expediente con radicación interna 24897. C. P. Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.REPARACIÓN DIRECTA
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nuestro derecho es un principio general, tal como lo dedujo la Corte Suprema de Justicia3 a partir del artículo 8º de la ley 153 de 1887 y ahora consagrado de manera expresa en el artículo 831 4 del Código de Comercio, no pueden ser invocados para reclamar el pago de obras, entrega de bienes o servicios ejecutados sin la previa celebración de un contrato estatal que los justifique por la elemental pero suficiente razón consistente en que la actio de in rem verso requiere para su procedencia, entre otros requisitos, que con ella no se pretenda desconocer o contrariar una norma imperativa o cogente (…)
Pero por supuesto en manera alguna se está afirmando que el enriquecimiento sin causa no proceda en otros eventos diferentes al aquí contemplado, lo que ahora se está sosteniendo es que la actio de in rem verso no puede ser utilizada para reclamar el pago de obras o servicios que se hayan ejecutado en favor de la administración sin contrato alguno o al margen de este, eludiendo así el mandato imperativo de la ley que prevé que el contrato estatal es solemne porque debe celebrarse por escrito, y por supuesto agotando previamente los procedimientos señalados por el legislador.
Con otras palabras, la Sala admite hipótesis en las que resultaría procedente la actio de in rem verso sin que medie contrato alguno pero, se insiste, estas posibilidades son de carácter excepcional y por consiguiente de interpretación
Con otras palabras, la Sala admite hipótesis en las que resultaría procedente la actio de in rem verso sin que medie contrato alguno pero, se insiste, estas posibilidades son de carácter excepcional y por consiguiente de interpretación y aplicación restric tiva, y de ninguna manera con la pretensión de encuadrar dentro de estos casos excepcionales, o al amparo de ellos, eventos que necesariamente quedan comprendidos dentro de la regla general que antes se mencionó.
Esos casos en donde, de manera excepcional y por razones de interés público o general, resultaría procedente la actio de in rem verso a juicio de la Sala, serían entre otros los siguientes:
a). Cuando se acredite de manera fehaciente y evidente en el proceso, que fue exclusivamente la entidad pública, sin participación y sin culpa del particular afectado, la que en virtud de su supremacía, de su autoridad o de su imperium constriñó o impuso a l respectivo particular la ejecución de prestaciones o el suministro de bienes o servicios en su beneficio, por fuera del marco de un contrato estatal o con prescindencia del mismo.
b). En los que es urgente y necesario adquirir bienes, solicitar servicios, suministros, ordenar obras con el fin de prestar un servicio para evitar una amenaza o una lesión inminente e irreversible al derecho a la salud, derecho este que es fundamental po r conexidad con los derechos a la vida y a la integridad personal, urgencia y necesidad que deben aparecer de manera objetiva y manifiesta como consecuencia de la imposibilidad absoluta de planificar y adelantar un proceso de selección de contratistas, así como de la celebración de los correspondientes contratos, circunstancias que deben estar plenamente acreditadas en el proceso contencioso administrativo, sin que el
planificar y adelantar un proceso de selección de contratistas, así como de la celebración de los correspondientes contratos, circunstancias que deben estar plenamente acreditadas en el proceso contencioso administrativo, sin que el juzgador pierda de vista el derrotero general que se ha señalado en el numeral 12.1 de la presente providencia, es decir, verificando en todo caso que la decisión de la administración frente a estas circunstancias haya sido realmente urgente, útil, necesaria y la más razonablemente ajustada a las circunstancias que la llevaron a tomar tal determinación.
c). En los que debiéndose legalmente declarar una situación de urgencia manifiesta, la administración omite tal declaratoria y procede a solicitar la ejecución de obras, prestación de servicios y suministro de bienes, sin contrato escrito alguno, en los casos en que esta exigencia imperativa del legislador no esté excepcionada conforme a lo dispuesto en el artículo 41 inciso 4º de la Ley 80 de 1993.
El reconocimiento judicial del enriquecimiento sin causa y de la actio de in rem verso, en estos casos excepcionales deberá ir acompañada de la regla según
3 Sentencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil, de 12 de mayo de 1955. G.J. LXXX, 322. 4 “Artículo 831: Nadie podrá enriquecerse sin justa causa a expensas de otro”.REPARACIÓN DIRECTA
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la cual, el enriquecimiento sin causa es esencialmente compensatorio y por
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la cual, el enriquecimiento sin causa es esencialmente compensatorio y por consiguiente el demandante, de prosperarle sus pretensiones, sólo tendrá derecho al monto del enriquecimiento. Ahora, de advertirse la comisión de algún ilícito, falta disciplinaria o fiscal, el juzgador, en la misma providencia que resuelva el asunto, deberá cumplir con la obligación de compulsar copias para las respectivas investigaciones penales, disciplinarias y/o fiscales».
Decisión judicial que a su vez, aclara la problemática referente al medio adecuado para hacer exigible la materialización del principio en estudio, concluyéndose, que «si se tiene en cuenta que el enriquecimiento sin causa constituye básicamente una pretensión y que la autonomía de la actio de in rem verso se relaciona con la causa del enriquecimiento y no con la vía procesal adecuada para enrutarla, fácilmente se concluye que en materia de lo contencioso administrativo a la pretensión de enriquecimiento sin causa le corresponde la vía de la acción de reparación directa (…) así las cosas aparece obvio que la vía procesal en lo contencioso administrativo para recabar un en riquecimiento incausado es la de la reparación directa porque mediante ésta se puede demandar la reparación del daño y esto es precisamente lo que padece quien se ve empobrecido si quien correlativamente se enriquece sin una causa que lo justifique»5.
En este sentido, se tiene que, a la fecha, la directriz jurisprudencial se inclina a la procedencia excepcional de la actio in rem verso , pero bajo el cumplimiento de
una causa que lo justifique»5.
En este sentido, se tiene que, a la fecha, la dire