TA SUC - Sentencia 05-2022-00223-02 (27-05-2026)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - Sentencia 05-2022-00223-02 (27-05-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Sincelejo, veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
Asunto Sentencia de segunda instancia Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente 70001333300520220022302 Demandante Mónica Patricia Salas Cantero Demandado Nación – Rama Judicial Magistrado ponente César Enrique Gómez Cárdenas Tema Prima especial del artículo 14 de la Ley 4 de 1992-parametros para su liquidación
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida el 18 de abril de 2024 por el Juzgado 403 Administrativo Transitorio de Montería, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES
1.1. La demanda.
La señora MÓNICA PATRICIA SALAS CANTERO , por conducto de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló demanda en contra de la NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL (DEAJ), con las siguientes pretensiones:
- Se decrete la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° DESAJSIR 19-992 de fecha 25 de abril de 2019, por medio del cual se niega el reconocimiento de la prima especial del 30% establecida en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 y su efect o de no reconocimiento como factor salarial para liquidar todas las prestaciones sociales devengadas desde el 06 de octubre de 2018 y las que se causen hacia futuro.
- Se declare la nulidad del acto ficto contenido en el silencio administrativo
para liquidar todas las prestaciones sociales devengadas desde el 06 de octubre de 2018 y las que se causen hacia futuro.
- Se declare la nulidad del acto ficto contenido en el silencio administrativo negativo, producido respecto del recurso de reposición interpuesto contra la Resolución N° DESAJSIR 19-992 de fecha 25 de abril de 2019.
- A título de restablecimiento del derecho, se ordene a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, reconocerle la prima especial del 30% establecida en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 y esta sea incluida como factor salarial para liquidar todas las prestaciones sociales devengadas a partir del 06 de octubre de 2018 y las que se causen a futuro.
- Como consecuencia de las anteriores declaraciones , se ordene reliquidar, reajustar y pagar desde el 6 de octubre de 2018 y hacia futuro, todas las prestaciones sociales devengadas y demás factores constitutivos de salario debidamente indexados, teniendo la mencionada prima como factor constitutivo de salario.
- Se condene a la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a reconocer y pagar desde el 6 de octubre de 2018 y
República de Colombia Rama Judicial
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE
Sala Tercera de DecisiónNulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001333300520220022302 Página 2 de 13
hacia futuro, la suma que resulte como diferencia existente entre lo pagado hasta ahora y lo que se debe pagar, liquidando todas sus prestaciones sociales y demás factores constitutivos de salario, teniendo como factor constitutivo
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hacia futuro, la suma que resulte como diferencia existente entre lo pagado hasta ahora y lo que se debe pagar, liquidando todas sus prestaciones sociales y demás factores constitutivos de salario, teniendo como factor constitutivo de salario la prima especial del 30% establecida en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, con sus respectivos ajustes.
- Se condene a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, al pago de costas y agencias en derecho que hubiere a lugar, conforme lo establecen los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, 366 del Código General del Proceso; y el acuerdo 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura.
- Estos valores serán actualizados de conformidad con lo previsto en el artículo 193 y demás normas concordantes Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del Índice d e Precios al Consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la ejecutoria del fallo definitivo.
- Que se le dé cumplimiento de la sentencia en los términos establecidos en los artículos 192, 194 y 195 del Código Contencioso Administrativo.
Como fundamentos fácticos, la parte actora afirmó en la demanda que:
Ha laborado para la Rama Judicial en distintos cargos, actualmente ocupa el cargo de Juez Penal Municipal Ambulante de Sincelejo, en propiedad.
Mediante el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, se creó una prima especial no inferior al 30% ni superior al 60% para los funcionarios de la Rama Judicial y del Ministerio Público.
Mediante el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, se creó una prima especial no inferior al 30% ni superior al 60% para los funcionarios de la Rama Judicial y del Ministerio Público.
La mencionada prima, se reconoció sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la rama Judicial y para los Jueces de la República.
El 11 de abril de 2019, solicitó a la entidad demandada que se le reconociera la prima especial del 30% y, como consecuencia, se incluyera como factor salarial para liquidar todas las prestaciones sociales devengadas a partir del 6 de octubre de 2018 y las que se causen a futuro; a su vez para que se le reliquidaran, ajustaran y pagar al funcionario judicial con su debida indexación.
Mediante la Resolución N° DESAJSIR 19-992 de fecha 25 de abril de 2019, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial negó la anterior solicitud señalando que no era viable reconocer la prima especial del 30% en los términos planteados.
El día 28 de mayo de 2019, se interpone recurso de reposición y subsidio apelación, no obstante, hasta la fecha no se ha resuelto el recurso de reposición, ni el de apelació n, por lo que en el presente asunto se ha configurado un silencio administrativo negativo, tal como lo dispone el artículo 86 del CPACA.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001333300520220022302 Página 3 de 13
Como normas violadas por los actos administrativos demandados, se
artículo 86 del CPACA.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001333300520220022302 Página 3 de 13
Como normas violadas por los actos administrativos demandados, se invocaron: Artículos 1, 2, 25, 39, 48 y 53, 55, 56, y 64 de la Constitución Política. Legales: Código Sustantivo del Trabajo, articulo 127 y Ley 4ª de 1992.
En el concepto de violación, se indicó que los actos acusados son ilegales, por cuanto contravinieron los criterios fijados por el legislador y la jurisprudencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Pues de ninguna manera se pueden desmejorar los salarios y prestaciones sociales. Sin embargo, los decretos que regulan la materia objeto de estudio y la resolución que se ataca, interpretaron erróneamente y aplicaron de manera indebida la Ley 4 de 1992, al haber mermado el salario de un grupo de servidores públicos, razón suficiente para determinar que son contrarios a la constitución y la ley. Luego de las razones expuestas, se debe proceder a declarar la nulidad del acto acusado y proceder a ordenar, la reliquidación y pago del 30% del salario, con incidencia en la prima y las prestaciones legales devengadas.
1.2. Contestación de la demanda.
La Nación – Rama Judicial – Dirección Seccional de Administración Judicial se opuso a todas las pretensiones de la demanda, solicitando la absolución de la entidad y la declaratoria de las excepciones correspondientes.
En cuanto a los hechos, la entidad aceptó únicamente aquellos
se opuso a todas las pretensiones de la demanda, solicitando la absolución de la entidad y la declaratoria de las excepciones correspondientes.
En cuanto a los hechos, la entidad aceptó únicamente aquellos relacionados con los cargos desempeñados por la demandante en la Rama Judicial, los extremos temporales debidamente acreditados, así como la presentación de la petición en sede administrativa y la expedición del acto acusado. Los demás hechos fueron considerados como apreciaciones subjetivas, jurídicas o normativas de la parte actora.
Respecto de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, indicó que esta fue concebida sin carácter salarial, conforme a la ley y a la jurisprudencia constitucional. Asimismo, expuso la doctrina del Consejo de Estado, especialmente la Sentencia de Unificación SUJ -016CE-S2-2019, según la cual dicha prima corresponde a un 30% adicional al salario básico, pero no constituye factor salarial para la liquidación de prestaciones sociales, salvo en los casos expresamente previstos.
La entidad explicó que, conforme a dicha jurisprudencia, la prima especial debe reconocerse como un ingreso adicional al salario básico, sin integrarse a este, y que las prestaciones sociales deben liquidarse sobre el 100% de la asignación básica, sin incluir ni restar dicho porcentaje.
En relación con la prescripción, sostuvo que los derechos derivados de la prima especial están sujetos a un término trienal, contado desde la exigibilidad del derecho, el cual se interrumpe con la reclamación administrativa. En el caso concreto, señaló que solo son exigibles lasNulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001333300520220022302 Página 4 de 13
exigibilidad del derecho, el cual se interrumpe con la reclamación administrativa. En el caso concreto, señaló que solo son exigibles lasNulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001333300520220022302 Página 4 de 13
diferencias correspondientes a los tres años anteriores a la solicitud presentada el 11 de abril de 2019, por lo que lo reclamado con anterioridad al 11 de abril de 2016 se encuentra prescrito.
Finalmente, concluyó que, aunque en principio podría haber lugar al reconocimiento de diferencias derivadas de la correcta aplicación de la prima especial, estas deben limitarse al periodo no prescrito, reiterando que dicha prima no constituye factor salarial para efectos prestacionales. 1.3. La sentencia apelada. El Juzgado 403 Administrativo Transitorio del Circuito de Montería, profirió sentencia el 18 de abril de 2024 , accediendo parcialmente a las pretensiones de la demanda.
«PRIMERO: Inaplicar los Decretos que regularon el régimen salarial de la Rama Judicial, concretamente los Decretos 337 de 2018, 997 de 2019, y 301 de 2020, así como los demás que se expidieron de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Declarar la existencia del silencio administrativo respecto del recurso de apelación formulado por la demandante y la configuración del acto ficto negativo.
TERCERO: Declarar la nulidad de los actos administrativos contenidos en la Resolución DESAJSIR19 – 992 del 25 de abril de 2019, suscrita por la Dirección
negativo.
TERCERO: Declarar la nulidad de los actos administrativos contenidos en la Resolución DESAJSIR19 – 992 del 25 de abril de 2019, suscrita por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Sucre, y del Acto ficto o presunto surgido frente a la no resolución del recurso de apelación planteado contra la Resolución antes dicha.
CUARTO: Declarar probada parcialmente la prescripción de las diferencias que debieron pagarse a la demandante durante el tiempo que ejerció al servicio de la Rama Judicial con anterioridad al 11 de abril de 2016, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la Nación, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Rama Judicial a reconocer y pagar a la Dra. Mónica Patricia Salas Cantero, en su calidad de funcionario judicial, las diferencias que por concepto de la prima especial resulten a favor del demandante, teniendo en cuenta la prima como una adición al salario, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, durante los periodos que ha ostentado el cargo de Juez de la Republica y sea beneficiaria de la misma, y teniendo en cuenta que solo constituye factor salarial para aportes a pensión de jubilación; así mismo, se ordena la reliquidación de las prestaciones sociales, a par tir del 6 de octubre de 2018, según se motivó, con base en la asignación básica mensual, incluido el 30% de la prima especial de servicios durante el tiempo ejercido como Juez de la República, advirtiendo en todo
de las prestaciones sociales, a par tir del 6 de octubre de 2018, según se motivó, con base en la asignación básica mensual, incluido el 30% de la prima especial de servicios durante el tiempo ejercido como Juez de la República, advirtiendo en todo caso, que a partir del año 2021, con la exp edición del Decreto 272, se ordenó la correcta aplicación de la referida prima.
SEXTO: Condenar a la demandada que sobre las sumas de dinero resultantes de la presente condena efectúe los correspondientes ajustes de ley, conforme al porcentaje ordenado para cada año por el Gobierno Nacional.
SÉPTIMO: Condenar a la demandada a ajustar el valor de la condena aquí impuesta conforme al índice de precios al consumidor certificado por el DANE, empleando para ello la formula universal adoptada por el H. Consejo de Estado, y que fue señalada en la parte motiva de esta providencia.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001333300520220022302
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OCTAVO: Condenar a la demandada cumplir la sentencia en los precisos términos contenidos en los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
NOVENO: Negar las demás pretensiones de la demanda, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de este proveído.
DÉCIMO: Negar las demás excepciones propuestas, según se motivó.
DÉCIMO PRIMERO: Sin condena en costas en esta instancia, según se motivó.»
Argumentó el a-quo:
«(…)8. Análisis sustancial.
especial de servicios como adición salarial.
Acorde con la prueba documental, la petición ante la administración se presentó el 11 de abril de 2019, y como quiera que la interrupción de la prescripción surte efectos tres (3) años atrás, en principio, los derechos reclamados antes del 11 de abril de 2016 se encuentran prescritos, sin embargo, debe tenerse en cuenta que, para efectos del cómputo de la prescripción, su interrupción se aplica, pero solo por un lapso igual, es decir, que la demanda debe presentarse dentro de los 3 años siguientes a la presentación de la reclamación administrativa. (…) En el asunto de marras, como quiera que la reclamación administrativa se formuló el 11 de abril de 2019, la demanda debió presentarse dentro de los 3 años siguientes, esto es, hasta el 11 de abril de 2022. Sin embargo, considerando la suspensión del término de prescripción entre el 16 de marzo y el 30 de junio de 2020, la demanda podía presentarse válidamente hasta el 24 de julio de 2022 y, como quiera que se interpuso el 8 de junio de 2022, permanecieron los efectos de la interrupción de la prescripción. (…) En consecuencia, para restablecer el derecho, se ordenará que se reconozcan y paguen las diferencias salariales y prestacionales al no considerarse la prima especial como adición al salario, desde el 6 de octubre de 2018, periodo pretendido por la parte demandante para el pago de la prima especial de servicios como una adición al salario. (SIC)»
1.4. El recurso de apelación.
especial como adición al salario, desde el 6 de octubre de 2018, periodo pretendido por la parte demandante para el pago de la prima especial de servicios como una adición al salario. (SIC)»
1.4. El recurso de apelación.
Inconforme con la sentencia de primera instancia, la Nación-Rama Judicial interpuso recurso de apelación, en los siguientes términos:
«(…) RAZONES DE LA APELACIÓN.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001333300520220022302 Página 6 de 13
De manera respetuosa solicito revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.
Al respecto debo indicar que la misma Sentencia de Unificación que trajo a colación el a quo indicó que la PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS NO CONSTITUYE FACTOR SALARIAL, es decir, es cierto que el demandante tiene derecho a la reliquidación de su salario básico y prestaciones sociales con inclusión del 30% correspondiente a dicha prima pero, no es menos cierto, que esta se reconozca y pague como factor salarial, por lo que debe ser modificada la parte resolutiva de la Sentencia objeto de este recurso.
De la prima especial del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, como emolumento sin carácter salarial.
El 2 de septiembre de 2019, dentro del expediente radicado No. 2016 -00041-02, el H. Consejo de Estado, Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda, dictó Sentencia de Unificación SUJ -016-CE-S2-2019, en la que, al considerar que en aplicación de los decre tos anuales de salario, la administración equivocadamente
DÉCIMO PRIMERO: Sin condena en costas en esta instancia, según se motivó.»
Argumentó el a-quo:
«(…)8. Análisis sustancial.
Así las cosas, al demandante, en su condición de Juez, le asiste el derecho al reconocimiento y pago, de las diferencias que por concepto de la prima especial resulten a su favor, teniendo en cuenta la prima como una adición al salario, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, y teniendo en cuenta que solo constituye factor salarial para aportes a pensión de jubilación; así mismo, se ordenará la reliquidación de las prestaciones sociales, a partir del 15 de agosto de 2014 -por nueva vinculación, con base en la asignación básica mensual, incluido el 30% de la prima especial de servicios, advirtiendo en todo caso que, que a partir del año 2021, con la expedición del Decreto 272, se ordenó la correcta aplicación de la referida prima. (…) 9.1. Pronunciamiento sobre el fenómeno de la prescripción. (…) En el sub examine, el derecho a la prima especial de servicios se hizo efectivo a partir del 18 de mayo de 1992, fecha en que se creó la mencionada prima en los términos señalados en la ley 4ta de 1992; sin embargo, debe tenerse en cuenta la fecha a partir de la cual se realizó la solicitud de reconocimiento y pago de la prima especial de servicios como adición salarial.
Acorde con la prueba documental, la petición ante la administración se presentó el 11 de abril de 2019, y como quiera que la interrupción de la prescripción surte
el H. Consejo de Estado, Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda, dictó Sentencia de Unificación SUJ -016-CE-S2-2019, en la que, al considerar que en aplicación de los decre tos anuales de salario, la administración equivocadamente tuvo al 30% del salario como la prima especial sin carácter salarial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 y, por tanto, liquidó prestaciones sociales y emolumentos laborales sobre el 70% de la remuneración, fijó las siguientes reglas jurisprudenciales:
1. “La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de la s diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación”.
Conforme a la sentencia de unificación de 2 de septiembre de 2019, los jueces de la República tienen derecho al reconocimiento y pago de: i) las diferencias causadas por concepto de reliquidación de prestaciones sociales y laborales con la base en el 100% del salario básico mensual; y, ii) el 30% adicional, calculado sobre el 100% del salario básico, por concepto de prima especial del artículo 14 Ley 4ª de 1992, sin carácter salarial.
Así mismo, el gobierno Nacional el 11 de marzo de 2021, expidió el Decreto 272, “Por el cual se establece la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992”, el cual fue proferido acogiendo las sentencias de la Sala de Conjueces
“Por el cual se establece la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992”, el cual fue proferido acogiendo las sentencias de la Sala de Conjueces del Consejo de Estado y en especial la de Unificación del 2 de septiembre de 2019, de la siguiente manera: “Artículo 1. Prima Especial. Establecer una prima especial equivalente al 30% del salario básico, de que trata el artículo' 14 de la Ley 4 de 1992, modificada por el artículo 1 de la Ley 332 de 1996 aclarada por el artículo 1 de la Ley 476 de 1998, para los Magistrados Auxiliares, Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Magistrados de los Consejo s Secciona les de la Judicatura, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial, Jueces de la República, Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra, Jueces de Instrucción Penal Militar, Fiscales Auxiliares ant e la Corte Suprema de Justicia, Fiscales delegados ante Tribunal del Distrito, ante Jueces Penales de Circuito Especializados, ante Jueces del Circuito, ante Jueces Municipales y Promiscuos. La prima especial que se establece en el presente artículo será a dicional a la asignación básica correspondiente a cada empleo, se pagará mensualmente y únicamente constituirá factor salarial para efecto del ingreso base de cotización del Sistema General de Pensiones y del Sistema General de Seguridad Social en Salud en los mismos términos de la Ley 797 de 2003”.
También debo anotar que, en este momento esta entidad se encuentra en imposibilidad presupuestal de reconocer estos derechos, debido a que no están
en los mismos términos de la Ley 797 de 2003”.
También debo anotar que, en este momento esta entidad se encuentra en imposibilidad presupuestal de reconocer estos derechos, debido a que no están presupuestados los valores que se generarían en la nómina para el reconocimiento de dichas acreencias labora les a todos los servidores judiciales beneficiarios, por lo que se podría ir en contravía de la prohibición contenida en el artículo 71 del decreto 111 de 1996, compilatorio del artículo 86 de la Ley 38 de 1989, y en el artículo 2.8.3.2.1. Decreto 1068 de 2015. (…)Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001333300520220022302 Página 7 de 13
Se reitera a lo anteriormente expuesto que, ninguna autoridad podrá contraer obligaciones atribuibles al presupuesto de gastos sobre apropiaciones inexistentes, es decir, resulta inviable asumir obligaciones sin respaldo presupuestal y teniendo en cuenta que a la fecha el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no ha asignado recursos de presupuesto para cancelar los mayores valores que se generarían . (SIC)»
Con base en los anteriores argumentos , solicita que se revoque la sentencia de primera instancia, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda.
1.5. Trámite en segunda instancia.
Por auto del 23 de octubre de 2025, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 18 de abril de 2024, proferida por el Juzgado 403 Administrativo Transitorio del Circuito de Montería. No obstante, el 6 de marzo de 2026, el suscrito magistrado
interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 18 de abril de 2024, proferida por el Juzgado 403 Administrativo Transitorio del Circuito de Montería. No obstante, el 6 de marzo de 2026, el suscrito magistrado ponente declaró impedimento para dar trámite al asunto sub judice, y ordenó su remisión al magistrado que seguía en turno. Posteriormente, la Sala Dual de Decisión de esta Corporación, por auto del 20 de marzo de 2026, resolvió declarar infundado el impedimento.
2. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
2.1. La competencia.
El Tribunal es competente según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.
2.2. Problema jurídico.
De acuerdo con el recurso de apelación 1, el problema jurídico a resolver por la Sala se circunscribe a determinar, si la demandante tiene derecho a que la Nación – Rama Judicial le reconozca y pague los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde su vinculación como juez de la república y hasta cuando se sigan causando, como consecuencia de la indebida interpretación de la Ley 4 de 1992, particularmente en lo relacionado con la inclusión del 30% de la prima especial como componente adicional del salario.
2.3. Análisis de la Sala y respuesta al problema jurídico en el caso concreto.
La Sala confirmará la sentencia de primera instancia con fundamento en los siguientes argumentos:
2.3.1. Alcance normativo y jurisprudencial de la Prima Especial
1Según el artículo 328 del Código General del Proceso, «El juez de segunda instancia deberá pronunciarse
los siguientes argumentos:
2.3.1. Alcance normativo y jurisprudencial de la Prima Especial
1Según el artículo 328 del Código General del Proceso, «El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley»; asimismo, «El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella».Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001333300520220022302 Página 8 de 13
de Servicios para funcionarios de la Rama Judicial. Interpretación y correcta aplicación del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.
Por expreso mandato constitucional, la función de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos corresponde al gobierno nacional conforme a las competencias que el legislador dicte para el efecto, tal como lo estipula el artículo 150, numeral 19, literal e) Superior:
«ARTÌCULO 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones:
19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos:
e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública»
En desarrollo de lo anterior, se expidió la Ley 4ª de 1992, por medio de la cual se señalaron las normas, objetivos y criterios a tener en cuenta
miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública»
En desarrollo de lo anterior, se expidió la Ley 4ª de 1992, por medio de la cual se señalaron las normas, objetivos y criterios a tener en cuenta por parte del Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, los miembros del Congreso y de la Fuerza Pública.
En virtud de esto, el artículo 14 ibidem, autorizó al Ejecutivo para crear una prima equivalente a un porcentaje no inferior al treinta por ciento (30%) ni superior al sesenta por ciento (60%) del salario básico, con carácter no salarial, destinada a los magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y de lo Contencioso Administrativo, a los agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y a los jueces de la República, incluyendo a los magistrados y fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, a excepción de quienes hubieran optado por la escala salarial de la Fiscalía General de la Nación. Esta prima tendría efectos a partir del 1 de enero de 1993.
En ejercicio de la facultad otorgada por la Ley 4ª de 1992, el Gobierno Nacional expidió anualmente, desde 1992, los decretos de actualización salarial aplicables a los servidores públicos, reiterando de manera constante la previsión conforme a la cual el treinta por ciento (30%) del salario devengado por los funcionarios cobijados por el artículo 14 debía ser tratado como prima.
No obstante, las entidades responsables de aplicar dichos decretos
constante la previsión conforme a la cual el treinta por ciento (30%) del salario devengado por los funcionarios cobijados por el artículo 14 debía ser tratado como prima.
No obstante, las entidades responsables de aplicar dichos decretos interpretaron que el treinta por ciento (30%) del salario básico constituía en sí mismo la prima especial, desconociendo que, conforme al mandato legal, esta equivalía en realidad a un trei nta por ciento (30%) adicional sobre la asignación salarial. Tal entendimiento llevó a reducir indebidamente el salario básico al setenta por ciento (70%) de su valor real, en lugar de adicionar al salario el porcentaje correspondiente a la prima, como lo imponía la correcta interpretación normativa.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001333300520220022302 Página 9 de 13
En relación con la adecuada interpretación y aplicación del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, el Honorable Consejo de Estado ha emitido diversos pronunciamientos 2; sin embargo, por su especial relevancia, destaca la Sentencia de Unificación SUJ -016-CE-S2-2019, proferida el 2 de septiembre de 2019 por la Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda de dicha Corporación. En esta providencia se fijaron los criterios interpretativos que, por su carácter vinculante, deben ser observados por todos los jueces del país respecto de los funcionarios beneficiarios de la prima especial prevista en la mencionada ley, entre quienes se encuentran los jueces de la República .
«1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En
beneficiarios de la prima especial prevista en la mencionada ley, entre quienes se encuentran los jueces de la República .
«1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación