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TA SUC - Sentencia 05-2022-00449-01 (15-04-2026)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Detalles

Título
TA SUC - Sentencia 05-2022-00449-01 (15-04-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Sincelejo, quince (15) de abril de dos mil veintiséis (2026)

Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 70001333300520220044901

Demandante: Consorcio Canal AMSEM

Demandado: Municipio de Sincelejo

Magistrado ponente: César Enrique Gómez Cárdenas

Tema: Cobro coactivo / improcedencia de estudiar nulidad del acto administrativo que constituye el titulo ejecutivo por encontrarse ejecutoriado.

Al no observar irregularidades que invalidan lo actuando, la Sala procede a dictar sentencia de segunda instancia con ocasión del recurso de apelación formulado por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 19 de septiembre de 20 25, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo, que negó las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

EL CONSORCIO CANAL AMSEM , los señores ALFONSO MIGUEL SIERRA y SANTANDER ELIÉCER MAFIOLY CANTILLO, estos últimos en calidad de integrantes del Consorcio , por conducto de apoderado judicial, formularon demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra del Municipio de Sincelejo, solicitando la nulidad de la Resolución No. 0067 del 27 de enero de 2022 por medio de la cual se ordena seguir adelante con la ejecución administrativa de cobro coactivo, proferid a en el marco del Proceso de Cobro Coactivo Expediente No. 59604 contra el CONSORCIO CANAL

por medio de la cual se ordena seguir adelante con la ejecución administrativa de cobro coactivo, proferid a en el marco del Proceso de Cobro Coactivo Expediente No. 59604 contra el CONSORCIO CANAL AMSEM; por haber incurrido en las causales de nulidad establecidas en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011.

A título de restablecimiento del derecho, pretenden que se declare la inexistencia de la obligación de pago por parte del Consorcio CANAL AMSEM ni de sus integrantes, por la suma de noventa y tres millones ciento diecisiete mil seiscientos ochenta pesos ($93.117.680).

En consecuencia, se ordene el archivo del expediente administrativo No. 59604 y se condene en costas y agencias de derecho a la entidad territorial demandada.

República de Colombia Rama Judicial

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE

Sala Tercera de DecisiónNulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001333300520220044901

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Como fundamentos fácticos, la parte demandante afirmó en síntesis que:

El 27 de julio de 2011, el Municipio de Sincelejo y el Consorcio Canal AMSEM suscribieron el contrato LP-006-OP-2011 para la construcción de un canal en concreto reforzado en el arroyo El Paso fase 1, del municipio de Sincelejo, por un valor $2.173.636.953, y con un plazo de ejecución de ocho (8) meses . El contrato tuvo varias adiciones, suspensiones y reinicios debido a condiciones climáticas, ajustes técnicos y problemas con las pólizas de seguros.

de ocho (8) meses . El contrato tuvo varias adiciones, suspensiones y reinicios debido a condiciones climáticas, ajustes técnicos y problemas con las pólizas de seguros.

El Acta de inicio del contrato No. LP-006-OP-2011 fue firmada el 13 de octubre de 2011. Luego de varias suspensiones, reinicios, paralización, el 1º de febrero de 2017, se firmó el acta final anticipada de obra debido a la imposibilidad de continuar con la ejecución por falta de garantías vigentes.

El 16 de abril de 2018, el Señor OSCAR EDWIN CALCEDO MENDOZA, funcionario adscrito a la Secretaría de Desarrollo y Obras Públicas del Municipio de Sincelejo, citó al contratista para la firma del acta de liquidación bilateral, dicha comunicación fue recibida el 18 de abril de 2018.

No obstante, el Consorcio a través de apoderado solicitó el reconocimiento de perjuicios económicos, generados con ocasión a la celebración y ejecución del Contrato Estatal de Obra No. LP -006-OP2011, en razón al pago de cargas tributarias con base en el valor total del Contrato y no acordes al valor finalmente ejecutado.

El Municipio de Sincelejo, a través de Oficio No. 1.43 - 420095-2018 del 9 de mayo de 2018, dirigido al Doctor Juan Pablo Rojas Acuña, apoderado del CONSORCIO CANAL AMSEM, dio respuesta al escrito de solicitud de reconocimiento de perjuicios económicos, requiriendo los volantes de consignación con el fin de validar el ingreso de los recaudos, indicando que el CONSORCIO CANAL AMSEM debía allegar dichos

solicitud de reconocimiento de perjuicios económicos, requiriendo los volantes de consignación con el fin de validar el ingreso de los recaudos, indicando que el CONSORCIO CANAL AMSEM debía allegar dichos documentos “en el menor tiempo posible”.

El 16 de mayo de 2018, el Municipio de Sincelejo liquidó unilateralmente el contrato mediante la Resolución No. 2435, alegando la no comparecencia del contratista, a pesar de que este había manifestado su intención de negociar.

El Consorcio interpuso recurso de reposición contra la Resolución de liquidación, el cual fue negado mediante la Resolución No. 4610 del 12 de septiembre de 2018.

El 5 de abril de 2019 se emitió un mandamiento de pago por $93.117.680 contra el Consorcio y el 27 de enero de 2022, se expidió la Resolución No. 0067 ordenando seguir con la ejecución del cobro coactivo.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001333300520220044901

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Como normas vulneradas y en desarrollo del concepto de violación, la parte actora sostuvo que en la expedición del acto administrativo demandado se configuraron las causales de desviación de poder, violación del debido proceso, falsa motivación e infracción de la norma superior.

Señaló, en primer término, que en el presente asunto se está en presencia de un título ejecutivo complejo derivado de la actividad contractual, en la medida en que la obligación cuyo cobro se persigue se encuentra soportada en una pluralidad de documentos. En tal sentido, afirmó que dicho título está conformado por diversos elementos que constituyen una unidad jurídica, razón por la cual la validez del título

encuentra soportada en una pluralidad de documentos. En tal sentido, afirmó que dicho título está conformado por diversos elementos que constituyen una unidad jurídica, razón por la cual la validez del título ejecutivo depende de la legalidad de cada uno de los documentos que lo integran, de manera que cual quier vicio que afecte a uno de ellos compromete la validez del título en su conjunto.

En consecuencia, sostuvo que la Resolución No. 2435 del 16 de mayo de 2018, mediante la cual se liquidó unilateralmente el Contrato LP-006-OP-2011 y que integra el referido título ejecutivo complejo, se encuentra viciada de nulidad por violación del derech o fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política de 1991.

Agregó que, conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007, la facultad de la Administración para liquidar unilateralmente un contrato estatal es de carácter excepcional y supletivo, y solo resulta procedente cuando el contratista no comp arece, pese a haber sido debidamente citado, o cuando, aun concurriendo, no es posible llegar a un acuerdo sobre el contenido de la liquidación. En ese contexto, adujo que en el presente caso se desconocieron tales presupuestos, lo que derivó en una vulneración del debido proceso.

En ese orden de ideas, afirmó que la imposibilidad de adelantar la liquidación bilateral del contrato, como consecuencia de la expedición arbitraria de la Resolución No. 2435 del 16 de mayo de 2018, configura una clara violación al debido proceso, en tanto el municipio de Sincelejo, existiendo la posibilidad real de efectuar una liquidación de mutuo

arbitraria de la Resolución No. 2435 del 16 de mayo de 2018, configura una clara violación al debido proceso, en tanto el municipio de Sincelejo, existiendo la posibilidad real de efectuar una liquidación de mutuo acuerdo, privó al contratista de su derecho a participar en dicho trámite.

Asimismo, manifestó que la citada Resolución No. 2435 del 16 de mayo de 2018 se encuentra afectada por falsa motivación, toda vez que en su expedición se omitió el pronunciamiento expreso del CONSORCIO CANAL AMSEM frente a la liquidación del contrato.

Explicó que, si bien el consorcio fue convocado para discutir la liquidación, a través de apoderado manifestó que dicha actuación debía contemplar el reconocimiento de un perjuicio económico derivado de la ejecución contractual, situación que fue injustifi cadamente pretermitida por la Administración, configurándose así un vicio que afecta la validez del título ejecutivo complejo.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001333300520220044901

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Igualmente, alegó la configuración de la causal de nulidad por falta de competencia para proferir la Resolución No. 2435 del 16 de mayo de 2018, mediante la cual se liquidó unilateralmente el contrato LP-006-OP-2011. Sostuvo que esta carencia competencial se proyecta sobre los actos administrativos subsiguientes, en la medida en que la ausencia de competencia en el acto de liquidación impedía, de manera necesaria, la expedición válida de actuaciones administrativas posteriores, por no encontrarse configurad o el presupuesto habilitante correspondiente.

Lo anterior, por cuanto —según afirmó — dichas decisiones fueron

necesaria, la expedición válida de actuaciones administrativas posteriores, por no encontrarse configurad o el presupuesto habilitante correspondiente.

Lo anterior, por cuanto —según afirmó — dichas decisiones fueron adoptadas sin que el municipio de Sincelejo ostentara competencia para ello, toda vez que hizo uso de la facultad supletiva de liquidación unilateral sin que se encontraran acreditados los pre supuestos legales que habilitan su ejercicio. En consecuencia, los actos administrativos proferidos con posterioridad adolecen del mismo vicio de incompetencia.

De igual forma, indicó que en la expedición de la Resolución No. 2435 del 16 de mayo de 2018 se incurrió en infracción de la norma en que debía fundarse, como consecuencia de una interpretación indebida del artículo 11 de la Ley 1150 de 2007.

Expresó que el municipio de Sincelejo desconoció las reglas que rigen la liquidación de los contratos estatales, así como la aplicación de principios esenciales como la prevalencia del derecho sustancial, lo que condujo a la aplicación rígida e indebida de normas procedimentales, impidiendo la efectividad de la liquidación bilateral del Contrato No. LP -006-OP-2011, mecanismo que constituye la regla general prevista por el ordenamiento jurídico.

Finalmente, sostuvo que la Resolución No. 2435 del 16 de mayo de 2018 fue expedida con desviación de poder, en la medida en que se acudió al ejercicio de una facultad excepcional sin que existieran los supuestos legales para ello, con el propósito de priva r al contratista, al menos, de la posibilidad de negociar y acordar de manera conjunta la liquidación del contrato, derecho que asiste a todo contratista. Del mismo modo, se le

legales para ello, con el propósito de priva r al contratista, al menos, de la posibilidad de negociar y acordar de manera conjunta la liquidación del contrato, derecho que asiste a todo contratista. Del mismo modo, se le negó el reconocimiento del perjuicio económico puesto en conocimiento de la Administración, pese a las gestiones adelantadas por el consorcio para lograr un acuerdo frente a dicho aspecto.

Concluyó afirmando que, al haberse expedido un acto administrativo afectado por causales de nulidad, los actos administrativos posteriores resultan igualmente viciados. En consecuencia, solicitó que se declare la nulidad de la Resolución No. 0067 del 27 de enero de 2022, mediante la cual se ordenó seguir adelante con la ejecución administrativa de cobro coactivo dentro del Expediente No. 59604 contra el CONSORCIO CANAL AMSEM, por cuanto dicha decisión se fundamentó en la Resolución No. 2435 del 16 de mayo d e 2018, expedida con desviación de poder, vicio que se proyecta y afecta la validez del acto posterior.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001333300520220044901

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1.2. Contestación de la demanda.

El municipio de Sincelejo dio contestación a la demanda, oponiéndose a la totalidad de las pretensiones formuladas y solicitando que se mantuviera incólume la presunción de legalidad del acto administrativo demandado. Para tal efecto, expuso en síntesis los siguientes argumentos de defensa:

Indicó que la Jefe de la División de Impuestos de la Secretaría de Hacienda profirió el auto de mandamiento de pago No. 2019471397 el 5

demandado. Para tal efecto, expuso en síntesis los siguientes argumentos de defensa:

Indicó que la Jefe de la División de Impuestos de la Secretaría de Hacienda profirió el auto de mandamiento de pago No. 2019471397 el 5 de abril de 2019, mediante el cual se ordenó el pago de la suma de noventa y tres millones ciento diecisiete mil seiscie ntos ochenta pesos ($93.117.680), correspondiente a una obligación insoluta contenida en un título ejecutivo. Sostuvo que el ejecutado contaba con la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción y defensa, mediante la formulación de las excepciones p revistas en el artículo 831 del Estatuto Tributario.

En ese sentido, afirmó que el mandamiento de pago no resulta arbitrario ni infundado, en tanto las entidades públicas se encuentran legalmente facultadas para adelantar procesos de cobro coactivo con el fin de hacer efectivas las obligaciones a su favor, c onforme a lo dispuesto en el Decreto Ley 624 de 1989, la Ley 383 de 1997, la Ley 788 de 2002 y la Ley 1066 de 2006.

Señaló además que la División de Impuestos Municipales de Sincelejo expidió el referido auto de mandamiento de pago No. 2019471397, ordenando el cobro coactivo de la suma antes citada al Consorcio Canal AMSEM.

No obstante haber sido debidamente notificado, el demandante no presentó respuesta ni propuso excepciones dentro del término legal establecido en el artículo 831 del Estatuto Tributario, circunstancia que conllevó a que dicho acto administrativo adquiriera firmeza y quedara debidamente ejecutoriado, sin que se adviertan irregularidades

establecido en el artículo 831 del Estatuto Tributario, circunstancia que conllevó a que dicho acto administrativo adquiriera firmeza y quedara debidamente ejecutoriado, sin que se adviertan irregularidades procesales que configuren causal alguna de nulidad.

Precisó que, de conformidad con el artículo 836 del Estatuto Tributario, ante la falta de pago o de proposición de excepciones, el funcionario competente se encuentra habilitado para ordenar la ejecución y el remate de los bienes embargados, actuación fren te a la cual no proceden recursos.

Afirmó igualmente que los argumentos del actor carecen de sustento jurídico, pues se limitó a formular afirmaciones genéricas sin identificar norma violada alguna.

Explicó que el Municipio de Sincelejo expidió el mandamiento de pago dentro del marco del proceso administrativo de cobro coactivo, conNulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001333300520220044901

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fundamento en un título ejecutivo válido, consistente en el acta de liquidación del contrato, conforme a lo previsto en el numeral 3º del artículo 99 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Indicó que las obligaciones allí contenidas se encontraban en firme y debidamente ejecutoriadas, razón por la cual eran plenamente exigibles, y que la actuación administrativa se limitó a hacer efectiva una obligación clara, expresa y exigible a cargo del consorcio demandante, cuya legalidad no ha sido desvirtuada.

Finalmente, solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda y que se declararan probadas las excepciones propuestas, en particular, la

clara, expresa y exigible a cargo del consorcio demandante, cuya legalidad no ha sido desvirtuada.

Finalmente, solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda y que se declararan probadas las excepciones propuestas, en particular, la legalidad del acto administrativo demandado, la ineptitud de la demanda y la no desvirtuación de la presunción de legalidad que ampara la actuación administrativa cuestionada.

1.3. La sentencia de primera instancia.

El 19 de septiembre de 2025, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo profirió sentencia mediante la cual negó las pretensiones de la demanda y, de igual forma, se abstuvo de imponer condena en costas a la parte demandante.

Luego de exponer las generalidades del procedimiento de cobro coactivo, el despacho precisó, en el análisis del caso concreto, que el Municipio de Sincelejo expidió la Resolución No. 2435 del 16 de mayo de 2018, por medio de la cual liquidó unilateralmente el Contrato LP -006-OP-2011 celebrado con el Consorcio Canal AMSEM, decisión en la que se determinó una obligación de pago a cargo del contratista. Indicó que dicho acto administrativo fue confirmado al resolverse el recurso de reposición interpuesto en su contra.

Señaló además que, dentro del proceso administrativo de cobro coactivo adelantado por el Municipio de Sincelejo contra el consorcio CANAL AMSEM, se profirió el auto de mandamiento de pago No. 2019471397 de fecha 5 de abril de 2019, dentro del Expediente No . 59604, teniendo como título ejecutivo la Resolución No. 2435 del 16 de mayo de 2018, la

AMSEM, se profirió el auto de mandamiento de pago No. 2019471397 de fecha 5 de abril de 2019, dentro del Expediente No . 59604, teniendo como título ejecutivo la Resolución No. 2435 del 16 de mayo de 2018, la cual se encontraba debidamente ejecutoriada. En su artículo tercero, dicho mandamiento concedió un término de quince (15) días para la proposición de excepciones, conforme a lo previsto en el artículo 830 del Estatuto Tributario. No obstante, una vez notificado el demandado, este no presentó excepciones, razón por la cual se ordenó seguir adelante con la ejecución.

El juzgado advirtió que los argumentos de la demanda estaban dirigidos contra el acto administrativo que liquidó unilateralmente el contrato, esto es, la Resolución No. 2435 del 16 de mayo de 2018, cuyo contenido — según el demandante— afectaba la validez de un supuesto título ejecutivo complejo. Sin embargo, precisó que dicho acto no fue demandado dentroNulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001333300520220044901

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del presente proceso, ni se propuso su ilegalidad como excepción dentro del trámite del cobro coactivo, ni se acudió al medio de control procedente para controvertirlo, de manera que la ejecución no dependía de la definición de otro proceso judicial.

Asimismo, consideró improcedentes los cargos por falsa motivación, en tanto la legalidad del acto de liquidación contractual únicamente podía discutirse mediante el ejercicio del medio de control correspondiente, lo cual no ocurrió. Indicó que el título ejecutivo se encontraba en firme y no había sido impugnado ni en sede administrativa ni judicial, por lo que,

discutirse mediante el ejercicio del medio de control correspondiente, lo cual no ocurrió. Indicó que el título ejecutivo se encontraba en firme y no había sido impugnado ni en sede administrativa ni judicial, por lo que, conforme a la ley y la jurisprudencia, en el proceso de cobro coactivo solo resulta procedente el estudio de las excepciones expresamente previstas.

Finalmente, concluyó que no se evidenciaban irregularidades procedimentales ni prueba alguna de desviación de poder en el acto administrativo que ordenó seguir adelante con la ejecución.

En consecuencia, afirmó que las actuaciones adelantadas por el municipio gozan de presunción de legalidad mientras no sean anuladas por autoridad competente, y reiteró que cualquier inconformidad respecto de la liquidación del contrato debía ser planteada mediante la demanda del acto que la dispuso, asunto ajeno al objeto del presente proceso.

1.4. El recurso de apelación.

La parte demandante, inconforme con la decisión adoptada, interpuso recurso de apelación solicitando la revocatoria de la sentencia de primera instancia y que, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda.

Para sustentar su inconformidad, formuló los siguientes reparos contra la providencia apelada:

1. Señaló que el despacho de primera instancia no tuvo en cuenta que la Resolución No. 2435 del 16 de mayo de 2018, “por medio de la cual se liquida unilateralmente el Contrato LP -006-OP-2011, suscrito entre el Municipio de Sincelejo y el Consorcio Canal AMSEM”, y la Resolución No. 0067 del 27 de enero de 2022, hacen parte de un acto administrativo complejo, razón por la cual sus

suscrito entre el Municipio de Sincelejo y el Consorcio Canal AMSEM”, y la Resolución No. 0067 del 27 de enero de 2022, hacen parte de un acto administrativo complejo, razón por la cual sus efectos jurídicos dependen de la naturaleza jurídica y de las características propias de dicho acto ejecutivo complejo.

2. Adujo la falta de valoración y de pronunciamiento de fondo respecto de las causales de nulidad alegadas, consistentes en: (i) falta de motivación, (ii) infracción de las normas en que debía fundarse el acto administrativo, y (iii) desviación de poder.

3. Manifestó la ausencia de pronunciamiento de fondo frente a la causal de falsa motivación, cuya configuración —según afirma— se encontraba acreditada respecto de la Resolución No. 2435 del 16Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001333300520220044901

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de mayo de 2018.

4. Reprochó igualmente la falta de pronunciamiento de fondo en relación con la causal de infracción de las normas en que debía fundarse el acto administrativo, configurada —a su juicio — en la Resolución No. 2435 del 16 de mayo de 2018.

5. Alegó la omisión de un análisis de fondo respecto de la causal de desviación de poder, igualmente atribuida a la Resolución No. 2435 del 16 de mayo de 2018.

6. Indicó que el despacho incurrió en omisión al no pronunciarse sobre: (i) la configuración de la causal de nulidad por falta de competencia alegada, y (ii) la violación al debido proceso invocada,

6. Indicó que el despacho incurrió en omisión al no pronunciarse sobre: (i) la configuración de la causal de nulidad por falta de competencia alegada, y (ii) la violación al debido proceso invocada, lo cual derivó en una falta de motivación de la sentencia de primera instancia.

7. Sostuvo que hubo falta de pronunciamiento respecto de la causal de nulidad por falta de competencia atribuida a la Resolución No. 2435 del 16 de mayo de 2018.

8. Finalmente, señaló la ausencia de pronunciamiento en relación con la violación al debido proceso en la expedición de la Resolución No. 2435 del 16 de mayo de 2018.

Con fundamento en los anteriores argumentos, solicitó revocar la sentencia de primera instancia proferida el 19 de septiembre de 2025 y, en su lugar, acceder a la totalidad de las pretensiones formuladas en la demanda.

De manera subsidiaria, solicitó que se ordenara al juez de primera instancia emitir pronunciamiento expreso sobre los cargos de nulidad por falta de competencia y violación al debido proceso, los cuales —afirmó— no fueron analizados en la sentencia apelada.

2. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

En auto del 15 de enero de 2026 se admitió el recurso de apelación y según constancia secretarial del 26 de enero de 2026 , no existe pronunciamiento de las partes como tampoco concepto del Ministerio Público.

3. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

3.1. La competencia

Este Tribunal es competente para resolver el recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo artículo 153 de la Ley 1437

Público.

3. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

3.1. La competencia

Este Tribunal es competente para resolver el recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.

3.2. Control de legalidad.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001333300520220044901

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No se advierten irregularidades que afecten la eficacia de los actos procesales adelantados hasta esta etapa.

2.1. Acto administrativo demandado.

El acto administrativo de naturaleza tributaria cuyo control judicial se solicita es la Resolución No. 0067 del 27 de enero de 2022, mediante la cual se ordenó seguir adelante con la ejecución administrativa de cobro coactivo, con fundamento en la Resoluci ón No. 2435 del 16 de mayo de 2018, confirmada por la Resolución No. 4610 del 12 de septiembre de 2018, expedidas por el Alcalde del Municipio de Sincelejo, en contra del CONSORCIO CANAL AMSEM, identificado con NIT 900.452.675 -5, por la suma de noventa y tres millones ciento diecisiete mil seiscientos ochenta pesos ($93.117.680), más los intereses moratorios a la tasa máxima legal vigente, causados desde la exigibilidad de la obligación y hasta su pago total, conforme a lo dispuesto en los artículos 634 y 8 67-1 del Estatuto Tributario Nacional, así como los gastos procesales correspondientes.

2.4. Problema jurídico

Corresponde a esta Sala determinar si hay lugar a declarar la nulidad de

Estatuto Tributario Nacional, así como los gastos procesales correspondientes.

2.4. Problema jurídico

Corresponde a esta Sala determinar si hay lugar a declarar la nulidad de la resolución mediante la cual se ordenó seguir adelante con la ejecución dentro del proceso administrativo de cobro coactivo adelantado por el municipio de Sincelejo contra la entida d demandante, a la luz de los cargos de nulidad formulados en la demanda y reiterados en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones.

2.5. Análisis del Tribunal y respuesta al problema jurídico en el caso concreto.

El Tribunal confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos.

1. El acto administrativo objeto de control judicial, en este causa, lo constituye la Resolución No. 0067 del del 27 de enero del 2022, por medio de la cual se ordenó seguir adelante con la ejecución administrativa de cobro coactivo iniciado por el municipio de Sincelejo en contra del Consorcio demandante.

2. Todos los cargos de nulidad fueron formulados en contra de la Resolución que liquidó unilateralmente el contrato, que se encuentra en firma y debidamente ejecutoriada y constituye n un título ejecutivo autónomo e independiente conforme al artículo 99 de la Ley 1437 de 2011, que dicho sea de paso no puede ser objeto de control judicial dentro del presente asunto y, además no fue objeto demanda en el presente caso y no se puede entender demandada como acto complejo.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001333300520220044901

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dentro del presente asunto y, además no fue objeto demanda en el presente caso y no se puede entender demandada como acto complejo.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001333300520220044901

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3. Los vicios nulidad de la Resolución Nº2435 del 16 de mayo de 2018 confirmada por la Resolución No. 4610 del 12 de septiembre de 2018, expedidas por el municipio de Sincelejo y mediante las que se liquidó unilateralmente el contrato LP-006-OP-2011, que constituye válidamente título ejecutivo dentro del proceso de cobro coactivo, debieron ser planteados en sede de control mediante los recursos administrativo y en sede judicial, a través del medio de control de controversias contractual por parte del contratista hoy ejecutado.

2.5.1. El Procedimiento de cobro coactivo.

El cobro coactivo es la facultad que se atribuye a las entidad públicas como a las administraciones de impuestos para adelantar directamente y bajo reglas especiales un proceso dirigido a obtener el pago efectivo de las deudas a favor de la Nación; el cual dicho sea de paso, es un procedimiento independiente del realizado por la administración tributaria respecto de la fiscalización, liquidación determinación y de la obligación tributaria e impugnación de los respectivos actos administrativos con que finali zan y que son expedidos por la Administración tributaria.

El procedimiento de cobro coactivo se entiende como una función jurisdiccional asignada a un organismo o a un funcionario administrativo determinado, con el fin de que, sin acudir a un juez, haga efectiva por la vía ejecutiva, las deudas fiscales expresas, claras y exigibles a favor de

jurisdiccional asignada a un organismo o a un funcionario administrativo determinado, con el fin de que, sin acudir a un juez, haga efectiva por la vía ejecutiva, las deudas fiscales expresas, claras y exigibles a favor de la entidad pública que tiene en cabeza la jurisdicci ón coactiva, En otras palabras, se señala esta prerrogativa, como la facultad del Estado de cobrar directamente sus deudas fiscales sin acudir a la vía judicial.

Esta función respaldada en el artículo 13 de la Ley 270 de 1996Estatutaria de Justicia y, entre otros, en la sentencia de control abstracto de constitucionalidad proferida por la Corte Constitucional C -037 de 1996, tiene la naturaleza de un procedimiento administrativo.

La Corte Constitucional en la sentencia C –224 de 2013, al respecto, señaló:

“Por otro lado, la naturaleza del cobro coactivo ha sido ampliamente discutida, hasta el punto de que no existe al momento una tesis dominante en la comunidad jurídica. En esta Corporación, por ejemplo, ha prevalecido la tesis de que su ejercicio envuelve la realización de actividades administrativas, por cuanto no están encaminadas a la definición y resolución definitiva de controversias, sino únicamente a la ejecuci ón y materialización de los actos de la propio administraci ón pública; con fundamento en esta consideración ha concluido que las determinaciones pueden ser atacadas por vía de tutela sin tener que cumplir los requisitos del amparo contra providencias judiciales, que las decisiones pueden ser controvertidas ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, que la ejecución de i

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