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TA SUC - Sentencia 05-2022-00673-01 (15-04-2026)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Detalles

Título
TA SUC - Sentencia 05-2022-00673-01 (15-04-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Sincelejo, quince (15) de abril dos mil veintiséis (2026)

Radicación: 70001-33-33-005-2022-00673-01

Demandante: Romina Paola Arraez Herazo Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Tema: Bonificación judicial Decreto 382 de 2013 - factor salarial para liquidar prestaciones sociales de los funcionarios de la Fiscalía General de la Naciónconfirma

M. Ponente: Silvia Rosa Escudero Barboza QR expediente

Asunto por resolver: El recurso de apelación propuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado 601

Administrativo Transitorio de Montería , el 25 de noviembre de 2025.

1. ANTECEDENTES

1.1 Pretensiones: La parte demandante planteó las siguientes pretensiones:

-Inaplicar por inconstitucional la expresión “ únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud ” establecida en el artículo 1º del Decreto 382 de 2013.

-Declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos, mediante los cuales la parte demandada negó el reconocimiento y pago de la reliquidación de prestaciones sociales y salariales con la inclusión de la bonificación judicial prevista por el decreto 0382 de 2016, como factor de liquidación:Rad. 005-2022-00673-01 Romina Paola Arráez Herazo Vs Nación - Fiscalía General de la Nación Sentencia de 2ª instancia Página 2 de 24

de 2016, como factor de liquidación:Rad. 005-2022-00673-01 Romina Paola Arráez Herazo Vs Nación - Fiscalía General de la Nación Sentencia de 2ª instancia Página 2 de 24

Acto ficto producto del silencio administrativo negativo ante la no contestación de la petición de fec ha 15 de julio de 2021.

En consecuencia, y a título de restablecimiento del derecho pretende que se ordene:

-El reconocimiento de la bonificación judicial contenida en el Decreto 382 de 2013, como factor salarial para la liquidación de todas las prestaciones sociales causadas desde el 2 de junio de 2020.

-El pago de las diferencias entre lo reconocido y causado, por la no inclusión de la bonificación judicial como factor salarial para la liquidación de las prestaciones sociales desde el 2 de junio de 2020.

-La actualización de las sumas a pagar con base e n la variación porcentual del IPC y el cumplimiento de la sentencia (Art. 192 del

CPACA).

1.2 Hechos relevantes: Manifiesta la parte actora que presta sus servicios en la Fiscalía General de la Nación desde el año 2016, ocupando el cargo de Fiscal Delegado ante los Jueces del Circuito.

Devenga la bonificación judicial mensualmente desde el año 2016, la cual es tenida en cuenta como factor salarial para calcular la base de cotización del Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud, pero no para la liquidación de las demás prestaciones sociales.

El 15 de julio de 2021 solicitó ante la Nación - Fiscalía General de la Nación:

-La inaplicación por inconstitucional de la expresión “(…)

de las demás prestaciones sociales.

El 15 de julio de 2021 solicitó ante la Nación - Fiscalía General de la Nación:

-La inaplicación por inconstitucional de la expresión “(…) constituirá únicamente factor salarial p ara la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud ”, prevista en el artículo 1º del Decreto 382 de 2013.Rad. 005-2022-00673-01 Romina Paola Arráez Herazo Vs Nación - Fiscalía General de la Nación Sentencia de 2ª instancia Página 3 de 24

-El reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial para la liquidación de todas las prestaciones sociales causadas desde el año 2016.

La demandada no emitió pronunciamiento frente a la solicitud de la demandante, por lo cual se entiende configurado un acto ficto producto del silencio administrativo negativo.

1.3 Normas violadas y concepto de violación: Indicó la parte demandante, que los actos acusados vulneraron las siguientes normas:

Artículos 4 y 53 de la Constitución Política. Artículo 1 del Convenio OIT No. 095 de 1949, ratificado por Colombia mediante la Ley 54 de 1962. Ley 4a de 1992. Artículo 127 del CST, modificado por el art. 14 de la Ley 50 de 1990. Artículo 42 del Decreto 1042 de 1978.

Sustentó el concepto de violación planteando los siguientes cargos de nulidad por violación a las normas citadas:

Con la expedición del Decreto 382 de 2013 por el cual se crea una

Sustentó el concepto de violación planteando los siguientes cargos de nulidad por violación a las normas citadas:

Con la expedición del Decreto 382 de 2013 por el cual se crea una bonificación judicial para los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación , se desconoció lo establecido en el artículo 53 de la Constitución Política, y no obstante dejarse dicho en dicho decreto que la bonificación judicial solo se considerará salario para cotizar y liquidar pensiones, en la realidad se debe considerar como factor salarial para liquidar todas las prestaciones sociales, lo cual modificaría el sistema salarial correspondiente a los empleados y aumentaría sus remuneraciones, con sujeción a la política macroeconómica y fiscal, observando las limitaciones presupuestales y respetando los derechos adquiridos de los servidores públicos.

De igual forma, el decreto hizo caso omiso a lo estipulado en el Código Sustantivo del Trabajo en su artículo 127 y a lo regulado en el Decreto 717 de 1978 en su artículo 12 , que definen lo que constituye salario.

En ese sentido, en atención a los límites constitucionales, diferentes normas laborales, han establecido el concepto de salario, el Estado Colombiano, mediante la Ley 54 de 1962,Rad. 005-2022-00673-01 Romina Paola Arráez Herazo Vs Nación - Fiscalía General de la Nación Sentencia de 2ª instancia Página 4 de 24

ratificó el Convenio No. 95 de la OIT relativo a la protección del mismo y la Ley 50 de 1990, por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo.

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ratificó el Convenio No. 95 de la OIT relativo a la protección del mismo y la Ley 50 de 1990, por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo.

El Decreto 1042 de 1978 reguló en su artículo 42 para el caso de los empleados públicos, “De otros factores de salario”, señalando que constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios.

En Colombia, la noción de salario debe ser aplicada tanto para trabajadores del sector privado como para empleados públicos es aquella que contiene los elementos d e i) Retribución: remuneración inmediata o directa, ordinaria fija o variable o cualquier pago en dinero o en especie, sea cualquiera la forma de denominación que se le dé ii) Carácter habitual o periódico: debe tener una periodicidad en su reconocimiento iii) En calidad de contraprestación directa del servicio: tal retribución corresponde a la remuneración por los servicios del trabajador, esto excluye las dadivas y las sumas que ocasionalmente y por mera libertad recibe el trabajador del empleador.

1.4 Pronunciamiento de la parte demandada: La Fiscalía General de la Nación no contestó la demanda.

1.5 Sentencia de primera Instancia: El 25 de noviembre de 2025, el Juzgado 601 Administrativo Transitorio De Montería:

“Segundo: INAPLICAR por inconstitucional la frase “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” contenida en el Decreto N° 382 de 2013 y los decretos

únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” contenida en el Decreto N° 382 de 2013 y los decretos subsiguientes que lo modifiquen, en el entendido que la bonificación judicial sí constituye factor salarial para liquidar las prestaciones sociales del demandante.

Tercero: Declarar la existencia del acto ficto producto del silencio administrativo negativo por la no resolución de la reclamación administrativa radicada el 15 de julio de 2021 y declarar su NULIDAD.

Cuarto: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, CONDÉNESE a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a RECONOCER Y PAGAR a la señora Romina Paola Arráez Herazo, las diferencias que se generen por la reliquidación de sus prestaciones sociales causadas a partir del 15 deRad. 005-2022-00673-01

Romina Paola Arráez Herazo Vs Nación - Fiscalía General de la Nación Sentencia de 2ª instancia Página 5 de 24

julio de 2018 en adelante, teniendo en cuenta para ello la bonificación judicial como factor salarial; factor que deberá en lo sucesivo seguir siendo base de la liquidación de todas las prestaciones sociales que devengue la actora al constituir salario. Lo anterior de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, siempre y cuando permanezca vigente el vínculo laboral y continúe percibiendo tal bonificación. El ente demandado efectuará los descuentos por concepto de aportes para pensión y salud sobre los factores que se incluyan al demandante al momento de realizar la reliquidación y pago, aquí ordenada.

tal bonificación. El ente demandado efectuará los descuentos por concepto de aportes para pensión y salud sobre los factores que se incluyan al demandante al momento de realizar la reliquidación y pago, aquí ordenada.

Quinto: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción con respecto a la reliquidación de prestaciones sociales causadas a partir del 14 de julio de 2018 hacia atrás, por operación de la prescripción trienal. Excepto, en torno a los aportes a la seguridad social por revestir el carácter de irrenunciables e imprescriptibles.

Como sustento de la decisión, expuso las siguientes

consideraciones:

“(…) la bonificación judicial tiene un carácter salarial, ya que se creó para nivelar los ingresos y reconoció como un incremento del salario de los servidores de la Fiscalía General de la Nación y que al restringirle los efectos para que se considere al liquidar las prestaciones sociales, constituye una disminución del monto reconocido desmejorando el valor de las prestaciones sociales, quebrantando así lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 2 de la Ley 4 de 1992, que dispuso que el respeto de los derechos adquiridos de los servidores del Estado.

En ese sentido, el decreto 382 de 2013 creó una bonificación judicial que constituye salario de forma restringida para la base de cotización del Sistema General de Pensiones y del Sistema General de Seguridad Social en Salud, pero no para la liquidación de las prestaciones sociales, razón que convierte en ilegal dicha restricción.

Por tanto, considera esta judicatura que los actos administrativos

cotización del Sistema General de Pensiones y del Sistema General de Seguridad Social en Salud, pero no para la liquidación de las prestaciones sociales, razón que convierte en ilegal dicha restricción.

Por tanto, considera esta judicatura que los actos administrativos demandados y los Decretos N° 382 de 2013 y subsiguientes que lo modifican son contrarios a la Ley y a la constitución, por lo que se accederá a las pretensiones de la demanda en el sentido de que las sumas devengadas por concepto de la bonificación judicial por el actor en su calidad de servidor público de la Fiscalía General de la Nación constituyen factor salarial para liquidar sus prestaciones sociales, de modo que la expres ión “no constituye factor salarial” deberá ser inaplicada por desconocer el concepto de salario en los términos señalados en esta providencia. (…) En efecto, trayendo a colación lo argumentado por la Sala Transitoria, el Gobierno Nacional tiene una expresa obligación deRad. 005-2022-00673-01 Romina Paola Arráez Herazo Vs Nación - Fiscalía General de la Nación Sentencia de 2ª instancia Página 6 de 24

nivelar a los servidores públicos de la Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación y Justicia Penal Militar, en los términos del parágrafo introducido en el citado artículo 14 de la Ley 4 de 1992; así, se infiere que si legislador autorizó el reconocimiento de remuneraciones como la bonificación por compensación o prima especial de servicios sin carácter salarial para los funcionarios de dichas entidades, o la jurisprudencia en su momento determinó la legalidad de la mención “no salarial” d e la bonificación por

remuneraciones como la bonificación por compensación o prima especial de servicios sin carácter salarial para los funcionarios de dichas entidades, o la jurisprudencia en su momento determinó la legalidad de la mención “no salarial” d e la bonificación por actividad judicial, no implica necesariamente que se deba ampliar frente a otras prestaciones que no fueron expresamente enunciadas. (…) En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho se ordenará que se reconozcan y paguen las diferencias prestacionales al no tenerse en cuenta la bonificación judicial como factor salarial desde el 2 de junio de 2020 en adelante, quedando prescritas las causadas del 1° de junio de 2020 hacia atrás. Todo lo cual, mientras continúe percibiendo la bonificación judicial y permanezca vigente la relación laboral.”

1.6 El recurso de apelación: La parte demandada presentó recurso de apelación, señalando que la bonificación judicial constituye factor salarial únicamente para efectos de constituir la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud, en virtud de la libertad configurativa del legislador, sobre el cual recae la competencia para definir lo que constituya factor salarial para liquidar prestaciones sociales.

Así mismo reitera que carece de competencia para modificar el régimen salarial o prestacional y ha venido aplicando correctamente la norma pues se encuentra vigente, conservando su validez. A su juicio la decisión vulnera el debido pro ceso y desconoce:

La definición de salario. El precedente jurisprudencial sobre la discrecionalidad del legislador para determinar lo que no constituye salario. Que el decreto 382 de 2013 fue el resultado de una negociación

desconoce:

La definición de salario. El precedente jurisprudencial sobre la discrecionalidad del legislador para determinar lo que no constituye salario. Que el decreto 382 de 2013 fue el resultado de una negociación colectiva entre el gobierno y los representantes de la FGN. El mandato constitucional de sostenibilidad fiscal.

1.7 Actuación procesal en segunda instancia:

Admisión: 20 de marzo de 2026Rad. 005-2022-00673-01

Romina Paola Arráez Herazo Vs Nación - Fiscalía General de la Nación Sentencia de 2ª instancia Página 7 de 24

1.8 Pronunciamiento de las partes: Las partes guardaron silencio.

2. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia: La Sala tiene competencia para conocer del presente asunto, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.

2.2 Problema jurídico: Consiste en determinar si previa inaplicación por inconstitucional de la expresión “ constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud ” contenida en el Decreto 382 de 2013, los actos acusados se encuentran viciados de nulidad. En consecuencia, si la parte actora tiene derecho a que sus prestaciones sociales sean reliquidadas teniendo en cuenta la bonificación judicial como factor salarial.

La Sala confirmará la sentencia de primera instancia que concedió las pretensiones de la demanda, considerand o que, en el caso concreto, la bonificación judicial devengada habitualmente por la parte actora, es un factor salarial que debe ser incluido en la liquidación de sus prestaciones sociales.

las pretensiones de la demanda, considerand o que, en el caso concreto, la bonificación judicial devengada habitualmente por la parte actora, es un factor salarial que debe ser incluido en la liquidación de sus prestaciones sociales.

Para desarrollar la tesis planteada, se analizarán los siguiente s temas: i) Control por vía de excepción ii) Emolumentos constitutivos de salario. Naturaleza jurídica de la bonificación judicial iii) Régimen salarial y prestacional de los empleados y funcionarios de la Fiscalía General de la Nación iv) Bonificación judicial como factor salarial para efectos prestacionales v) Caso concreto.

2.3 Control por vía de excepción: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4º1 de la Constitución Política y el artículo

1 “ARTICULO 4o. La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales. Es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades.”Rad. 005-2022-00673-01 Romina Paola Arráez Herazo Vs Nación - Fiscalía General de la Nación Sentencia de 2ª instancia Página 8 de 24

148 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este control por vía de excepción consiste en la facultad que le asiste al juez contencioso administrativo de inaplicar -con efectos para el caso concreto-, los actos administrativos, cuando vayan en contravía de la Constitución Política o la legislación, así:

consiste en la facultad que le asiste al juez contencioso administrativo de inaplicar -con efectos para el caso concreto-, los actos administrativos, cuando vayan en contravía de la Constitución Política o la legislación, así:

“Artículo 148. Control por Vía de Excepción. En los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, inaplicar con efectos interpartes los actos administrativos cuando vulneren la Constitución Política o la ley.

La decisión consistente en inaplicar un acto administrativo sólo producirá efectos en relación con el proceso dentro del cual se adopte.”

2.4 Emolumentos constitutivos de salario: El artículo 93 de la Constitución Política de Colombia dispone que, los “(...) derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia ”. Por su parte, el derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas está contemplado en el artículo 25 de la Constitución Política de Colombia, así:

“ARTICULO 25. El es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del E stado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas.”

A su vez, el artículo 53 ibidem, establece una serie de principios fundamentales y prerrogativas laborales, en virtud de las cuales el legislador debía expedir el estatuto del trabajo, como pasa a verse:

“ARTICULO 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales:

el legislador debía expedir el estatuto del trabajo, como pasa a verse:

“ARTICULO 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales:

Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneració n mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por losRad. 005-2022-00673-01 Romina Paola Arráez Herazo Vs Nación - Fiscalía General de la Nación Sentencia de 2ª instancia Página 9 de 24

sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.

El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales.

Los convenios inte rnacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna.

La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.”

Se resalta de lo anterior la “remuneración mínima vital y móvil” , “irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales”, “situación más favorable al trabajador en caso

derechos de los trabajadores.”

Se resalta de lo anterior la “remuneración mínima vital y móvil” , “irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales”, “situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho” y “La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores”.

Visto lo anterior, desde la Carta Magna resulta imperioso que la ley y demás preceptos normativos relacionados con asuntos de naturaleza laboral, respeten los derechos de los trabajadores.

Colombia como estado miembro de la Organización Internacional del Trabajo – OIT, aprobó 2 el Convenio 95 de 1949, que en su artículo 1º señaló lo concerniente a la protección del salario:

“ARTÍCULO 1. A los efectos del presente Convenio, el término salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar.”

Ahora, tratándose de los empleados y algunos funcionarios de la Rama Judicial, la Ley 270 de 1996 en su artículo enlista sus derechos, dentro de los cuales se observa el establecido en el numeral 7, que dispone:

2 Mediante la Ley 54 de 1962Rad. 005-2022-00673-01

derechos, dentro de los cuales se observa el establecido en el numeral 7, que dispone:

2 Mediante la Ley 54 de 1962Rad. 005-2022-00673-01 Romina Paola Arráez Herazo Vs Nación - Fiscalía General de la Nación Sentencia de 2ª instancia Página 10 de 24

“ARTÍCULO 152. DERECHOS. Además de los que le corresponden como servidor público, todo funcionario o empleado de la Rama Judicial tiene derecho, de acuerdo con las disposiciones legales y reglamentarias a: (…)

7. Percibir una remuneración acorde con su función, dignidad y jerarquía la que no puede ser disminuida de manera alguna.

(…)”

Concordante con lo anterior, el Decreto 1042 de 1978 3 en su artículo 42, en cuanto a los factores salariales que constituyen salario para los empleados públicos, señala lo siguiente:

“ARTÍCULO 42. De otros factores de salario . Además de la asignación básica fijada por la Ley para los diferentes cargos, del valor del trabajo suplementario y del realizado en forma nocturna o en días de descanso obligatorio, constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios.

Son factores de salario:

a. Los incrementos por antigüedad a que se refieren los artículos 49 y 97 de este Decreto. b. Los gastos de representación. c. La prima técnica. d. El auxilio de transporte. e. El auxilio de alimentación. f. La prima de servicio. g. La bonificación por servicios prestados. h. Los viáticos percibidos por los funcionarios en comisión” (Negrillas de la Sala)

d. El auxilio de transporte. e. El auxilio de alimentación. f. La prima de servicio. g. La bonificación por servicios prestados. h. Los viáticos percibidos por los funcionarios en comisión” (Negrillas de la Sala)

Lo anterior guarda coherencia con lo establecido en el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo modificado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990, que señala los factores que también constituyen salario, tal y como se observa:

“ARTICULO 127. ELEMENTOS INTEGRANTES. Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o

3 “Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones”.Rad. 005-2022-00673-01 Romina Paola Arráez Herazo Vs Nación - Fiscalía General de la Nación Sentencia de 2ª instancia Página 11 de 24

denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones.”

Por su parte, el artículo 128, dispuso cuales son los pagos que no constituyen salario, tales como: “(…) las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador , como primas, bonificaciones o gratificaciones

Por su parte, el artículo 128, dispuso cuales son los pagos que no constituyen salario, tales como: “(…) las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador , como primas, bonificaciones o gratificaciones ocasionales, participación de utilidades, excedentes de las empresas de economía solidaria y lo que recibe en dinero o en especie no para su ben eficio, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes. Tampoco las prestaciones sociales de que tratan los títulos VIII y IX, ni los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie, tales como l a alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad”.

El H. Consejo de Estado, por ejemplo, en Sentencia del 19 de febrero de 2018, tuvo en cuenta el alcance del mencionado decreto e hizo referencia al concepto de salario en los términos establecidos en los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo al resolver una controversia de naturaleza laboral. Lo anterior, de conformidad con lo expuesto por la Corporación, en la citada providencia, así:

“(…) aunque estas normas en principio no se aplican en la regulación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, tal como lo precisa el artículo 3 del CST “el presente Código regula las relaciones de derecho individual del

la citada providencia, así:

“(…) aunque estas normas en principio no se aplican en la regulación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, tal como lo precisa el artículo 3 del CST “el presente Código regula las relaciones de derecho individual del trabajo de carácter particular y las de derecho colectivo del trabajo, oficiales y particulares”, esta Sala ha acudido a esta definición como criterio interpretativo, y de manera concreta se hace referencia en la sentencia de 6 de julio de 2015 donde se declaró la nu lidad de la expresión “no constituirá factor salarial para ningún efecto legal” del artículo 5 del Decreto 4050 de 2008, que regula el incentivo por desempeño grupal” 4 (El resaltado es nuestro).

4 Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia del 25 de mayo de 2023. C.P. César Palomino Cortés. Exp. 11001-03-25-000-2018-01634-00.Rad. 005-2022-00673-01 Romina Paola Arráez Herazo Vs Nación - Fiscalía General de la Nación Sentencia de 2ª instancia Página 12 de 24

La jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia - Sala Laboral, citando lo normado por el artículo 127 del CST, se ha pronunciado sobre los " criterios para delimitar el salario ". En sentencia del 28 de febrero de 2024 5, reiteró el criterio expuesto en la sentencia CSJ SL5159-2018, así:

“Atrás se explicó que es salario toda ventaja patrimonial que recibe el trabajador como consecuencia del servicio prestado u ofrecido. Es decir, todo lo que retribuya su trabajo. Por

en la sentencia CSJ SL5159-2018, así:

“Atrás se explicó que es salario toda ventaja patrimonial que recibe el trabajador como consecuencia del servicio prestado u ofrecido. Es decir, todo lo que retribuya su trabajo. Por tanto, no son salario las sumas que entrega el empleador por causa distinta a la puesta a dispos ición de la capacidad de trabajo. De esta forma, no son tal, (i) las sumas recibidas por el trabajador en dinero o en especie, no para su beneficio personal o enriquecer su patrimonio sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, tales como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes; (ii) las prestaciones sociales; iii) el subsidio familiar, las indemnizaciones, los viáticos accidentales y permanentes, estos últimos en la parte destinada al transporte y repres entación; (iv) las sumas ocasionales y entregadas por mera liberalidad del empleador que, desde luego, no oculten o disimulen un propósito retributivo del trabajo. Aunque esta Corporación en algunas oportunidades se ha apoyado en criterios auxiliares tales como la habitualidad del pago (CSJ SL1798 -2018) o la proporcionalidad respecto al total de los ingresos (CSJ SL, 27 nov. 2012, rad. 42277), debe entenderse que estas referencias son contingentes y, en últimas, han sido utilizadas para descifrar la natura leza retributiva de un emolumento. Quiere decir lo anterior, que el criterio conclusivo o de cierre de si un pago es o no salario, consiste en determinar si su entrega tiene como causa el tr

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