TA SUC - Sentencia 05-2024-00108-01 (27-05-2026)
Tribunal Administrativo de Sucre
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA SUC - Sentencia 05-2024-00108-01 (27-05-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
1
Sincelejo, veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
Radicación 70001-33-33-005-2024-00108-01
Demandante: ENRIQUE CARLOS DORIA CASTILLO
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN
NACIONAL Y DEPARTAMENTO DE SUCRE
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
Tema: NIVELACIÓN SALARIAL Y PRESTACIONAL
DOCENTE
M. Ponente: JORGE ELIECER LORDUY VILORIA
QR expediente
1. OBJETO DE DECISIÓN.
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia del 28 de noviembre de 2025 , proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
2. ANTECEDENTES.
2.1. La demanda:
El señor Enrique Carlos Doria Castillo, por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , formuló demanda en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional y el Departamento de Sucre, con la siguiente finalidad:
- Que se inaplique por el ilegal el Decreto No. 284 de 2024.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Radicación No. 70001-33-33-005-2024-00108-01
Demandante: Enrique Carlos Doria Castillo Demandado: Nación – Ministerio de Educación y el Departamento de Sucre
2
Radicación No. 70001-33-33-005-2024-00108-01
Demandante: Enrique Carlos Doria Castillo Demandado: Nación – Ministerio de Educación y el Departamento de Sucre
2
- Declarar la nulidad de los actos administrativos contenidos en el Oficio No. 2024EE-055752, proferido por el Jefe de Oficina Asesora de Planeación y Finanzas del Ministerio de Educación, y el Oficio No SUC2024EE001652 del 6 de marzo de 2024, suscrito por el Asesor de Prestaciones Sociales del Departamento de Sucre , que negaron el reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestaciones causadas a favor del demandante por haberse ordenado para el año 2008 un incremento salarial para el escalafón docente 2A (14.11%) superior al del escalafón
2B (5.69 %) y para la anualidad del 2009 un incremento salarial para el escalafón docente 2A (15.61) superior al del escalafón 2B (7.67%).
- Condenar a las entidades demandadas a reconocerle y pagarle al demandante, en calidad de docente perteneciente al escalafón 2B, las diferencias salariales y prestacionales causadas dentro de los 3 años anteriores a la petición que dio lugar a los actos administrativos demandados, en ocasión que para la anualidad del 2008 se ordenó un incremento salarial para el escalafón docente 2A (14.11%) superior al decretado para los docentes del escalafón 2B (5.69%) y para la anualidad del 2009 un incremento salarial para el escalafón docente 2A (15.61%) superior al del escalafón 2B (7.67%).
decretado para los docentes del escalafón 2B (5.69%) y para la anualidad del 2009 un incremento salarial para el escalafón docente 2A (15.61%) superior al del escalafón 2B (7.67%).
2.2. Hechos:
El Gobierno Nacional, mediante los Decretos No. 1313 de 2005, 596 de 2006 y 634 de 2007, ordenó de manera uniforme el incremento salarial de todos los docentes oficiales pertenecientes al nuevo escalafón docente, para los años 2005, 2006 y 2007.
En el año 2008 se ordenó un incremento salarial para los docentes de 2B del 5.69%, el cual resulta ser inferior al decretado para esa misma anualidad para el escalafón 2A en un 14.11%.
En el año 2009 se ordenó un incremento salarial para los docentes del escala fón docente 2B del 7,67 %, el cual resulta ser inferior al decretado para esa misma anualidad para el escalafón 2A en un 15.61%.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Radicación No. 70001-33-33-005-2024-00108-01
Demandante: Enrique Carlos Doria Castillo Demandado: Nación – Ministerio de Educación y el Departamento de Sucre
3
El incremento desigual ordenado en las anualidades 2008 y 2009 para los docentes del escalafón 2B influyó de manera desfavorable en el valor del salario de las anualidades subsiguientes.
El Gobierno Nacional, desde el 2010 al 2023, incrementó de forma igual el salario de los docentes pertenecientes a la categoría 2A y 2B.
anualidades subsiguientes.
El Gobierno Nacional, desde el 2010 al 2023, incrementó de forma igual el salario de los docentes pertenecientes a la categoría 2A y 2B.
El demandante les solicitó a las entidades demandadas el reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestaciones derivadas del reajuste del incremento salarial de los docentes pertenecientes al escalafón 2A y 2B, para las vigencias 2008 y 2009.
Petición que fue negada por las entidades demandadas, por medio de los actos administrativos enjuiciados.
2.3. Normas violadas y concepto de violación:
Como normas violadas por la entidad demandada, se señalaron las siguientes disposiciones constitucionales y legales:
Artículos 13 y 53 de la Constitución Política. Artículos 1, 3, 4 y 6 de la Ley 4 de 1992, 46 y 49 del Decreto Ley 1278 de 2002 y 137 de la Ley 1437 de 2011.
- Concepto de la violación:
La parte demandante considera que el acto administrativo demandado está viciado de nulidad, por violar las normas en las que se debía fundar, por las siguientes razones:
«4.2. ARTÍCULOS 13 Y 53 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE
COLOMBIA.
[…] Ahora bien, descendiendo al caso en concreto, es menester señalar que LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL Y MUNICIPIO DE SINCELEJO QUE SON LAS ENTIDADES DEMANDADAS, vulneraron el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitució n Política
LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL Y MUNICIPIO DE SINCELEJO QUE SON LAS ENTIDADES DEMANDADAS, vulneraron el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitució n Política de los docentes oficiales desde el año 2009.
Por cuanto la diferencia en el incremento salarial anual no fue fijado de manera unificada para todos como por ejemplo si ocurrió para los años 2006 (5% -NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Radicación No. 70001-33-33-005-2024-00108-01
Demandante: Enrique Carlos Doria Castillo Demandado: Nación – Ministerio de Educación y el Departamento de Sucre
4
Decreto 596), 2007 (4.5% - Decreto 634), por lo cual es necesario realizar un recuento cronológico y normativo respecto del escalafón docente. […]
En estas anualidades es que se debe centrar la atención del despacho a analizar la injusticia que se cometió con los docentes de la educación pública, puesto que como vemos gráficamente el Decreto Ley 1278 se creó en el año 2002, y posterior a ello empezó a regularse los nombramientos bajo esta nueva normatividad salarial, y durante sus primeros años el Gobierno Nacional expidió en debida forma los decretos de incrementos salariales, pero en el año 2008 crea unas nuevas categorías como son la 2A, la 2B, la 2C y la 2D, es decir que sus primero incrementos salariales serian fijados en los años 2008 y 2009.
En las anualidades 2008 y 2009, el Gobierno expide los actos administrativos Decretos Nacionales 624, 714 y 1407 de 2008 y los Decretos Nacionales 702
En las anualidades 2008 y 2009, el Gobierno expide los actos administrativos Decretos Nacionales 624, 714 y 1407 de 2008 y los Decretos Nacionales 702 y 1238 de 2009y fija los salarios para todos el grupo docentes perteneciente al Decreto Ley 1272 de 2002 , pero los expide de manera irregular afectando desde entonces lavase salarial de los docentes como es caso de mi mandante y es que al decretar los incrementos salariales el Gobierno Nacional toma como referente el decreto anterior es por la razón por la c ual hoy en día se afectan los salarios de mi mandante gracias a esta irregularidad. […]
Luego entonces, es claro que existe un sistema de escalafón para los docentes oficiales y que de acuerdo a ello se fijan las asignaciones salariales; no obstante, para el presente asunto se evidencia un trato desigualitario, pues nótese como los primeros incrementos salariales (años 2005, 2006 y 2007) se realizaron para los docentes que ingresaron a la carrera docente del Decreto – Ley 1278 de 2002 fueron de manera igualitaria para todos aquellos docentes que pertenecían a esta nueva carrera docente y en los años 2008 y 2009 hubo rompimiento de ese princip io de igualdad, trabajo digno y progresividad, los cuales retomaron aplicación desde el año 2010 al 2024, pero habiendo causado una diferencia en la base salarial que ha sido sucesiva aun cuando en los años siguientes se haya aplicado el incremento de manera igual. Por esta razón los actos administrativos demandados deben declararse nulos.
4.3. VULNERACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 1, 3, 4 Y 6 DE LA LEY 4 DE 1992.
actos administrativos demandados deben declararse nulos.
4.3. VULNERACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 1, 3, 4 Y 6 DE LA LEY 4 DE 1992.
[…]
Señor Juez acá es donde se evidencia la ilegalidad de los actos administrativos sometidos a control jurisdiccional, puesto que los escalafones 2B, 2C Y 2D, que son reubicaciones del escalafón dos y que son categorías superiores en el escalafón, que requieren mayor preparación y requisitos de la categoría 2A, en cuanto requieren mayor ejercicio en su trabajo, esfuerzo, especialidad, mayor tiempo de prestación de servicio docente para poder acreditar en las diferentes evaluaciones diagnóstico formativas, sien do evidente que condiciones superiores a la exigida a la categoría 2A quien es el menor escalafón de esta línea y que tuvo un aumento porcentual del doble que fue aplicado al 2B, 2C Y 2D. Contrario al argumento de defensa de la entidad demandada, fueron decretados sin tener en cuenta el grado de formación, quedando en evidencia ese aumento caprichoso que se realizó en esta anualidad.
Diferente hubiese sido que se incrementara un porcentaje superior a las categorías 2B, 2C Y 2D, sobre la categoría 2A, pues así el acto administrativo demandado y la decisión podrían ajustarse a una decisión razonable por el grado de preparación y el esfue rzo que realiza el docente de su propio patrimonio para completar la preparación académica, requiere mayor ejercicio en su trabajo, esfuerzo, especialidad, mayor tiempo de prestación de servicio docente para poder acreditar en las diferentes evaluaciones d iagnóstico
patrimonio para completar la preparación académica, requiere mayor ejercicio en su trabajo, esfuerzo, especialidad, mayor tiempo de prestación de servicio docente para poder acreditar en las diferentes evaluaciones d iagnóstico formativas, se exige en completar mayores requisitos para justificar una mayorNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Radicación No. 70001-33-33-005-2024-00108-01
Demandante: Enrique Carlos Doria Castillo Demandado: Nación – Ministerio de Educación y el Departamento de Sucre
5
remuneración o un mayor incremento salarial, circunstancia que desdibuja claramente los argumentos del acto administrativo demandado y por lo cual debe ser declarado nulo y acceder a las súplicas de la demanda, con debido restablecimiento del derecho, dado que mi representado aún se encuentra vinculado al magisterio oficial.
[…]
4.4. VULNERACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 46 Y 49 DEL DECRETO LEY 1278
DE 2002
[…]
Así las cosas, es claro que para el presente asunto y partiendo del principio de favorabilidad, se deben aplicar los incrementos salariales anuales, a todos los docentes de una misma forma, pues no es dable como para unos se realizan más incrementos porcentuales que para los otros, pues esto claramente es una vulneración al principio constitucional de favorabilidad estipulado en el artículo 53 de la Constitución Política por parte del Ministerio de Educación Nacional y la Entidad Territorial Demandada.
[…]
Luego entonces, no se entiende como desde el año 2008 las diferencias en los aumentos fueron indiscriminadas, pues como docente oficial perteneciente a la
la Entidad Territorial Demandada.
[…]
Luego entonces, no se entiende como desde el año 2008 las diferencias en los aumentos fueron indiscriminadas, pues como docente oficial perteneciente a la 2B del escalafón del año 2008 (incremento del 5.69 %), de manera indiscriminada con relación con el i ncremento salarial diferenciado que fue determinado para la categoría 2A (incremento del 14.11%), por medio del Decreto Decreto Nacional 624 de 2008, Decreto Nacional 714 de 2008 y el Decreto Nacional 1407 de 2008, así como también desde el año 2009 las diferencias en los aumentos fueron indiscriminadas, pues como docente oficial perteneciente a la 2B del escalafón del año 2009 (incremento del 7.67%), de manera indiscriminada con relación con el incremento salarial diferenciado que fue determinado para la categoría 2A (incremento del 15.61%), por medio del Decreto Nacional 702 de 2009 y del Decreto Nacional 1238 de 2009 […]
Siendo entonces injustificado como para el grado 2B se realizó un aumento del 5.69% y del 7.67%, mientras que para el grado 2A se incrementó el 14.11% y el 15.61%, generando por supuesto una desigualdad entre los docentes oficiales, y un desmejoramiento de sus condiciones laborales de los primeros grados.
Habiéndose vulnerado directamente los principios de igualdad, transparencia, objetividad, méritos y buen servicio, al decidirse optar por realizar incrementos salariales sin justificación alguna, es claro que al momento de expedirse los actos administrativos demandados, estos fueron expedidos por fuera de las
objetividad, méritos y buen servicio, al decidirse optar por realizar incrementos salariales sin justificación alguna, es claro que al momento de expedirse los actos administrativos demandados, estos fueron expedidos por fuera de las disposiciones legales, PUES DIFERENTE FUERA que existiera un argumento que justificara la objetividad y se aumentara un porcentaje SUPERIOR A QUIEN HA DEMOSTRADO MAYOR CALIFICACIÓN, ESFUERZO O PREPARACIÓN, pero en este caso en particular sucede lo contrario, que entre mayor preparación, buen servicio y merito realizado por mi representado, la respuesta del empleador, este caso el MEN Y LA ENTIDAD TERITORIAL fue realizarle un incremento inferior para el año 2008 y 2009, circunstancia ilegal.
[…]»NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Radicación No. 70001-33-33-005-2024-00108-01
Demandante: Enrique Carlos Doria Castillo Demandado: Nación – Ministerio de Educación y el Departamento de Sucre
6
2.4. Trámite en primera instancia.
La demanda fue repartida al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo mediante acta del 8 de julio de 2024 , siendo admitida mediante auto del 29 de agosto de 2024.
2.5. Contestación de la demanda.
- La Nación - Ministerio de Educación: Se opuso a las pretensiones de la demanda, por carecer de sustento legal que las respalde , toda vez que «el porcentaje de incremento llevado a cabo en los años 2008 y 2009 para los grados en el escalafón 2 Nivel B y grado 2 Nivel A no desconoce el derecho a la igualdad, en su lugar tuvo como fundamento el grado de formación y valorando las
porcentaje de incremento llevado a cabo en los años 2008 y 2009 para los grados en el escalafón 2 Nivel B y grado 2 Nivel A no desconoce el derecho a la igualdad, en su lugar tuvo como fundamento el grado de formación y valorando las condiciones de exp eriencia porque las condiciones de unos y otros no son las mismas, de ahí que no sea admisible la presunta vulneración al artículo 13 y 53 de la Constitución Política».
En ese sentido, argumentó que « no es posible acceder a lo pretendido porque el aumento salarial para uno y otro grado no se da entre iguales, insistimos en este aspecto, habida consideración a que, un docente ubicado en el grado 2 Nivel A, tiene unas condiciones de experiencia y formación distintas a las de un docente que se encuentra ubicado en el 2 Nivel B, lo anterior sin perjuicio de remarcar que entre uno y otro caso existe una diferencia salarial congruente con su ubicación en el escalafón, vale decir , el docente ubicado en el grado 2 Nivel B, percibe una remuneración mayor a la de quien se encuentra ubicado en el grado 2 Nivel A.».
Recalcó que, «el argumento que se refiere a la vulneración al artículo 13 no puede atenderse porque no estamos ante un juicio de igualdad, ya que justamente el escalafón contempla diferencias entre los grados que lo integran, tampoco la presunta vulneración del artículo 53 superior y en especial el principio contenido en dicho precepto, según el cual, se debe acudir a la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho, pero no es el caso porque tampoco estamos ante un problema de aplicación de distintas normas.».
trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho, pero no es el caso porque tampoco estamos ante un problema de aplicación de distintas normas.».
Además, indicó que «los porcentajes de aumento en los distintos grados del escalafón tuvo como fundamento el grado de formación, valorando el avanceNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Radicación No. 70001-33-33-005-2024-00108-01
Demandante: Enrique Carlos Doria Castillo Demandado: Nación – Ministerio de Educación y el Departamento de Sucre
7
profesional de los docentes, con incrementos destacados especialmente para aquellos con maestría y doctorado, es decir, los aumentos tuvieron en cuenta una variable que tiene que ver con la formación y no un aumento caprichoso que desconociera derechos de orden laboral de los docentes entre uno y otro grado.».
Finalmente, esgrimió que «En sintonía con lo anterior, en el año 2008, se tuvieron en cuenta los factores formación y experiencia para aumentar incluso la asignación básica mensual de los docentes, lo que a la postre serviría como parámetro para los aumentos salariales, que valga d ecirlo, han ido aumentando en la misma proporción en que se aumentó su remuneración . D e los medios de prueba aportados al proceso y los argumentos de defensa empleados para cuestionar los actos demandados, tampoco se advierte un ejercicio serio de legalida d o de igualdad que permita concluir que hay una diferencia injusta, contraria a la constitución o a la ley, el planteamiento esbozado por el actor parte de hacer operaciones aritméticas simples que dan como resultado en cada caso un
igualdad que permita concluir que hay una diferencia injusta, contraria a la constitución o a la ley, el planteamiento esbozado por el actor parte de hacer operaciones aritméticas simples que dan como resultado en cada caso un porcentaje que no puede catalogarse como injusto por el solo hecho del resultado.»
Departamento de Sucre: Se opuso de manera categórica a todas las pretensiones de la demanda, argumentando que su actuación se limita al cumplimiento de directrices emitidas por el Gobierno Nacional, las cuales encuentran respaldo en las disposiciones de la Ley 4 de 1992; en consecuencia, las decisiones administrativas emitidas cada año para determinar los incrementos salariales del Escalafón Docente se adoptan conforme a lo ordenado en dicha normativa y dentro del ámbito de sus competencias legales, las cuales se hallan plenamente revestidas de legalidad.
En ese sentido, aclaró que el Departamento de Sucre, a través de la Secretaría de Educación, se limita estrictamente a cumplir el mandato legal de cancelar salarios y derechos laborales conforme a lo reglado anualmente por el Gobierno Nacional, en virtud de la Ley 4 de 1992, artículo 10, que prohíbe a las entidades territoriales establecer regímen es salariales propios. Dicha competencia se encuentra restringida por los Decretos Nacionales expedidos entre 2009 y 2024 (702, 1238, 1367, 1055, 826, 1001, 1566, 1272, 120, 982, 316, 1016, 319, 965, 449, 887 y 284).
En cuanto al derecho a la igualdad, indicó que, de acuerdo a los parámetros fijados en la sentencia C -022 de 1996 , la igualdad solo se aplica frente a situaciones
En cuanto al derecho a la igualdad, indicó que, de acuerdo a los parámetros fijados en la sentencia C -022 de 1996 , la igualdad solo se aplica frente a situaciones idénticas, lo que implica que los niveles salariales del Escalafón Docente dependenNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Radicación No. 70001-33-33-005-2024-00108-01
Demandante: Enrique Carlos Doria Castillo Demandado: Nación – Ministerio de Educación y el Departamento de Sucre
8
de la formación académica y experiencia, debiendo probarse condiciones equivalentes para alegar trato discriminatorio.
2.6. Alegatos de conclusión:
En auto del 25 de julio de 2025, el juzgado ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, oportunidad en la que se pronunció la parte demandante y la demanda Departamento de Sucre.
La Nación – Ministerio de Educación Nacional y el agente del Ministerio Público delegado ante los Juzgados Administrativos y la Nación: guardaron silencio.
2.7. Providencia apelada.
En sentencia del 28 de noviembre de 2025 , el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo negó las pretensiones de la demanda ; como fundamento sostuvo:
«En el plenario no hay prueba siquiera sumaria que permita establecer que para el año 2008-2009 el demandante estuviere inscrito en el Escalafón docente, por tanto, no puede hablarse de un aumento salarial desproporcionado para algunos grupos, cuando no existe elemento de convicción que para el año 2009,
el año 2008-2009 el demandante estuviere inscrito en el Escalafón docente, por tanto, no puede hablarse de un aumento salarial desproporcionado para algunos grupos, cuando no existe elemento de convicción que para el año 2009, el demandante perteneciera al grado 2B, lo que impide hacer un juicio de igualdad, en voces del H. Tribunal Administrativo de Sucre , el principio “a trabajo igual salario igual”, no puede aplicarse en este caso, pues los supuestos fácticos entre uno y otros son distintos, precisamente por pertenecer a nivel distintos en el escalafón nacional.
Se advierte que no hay desconocimiento al derecho a la igualdad para un docente escalafonado en un grado, por cuanto tiene una experiencia y preparación distinta a la de un docente ubicado en otra categoría, en el caso en estudio, no existe parámetros para deducir que el demandante en el año 2009 estuviera percibiendo una asignación salarial desproporcionada o que no le correspondiera según su preparación, ya que no se aportaron las pruebas de haber estado en esa época en el escalafón 2B.
Para este juzgado es válido afirmar que las diferencias salariales entre los grados del escalafón docente no obedecen esencialmente a la circunstancia de que, si un docente tiene mayor preparación, deba tener mejor remuneración. Debe tenerse en cuenta que el Gobierno Nacional, en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley 4ª de 1992, puede efectuar ajustes salariales en determinados cargos del sector educativo oficial, aun cuando estos no correspondan a grados superiores del escalafón, con el fin de corregir inequidades internas o atender necesidades estructurales del sistema. Tales
determinados cargos del sector educativo oficial, aun cuando estos no correspondan a grados superiores del escalafón, con el fin de corregir inequidades internas o atender necesidades estructurales del sistema. Tales medidas, adoptadas en el marco de la legalidad y orientadas por criterios de razonabilidad y proporcionalidad, no constituyen trato discriminatorio, conforme a lo establecido por la jurisprudencia constitucional y administrativa.»NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Radicación No. 70001-33-33-005-2024-00108-01
Demandante: Enrique Carlos Doria Castillo Demandado: Nación – Ministerio de Educación y el Departamento de Sucre
9
2.8. El recurso de apelación.
Inconforme con la anterior decisión y con el objeto de obtener su revocatoria, la parte demandante presentó recurso de apelación, en el que manifestó:
«2.1. VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD EN EL PRESENTE
ASUNTO
Al respecto, debe decirse que el principio de igualdad en el ámbito salarial no solo busca evitar la discriminación, sino que también establece un estándar de coherencia en la aplicación de políticas públicas. La aplicación uniforme de los incrementos sala riales es fundamental para asegurar que todos los educadores, independientemente del nivel en el escalafón, sean tratados con justicia. Por lo tanto, al mantenerse una situación similar, se impone la necesidad de aplicar un tratamiento equitativo.
Frente al tema, la Honorable Corte Constitucional en sentencia C-084 de 2020, señaló que el principio a la igualdad contiene dos mandatos específicos; de una parte, el deber de tratamiento igual a supuestos de hecho equivalentes y, de
Frente al tema, la Honorable Corte Constitucional en sentencia C-084 de 2020, señaló que el principio a la igualdad contiene dos mandatos específicos; de una parte, el deber de tratamiento igual a supuestos de hecho equivalentes y, de otra, la obligación d e consideración desigual ante situaciones diferentes que ameriten una regulación diversa. En consecuencia, están prohibidas las distinciones que impliquen un trato distinto no justificado con la capacidad de generar efectos adversos para los destinatarios de las normas o conductas que las generen, quienes no están obligados a soportar esos déficits de protección, en dicha Sentencia se indicó […]
[…]
Analizando la Sentencia en cita, se evidencia que por parte de la Corte Constitucional se ha definido la igualdad, en el sentido de otorgar igual trato a situaciones idénticas, como sucede en el presente asunto, pues no se entiende como en 16 años se realiza un incremento porcentual igual y homogéneo a los docentes oficiales, indistintamente su salario; mientras que en tres años (2008, 2009 y 2011) se aplicaron incrementos desiguales sin justificación legal alguna, siendo el asunto que hoy nos compete en este medio de control.
[…]
En este caso, se observa un tratamiento desigual que resulta particularmente problemático, dado que las circunstancias fácticas no han variado. Los incrementos porcentuales salariales aplicados en los años 2005, 2006, 2007, 2010 y desde 2012 hasta la fecha se han implementado de manera uniforme para todo el escalafón docente. Sin embargo, los aumentos para los años 2008, 2009 y 2011 presentaron diferencias significativas entre los distintos grados y
2010 y desde 2012 hasta la fecha se han implementado de manera uniforme para todo el escalafón docente. Sin embargo, los aumentos para los años 2008, 2009 y 2011 presentaron diferencias significativas entre los distintos grados y niveles, a pesar que todos están sujetos al mismo marco no rmativo, específicamente el Decreto Ley 1278 de 2002. Esta disparidad en el tratamiento salarial no encuentra justificación, ya que el principio de igualdad y no discriminación exige un trato equitativo en situaciones equivalentes, por lo que, la falta de variación en las condiciones fácticas y normativas refuerza la necesidad de aplicar criterios idénticos en la determinación de los incrementos porcentuales para esas anualidades, máxime cuando la parte demandada al interior del proceso no logró justificar adecuadamente esta inconsistencia, lo que socava la legalidad de la actuación administrativa acusada
En este sentido, es evidente que, en este caso y en virtud del principio de favorabilidad, deben aplicarse los incrementos salariales anuales de manera uniforme a todos los docentes. No es aceptable que algunos docentes recibanNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Radicación No. 70001-33-33-005-2024-00108-01
Demandante: Enrique Carlos Doria Castillo Demandado: Nación – Ministerio de Educación y el Departamento de Sucre
10
incrementos porcentuales mayores que otros, ya que esto vulnera claramente el principio constitucional de favorabilidad establecido en el artículo 53 de la Constitución Política. Tal actuación por parte del Ministerio de Educación Nacional y de la Entidad Territorial Demandada constituye una transgresión a este principio fundamental.
el principio constitucional de favorabilidad establecido en el artículo 53 de la Constitución Política. Tal actuación por parte del Ministerio de Educación Nacional y de la Entidad Territorial Demandada constituye una transgresión a este principio fundamental.
De otro lado, se evidencia como en la oportunidad procesal otorgada a la parte demandada no argumentó legalmente los motivos por los cuales se realizaron incrementos porcentuales diferenciados para los años 2008, 2009 y 2011, por el contrario se afirmó que dicha circunstancia se dio con ocasión de incentivar a los docentes que se estaban movilizando de escalafón, pero ello nunca debió suponer una desigualdad respecto de otros escalafones, pues esa base salarial se ha actualizado con esa falencia desde esa d ata hasta la actualidad, configurándose el trato desigualitario.
Es por esta razón que dentro de las pretensiones incoadas en el líbelo de la demanda se solicitó inaplicar por ilegal el Decreto Nacional 284 de 2024, normatividad vigente que fija la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes a l servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media, pues se encuentra afectado por una irregularidad en las anualidades de 2008, 2009 y 2011, pues esa base salarial efectuada con incrementos porcentuales desiguales, ha sido arrastrada año a año, pues era la base para calcular el salario del año subsiguiente y así sucesivamente hasta la actualidad.
En conclusión, es claro que los actos administrativos demandados desconocieron los principios constitucionales y legales establecidos, generando que en la actualidad los docentes estén percibiendo un salario inferior al que realmente deberían estar percibi endo, toda vez que su base se
En conclusión, es claro que los actos administrativos demandados desconocieron los principios constitucionales y legales establecidos, generando que en la actualidad los docentes estén percibiendo un salario inferior al que realmente deberían estar percibi endo, toda vez que su base se encuentra afectada desde anteriores anualidades, por lo cual, se solicita, honorable