TA SUC - Sentencia 05-2024-00110-01 (25-03-2026)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - Sentencia 05-2024-00110-01 (25-03-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Sincelejo, veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
Asunto Sentencia de segunda instancia Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente 70001333300520240011001 Demandante Liliana Esther Nuñez Olivero Demandado Nación – Ministerio de Educación Nacional y Departamento de Sucre Magistrado ponente César Enrique Gómez Cárdenas Tema Nivelación salarial y prestacional docente / parámetros para realizar ajustes salariales según el grado de escalafón / principio de igualdad no vulnerado - ubicación del docente en el escalafón se encuentra determinado por las condiciones de experiencia y f ormación que la ley exige / trato diferencial justificado en razones objetivas / se confirma.
La Sala procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 14 de noviembre de 2025 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, que negó las pretensiones de la demanda en el proceso de la referencia.
1. ANTECEDENTES
1.1. La demanda.
La demandante por conducto de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , formuló demanda en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO1 y el DEPARTAMENTO DE SUCRE, con las siguientes pretensiones:
- Se inaplique por ilegal el Decreto 284 de 2024, que derogó el Decreto Nacional 887 del 2 de junio de 2023, que derogó a su vez del Decreto
DEPARTAMENTO DE SUCRE, con las siguientes pretensiones:
- Se inaplique por ilegal el Decreto 284 de 2024, que derogó el Decreto Nacional 887 del 2 de junio de 2023, que derogó a su vez del Decreto Nacional 449 de 2022, el Decreto Nacional 965 de 2021 que derogó el Decreto Nacional 319 de 2020.
- Se declare la nulidad los actos administrativos No. 2024-EE-055799 y Oficio de 29 de febrero de 2024, mediante los cuales se le negó el derecho al reconocimiento y pago de la diferencia en el incremento salarial para el año 2 009 del grado 2AE (15.61 %) con el grado del escalafón docente 2BE (7.67%).
1 En adelante FOMAG. República de Colombia Rama Judicial
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE
Sala Tercera de DecisiónNulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001333300520240011001 Página 2 de 24
- A título de restablecimiento de derecho, se condene a:
➢ Pagar las diferencias salariales causadas en los últimos tres (3) años anteriores a esta petición por haber operado el fenómeno de la prescripción trienal y, las que se lleguen a causar adicionalmente en el futuro.
➢ El reconocimiento y pago de la reliquidación de la prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones, bonificación pedagógica, horas extras y las diferencias por conceptos de cesantías.
➢ Los valores reconocidos sean actualizados por motivo de la disminución del poder adquisitivo, y se ordene el reconocimiento de intereses según
de servicios, prima de vacaciones, bonificación pedagógica, horas extras y las diferencias por conceptos de cesantías.
➢ Los valores reconocidos sean actualizados por motivo de la disminución del poder adquisitivo, y se ordene el reconocimiento de intereses según el artículo 192 del CPACA.
➢ Se condene al extremo pasivo en costas.
Como fundamentos fácticos, la parte actora afirmó en la demanda que:
Entre los años 2005 y 2007, mediante los Decretos Nacionales 1313 de 2005, 596 de 2006 y 634 de 2007, se establecieron incrementos salariales iguales para todos los docentes oficiales vinculados al nuevo escalafón docente creado por el Decreto Ley 1278 de 2 002, en condiciones de equidad.
Sin embargo, en el año 2009 se rompió esta igualdad, ya que los incrementos salariales fueron discriminatorios entre las categorías 2AE y 2BE del escalafón. Desde 2010 hasta 2023 los incrementos salariales se realizaron en igualdad de condiciones para las categorías 2AE y 2BE, como debió haberse hecho en el año 2009.
La aplicación de porcentajes diferenciados en esos dos años vulneró principios constitucionales y legales, generando una disminución injustificada en su salario base, con efectos acumulativos año tras año.
Como normas violadas por los actos administrativos demandados, se invocaron: Artículos 13, 53 de la Constitución Política, artículo 137 de la Ley 1437 de 2011; Artículos 1, 3, 4 y 6 de la Ley 4 de 1992; Artículos 46 y 49 del Decreto - Ley 1278 de 2002.
Ley 1437 de 2011; Artículos 1, 3, 4 y 6 de la Ley 4 de 1992; Artículos 46 y 49 del Decreto - Ley 1278 de 2002.
En el concepto de violación, se indicó que los actos acusados son ilegales, por cuanto fueron expedidos en contra de los principios esenciales de la administración pública, esto es, acarreando vicios de forma. Lo anterior, teniendo en cuenta que el Gobierno expidió los Decretos 709 y 1239 de 2009 y fijó los salarios para todo el grupo docentes perteneciente al Decreto Ley 1272 de 2002, de manera irregular, afectando desde entonces la base salarial. Ello, como quiera que para el año 2011 hubo rompimiento al principio de igualdad, trabajo digno y progresividad, debido a que a todos los docentes no le aumentaron el mismo porcentaje.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001333300520240011001 Página 3 de 24
Por lo tanto, se deben aplicar los incrementos salariales anuales a todos los docentes de una misma forma, pues no es aceptable que para uno s se realicen más incrementos porcentuales que para otros; situación que vulnera el principio constitucional de favorabilidad estipulado en el artículo 53 de la Constitución Política.
1.2. Contestación Ministerio de Educación Nacional.
La entidad aceptó algunos hechos, negó otros y se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, aduciendo que las mismas carecen de sustento jurídico.
Realizó un recuento normativo sobre la actividad docente y las competencias del Ministerio de Educación Nacional, según las Leyes Ley
de las pretensiones de la demanda, aduciendo que las mismas carecen de sustento jurídico.
Realizó un recuento normativo sobre la actividad docente y las competencias del Ministerio de Educación Nacional, según las Leyes Ley 43 de 1975, 91 de 1989, 60 de 1993 y 115 de 1994.
Como argumento central de defensa, señaló que la parte actora no tiene derechos a lo pretendido, por cuanto el porcentaje de incremento llevado a cabo en los años 2008 y 2009 para los grados en el escalafón 2 Nivel B con Especialización, frente al aplicado al grado 2 Nivel A con Especialización, no desconoce el derecho a la igualdad, en su lugar, tuvo como fundamento el grado de formación y la valoración de las condiciones de experiencia que no son las mismas , de ahí que no sea admisible la presunta vulneración a los artículos 13 y 53 de la Constitución Política.
Conforme a lo anterior, solicita se nieguen las pretensiones de la demanda.
1.3. Contestación Departamento de Sucre. La entidad se opone a cada una de las pretensiones de la demanda, por carecer de sustento fáctico y jurídico. En su defensa, señala que cada una de las actuaciones y decisiones administrativas emitidas cada año para determinar los incrementos salariales del Escalafón Docente están revestidas de legalidad. El departamento de Sucre, a través de su Secretar ía de Educación Departamental, se limita estrictamente a cumplir un mandato legal, el cual es pagar los salarios y demás derechos laborales bajo el imperio normativo de lo reglado anualmente por el Gobierno Nacional. En virtud del artículo 1 de la Ley 4 del 1992, será el Gobierno Nacional
cual es pagar los salarios y demás derechos laborales bajo el imperio normativo de lo reglado anualmente por el Gobierno Nacional. En virtud del artículo 1 de la Ley 4 del 1992, será el Gobierno Nacional quien fijará el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la rama ejecutiva nacional, cualquiera que sea su sector, denominación o régimen jurídico que, para el caso en concreto, es el régimen del Escalafón Nacional Docente. En consecuencia, de lo anterior , y en razón de la prohibición consagrada en el artículo 10 de la ley 4 del 1992, no es responsabilidad del departamento de Sucre las reasignaciones salariales del Escalafón Nacional Docente.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001333300520240011001 Página 4 de 24
Por último, formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de jurisdicción, cobro de lo no debido, prescripción y caducidad. Conforme a lo anterior, solicita se nieguen las pretensiones de la demanda. 1.4. La sentencia apelada. El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo , profirió sentencia el 14 de noviembre de 2025, negando las pretensiones de la demanda.
Argumentó el A-quo:
«(…)Del material probatorio arrimado al proceso no se tiene certeza en qué fecha fue ascendida la actora al grado 2BE, las nóminas allegadas corresponden a los años 2021, 2022, 2023, de lo cual no se puede inferir que para el año 2009 estuviera en el grado 2BE.
fue ascendida la actora al grado 2BE, las nóminas allegadas corresponden a los años 2021, 2022, 2023, de lo cual no se puede inferir que para el año 2009 estuviera en el grado 2BE.
No hay prueba siquiera que para el año 2008 -2009 estuviere inscrita en el Escalafón docente, por tanto, no puede hablarse de un aumento salarial desproporcionado para algunos grupos, cuando no existe prueba que para el año 2009 perteneciera al grado 2BE, l o que impide hacer un juicio de igualdad, en voces del H. Tribunal Administrativo de Sucre , el principio “a trabajo igual salario igual”, no puede aplicarse en este caso, pues los supuestos fácticos entre uno y otros son distintos, precisamente por perten ecer a nivel distintos en el escalafón nacional docente. Se advierte que no hay desconocimiento al derecho a la igualdad para un docente escalafonado en un grado, por cuanto tiene una experiencia y preparación distinta a la de un docente ubicado en otra ca tegoría, en el caso en estudio, no existe parámetros para deducir que la demandante en el año 2009 estuviera percibiendo una asignación salarial desproporcionada o que no le correspondiera según su preparación, ya que no se aportaron siquiera las pruebas de haber estado en esa época en el escalafón 2BE.
Esta unidad judicial no encuentra acreditada la presunta vulneración del derecho a la igualdad alegada por la parte demandante, pues, las diferencias salarial salariales entre grados del escalafón docente se justifican en criterios objetivos como la formación, experiencia y evaluación, conforme a lo establecido por la normativa vigente.
la igualdad alegada por la parte demandante, pues, las diferencias salarial salariales entre grados del escalafón docente se justifican en criterios objetivos como la formación, experiencia y evaluación, conforme a lo establecido por la normativa vigente.
La escala salarial responde a una política pública orientada al reconocimiento del mérito y al fortalecimiento de la educación Para este juzgado es válido afirmar que las diferencias salariales entre los grados del escalafón docente no obedecen esencialmente a la circunstancia de que si un servidor docente tiene mayor preparación, deba tener mejor remuneración.
Debe tenerse en cuenta que el Gobierno Nacional, en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley 4ª de 1992, puede efectuar ajustes salariales en determinados cargos del sector educativo oficial, aun cuando estos no correspondan a grados superiores del escalafón, con el fin de corregir inequidades internas o atender necesidades estructurales del sistema. Tales medidas, adoptadas en el marco de la legalidad y orientadas por criterios de razonabilidad y proporcionalidad, no constituyen trato discriminato rio, conforme a lo establecido por la jurisprudencia constitucional y administrativa. (SIC)»
1.5. El recurso de apelación.
Inconforme con la sentencia de primera instancia, la parte demandante interpuso recurso de apelación, en los siguientes términos:
«VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001333300520240011001 Página 5 de 24
En primer lugar, es menester traer a colación, providencia que resolvió un asunto de la misma naturaleza al que hoy nos compete, en el cual el Juzgado Veintitrés
actuación administrativa acusada. (…)
De otro lado, se evidencia como en la oportunidad procesal otorgada a la parte demandada no argumentó legalmente los motivos por los cuales se realizaron incrementos porcentuales diferenciados para los años 2008, 2009 y 2011, por el contrario se afirmó que dicha circunstancia se dio con ocasión de incentivar a los docentes que se estaban movilizando de escalafón, pero ello nunca debió suponer una desigualdad respecto de otros escalafones, pues esa base salarial se ha actualizado con esa falencia desde esa d ata hasta la actualidad, configurándose el trato desigualitario.
Es por esta razón que dentro de las pretensiones incoadas en el líbelo de la demanda se solicitó inaplicar por ilegal el Decreto Nacional 284 de 2024, normatividad vigente que fija la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media, pues se encuentra afectado por una irregularidad en las anualidades de 2008, 2009 y 2011, pues esa base salarial efectuada con incrementos porcentuales desiguales, ha sido arrastrada año a año, pues era la base para calcular el salario del año subsiguiente y así sucesivamente hasta la actualidad.
En conclusión, es claro que los actos administrativos demandados desconocieron los principios constitucionales y legales establecidos, generando que en la actualidad los docentes estén percibiendo un salario inferior al que realmente deberían estar percibi endo, toda vez que su base se encuentra afectada desde anteriores anualidades, por lo cual, se solicita, honorable Juez, que acceda a las pretensiones de la demanda para poner fin a la vulneración de principios
deberían estar percibi endo, toda vez que su base se encuentra afectada desde anteriores anualidades, por lo cual, se solicita, honorable Juez, que acceda a las pretensiones de la demanda para poner fin a la vulneración de principios superiores, tales como la igualdad y la no di scriminación, sufrida por la parte demandante debido a la actuación arbitraria de la entidad demandada, quien aplicó incrementos porcentuales injustificados en los años 2008, 2009 y 2011, afectó la base salarial de años posteriores, sin que expusiera en la oportunidadNulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001333300520240011001 Página 6 de 24
procesal correspondiente las razones de hecho y de derecho que motivaron dicha medida.
EL OBJETO DEL DEBATE PLANTEADO POR LA PARTE DEMANDANTE EN SEDE
JUDICIAL.
La presente demanda, formulada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, tiene como propósito cuestionar la legalidad de los decretos expedidos por el Gobierno Nacional en los años 2008, 2009 y 2011, mediante los cuales s e efectuaron reajustes salariales diferenciados al personal docente regido por el Decreto -Ley 1278 de 2002, que regula el Estatuto de Profesionalización Docente, atendiendo al hecho que dichos actos administrativos carecieron de fundamento técnico al no su stentarse en estudios previos que justificaran la asignación de porcentajes distintos en los ajustes aplicados a la base salarial de los educadores pertenecientes al escalafón. En ese contexto, se alega que la decisión judicial realizó un análisis fragment ado de la problemática planteada en sede judicial, al considerar que en el caso sub examine no se vulnera
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En primer lugar, es menester traer a colación, providencia que resolvió un asunto de la misma naturaleza al que hoy nos compete, en el cual el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo Oral del Circuito de Medellín en sentencia No. 021 del 25 de marzo de 2025 , radicación 05001 -33-33-023-2024-00171-00 accedió a las pretensiones de la demanda, basándose en las siguientes razones principales:
- Trato salarial discriminatorio injustificado: El Juzgado determinó que los incrementos salariales diferenciados entre los docentes del Grado 2 Nivel Salarial A y B para los años 2008 y 2009 carecían de justificación objetiva y razonable. A pesar de que los docentes del Nivel B tenían mayores requisitos de experiencia y calificación (como superar evaluaciones de competencias con más del 80% y cumplir al menos 3 años de servicio), recibieron aumentos porcentuales inferiores en comparación con los del Nivel A. Esto violó el principio constitucional y legal de "a trabajo igual, salario igual". ii) Violación del principio de igualdad: El Juzgado señaló que la diferencia en los incrementos salariales no se basó en criterios objetivos como la formación académica, experiencia o responsabilidades, sino que generó una desigualdad injustificada. Los docentes del Nivel B, al tener mayores exigencias para su reubicación, deberían haber recibido incrementos iguales o superiores, no inferiores. iii) Efectos acumulativos en la base salarial: Los incrementos deficitarios para el Nivel B en 2008 y 2009 afectaron negativamente la base salarial de los años siguientes, perpetuando una
iguales o superiores, no inferiores. iii) Efectos acumulativos en la base salarial: Los incrementos deficitarios para el Nivel B en 2008 y 2009 afectaron negativamente la base salarial de los años siguientes, perpetuando una desventaja económica para los docentes en ese nivel. El Juzgado consideró necesario corregir esta situación para restablecer el derecho a una remuneración justa. (…) En este caso, se observa un tratamiento desigual que resulta particularmente problemático, dado que las circunstancias fácticas no han variado. Los incrementos porcentuales salariales aplicados en los años 2005, 2006, 2007, 2010 y desde 2012 hasta la fecha se han implementado de manera uniforme para todo el escalafón docente. Sin embargo, los aumentos para los años 2008, 2009 y 2011 presentaron diferencias significativas entre los distintos grados y niveles, a pesar de que todos están sujetos al mismo marco normativo, específicamente el Decreto Ley 1278 de 2002. Esta disparidad en el tratamiento salarial no encuentra justificación, ya que el principio de igualdad y no discriminación exige un trato equitativo en situaciones equivalentes, por lo que, la falta de variación en las condiciones fácticas y normativas refuerza la necesidad de aplicar criterios idénticos en la determinación de los incrementos porcentuales para esas anualidades, máxime cuando la parte demandada al interior del proceso no logró justificar adecuadamente esta inconsistencia, lo que socava la legalidad de la actuación administrativa acusada. (…)
De otro lado, se evidencia como en la oportunidad procesal otorgada a la parte demandada no argumentó legalmente los motivos por los cuales se realizaron
base salarial de los educadores pertenecientes al escalafón. En ese contexto, se alega que la decisión judicial realizó un análisis fragment ado de la problemática planteada en sede judicial, al considerar que en el caso sub examine no se vulnera el principio de igualdad, dado que los incrementos salariales estuvieron fundamentados en una variable objetiva relacionada con la posición en el escalafón docente y no en una determinación arbitraria o caprichosa de la autoridad competente, lo que en consecuencia asegura la aplicación del principio de “a trabajo igual, salario igual”.
No obstante, bajo la lógica interpretativa planteada por el juez de primera instancia, la sentencia adolece de un análisis exhaustivo y razonado respecto del argumento cardinal de la demanda, relativo a la ausencia de justificación sobre la limitación de los incrementos porcentuales diferenciados a los años 2008, 2009 y 2011, sin que se hubiera extendido dicho tratamiento a los años 2005 a 2007 y 2012 en adelante, a pesar de que tales aumentos presuntamente respondían a criterios objetivos vinculados a la p osición en el escalafón docente, la cual se determina conforme a parámetros como la formación académica, la experiencia profesional, las responsabilidades asumidas, el desempeño laboral y las competencias demostradas por los educadores.
En este sentido, el A quo no abordó el reproche central planteado en la demanda, consistente en la ausencia de fundamentación para el trato diferenciado en los incrementos porcentuales a la base salarial aplicados a ciertos años, sin que se adoptara medida similar para otros, omitiendo así indagar sobre las razones de hecho y de derecho, así como el fundamento técnico que tuvo en cuenta la
incrementos porcentuales a la base salarial aplicados a ciertos años, sin que se adoptara medida similar para otros, omitiendo así indagar sobre las razones de hecho y de derecho, así como el fundamento técnico que tuvo en cuenta la Administración para aplicar incrementos salariales desiguales para determinadas anualidades.
De esta manera, la primera instancia no cumplió con el deber de verificar, a efectos de resolver los cargos de nulidad planteados en el concepto de violación, si tal disparidad obedeció a una situación irregular e injustificada o, si por el contrario, derivó de una causa objetiva y legítima como lo argumentó el Ministerio de Educación Nacional, y en uno u otro escenario, identificar los elementos de juicio debidamente aportados al interior del proceso que permitieran inclinarse por alguna posición.
En línea con lo anterior, cabe señalar que el Ministerio de Educación, en su contestación, tampoco respondió de manera concreta a los planteamientos de disenso formulados contra los decretos de reajuste salarial expedidos en los años 2008, 2009 y 2011, limitándose a argumentar que los incrementos salariales se establecieron conforme a la categoría en el escalafón docente para concluir en la legalidad de la actuación administrativa, razonamiento que fue adoptado sin cuestionamiento alguno por el juez de instancia para sustentar su decisión.
No obstante, si tal determinación fue efectivamente ajustada al ordenamiento jurídico y sustentada en una base sólida de estudios previos requeridos para este tipo de decisiones, no se comprende, Señor Juez Colegiado, por qué la autoridad pública omitió en su defensa explicar las razones por las cuales dichos actos administrativos resultan congruentes con los decretos que establecieron
tipo de decisiones, no se comprende, Señor Juez Colegiado, por qué la autoridad pública omitió en su defensa explicar las razones por las cuales dichos actos administrativos resultan congruentes con los decretos que establecieron incrementos salariales iguales para los demás años. En otras palabras, no explicó en qué medida, en uno y otro caso, se atendieron a razones objetivas y garantes de los derechos de los docentes para la expedición de tales actos, a pesar de que el sentido de la determinación administrativa fue inconsecuente, pues mientras que en algunas anualidades se fijó un incremento porcent ual igual, en otras no se adoptó tal medida.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001333300520240011001 Página 7 de 24
Bajo este panorama, resulta necesario precisar que la demanda cuestiona la vulneración del derecho a la igualdad, particularmente en relación con el tratamiento desigual en la asignación de aumentos salariales al personal docente escalafonado. Así, vemos q ue, si bien entre los años 2005 y 2007 se aplicó un incremento porcentual uniforme en la asignación básica, sin distinciones de ningún tipo; surge la pregunta sobre los factores o circunstancias que se tomaron en cuenta para que, en los dos años siguientes y, en el año 2011 se adoptara un tratamiento desigual en los incrementos salariales para los educadores sujetos al Decreto 1278 de 2002, irregularidad que se corrigió afortunadamente a partir del año 2012 al reconocerse de manera definitiva un aumento salarial homogéneo. (…) Lo que se cuestiona es que, en el caso concreto, la facultad para determinar los aumentos porcentuales no estuvo debidamente sustentada al momento de fijarse
(…) Lo que se cuestiona es que, en el caso concreto, la facultad para determinar los aumentos porcentuales no estuvo debidamente sustentada al momento de fijarse los incrementos desiguales para los años 2008, 2009 y 2011, fundamentación que debería haber sido más rigurosa, especialmente considerando que en los años anteriores se había aplicado un aumento homogéneo a la base salarial del personal escalafonado; luego entonces, la modificación de esta política requería, en criterio la jurisprudencia citada, un respaldo técnico o jurídico que garantizara su legitimidad, lo cual no ocurrió en este caso. Por ello, se justifica la demanda ante la jurisdicción contenciosa administrativa, dado que los decretos cuestionados incurrieron en una causal de nulidad del acto administrativo: la falta de motivación, entendida “como la exposición de motivos o razones en que se funda la voluntad de la administración, [siendo] el soporte fáctico y jurídico del sentido y alcance de la decisión de la autoridad y debe ser suficiente par a que le permita a los administrados ejercer efectivamente los derechos de defensa y contradicción.”
1 . En otras palabras, si la Administración consideró que debía aplicarse incrementos porcentuales desiguales para determinados años, tal determinación debía estar justificada en términos de objetividad, suficiencia argumentativa, razonabilidad de la medid a, experticia técnica y, garantía de los derechos subjetivos, lo cual no aconteció en el sub examine si se tiene en cuenta que los decretos mediante los cuales se hizo los aludidos incrementos no hicieron consideración alguna que respaldaran la adopción de esta decisión administrativa y, la contestación de la cartera careció de una argumentación sólida y válida sobre
decretos mediante los cuales se hizo los aludidos incrementos no hicieron consideración alguna que respaldaran la adopción de esta decisión administrativa y, la contestación de la cartera careció de una argumentación sólida y válida sobre el tema en cuestión, ya que solo la defensa se limitó a reafirmar la legalidad de la actuación sobre la base de la aplicación de los criterios de formación, experiencia, desempeño y categoría en el escalafón docente, sin ahondar en las debidas explicaciones que desvirtuaran las falencias anotadas en el escrito de la demanda que cuestionaban los incrementos porcentuales desiguales, infundados y arbitrarios sustentado en un análisis acucioso y detallado de los decretos objeto de debate; menos aún, cumplió con la carga procesal que le asistía de aportar los elementos de juicio pertinentes como estudios y/o análisis técnicos previos o los antecedente s de hecho y de derecho que soportaron la pertinencia de la medida.
Así, para la parte demandante resulta diáfano que el Gobierno al decretar los aumentos porcentuales tenía la obligación de explicar con suficiencia y precisión cuáles fueron los motivos que lo llevaron a calcular el respectivo incremento toda vez que, le a siste derecho al ciudadano conocer las razones objetivas de dicha determinación, omisión que en este caso merece el debido análisis parte de la segunda instancia, máxime cuando la sentencia apelada no hizo pronunciamiento alguno frente a este cargo de violación.
RAZONES POR LAS CUALES LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DEMANDADOS ESTÁN EN CONTRAVÍA DE LA ESCALA SALARIAL DEL ESTABLECIDA POR EL
DECRETO LEY 1278 DE 2002.
RAZONES POR LAS CUALES LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DEMANDADOS ESTÁN EN CONTRAVÍA DE LA ESCALA SALARIAL DEL ESTABLECIDA POR EL
DECRETO LEY 1278 DE 2002.
El Decreto - Ley 1278 de 2002, mediante el cual se expidió el Estatuto de Profesionalización Docente, tiene como finalidad regular las relaciones entre el Estado y los docentes al servicio. Su objetivo principal consistía en garantizar que la docencia sea ejercida por profesionales competentes, a través del reconocimiento de su formación académica, experiencia, desempeño y competencias, considerados como los atributos esenciales para normar el ingreso, permanencia, ascenso y retiro del personal docente. De este modo, se pretende asegurar una educación de calidad y fomentar el desarrollo profesional de los educadores.
La referida normatividad, en su artículo 19, establece la estructura del escalafón docente, concebido como un sistema de clasificación de los docentes y directivosNulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001333300520240011001 Página 8 de 24
docentes del sector público, según su formación académica, experiencia, responsabilidad, desempeño y competencias. Este sistema define los distintos grados y niveles que pueden alcanzar a lo largo de su carrera profesional, asegurando su permanencia en la carrera docente con base en la idoneidad demostrada en su labor y, permitiendo la asignación del salario correspondiente conforme al nivel alcanzado en dicho escalafón.
Como parte demandante no estamos debatiendo que existan diferentes salarios en el escalafón, esa situación es muy clara y contundente. Aquí se debate es que los incrementos debieron ser homogéneos durante los 30 años anteriores y está
Como parte demandante no estamos debatiendo que existan diferentes salarios en el escalafón, esa situación es muy clara y contundente. Aquí se debate es que los incrementos debieron ser homogéneos durante los 30 años anteriores y está demostrado que en los años 2008, 2009 y 2011, hubo irregularidad en estos acrecentamientos lo que ha alterado las bases salariales que se encuentran vigentes, afectando la gran mayoría de los escalafones.
Como se ha indicado a lo largo del presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el escalafón docente se compone de grados y niveles, y según lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto -Ley 1278 de 2002, existen tres grados (1, 2 y 3) , determinados por la formación académica del docente, cada uno