🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA SUC - Sentencia 05-2024-00146-01 (11-06-2026)

Tribunal Administrativo de Sucre

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA SUC - Sentencia 05-2024-00146-01 (11-06-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

[image]

Sincelejo, once (11) de Junio de dos mil veintiséis (2026)

| | | | --- | --- | | Radicación: | 70-001-33-33-005-2024-00146-01 | | Demandante: | JIMENA PAOLA AVILEZ MONTERROZA | | Demandado: | NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - MUNICIPIO DE SINCELEJO | | Medio de control: | NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO | | Tema: | Nivelación salarial y prestacional docente/Parámetros para realizar ajustes salariales según el grado de escalafón/Principio de igualdad no vulnerado - Ubicación de la docente en el escalafón se encuentra determinado por las condiciones de experiencia y formación que la Ley exige | | M. Ponente: | RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY | | QR expediente | [image] |

1. OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala, a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 9 de diciembre de 2025 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante la cual, se negaron las súplicas de la demanda.

2. ANTECEDENTES

2.1. Pretensiones

JIMENA PAOLA AVILEZ MONTERROZA, mediante apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - MUNICIPIO DE SINCELEJO,pretendiendo lo siguiente:

  1. Se inaplique por ilegal el Decreto 284 de 2024, que derogó el Decreto 887 del 2 de junio de 2023, que derogó a su vez el Decreto 449 de 2022, que así mismo derogó el Decreto 965 de 2021, que derogó el Decreto 319 de 2020.
  1. Se declare la nulidad del oficio No. 2024-EE-056813, expedido por el Jefe Oficina Asesora de Planeación y Finanzas del Ministerio de Educación Nacional y del oficio de fecha 5 de febrero de 2024, proferido por el Secretario de Educación del municipio de Sincelejo, Sucre, mediante los cuales, se negó el derecho al reconocimiento y pago de la diferencia en el incremento salarial para el año 2009 del grado 2AE (15,61%), con el grado del escalafón docente 2CE (0.75%).
  1. A título de restablecimiento de derecho, se condene a:

\ Pagar las diferencias salariales causadas en los últimos tres (3) años anteriores a esta petición, por haber operado el fenómeno de la prescripción trienal y las que se lleguen a causar adicionalmente en el futuro.

\ El reconocimiento y pago de la reliquidación de la prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones, bonificación pedagógica, horas extras y las diferencias por conceptos de cesantías.

\ Los valores reconocidos sean actualizados por motivo de la disminución del poder adquisitivo, se ordene el reconocimiento de intereses según el artículo 192 del CPACA.

\ Se condene al extremo pasivo en costas.

2.2. Hechos

Para los años 2008 y 2009 fueron creados mejoramientos salariales de manera indiscriminada para los docentes oficiales perteneciente a la categoría escalafón 2; así para el año 2009 el incremento para la categoría del escalafón docente 2AE fue del 15.61%, mientras que para la categoría 2CE fue del 0.75% en su salario.

La variación de la base salarial de las anualidades 2008 y 2009, tiene efectos en los salarios futuros, pues cada año el incremento se aplica sobre la base del anterior, habiéndose decretado un salario inferior a la categoría a la que pertenece la demandante, sin justificación legal.

Para los años 2010-2024 los incrementos salariales se decretaron en igualdad de condiciones para todos los docentes de las categorías 2AE y 2CE, como debió efectuarse en los años 2008 y 2009.

El Ministerio de Educación Nacional expidió los Decretos Nacionales que fijaron los salarios de los docentes, en las anualidades 2008 y 2009, aplicando de manera injustificada e ilegal diferentes porcentajes en los incrementos de los escalafones para las categorías 2AE y 2CE, creando una diferencia salarial año por año desde el año 2009.

En virtud de lo anterior, se presentó reclamación administrativa ante el Ministerio de Educación Nacional y el Municipio de Sincelejo, pero fue negado el derecho al reconocimiento y pago de la diferencia en el incremento salarial del grado 2CE con el grado del escalafón docente 2AE.

2.3. Concepto de violación

Como normasvioladas se citaron las siguientes: artículos 13, 53 de la Constitución Política; artículos 1, 3, 4 y 6 de la Ley 4 de 1992; artículos 46 y 49 del Decreto - Ley 1278 de 2002; y artículo 137 de la Ley 1437 de 2011.

En su concepto de violación manifiesta la parte demandante, que las entidades demandadas vulneraron su derecho a la igualdad, por cuanto, la diferencia en el incremento salarial anual no fue fijada de manera unificada para todos, como si ocurrió, por ejemplo, para los años 2006 (5% - Decreto 596) y 2007 (4.5% - Decreto 634).

Expuso, que era claro que existía un sistema de escalafón para los docentes oficiales y de acuerdo a ello se fijaban las asignaciones salariales; no obstante, se evidenciaba un trato desigual, pues, se notaba como los primeros incrementos salariales (años 2005, 2006 y 2007) se realizaron para los que ingresaron a la carrera docente del Decreto - Ley 1278 de 2002 de manera igualitaria y en los años 2008 y 2009 hubo rompimiento de ese principio de igualdad, trabajo digno y progresividad, causando una diferencia en la base salarial que había sido sucesiva, aun cuando en los años siguientes se hubiere aplicado el incremento de manera igual, al retomarse la aplicación en el año 2010 al 2024.

Señaló, que no se tuvieron en cuenta las directrices Constitucionales y Legales vigentes para fijar la tabla de salarios de los docentes en los años 2008 y 2009, razón por la que en ejercicio de la vía administrativa se solicitó realizar las correcciones en las bases de sus salarios que fueron afectadas por los Decretos Nacionales 624, 714 y 1407 de 2008 y Decretos Nacionales 702 y 1238 de 2009.

Anotó, que era injustificado como para el grado 2CE se realizó un aumento del 0,75%, mientras que para el grado 2AE se incrementó el 15.61%, generando una desigualdad entre los docentes oficiales y un desmejoramiento de sus condiciones laborales de los primeros grados.

Que habiéndose vulnerado directamente los principios de igualdad, transparencia, objetividad, méritos y buen servicio, al decidirse optar por realizar incrementos salariales sin justificación alguna, era claro que los actos administrativos demandados fueron expedidos por fuera de las disposiciones legales, pues, diferente fuera que existiera un argumento que justificara la objetividad y se aumentara un porcentaje superior a quien había demostrado mayor calificación, esfuerzo o preparación; pero en este caso en particular sucedió lo contrario, ya que, entre mayor preparación, buen servicio y merito realizado, la respuesta del empleador, en este caso el MEN y la entidad territorial, fue realizarle un incremento inferior para el año 2008 y 2009.

Finalmente indicó: “es evidente que el Gobierno Nacional siendo competente para expedir los actos administrativos de incrementos salariales para los docentes, durante ciertas anualidades, incurrió en desconocimientos de los principios constitucionales y legales establecidos para esta importante tarea, lo que conlleva a que en la actualidad los docentes estén percibiendo un salario inferior al salario que deben estar percibiendo, y que si bien es cierto se ha aumentado consecutivamente su SALARIO REAL DEBE SER SUPERIOR YA QUE SU BASE SE ENCUENTRA AFECTADA DESDE ANTERIORES ANUALIDADES, además facultando al docente para realizar el reclamo por encontrarse vinculado al sector oficial”.

2.4. Contestación de la demanda

2.4.1. La Nación - Ministerio de Educación Nacional se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda por carecer de sustento legal que las respaldara, con fundamento en lo siguiente:

2.4. Contestación de la demanda

2.4.1. La Nación - Ministerio de Educación Nacional se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda por carecer de sustento legal que las respaldara, con fundamento en lo siguiente:

“… el porcentaje de incremento llevado a cabo en el año 2008 Y 2009 para los grados en el escalafón 2 Nivel A con Especialización y 2 Nivel C con Especialización, no desconoce el derecho a la igualdad, en su lugar tuvo como fundamento el grado de formación y valorando las condiciones de experiencia porque las condiciones de unos y otros no son las mismas, de ahí que no sea admisible la presunta vulneración al artículo 13 y 53 de la Constitución Política.

En este sentido, no es posible acceder a lo pretendido porque el aumento salarial para uno y otro grado no se da entre iguales, insistimos en este aspecto, habida consideración a que, un docente ubicado en el grado 2 Nivel A con Especialización tiene unas condiciones de experiencia y formación distintas a las de un docente que se encuentra ubicado en el grado 2 Nivel C con Especialización, lo anterior sin perjuicio de remarcar que entre uno y otro caso existe una diferencia salarial congruente con su ubicación en el escalafón, vale decir, el docente ubicado en el grado 2 Nivel C con Especialización percibe una remuneración mayor a la de quien se encuentra ubicado en el grado 2 Nivel A con Especialización”

Propuso las excepciones que denominó: i) presunción de legalidad de los actos administrativos; ii) prescripción; y iii) falta de legitimación en la causa por pasiva.

2.4.1. El municipio de Sincelejo, Sucre, se opuso a las pretensiones de la demanda señalando en su defensa lo siguiente:

“En primer lugar , y de conformidad a las pruebas aportadas en el libelo demandatorio, puede avizorarse que la señora JIMENA PAOLA AVILEZ MONTERROZA, solicitó su reubicación en el escalafón docente, solicitud que fue resuelta por la secretaria de educación municipal mediante resolución No. 418 del 30 de diciembre de 2011, siendo asignada en el grado 2 nivel B AE del escalafón nacional docente , de conformidad a su acreditación de certificado de tiempo de servicio prestado y constancia de su evaluación de desempeño laboral satisfactorio.

Llegados a este punto , podemos observar que la docente JIMENA PAOLA AVILEZ MONTERROZA, para la fecha de la expedición de los decretos 624 , 714, y 1407 de 2008 , y 702 y 1238 de 2009 , no se encontraba ni siquiera inscrita en el escalafón nacional docente , por lo tanto , resulta en primer lugar ilógico por la parte demandante el criticar los reajustes hechos en los años 2008 y 2009 por parte de los decretos nacionales , cuando para ese entonces , no se encontraba dentro de la categoría 2B en el escalafón docente nacional , además no existe correlación entre los ajustes a la base salariales realizados a los docentes entre los años 2008 y 2009 , y los aumentos decretados por el gobierno nacional entre los años 2021 , 2022 y 2023 , mediante decretos 965 de 2021, 449 de 2022, y 887 de 2023 , periodos correspondientes a las sumas solicitadas por la parte demandante . Sin perjuicio de lo anterior no puede en primer lugar reconocerse las diferencias solicitadas por la parte demandante, de conformidad al artículo 88 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo …

Hasta el momento los actos administrativos demandados, no han sido anulados por parte de la jurisdicción contenciosa administrativa, es decir gozan de plena legalidad, y los aumentos salariales realizados por parte del gobierno nacional a través de sus decretos nacionales, y que posteriormente son liquidados y reconocidos por parte de la entidad territorial, se hicieron de manera conforme al régimen constitucional y legal.

Una vez avizorado el panorama factico y jurídico que nos ocupa dentro del presente caso, y de conformidad a las pruebas aportadas por la parte demandante , podemos evidenciar que el municipio de Sincelejo , a través de la Secretaria de Educación Municipal , en todo momento ha actuado de buena fe , por cuanto la entidad territorial se limita a limita a fijar los emolumentos de los empleos de sus dependencias entendidos como la fijación de la asignación básica mensual y su incremento anual a cada uno de los cargos establecidos en las escalas salariales, respetando los Acuerdos expedidos por el Concejo Municipal y los límites máximos fijados por el Gobierno Nacional. Por lo tanto de conformidad al artículo 150 , numeral 19 , literal e de la Constitución Política , en concordancia con los artículos 4 y 12 de la ley 4 de 1992 , se establece que la competencia en materia del régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales estará en cabeza por el Gobierno Nacional , por ende el municipio de Sincelejo , se limitó a respetar lo establecido en los decretos nacional y seguir a plenitud sus lineamiento , actuar de manera diferente al momento de calcular y liquidar la base salarial de los docentes oficiales nivel 2CE para los años 2008 y 2009 hubiera implicado vulnerar el principio de legalidad de los actos administrativos , generando para el municipio de Sincelejo consecuencias de carácter fiscales , penales , y disciplinarias , extralimitando las funciones otorgadas por la ley 715 de 2001 , motivo por el cual se configura una falta de legitimación en la causa por pasiva por parte del municipio de Sincelejo …”

2.5. Sentencia recurrida

El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia proferida el 9 de diciembre de 2025 negó las pretensiones de la demanda, considerando lo siguiente:

“1.1. VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD EN EL PRESENTE ASUNTO

En primer lugar, es menester traer a colación, providencia que resolvió un asunto de la misma naturaleza al que hoy nos compete, en el cual el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo Oral del Circuito de Medellín en sentencia No. 021 del 25 de marzo de 2025, radicación 05001-3333-023-2024-00171-00 accedió a las pretensiones de la demanda, basándose en las siguientes razones principales:

  1. Trato salarial discriminatorio injustificado: El Juzgado determinó que los incrementos salariales diferenciados entre los docentes del Grado 2 Nivel Salarial A y B para los años 2008 y 2009 carecían de justificación objetiva y razonable. A pesar de que los docentes del Nivel B tenían mayores requisitos de experiencia y calificación (como superar evaluaciones de competencias con más del 80% y cumplir al menos 3 años de servicio), recibieron aumentos porcentuales inferiores en comparación con los del Nivel A. Esto violó el principio constitucional y legal de "a trabajo igual, salario igual".
  1. Violación del principio de igualdad: El Juzgado señaló que la diferencia en los incrementos salariales no se basó en criterios objetivos como la formación académica, experiencia o responsabilidades, sino que generó una desigualdad injustificada. Los docentes del Nivel B, al tener mayores exigencias para su reubicación, deberían haber recibido incrementos iguales o superiores, no inferiores.

2.5. Sentencia recurrida

El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia proferida el 9 de diciembre de 2025 negó las pretensiones de la demanda, considerando lo siguiente:

“La resolución No. 4043 de 15 de octubre de 2019, aportada junto con la demanda, da cuenta que la señora JIMENA PAOLA AVILEZ MONTERROZA fue reubicada en el nivel 2CE del escalafón docente a partir del 9 de septiembre de 2019, por tanto, en el año 2009 no le era aplicable el aumento salarial para el grado 2CE atendiendo a que solo adquirió el derecho a estar en ese escalafón en el año 2019.

De igual manera, las nóminas aportadas de los meses de septiembre de 2021, 2022, 2023 dan cuenta que solo en estas anualidades se encontraba en el nivel 2CE, en consecuencia, por lo que es claro que para el año 2009, no se acredita estar escalafonada en el nivel 2CE, y por ello no es posible efectuar un juicio de igualdad”

2.6. Recurso de apelación

Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante la recurrió, para que fuera revocada y en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda, conforme lo siguiente:

“1.1. VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD EN EL PRESENTE ASUNTO

  1. Efectos acumulativos en la base salarial: Los incrementos deficitarios para el Nivel B en 2008 y 2009 afectaron negativamente la base salarial de los años siguientes, perpetuando una desventaja económica para los docentes en ese nivel. El Juzgado consideró necesario corregir esta situación para restablecer el derecho a una remuneración justa.

En resumen, el Juzgado consideró que el trato desigual en los incrementos salariales violó derechos fundamentales y principios laborales, y por ello accedió a las pretensiones para restablecer la equidad en la remuneración del demandante.

/…/

En este caso, se observa un tratamiento desigual que resulta particularmente problemático, dado que las circunstancias fácticas no han variado. Los incrementos porcentuales salariales aplicados en los años 2005, 2006, 2007, 2010 y desde 2012 hasta la fecha se han implementado de manera uniforme para todo el escalafón docente. Sin embargo, los aumentos para los años 2008, 2009 y 2011 presentaron diferencias significativas entre los distintos grados y niveles, a pesar que todos están sujetos al mismo marco normativo, específicamente el Decreto Ley 1278 de 2002. Esta disparidad en el tratamiento salarial no encuentra justificación, ya que el principio de igualdad y no discriminación exige un trato equitativo en situaciones equivalentes, por lo que, la falta de variación en las condiciones fácticas y normativas refuerza la necesidad de aplicar criterios idénticos en la determinación de los incrementos porcentuales para esas anualidades, máxime cuando la parte demandada al interior del proceso no logró justificar adecuadamente esta inconsistencia, lo que socava la legalidad de la actuación administrativa acusada.

En este sentido, es evidente que, en este caso y en virtud del principio de favorabilidad, deben aplicarse los incrementos salariales anuales de manera uniforme a todos los docentes. No es aceptable que algunos docentes reciban incrementos porcentuales mayores que otros, ya que esto vulnera claramente el principio constitucional de favorabilidad establecido en el artículo 53 de la Constitución Política. Tal actuación por parte del Ministerio de Educación Nacional y de la Entidad Territorial Demandada constituye una transgresión a este principio fundamental.

De otro lado, se evidencia como en la oportunidad procesal otorgada a la parte demandada no argumentó legalmente los motivos por los cuales se realizaron incrementos porcentuales diferenciados para los años 2008, 2009 y 2011, por el contrario se afirmó que dicha circunstancia se dio con ocasión de incentivar a los docentes que se estaban movilizando de escalafón, pero ello nunca debió suponer una desigualdad respecto de otros escalafones, pues esa base salarial se ha actualizado con esa falencia desde esa data hasta la actualidad, configurándose el trato desigualitario.

Es por esta razón que dentro de las pretensiones incoadas en el líbelo de la demanda se solicitó inaplicar por ilegal el Decreto Nacional 284 de 2024, normatividad vigente que fija la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media, pues se encuentra afectado por una irregularidad en las anualidades de 2008, 2009 y 2011, pues esa base salarial efectuada con incrementos porcentuales desiguales, ha sido arrastrada año a año, pues era la base para calcular el salario del año subsiguiente y así sucesivamente hasta la actualidad.

En conclusión, es claro que los actos administrativos demandados desconocieron los principios constitucionales y legales establecidos, generando que en la actualidad los docentes estén percibiendo un salario inferior al que realmente deberían estar percibiendo, toda vez que su base se encuentra afectada desde anteriores anualidades, por lo cual, se solicita, honorable Juez, que acceda a las pretensiones de la demanda para poner fin a la vulneración de principios superiores, tales como la igualdad y la no discriminación, sufrida por la parte demandante debido a la actuación arbitraria de la entidad demandada, quien aplicó incrementos porcentuales injustificados en los años 2008, 2009 y 2011, afectó la base salarial de años posteriores, sin que expusiera en la oportunidad procesal correspondiente las razones de hecho y de derecho que motivaron dicha medida.

1.2. EL OBJETO DEL DEBATE PLANTEADO POR LA PARTE DEMANDANTE EN SEDE JUDICIAL.

/…/

1.2. EL OBJETO DEL DEBATE PLANTEADO POR LA PARTE DEMANDANTE EN SEDE JUDICIAL.

/…/

Lo que se cuestiona es que, en el caso concreto, la facultad para determinar los aumentos porcentuales no estuvo debidamente sustentada al momento de fijarse los incrementos desiguales para los años 2008, 2009 y 2011, fundamentación que debería haber sido más rigurosa, especialmente considerando que en los años anteriores se había aplicado un aumento homogéneo a la base salarial del personal escalafonado; luego entonces, la modificación de esta política requería, en criterio la jurisprudencia citada, un respaldo técnico o jurídico que garantizara su legitimidad, lo cual no ocurrió en este caso. Por ello, se justifica la demanda ante la jurisdicción contenciosa administrativa, dado que los decretos cuestionados incurrieron en una causal de nulidad del acto administrativo: la falta de motivación, entendida “como la exposición de motivos o razones en que se funda la voluntad de la administración, [siendo] el soporte fáctico y jurídico del sentido y alcance de la decisión de la autoridad y debe ser suficiente para que le permita a los administrados ejercer efectivamente los derechos de defensa y contradicción”.

En otras palabras, si la Administración consideró que debía aplicarse incrementos porcentuales desiguales para determinados años, tal determinación debía estar justificada en términos de objetividad, suficiencia argumentativa, razonabilidad de la medida, experticia técnica y, garantía de los derechos subjetivos, lo cual no aconteció en el sub examine si se tiene en cuenta que los decretos mediante los cuales se hizo los aludidos incrementos no hicieron consideración alguna que respaldaran la adopción de esta decisión administrativa y, la contestación de la cartera careció de una argumentación sólida y válida sobre el tema en cuestión, ya que solo la defensa se limitó a reafirmar la legalidad de la actuación sobre la base de la aplicación de los criterios de formación, experiencia, desempeño y categoría en el escalafón docente, sin ahondar en las debidas explicaciones que desvirtuaran las falencias anotadas en el escrito de la demanda que cuestionaban los incrementos porcentuales desiguales, infundados y arbitrarios sustentado en un análisis acucioso y detallado de los decretos objeto de debate; menos aún, cumplió con la carga procesal que le asistía de aportar los elementos de juicio pertinentes como estudios y/o análisis técnicos previos o los antecedentes de hecho y de derecho que soportaron la pertinencia de la medida.

Así, para la parte demandante resulta diáfano que el Gobierno al decretar los aumentos porcentuales tenía la obligación de explicar con suficiencia y precisión cuáles fueron los motivos que lo llevaron a calcular el respectivo incremento toda vez que, le asiste derecho al ciudadano conocer las razones objetivas de dicha determinación, omisión que en este caso merece el debido análisis parte de la segunda instancia, máxime cuando la sentencia apelada no hizo pronunciamiento alguno frente a este cargo de violación.

1.3. RAZONES POR LAS CUALES LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DEMANDADOS ESTÁN EN CONTRAVÍA DE LA ESCALA SALARIAL DEL ESTABLECIDA POR EL DECRETO LEY 1278 DE 2002.

… el escalafón docente se compone de grados y niveles, y según lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto-Ley 1278 de 2002, existen tres grados (1, 2 y 3), determinados por la formación académica del docente, cada uno de los cuales se subdivide en cuatro niveles (A, B, C y D). La norma establece que los docentes que cumplan con los requisitos serán ubicados en el Nivel Salarial A del grado correspondiente, en función del título académico que presenten, y que podrán ser reubicados en el nivel siguiente o ascender de grado después de tres años de servicio, siempre que obtengan el puntaje requerido en la evaluación de competencias, tal como lo prevé el artículo 36 del mismo decreto. Significa esto que quienes se encuentren en el Nivel A del escalafón son los docentes bien sea que acaban de ingresar al servicio docente o tras varios años laborados no ha logrado REUBICARSE en el escalafón.

1.4. NO SE ESTÁ DEBATIENDO DENTRO DEL PRESENTE ASUNTO LA COMPETENCIA DEL GOBIERNO NACIONAL PARA EXPEDIR DECRETOS NACIONALES QUE FIJEN LOS SALARIOS DE LOS DOCENTES OFICIALES SEGÚN SU ESCALAFÓN.

1.5. DENTRO DEL PRESENTE ASUNTO SE DEBE TENER EN CUENTA LA INSCRIPCION Y ASCENSO EN EL ESCALAFON DOCENTE Y EVALUACION DE COMPETENCIAS.

/…/

1.5. DENTRO DEL PRESENTE ASUNTO SE DEBE TENER EN CUENTA LA INSCRIPCION Y ASCENSO EN EL ESCALAFON DOCENTE Y EVALUACION DE COMPETENCIAS.

/…/

… fue solo a través del Decreto 2715 del 21 de julio de 2009 que se reglamentó la evaluación de competencias de los docentes y directivos docentes regidos por el Decreto - Ley 1278 de 2002, por lo cual, es válido que desde su Despacho se formule el interrogante respecto a por qué en los años 2008, 2009 y 2011 no se cuestionó formalmente la irregularidad de los incrementos porcentuales desiguales en los escalafones docentes. La respuesta a esta inquietud resulta clara y razonable al considerar el contexto histórico y las condiciones laborales de ese momento. En aquellos años, el escalafón docente no contaba con el nivel de ocupación y consolidación que tiene hoy en día.

Específicamente, las plazas correspondientes a los escalafones donde se presentó esta desigualdad porcentual no estaban ocupadas por docentes, lo que imposibilitó que existieran manifestaciones de inconformidad. En otras palabras, no había personas afectadas directamente por estas diferencias que pudieran comparar sus salarios con los de otros compañeros o evidenciar las disparidades. /…/

1.6. LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS SE ENCUENTRAN VICIADOS DE NULIDAD SEGÚN LAS CAUSALES CONTENIDAS EN EL ARTÍCULO 137 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

/…/

/…/

Nótese cómo en el presente asunto, el Ministerio de Educación Nacional emitió una respuesta de carácter masiva, sin detenerse a analizar de manera particular cada caso, como en derecho corresponde. ESTA FALTA DE INDIVIDUALIZACIÓN, QUE SE MANIFIESTA EN UN TRATAMIENTO GENÉRICO E IMPRECISO, ES CONTRARIA A LOS PRINCIPIOS QUE RIGEN LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA, ENTRE ELLOS LA DEBIDA MOTIVACIÓN Y EL TRATO EQUITATIVO EN SITUACIONES ANÁLOGAS.

EL ACTO ADMINISTRATIVO EN CUESTIÓN ADOLECE DE IMPRECISIONES QUE VULNERAN LOS DERECHOS DE LOS DOCENTES, LO CUAL DESENCADENA NECESARIAMENTE EN SU NULIDAD. Entre estas imprecisiones, cabe destacar el argumento del demandado según el cual los incrementos salariales supuestamente buscaban una dignificación de la carrera docente, en aras de valorar la formación académica y el avance profesional de los docentes. Sin embargo, esta afirmación no se ajusta a la realidad, pues en la práctica los docentes no han recibido un tratamiento equitativo ni proporcional, particularmente aquellos pertenecientes a diferentes escalafones dentro del régimen de profesionalización docente para los años 2008, 2009 y 2011, pues tal y como se evidenció en la demanda para dichas anualidades el incremento porcentual se realizó de manera desigual.

1.7. SÓLO ES POSIBLE QUE LOS DOCENTES OFICIALES DEVENGUEN CIERTOS EMOLUMENTOS ADICIONALES A SU SALARIO BASE DIFERENCIADOS RESPECTO DE OTROS, ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE EN CASOS EXCEPCIONALES.

/…/

/…/

… en el presente caso, llama la atención la ausencia de criterios claros y razonados que justifiquen los incrementos porcentuales aplicados a los salarios de los docentes durante los años 2008, 2009 y 2011. A diferencia de los sobresueldos mencionados, donde se cuenta con parámetros bien definidos para su asignación; sin embargo, en el presente caso de las diferencias generadas con ocasión a los incrementos salariales porcentuales para las anualidades mencionadas no existe un fundamento explícito que revele cómo se determinaron los porcentajes de aumento, lo que genera una situación de opacidad y falta de transparencia.

El Despacho puede observar que, en contraste con los mecanismos establecidos para los sobresueldos y otras bonificaciones salariales, en el presente asunto, no se aplicaron criterios de equidad, proporcionalidad ni razonabilidad al momento de fijar estos incrementos porcentuales. Esta falta de justificación no solo afecta la confianza en el sistema de asignación salarial, sino que también ha generado un impacto negativo en las condiciones laborales de los docentes, creando año a año una disparidad salarial injustificada entre aquellos que ya se encontraban en condiciones diferenciadas dentro del escalafón docente /…/”

2.7. Trámite procesal en segunda instancia

Mediante auto de fecha 8 de marzo de 2026, se admite el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.

3. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

Presentes los presupuestos procesales y no existiendo causal que invalide lo actuado, el Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la presente actuación, conforme lo establecido en el artículo 153 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

3.2. Problema Jurídico

De conformidad con los fundamentos jurídicos planteados en el recurso de apelación, considera la Sala que el problema jurídico se circunscribe en determinar:

¿Le asiste derecho a la parte demandante, a que se le reconozcan y paguen las diferencias salariales, según el incremento salarial para el año 2009, diferencia habida entre el grado 2AE (15,61%) con el grado del escalafón docente 2CE (0.75%)?

3.3

Consultar sobre este documento ...