TA SUC - Sentencia 05-2024-00154-01 (15-04-2026)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - Sentencia 05-2024-00154-01 (15-04-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Sincelejo, quince (15) de abril dos mil veintiséis (2026)
Radicación 700013333005-2024-00154-01 Demandante Carlos Alberto Pacheco Uparela Demandado Nación - Ministerio de Educación NacionalMunicipio de Sincelejo. Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Tema Niega reconocimiento y pago de diferencias salariales causadas por incrementos salariales del Gobierno Nacional en los diferentes grados del Escalafón Nacional Docente – Confirma sentencia que negó las pretensiones.
M. Ponente Silvia Rosa Escudero Barboza QR expediente
Asunto por resolver : El recurso de apelación propuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, el 09 de diciembre de 2025.
1. ANTECEDENTES
1.1. Pretensiones: La parte demandante pretende que se inaplique por ilegal el Decreto nacional 284 de 2024 y/o los Decretos que lo modifiquen, adicionen, aclaren o revoquen. De igual manera, solicita la declaratoria de nulidad de los siguientes actos administrativos:
Oficio 2024-EE055526, proferido por el Jefe de Oficina Asesora de Planeación y Finanzas de la Nación – Ministerio de Educación Nacional.
Oficio de fecha 05 de febrero de 2024, proferido por el Secretario de Educación del Municipio de Sincelejo.
A título de restablecimiento del derecho pretende:
El reconocimiento y pago de las diferencias salariales causadas en
Oficio de fecha 05 de febrero de 2024, proferido por el Secretario de Educación del Municipio de Sincelejo.
A título de restablecimiento del derecho pretende:
El reconocimiento y pago de las diferencias salariales causadas en los últimos tres años anteriores a la petición realizada, con ocasiónRad. 700013333005-2024-00154-01 Carlos Alberto Pacheco Uparela – Min. de Educación y Municipio de Sincelejo. Sentencia de 2ª instancia
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de la diferencia en el incremento salarial que fue decretado de manera indiscriminada y desigual en el año 2009 para el grado en el escalafón 2DE.
Reconocimiento y pago de los dineros al docente oficial, perteneciente a la categoría 2DE, de acuerdo al artículo 21 del Decreto - Ley 1278 de 2002, de la prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones, bonificación pedagógica, horas extras y demás emolumentos percibidos de las diferencias salariales causadas en los últimos tres años anteriores a la petición y las que se lleguen a causar en el futuro, con ocasión de la diferencia en el incremento salarial que fue decretado en el año 2009 para el grado en el escalafón 2DE respectivamente.
Reconocimiento y pago del valor de las diferencias salariales que, por concepto de cesantías anualizadas, se hayan causado en estos últimos tres años anteriores.
Los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo aplicadas desde el momento en que debió pagarse cada mensualidad y hasta que se haga efectivo el pago de estas diferencias salariales.
Los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo aplicadas desde el momento en que debió pagarse cada mensualidad y hasta que se haga efectivo el pago de estas diferencias salariales.
Pago de intereses moratorios, c umplimiento del fallo ( artículos 192 y siguientes de la Ley 1537 de 2011), y condena en costas.
1.2. Hechos relevantes: Manifiesta la parte demandante, que a través de Decretos Nacionales (1313 de 2005, 596 de 2006 y 634 de 2007) se determinaron iguales incrementos salariales a los docentes oficiales pertenecientes al nuevo escalafón docente (Decreto Ley 1278 de 2002) para los años 2005, 2006 y 2007.
Durante el año 2011, se determinaron incrementos salariales de manera indiscriminada, que generaron una diferencia con efectos en los salarios futuros, en desmedro de sus intereses, en su condición de docente perteneciente al grado de escalafón 2A, así:
Incrementos Año Escalafón 2AE Escalafón 2DE 2009 15,61% 0,75%
Solicitó a la parte demandada la diferencia en el incremento salarial y le fue negada a través de los actos acusados.Rad. 700013333005-2024-00154-01 Carlos Alberto Pacheco Uparela – Min. de Educación y Municipio de Sincelejo. Sentencia de 2ª instancia
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1.3. Normas violadas y concepto de violación: Indicó la parte demandante, que los actos acusados vulneraron las siguientes normas:
Sentencia de 2ª instancia
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1.3. Normas violadas y concepto de violación: Indicó la parte demandante, que los actos acusados vulneraron las siguientes normas:
-Artículos 13 y 53 de la Constitución Política. -Artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 -Artículos 1, 3, 4 y 6 de la Ley 4ª de 1992 -Artículos 46 y 49 del Decreto Ley 1278 de 2002
Consideró que los actos acusados incurrieron en desconocimiento de los principios constitucionales y legales a los cuales debían atender, por cuanto el incremento salarial anual de los años 2008, 2009 y 2011 no fue fijado de manera unificada para todos –como sí ocurrió para los años 2006 y 2007, realizándolos de manera irregular y diferenciada, con el rompimiento del principio de igualdad, trabajo digno y progresividad, causando una diferencia en la base salarial que ha sido sucesiva aun cuando en los años siguientes se haya aplicado el incremento de manera igual.
Partiendo del principio de favorabilidad, se deben aplicar los incrementos salariales anuales, a todos los docentes de una misma forma, pues no es dable realizar más incrementos porcentuales para unos, que para los otros.
El Ministerio de Educación no analizó cada situación en particular, sino que realizó una respuesta general, afirmando que de manera igualitaria se realizó el porcentaje de incremento anual a todos los docentes, lo cual carece de veracidad. Pretende afirmar un trato equitativo completamente inexistente, pues a los docentes del grado 2DE se realizó un incremento salarial en 2009 muy por
docentes, lo cual carece de veracidad. Pretende afirmar un trato equitativo completamente inexistente, pues a los docentes del grado 2DE se realizó un incremento salarial en 2009 muy por debajo de los docentes del grado 2AE respectivamente, constituyendo un trato desigualitario. Si el Gobierno pretenda realizar un incremento superior a alguna de las dos categorías, debía efectuar un juicio de los principios de igualdad, transparencia, objetividad, méritos y buen servicio, lo que no ocurrió.
Desde el año 2009 las diferencias en los aumentos fueron indiscriminadas, pues como docente oficial perteneciente a la 2AE del escalafón (incremento del 15,61% en 20 09) de manera indiscriminada con relación con el incremento salarial diferenciado que fue determinado para la categoría 2DE (incremento del 0.75% en 2009), por medio Decretos Nacionales 702 y 1238 de 2009.Rad. 700013333005-2024-00154-01 Carlos Alberto Pacheco Uparela – Min. de Educación y Municipio de Sincelejo. Sentencia de 2ª instancia
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1.4 Pronunciamiento de la parte demandada: Oponiéndose a las pretensiones de la demanda por considerar que carecen de sustento fáctico y jurídico, las entidades plantearon los siguientes argumentos de defensa:
El Ministerio de Educación Nacional: Los incrementos salariales aplicados en los años 2008, 2009 y 2011 dentro del escalafón docente no vulneran el derecho a la igualdad, pues responden a criterios objetivos relacionados con el nivel de formación académica y la experiencia, por lo que no se c onfigura
escalafón docente no vulneran el derecho a la igualdad, pues responden a criterios objetivos relacionados con el nivel de formación académica y la experiencia, por lo que no se c onfigura una transgresión del artículo 13 de la Constitución Política de Colombia.
La fijación del régimen salarial de los docentes corresponde al Gobierno Nacional conforme a los parámetros establecidos por el legislador, de acuerdo con lo previsto en la Ley 4ª de 1992 y demás normas que regulan el sistema educativo y el régimen del escalafón docente, entre ellas la Ley 91 de 1989, la Ley 115 de 1994 y el Decreto Ley 1278 de 2002.
Los ajustes salariales obedecen a las reglas legales vigentes y a los mecanismos de evaluación y reubicación establecidos en el escalafón docente.
Excepciones de mérito: presunción de legalidad de los actos administrativos, prescripción, falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Educación Nacional y excepción genérica.
Municipio de Sincelejo: Señaló que las obligaciones laborales y prestacionales provienen de la Nación y del Sistema General de Participación para el sector Educación a cargo del Ministerio de Educación Nacional, por tanto, a las entidades territoriales no les corresponde hacer cambios de los educadores oficiales de acuerdo al grado y nivel que acredite en el Escalafón Nacional Docente.
Dado que el artículo 49 del Decreto Ley 1278 de 2002, establece que la determinación de la escala salarial, el régimen prestacional, los incentivos y las compensaciones de los docentes es competencia exclusiva del Gobierno Nacional, y no de las entidades territoriales.
que la determinación de la escala salarial, el régimen prestacional, los incentivos y las compensaciones de los docentes es competencia exclusiva del Gobierno Nacional, y no de las entidades territoriales.
El Municipio se ha ceñido estrictamente al ordenamiento jurídico, sin que le sea atribuible la obligación reclamada en este proceso.
Propuso como excepciones de mérito las siguientes: falta de legitimación en la causa por pasiva y, innominada o genérica.Rad. 700013333005-2024-00154-01 Carlos Alberto Pacheco Uparela – Min. de Educación y Municipio de Sincelejo. Sentencia de 2ª instancia
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1.5 Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público: Las partes reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y contestación. El Ministerio Público emitió concepto.
1.6 Sentencia de Primera Instancia : El 09 de diciembre de 2025, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo dispuso negar las pretensiones de la demanda. Como sustento de la decisión, expuso:
“(…) La parte demandante inconforme con el acto administrativo contendido en el Oficio N. 2024 -EE-055526 expedido por el JEFE DE OFICINA ASESORA DE PLANEACIÓN Y FINANZAS de la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, así como del oficio FECHA 5 DE FEBRERODE 2 024, proferido por el SECRETARIO DE EDUCACION del - MUNICIPIO DE SINCELEJO con ocasión a la petición de nivelación salarial presentada, ha promovido demanda de nulidad y el restablecimiento del derecho a fin de que se declara
EDUCACION del - MUNICIPIO DE SINCELEJO con ocasión a la petición de nivelación salarial presentada, ha promovido demanda de nulidad y el restablecimiento del derecho a fin de que se declara la nulidad del mismo y en consecuencia, solicita realizar el reajuste salarial, que pregona se generó por el aumento ocurrido en el año 2009, para el grado escalafón 2AE (15,61%), mientras que él se encontraba en la categoría 2CE (0,75%), con un ajuste inferior, y se ordene el pago de todas las diferencias salariales adeudadas, ya que la diferencia en la remuneración se extendió por varios años.
La resolución No.1766 de 2018, aportada con la demanda, da cuenta que el señor CARLOS ALBERTO PACHECO UPARELA, fue reubicado en el nivel 2CE del escalafón docente a partir del 26 de Diciembre de 2017, por tanto, el fácil deducir que para el año 2009 no le era aplicable el aumento salarial para el grado 2CE atendiendo a que solo adquirió el derecho a estar en ese escalafón en el año 2019.
La resolución 0503 de 15 de diciembre de 2011, inscribió al señor CARLOS ALBERTO PACHECO UPARELA, en el grado 2A del Escalafón Nacional Docente, acto administrativo este que en su parte considerativa hace referencia que el día 21 de diciembre de 2010 solicitó la inscripción en el Escalafón nacional Docente, por tanto para el año 2009 no acreditó siquiera estar vinculado como docente.
No hay prueba siquiera sumaria que para el año 2009 los demandantes estuvieren inscritos en el Escalafón docente, por
tanto para el año 2009 no acreditó siquiera estar vinculado como docente.
No hay prueba siquiera sumaria que para el año 2009 los demandantes estuvieren inscritos en el Escalafón docente, por tanto, no puede hablarse de un aumento salarial desproporcionado para algunos grupos, cuando no existe prueba que para el año 2009 pertene ciera al grado 2CE, lo que impide hacer un juicio de igualdad, en voces del H. Tribunal Administrativo de Sucre 1, el principio “ a trabajo igual salario igual”, no puede aplicarse en este caso, pues los supuestos fácticos entre uno y otros son distintos, precisamente por pertenecer a nivel distintos en el escalafón nacional.
1 “Sentencia de 6 agosto de 2025 dentro del radicado 70001-33-33-002-202400125-0."Rad. 700013333005-2024-00154-01 Carlos Alberto Pacheco Uparela – Min. de Educación y Municipio de Sincelejo. Sentencia de 2ª instancia
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Se advierte que no hay desconocimiento al derecho a la igualdad para un docente escalafonado en un grado, por cuanto tiene una experiencia y preparación distinta a la de un docente ubicado en otra categoría, en el caso en estudio, no existe parámetros para deducir que la demandante en el año 2009 estuviera percibiendo una asignación salarial desproporcionada o que no le correspondiera según su preparación, ya que no se aportaron siquiera las pruebas de haber estado en esa época en el escalafón 2CE.
En conclusión, para esta judicatura, no se ha desvirtuado la presunción de legalidad de los actos administrativos acusados,
por el Decreto Ley 1278 de 2002.
La administración no sustentó adecuadamente la medida y ello vulnera el principio de igualdad consagrado en la Constitución Política de Colombia.
Concretamente desarrolló los siguientes puntos:
-Vulneración del principio de igualdad. -Los actos administrativos demandados están en contravía de la escala salarial del establecida por el decreto ley 1278 de 2002.Rad. 700013333005-2024-00154-01 Carlos Alberto Pacheco Uparela – Min. de Educación y Municipio de Sincelejo. Sentencia de 2ª instancia
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-No se está debatiendo la competencia del gobierno nacional para expedir decretos nacionales que fijen los salarios de los docentes oficiales según su escalafón. -Debe tenerse en cuenta la inscripción y ascenso en el escalafón docente y evaluación de competencias. -Los actos acusados se encuentran viciados de nulidad según las causales contenidas en el artículo 137 del CPACA. -Sólo es posible que los docentes oficiales devenguen ciertos emolumentos adicionales a su salario base, diferenciados respecto de otros, exclusivamente en casos excepcionales.
1.8 Actuación procesal en segunda instancia:
Admisión: 25 de marzo de 2026
1.9 Pronunciamiento de las partes : Las partes guardaron silencio.
2. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia: La Sala tiene competencia para conocer del presente asunto, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.
2.2 Problema jurídico: Consiste en determinar si los actos
siquiera las pruebas de haber estado en esa época en el escalafón 2CE.
En conclusión, para esta judicatura, no se ha desvirtuado la presunción de legalidad de los actos administrativos acusados, como tampoco que los mismos se encuentren vulnerando el derecho a la igualdad alegado por el extremo activo en la demanda, por cuanto no existen elementos para determinar que exista una diferenciación real entre los niveles de escalafón. De esta manera, resulta que las pretensiones de la demanda no están llamadas a la prosperidad.”
1.7 El recurso de apelación : La parte actora reiterando los argumentos expuestos en la demanda se opone a la decisión de instancia, manifestando que:
Omitió analizar la presunta vulneración del principio de igualdad derivada de los incrementos salariales diferenciados aplicados a los docentes de los escalafones 2AE y 2DE en el año 2009.
No verificó si dicha diferencia obedecía a una justificación objetiva y legítima o si constituía una irregularidad injustificada, limitándose a acoger los argumentos del Ministerio de Educación Nacional.
La controversia no cuestiona la competencia del Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial docente, sino la falta de justificación para establecer incrementos porcentuales desiguales en esos años, cuando en las demás anualidades se aplicaron aumentos homogéneos para todo el escalafón docente regulado por el Decreto Ley 1278 de 2002.
La administración no sustentó adecuadamente la medida y ello vulnera el principio de igualdad consagrado en la Constitución Política de Colombia.
Concretamente desarrolló los siguientes puntos:
2.1. Competencia: La Sala tiene competencia para conocer del presente asunto, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.
2.2 Problema jurídico: Consiste en determinar si los actos acusados se encuentran viciados de nulidad. En consecuencia, si la parte demandante, en calidad de docente perteneciente a la categoría 2DE del Escalafón Nacional Docente tiene derecho al reconocimiento de diferencias salariales resultantes del incremento salarial del grado 2AE (incremento del 15,61%) de manera indiscriminada con relación con el incremento salarial diferenciado que fue determinado para la categoría 2DE (incremento del 0,75%) en 2009, por medio Decretos Nacionales 702 y 1238 de 2009.
La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, al considerar que a la parte demandante no le asiste el derecho al reconocimiento y pago de las diferencias reclamadas.
Para desarrollar la tesis planteada, se analizarán los siguientes aspectos: i) régimen salarial de los docentes y directivos docentes territoriales, nacionales y nacionalizados, ii) ingreso en carrera al servicio docente, ubicación y ascenso en el escalafón iii) principio de progresividad y no regresividad iv) principio de igualdad y v) caso concreto.Rad. 700013333005-2024-00154-01 Carlos Alberto Pacheco Uparela – Min. de Educación y Municipio de Sincelejo. Sentencia de 2ª instancia
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2.3 Régimen jurídico de los docentes y directivos docentes. De conformidad con lo dispuesto en el literal e) del numeral 19
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2.3 Régimen jurídico de los docentes y directivos docentes. De conformidad con lo dispuesto en el literal e) del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política, corresponde al congreso, entre otras funciones “Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza pública”.
En ese mismo orden, el numeral 14 del artículo 189 de la CP dispone que corresponde al Presidente de la República la creación de empleos y fijación de sus emolumentos.
La Ley 2277 de 19792, en su artículo 1º contempla “...el régimen especial para regular las condiciones de ingreso, ejercicio, estabilidad, ascenso y retiro de las personas que desempeñan la profesión docente en los distintos niveles y modalidades que integran el Sistema Educativo Nacional, excepto el nivel su perior que se regirá por normas especiales.”
Ley 4 de 1992 3, señala “…las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política”.
La Ley 115 de 1994, dispone que el ejercicio de la profesión docente estatal “…se regirá por las normas del régimen especial del Estatuto Docente y por la presente Ley. El régimen
Política”.
La Ley 115 de 1994, dispone que el ejercicio de la profesión docente estatal “…se regirá por las normas del régimen especial del Estatuto Docente y por la presente Ley. El régimen prestacional de los educadores estatales es el establecido en la Ley 91 de 1989, en la Ley 60 de 1993 y en la presente ley.”
Así las cosas, el régimen salarial para los docentes vinculados con posterioridad a 1990 es el establecido en la Ley 91 de 1989, que remite a los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978 en lo que respecta a otros beneficios a los que tienen derecho además del salario.
2“Por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente.” 3 “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política.”Rad. 700013333005-2024-00154-01 Carlos Alberto Pacheco Uparela – Min. de Educación y Municipio de Sincelejo. Sentencia de 2ª instancia
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Con la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 se estableció el régimen salarial de los docentes que fueran vinculados a partir del año 2003, siendo el Gobierno Nacional el encargado de
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Con la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 se estableció el régimen salarial de los docentes que fueran vinculados a partir del año 2003, siendo el Gobierno Nacional el encargado de “…establecer dicho emolumento garantizando la equivalencia entre el Estatuto de Profesionalización Docente establecido en el Decreto 1278 de 2002, los beneficios prestacionales vigentes a la expedición de la ley y la remuneración de los docentes ya vinculados frente de lo que se desprende de lo ordenado en el presente artí culo.” Este grupo de docentes estarán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y con derechos pensionales del régimen contemplado en la Ley 100 de 1993 y Ley 797 de 2003.
En todo caso, es reitera, es el Gobierno Nacional quien fija el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, entre ellos, los docentes.
2.4 Ingreso en carrera al servicio docente, ubicación y ascenso en el escalafón: El Decreto Ley 1278 de 2002 4, “Estatuto de Profesionalización Docente”, en su artículo 1º dispone que “…regulará las relaciones del Estado con los educadores a su servicio, garantizando que la docencia sea ejercida por educadores idóneos, partiendo del reconocimiento de su formación, experiencia, desempeño y competencias como los atributos esenciales que o rientan todo lo referente al ingreso, permanencia, ascenso y retiro del servidor docente y buscando con ello una educación con calidad y un desarrollo y crecimiento profesional de los docentes.”
En su artículo 8º contempla el concurso de méritos como la forma
permanencia, ascenso y retiro del servidor docente y buscando con ello una educación con calidad y un desarrollo y crecimiento profesional de los docentes.”
En su artículo 8º contempla el concurso de méritos como la forma de proveer el ingreso al servicio educativo estatal, con periodo de prueba que debe superarse (artículo 12), en caso positivo, prevé la inscripción en el Escalafón Docente (artículo 18 y s.s.), conforme los requisitos para inscripción y ascenso en el Escalafón Docente (artículo 21), así:
Grado uno a) Ser normalista superior. b) Haber sido nombrado mediante concurso. c) Superar satisfactoriamente la evaluación del período de prueba. Grado dos a) Ser licenciado en Educación o profesional con título diferente más programa de pedagogía o un título de especialización en educación. b) Haber sido nombrado mediante concurso. c) Superar satisfactoriamente la evaluación del período de prueba o la evaluación de competencias en caso de que esté inscrito en el Grado Uno
4 “Por el cual se expide el Estatuto de Profesionalización Docente”.Rad. 700013333005-2024-00154-01 Carlos Alberto Pacheco Uparela – Min. de Educación y Municipio de Sincelejo. Sentencia de 2ª instancia
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Grado tres a) Ser Licenciado en Educación o profesional. b) Poseer título de maestría o doctorado en un área afín a la de su especialidad o desempeño, o en un área de formación que sea considerada fundamental dentro del proceso de enseñanza - aprendizaje de los estudiantes. c) Haber sido nombrado mediante concurso. d)
maestría o doctorado en un área afín a la de su especialidad o desempeño, o en un área de formación que sea considerada fundamental dentro del proceso de enseñanza - aprendizaje de los estudiantes. c) Haber sido nombrado mediante concurso. d) Superar satisfactoriamente la evaluación del período de prueba; o la evaluación de competencias en caso de que esté inscrito en el Grado Uno o Dos
El artículo 20 ibidem, en concordancia con el parágrafo 1 del artículo 2.4.1.4.1.4., del Decreto 1075 de 2015 5, dispone que estará conformado por tres grados -con base en la formación académicay cada grado estará compuesto por cuatro niveles salariales (A -B-C-D). Inicialmente los docentes que superen el período de prueba son ubicados en el Nivel Salarial A del correspondiente grado, según el título académico acreditado. Una vez completados tres (3) años de servicio, pueden ser reubicados en siguiente nivel, o ascender de grado, si obtienen el puntaje exigido para ello, en la evaluación de competencias esto es, más del 80% (artículo 36).
El Gobierno Nacional, en desarrollo de la Ley 4ª de 1992 es el competente de establecer la escala única nacional de salarios y el régimen prestacional para los docentes escalafonados, de acuerdo con el grado y nivel que acrediten (artículo 46).
En atención a estas facultades, anualmente son expedidos los decretos que modifican el salario de los docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media, y son dictadas otras disposiciones en la materia. En
En atención a estas facultades, anualmente son expedidos los decretos que modifican el salario de los docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media, y son dictadas otras disposiciones en la materia. En desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 46 del Decreto Ley 1278 de 2002 y Decreto Ley 2277 de 1979, por ejemplo, el presidente de la República para el año 2024, expidió el Decreto 284 de 2024, el cual en su artículo 1° dispone:
Artículo 1º. Asignación básica mensual. A partir del 1º de enero de 2024, la asignación básica mensual de los distintos grados y niveles del escalafón nacional docente correspondientes a los empleos docentes y directivos docentes al servicio del Estado que se rigen por el Decreto Ley 1278 de 2002, será la siguiente:
5 Parágrafo 1, modificado por el Art. 7 del Decreto 2105 de 2017Rad. 700013333005-2024-00154-01 Carlos Alberto Pacheco Uparela – Min. de Educación y Municipio de Sincelejo. Sentencia de 2ª instancia
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2.5 Del principio de progresividad y regla de la no regresividad. Este principio, se encuentra consagrado en los artículos 2º y 11º del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales -PIDESC, que disponen:
“Artículo 2.
1. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a adoptar medidas, tanto por separado como
Económicos, Sociales y Culturales -PIDESC, que disponen:
“Artículo 2.
1. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a adoptar medidas, tanto por separado como mediante la asistencia y la cooperación internacionales, especialmente económicas y técnicas, hasta el máximo de los recursos de que disponga, para lograr progresivamente, por todos los medios apropiados, inclusive en particular la adopción de medidas legislativas, la plena efectividad de los derechos aquí reconocidos. (...)” (Subrayas fuera del texto)
“Artículo 11
1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia. Los Estados Partes tomarán medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho, reconociendo a este efecto la importancia esencial de la cooperación internacional fundada en el libre consentimiento. (...)”
(Subrayas fuera del texto)
La Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), en su artículo 26, dispone:Rad. 700013333005-2024-00154-01 Carlos Alberto Pacheco Uparela – Min. de Educación y Municipio de Sincelejo. Sentencia de 2ª instancia
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“Artículo 26. Desarrollo Progresivo
Los Estados partes se comprometen a adoptar providencias, tanto a nivel interno como mediante la cooperación internacional, especialmente económica y técnica, para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura,
a nivel interno como mediante la cooperación internacional, especialmente económica y técnica, para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la Organización de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires, en la medida de l os recursos disponibles, por vía legislativa u otros medios apropiados.” (Subrayas fuera del texto)
En el ordenamiento jurídico interno, la Constitución Política de Colombia señala en su artículo 48, que “ (...) El Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la Ley. (...)”
Por su parte, la H. Corte Constitucional, en Sentencia C-046 de 20186, señaló:
“16. El principio de progresividad se refiere a la forma en la que el Estado debe hacer efectiva la faceta prestacional de los derechos, lo cual implica que su eficacia y cobertura debe ampliars