🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA SUC - Sentencia 05-2024-00159-01 (11-06-2026)

Tribunal Administrativo de Sucre

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA SUC - Sentencia 05-2024-00159-01 (11-06-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

1

Sincelejo, once (11) de junio de dos mil veintiséis (2026)

Radicación 70001-33-33-005-2024-00159-01

Demandante: LILIBETH SIELINDE MONTERROSA URSPRUNG

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN

NACIONAL Y MUNICIPIO DE SINCELEJO

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

Tema: NIVELACIÓN SALARIAL Y PRESTACIONAL

DOCENTE

M. Ponente: JORGE ELIECER LORDUY VILORIA

QR expediente

1. OBJETO DE DECISIÓN.

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia del 18 de diciembre de 2025 , proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

2. ANTECEDENTES.

2.1. La demanda:

La señora Lilibeth Sieglinde Monterrosa Ursprung , por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló demanda en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional y el Municipio de Sincelejo, con la siguiente finalidad:

  1. Que se inaplique por el ilegal el Decreto No. 284 de 2024.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70001-33-33-005-2024-00159-01

Demandante: Lilibeth Sieglinde Monterrosa Ursprugn Demandado: Nación – Ministerio de Educación y el Municipio de Sincelejo

2

Radicación No. 70001-33-33-005-2024-00159-01

Demandante: Lilibeth Sieglinde Monterrosa Ursprugn Demandado: Nación – Ministerio de Educación y el Municipio de Sincelejo

2

  1. Declarar la nulidad de los actos administrativos contenidos en el Oficio No 2024EE-115980 proferido por el Jefe de Oficina Asesora de Planeación y finanzas del Ministerio de Educación , y el Oficio del 11 de abril de 2024, expedido por el Secretario de Educación Municipal , que negaron el reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestaciones causadas a favor de la demandante por haberse ordenado para el año 2008 un incremento salarial para el escalafón docente 3DM (44.89%) superior al del escalafón 3AM (17.40%).
  1. Condenar a las entidades demandadas a reconocerle y pagarle a la demandante, en calidad de docente perteneciente al escalafón 3AM, las diferencias salariales y prestacionales causadas dentro de los 3 años anteriores a la petición que dio lugar a los actos administrativos demandados, en ocasión que para la anualidad del 2008 se ordenó un incremento salarial para el escalafón docente 3DM (44.89%) superior al decretado para los docentes del escalafón 3AM (17.40%).

2.2. Hechos:

El Gobierno Nacional, mediante los Decretos No. 1313 de 2005, 596 de 2006 y 634 de 2007, ordenó de manera uniforme el incremento salarial de todos los docentes oficiales pertenecientes al nuevo escalafón docente, para los años 2005, 2006 y 2007.

de 2007, ordenó de manera uniforme el incremento salarial de todos los docentes oficiales pertenecientes al nuevo escalafón docente, para los años 2005, 2006 y 2007.

En el año 2008 el aumento realizado para el grado del Escalafón docente 3AM fue del 17.40% el cual resulta ser inferior al decretado para esa misma anualidad para el escalafón 3DM 44.89%.

El incremento desigual ordenado en la anualidad 2008 para los docentes del escalafón 3AM influyó de manera desfavorable en el valor del salario de las anualidades subsiguientes.

El Gobierno Nacional, desde el 2010 al 2023, incrementó de forma igual el salario de los docentes pertenecientes a la categoría 3AM y 3DM.

La demandante les solicitó a las entidades demandadas el reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestaciones derivadas del reajuste del incrementoNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70001-33-33-005-2024-00159-01

Demandante: Lilibeth Sieglinde Monterrosa Ursprugn Demandado: Nación – Ministerio de Educación y el Municipio de Sincelejo

3

salarial de los docentes pertenecientes al escalafón 3AM y 3DM, para la vigencia 2008.

Petición que fue negada por las entidades demandadas, por medio de los actos administrativos enjuiciados.

2.3. Normas violadas y concepto de violación:

Como normas violadas por la entidad demandada, se señalaron las siguientes disposiciones constitucionales y legales:

Artículos 13 y 53 de la Constitución Política.

2.3. Normas violadas y concepto de violación:

Como normas violadas por la entidad demandada, se señalaron las siguientes disposiciones constitucionales y legales:

Artículos 13 y 53 de la Constitución Política. Artículos 1, 3, 4 y 6 de la Ley 4 de 1992, 46 y 49 del Decreto Ley 1278 de 2002 y 137 de la Ley 1437 de 2011.

  • Concepto de la violación:

La parte demandante considera que el acto administrativo demandado está viciado de nulidad, por violar las normas en las que se debía fundar, por las siguientes razones:

«4.2. ARTÍCULOS 13 Y 53 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE

COLOMBIA.

[…] Ahora bien, descendiendo al caso en concreto, es menester señalar que LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL Y MUNICIPIO DE SINCELEJO QUE SON LAS ENTIDADES DEMANDADAS, vulneraron el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitució n Política de los docentes oficiales desde el año 2009.

Por cuanto la diferencia en el incremento salarial anual no fue fijado de manera unificada para todos como por ejemplo si ocurrió para los años 2006 (5% - Decreto 596), 2007 (4.5% - Decreto 634), por lo cual es necesario realizar un recuento cronológico y normativo respecto del escalafón docente.

[…]

En estas anualidades es que se debe centrar la atención del despacho a analizar la injusticia que se cometió con los docentes de la educación pública,

recuento cronológico y normativo respecto del escalafón docente.

[…]

En estas anualidades es que se debe centrar la atención del despacho a analizar la injusticia que se cometió con los docentes de la educación pública, puesto que como vemos gráficamente el Decreto Ley 1278 se creó en el año 2002, y posterior a ello empezó a regularse los nombramientos bajo esta nueva normatividad salarial, y durante sus primeros años el Gobierno Nacional expidió en debida forma los decretos de incrementos salariales, pero en los años 2008 y 2009, realizan los incrementos de manera irregular y diferenciada.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70001-33-33-005-2024-00159-01

Demandante: Lilibeth Sieglinde Monterrosa Ursprugn Demandado: Nación – Ministerio de Educación y el Municipio de Sincelejo

4

En las anualidades 2008 y 2009, el Gobierno expide los actos administrativos Decretos Nacionales 624, 714 y 1407 de 2008 y los Decretos Nacionales 702 y 1238 de 2009 y fija los salarios para todos el grupo docentes perteneciente al Decreto Ley 1272 de 2002 , pero los expide de manera irregular afectando desde entonces lavase salarial de los docentes como es caso de mi mandante y es que al decretar los incrementos salariales el Gobierno Nacional toma como referente el decreto anterior es por la razón por la c ual hoy en día se afectan los salarios de mi mandante gracias a esta irregularidad. […]

Luego entonces, es claro que existe un sistema de escalafón para los docentes oficiales y que de acuerdo a ello se fijan las asignaciones salariales; no

los salarios de mi mandante gracias a esta irregularidad. […]

Luego entonces, es claro que existe un sistema de escalafón para los docentes oficiales y que de acuerdo a ello se fijan las asignaciones salariales; no obstante, para el presente asunto se evidencia un trato desigualitario, pues nótese como los primeros incrementos salariales (años 2005, 2006 y 2007) se realizaron para los docentes que ingresaron a la carrera docente del Decreto – Ley 1278 de 2002 fueron de manera igualitaria para todos aquellos docentes que pertenecían a esta nueva carrera docente y en el año 2008 y 2009 hubo rompimiento de ese principio de igualdad, trabajo digno y progresividad, los cuales retomaron aplicación desde el año 2010 al 2024, pero habiendo causado una diferencia en la base salarial que ha sido sucesiva aun cuando en los años siguientes se haya aplicado el incremento de manera igual. Por esta razón los actos administrativos demandados deben declararse nulos

4.3. VULNERACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 1, 3, 4 Y 6 DE LA LEY 4 DE 1992.

[…]

Señor Juez acá es donde se evidencia la ilegalidad de los actos administrativos sometidos a control jurisdiccional, es claro que para el presente asunto y partiendo del principio de favorabilidad, se deben aplicar los incrementos salariales anuales, a todos los docentes de una misma forma, pues no es dable como para unos se realizan más incrementos porcentuales que para los otros, pues esto claramente es una vulneración al principio constitucional de favorabilidad estipulado en el artículo 53 de la Constitu ción Política por parte del Ministerio de Educación Nacional y la Entidad Territorial Demandada,

pues esto claramente es una vulneración al principio constitucional de favorabilidad estipulado en el artículo 53 de la Constitu ción Política por parte del Ministerio de Educación Nacional y la Entidad Territorial Demandada, circunstancia que desdibuja claramente los argumentos del acto administrativo demandado y por lo cual debe ser declarado nulo y acceder a las súplicas de la de manda, con debido restablecimiento del derecho, dado que mi representado aún se encuentra vinculado al magisterio oficial.

Hasta lo aquí expuesto, podemos observar que ni el Presidente de la República, ni el Ministro de Hacienda y Crédito Público, ni la Ministra de Educación, así como tampoco la Directora de Departamento Administrativo de la Función Pública, tuvieron en cuenta las directrices Constitucionales y Legales vigentes para fijar la tabla de salarios de los docentes en los años 2008 y 2009, razón por la que en ejercicio de la vía administrativa se solicita a favor de mi mandante realizar las correcciones en las bases de sus salario que fueron afectadas por Decretos Nacionales 624, 714 y 1407 de 2008 y los Decretos Nacionales 702 y 1238 de 2009, y aun así, continúa la inobservancia por parte de las actuales administraciones territoriales y centrales que no se detiene a realizar un estudio pormenorizado de lo que se pretende.

[…]

4.4. VULNERACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 46 Y 49 DEL DECRETO LEY 1278

DE 2002

[…]NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70001-33-33-005-2024-00159-01

Demandante: Lilibeth Sieglinde Monterrosa Ursprugn

DE 2002

[…]NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70001-33-33-005-2024-00159-01

Demandante: Lilibeth Sieglinde Monterrosa Ursprugn Demandado: Nación – Ministerio de Educación y el Municipio de Sincelejo

5

Así las cosas, es claro que para el presente asunto y partiendo del principio de favorabilidad, se deben aplicar los incrementos salariales anuales, a todos los docentes de una misma forma, pues no es dable como para unos se realizan más incrementos porcentuales que para los otros, pues esto claramente es una vulneración al principio constitucional de favorabilidad estipulado en el artículo 53 de la Constitución Política por parte del Ministerio de Educación Nacional y la Entidad Territorial Demandada.

[…]

Luego entonces, no se entiende como desde el año 2008 las diferencias en los aumentos fueron indiscriminadas, pues como docente oficial perteneciente a la 3AM del escalafón del año 2008(incremento del 17.40 %), de manera indiscriminada con relación con el incremento salarial diferenciado que fue determinado para la categoría 3DM (incremento del 44.89%), por medio del Decretos Nacionales 624, 714 y 1407 de 2008, y en el año 2009 a la 3AM del escalafón del año 2008 (incremento del 18.41 %), de manera indiscri minada con relación con el incremento salarial diferenciado que fue determinado para la categoría 3DM (incremento del 7.67%) , por medio de los Decretos Nacionales 702 y 1238 de 2009 de la siguiente manera:

Siendo entonces injustificado como para el grado 3AM se realizó un aumento

la categoría 3DM (incremento del 7.67%) , por medio de los Decretos Nacionales 702 y 1238 de 2009 de la siguiente manera:

Siendo entonces injustificado como para el grado 3AM se realizó un aumento del 35.81% sumadas 2008 y 2009, mientras que para el grado 3DM se incrementó el 52.56% generando por supuesto una desigualdad entre los docentes oficiales, y un desmejoramiento de s us condiciones laborales de los primeros años.

Habiéndose vulnerado directamente los principios de igualdad, transparencia, objetividad, méritos y buen servicio, al decidirse optar por realizar incrementos salariales sin justificación alguna, es claro que al momento de expedirse los actos administrativos demandados, estos fueron expedidos por fuera de las disposiciones legales, la respuesta del empleador, este caso el MEN Y LA ENTIDAD TERITORIAL fue realizarle un incremento inferior para el año 2008 y 2009, circunstancia ilegal. […]»

2.4. Trámite en primera instancia.

La demanda fue repartida al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo mediante acta del 20 de agosto de 2024, siendo admitida mediante auto del 10 de octubre de 2024.

2.5. Contestación de la demanda.

  • La Nación - Ministerio de Educación: Se opuso a las pretensiones de la demanda, por carecer de sustento legal que las respalde , toda vez que «el porcentaje de incremento llevado a cabo en los años 2008 y 2009 para los grados en el escalafón grado 3 nivel A con maestría y grado 3 nivel D con maestría, no desconoce el derecho a la igualdad, en su lugar tuvo como fundamento el grado de

atenderse porque no estamos ante un juicio de igualdad, ya que justamente el escalafón contempla diferencias entre los grados que lo integran, tampoco la presunta vulneración del artículo 53 superior y en especial el principio contenido en dicho precepto, según el cual, se debe acudir a la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho, pero no es el caso porque tampoco estamos ante un problema de aplicación de distintas normas.».

Además, indicó que «los porcentajes de ajuste en los distintos grados del escalafón tuvo como fundamento el grado de formación, valorando el avance profesional de los docentes, con incrementos destacados especialmente para aquellos con maestría y doctorado, es decir, los aumento s tuvieron en cuenta una variable que tiene que ver con la formación y no un aumento caprichoso que desconociera derechos de orden laboral de los docentes entre uno y otro grado.».

Finalmente, esgrimió que « en el año 2008 se tuvieron en cuenta los factores formación y experiencia para aumentar incluso la asignación básica mensual de los docentes, lo que a la postre serviría como parámetro para los aumentos salariales, que valga decirlo, han ido aumentando en la misma proporción en que se aumentó su remuneración. De los medios de prueba aportados al proceso y los argumentos de defensa empleados para cuestionar los actos demandados, tampoco se advierte un ejercicio serio de legalidad o de igualdad que permita co ncluir que hay una diferencia injusta, contraria a la constitución o a la ley».NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70001-33-33-005-2024-00159-01

en el escalafón grado 3 nivel A con maestría y grado 3 nivel D con maestría, no desconoce el derecho a la igualdad, en su lugar tuvo como fundamento el grado de formación y valorando las condiciones de experiencia porque las condiciones deNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70001-33-33-005-2024-00159-01

Demandante: Lilibeth Sieglinde Monterrosa Ursprugn Demandado: Nación – Ministerio de Educación y el Municipio de Sincelejo

6

unos y otros no son las mismas, de ahí que no sea admisible la presunta vulneración al artículo 13 y 53 de la Constitución Política».

En ese sentido, argumentó que « no es posible acceder a lo pretendido porque el aumento salarial para uno y otro grado no se da entre iguales, insistimos en este aspecto, habida consideración a que, un docente ubicado en el grado 3 nivel A con maestría tiene unas condiciones de experienc ia y formación distintas a las de un docente que se encuentra ubicado en el grado 3 nivel D con maestría, lo anterior sin perjuicio de remarcar que entre uno y otro caso existe una diferencia salarial congruente con su ubicación en el escalafón, vale decir , el docente ubicado en el grado 3 nivel D con maestría percibe una remuneración mayor a la de quien se encuentra ubicado en el grado 3 nivel A con maestría.».

Recalcó que, «el argumento que se refiere a la vulneración al artículo 13 no puede atenderse porque no estamos ante un juicio de igualdad, ya que justamente el escalafón contempla diferencias entre los grados que lo integran, tampoco la presunta vulneración del artículo 53 superior y en especial el principio contenido en

diferencia injusta, contraria a la constitución o a la ley».NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70001-33-33-005-2024-00159-01

Demandante: Lilibeth Sieglinde Monterrosa Ursprugn Demandado: Nación – Ministerio de Educación y el Municipio de Sincelejo

7

Municipio de Sincelejo: Se opuso de manera categórica a todas las pretensiones de la demanda, argumentando que la demandante para la fecha de expedición de los Decretos 624, 714, 1407 de 2008, 702 y 1238 de 2009, no se encontraba en el escalafón nacional docente , por lo tanto, no se hace acreedora a los reajustes hechos para los años 2008 y 2009.

En ese sentido, mencionó que los actos administrativos contenidos en los decretos demandados no han sido anulados por la jurisdicción contencioso -administrativa, por lo que conservan plena legalidad. En consecuencia, los aumentos salariales decretados por el Gobierno Nacional y posteriormente liquidados y reconocidos por la entidad territorial se realizaron conforme al régimen constitucional y legal vigente.

Aclaró que la actuación del Municipio de Sincelejo, a través de la Secretaría de Educación, se limita estrictamente a cumplir el mandato legal de cancelar salarios y derechos laborales conforme a lo reglado anualmente por el Gobierno Nacional, en virtud de la Ley 4 de 1992, artículo 10, que prohíbe a las entidades territoriales establecer regímenes salariales propios.

En esa línea insistió en que se configura una falta de legitimación en la causa por pasiva por parte del municipio de Sincelejo en virtud de las competencias en cuanto

establecer regímenes salariales propios.

En esa línea insistió en que se configura una falta de legitimación en la causa por pasiva por parte del municipio de Sincelejo en virtud de las competencias en cuanto a la asignación básica mensual de los empleados públicos de las entidades territoriales, y en el caso que nos ocupa, los docentes.

2.6. Alegatos de conclusión:

En auto del 31 de julio de 2025, el juzgado ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, oportunidad en la que se pronunció la parte demandante y las entidades demandadas.

El agente del Ministerio Público delegado ante los Juzgados Administrativos: guardó silencio.

2.7. Providencia apelada.

En sentencia del 18 de diciembre de 2025 , el Juzgado Quinto Administrativo Circuito Judicial de Sincelejo negó las pretensiones de la demanda ; como fundamento sostuvo:NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70001-33-33-005-2024-00159-01

Demandante: Lilibeth Sieglinde Monterrosa Ursprugn Demandado: Nación – Ministerio de Educación y el Municipio de Sincelejo

8

«La parte demandante inconforme con el acto administrativo contendido en el Oficio N. 2024-EE-1159805 expedido por el JEFE DE OFICINA ASESORA DE PLANEACIÓN Y FINANZAS de la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, así como del OFICIO de fecha 11 DE ABRIL de 2024, proferido por

el SECRETARIO DE EDUCACION DEL MUNICIPIO DE SINCELEJO, con

PLANEACIÓN Y FINANZAS de la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, así como del OFICIO de fecha 11 DE ABRIL de 2024, proferido por el SECRETARIO DE EDUCACION DEL MUNICIPIO DE SINCELEJO, con ocasión a la petición de nivelación salarial presentada, ha promovido demanda de nulidad y el restablecimiento del derecho a fin de que se declara la nulidad del mismo y en consecuencia, solicita que se le reconozca y pague el reajuste salarial, que pregona se generó por el aumento ocurrido en el año 2008, para el grado 3DM (44.89%) mientras que él se encontraba en la categoría 3AM (17.40%), con un ajuste inferior, para el año 2009 el incremento fue de 7,67% en la categoría mientras que la 3AM le fue realizado un incremento de 18.41% y se ordene el pago de todas las diferencias salariales adeudadas, ya que la diferencia en la remuneración se extendió por varios años.

De las pruebas arrimadas este proceso, se tiene que mediante el Decreto N° 818 del 29 de diciembre de 2016, allegada junto con la demanda, la docente LILIBETH SIEGLINDE MONTERROSA URSPRUNG fue nombrada en propiedad en cargo de docente de aula Grado 3, Nivel AM, del escalafón docente; y previamente, por Decreto N° 082 de 2016, la demandante había sido nombrada en periodo de prueba en el grado 2, nivel AM en consecuencia, puede afirmarse que para el año 2008 no se acredita que la docente, para esta anualidad, estuviese escalafonada en el grado 3AM.

En el proceso, no se acreditó, al menos, haber tenido la calidad de docente para

puede afirmarse que para el año 2008 no se acredita que la docente, para esta anualidad, estuviese escalafonada en el grado 3AM.

En el proceso, no se acreditó, al menos, haber tenido la calidad de docente para los años 2008 y 2009, por tanto, para esas anualidades, no puede realizarse juicio de igualdad, sino se tiene acreditada siquiera estar vinculada como docente»

2.8. El recurso de apelación.

Inconforme con la anterior decisión y con el objeto de obtener su revocatoria, la parte demandante presentó recurso de apelación, en el que manifestó:

«2.1. VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD

Al respecto, debe decirse que el principio de igualdad en el ámbito salarial no solo busca evitar la discriminación, sino que también establece un estándar de coherencia en la aplicación de políticas públicas. La aplicación uniforme de los incrementos sala riales es fundamental para asegurar que todos los educadores, independientemente del nivel en el escalafón, sean tratados con justicia. Por lo tanto, al mantenerse una situación similar, se impone la necesidad de aplicar un tratamiento equitativo.

Frente al tema, la Honorable Corte Constitucional en sentencia C-084 de 2020, señaló que el principio a la igualdad contiene dos mandatos específicos; de una parte, el deber de tratamiento igual a supuestos de hecho equivalentes y, de otra, la obligación d e consideración desigual ante situaciones diferentes que ameriten una regulación diversa. En consecuencia, están prohibidas las distinciones que impliquen un trato distinto no justificado con la capacidad de generar efectos adversos para los destinatarios de las normas o conductas que

ameriten una regulación diversa. En consecuencia, están prohibidas las distinciones que impliquen un trato distinto no justificado con la capacidad de generar efectos adversos para los destinatarios de las normas o conductas que las generen, quienes no están obligados a soportar esos déficits de protección, en dicha Sentencia se indicó […]

[…]NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70001-33-33-005-2024-00159-01

Demandante: Lilibeth Sieglinde Monterrosa Ursprugn Demandado: Nación – Ministerio de Educación y el Municipio de Sincelejo

9

Analizando la Sentencia en cita, se evidencia que por parte de la Corte Constitucional se ha definido la igualdad, en el sentido de otorgar igual trato a situaciones idénticas, como sucede en el presente asunto, pues no se entiende como en 16 años se realiza un incremento porcentual igual y homogéneo a los docentes oficiales, indistintamente su salario; mientras que en tres años (2008, 2009 y 2011) se aplicaron incrementos desiguales sin justificación legal alguna, siendo el asunto que hoy nos compete en este medio de control.

[…]

En este caso, se observa un tratamiento desigual que resulta particularmente problemático, dado que las circunstancias fácticas no han variado. Los incrementos porcentuales salariales aplicados en los años 2005, 2006, 2007, 2010 y desde 2012 hasta la fecha se han implementado de manera uniforme para todo el escalafón docente. Sin embargo, los aumentos para los años 2008, 2009 y 2011 presentaron diferencias significativas entre los distintos grados y

2010 y desde 2012 hasta la fecha se han implementado de manera uniforme para todo el escalafón docente. Sin embargo, los aumentos para los años 2008, 2009 y 2011 presentaron diferencias significativas entre los distintos grados y niveles, a pesar que todos están sujetos al mismo marco no rmativo, específicamente el Decreto Ley 1278 de 2002. Esta disparidad en el tratamiento salarial no encuentra justificación, ya que el principio de igualdad y no discriminación exige un trato equitativo en situaciones equivalentes, por lo que, la falta de variación en las condiciones fácticas y normativas refuerza la necesidad de aplicar criterios idénticos en la determinación de los incrementos porcentuales para esas anualidades, máxime cuando la parte demandada al interior del proceso no logró justificar adecuadamente esta inconsistencia, lo que socava la legalidad de la actuación administrativa acusada.

En este sentido, es evidente que, en este caso y en virtud del principio de favorabilidad, deben aplicarse los incrementos salariales anuales de manera uniforme a todos los docentes. No es aceptable que algunos docentes reciban incrementos porcentuales mayores que otros, ya que esto vulnera claramente el principio constitucional de favorabilidad establecido en el artículo 53 de la Constitución Política. Tal actuación por parte del Ministerio de Educación Nacional y de la Entidad Territorial Demandada consti tuye una transgresión a este principio fundamental.

De otro lado, se evidencia como en la oportunidad procesal otorgada a la parte demandada no argumentó legalmente los motivos por los cuales se realizaron incrementos porcentuales diferenciados para los años 2008, 2009 y 2011, por el contrario se afirmó que dicha circunstancia se dio con ocasión de incentivar

demandada no argumentó legalmente los motivos por los cuales se realizaron incrementos porcentuales diferenciados para los años 2008, 2009 y 2011, por el contrario se afirmó que dicha circunstancia se dio con ocasión de incentivar a los docentes que se estaban movilizando de escalafón, pero ello nunca debió suponer una desigualdad respecto de otros escalafones, pues esa base salarial se ha actualizado con esa falencia desde esa d ata hasta la actualidad, configurándose el trato desigualitario.

Es por esta razón que dentro de las pretensiones incoadas en el líbelo de la demanda se solicitó inaplicar por ilegal el Decreto Nacional 284 de 2024, normatividad vigente que fija la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes a l servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media, pues se encuentra afectado por una irregularidad en las anualidades de 2008, 2009 y 2011, pues esa base salarial efectuada con incrementos porcentuales desiguales, ha sido arrastrada año a año, pues era la base para calcular el salario del año subsiguiente y así sucesivamente hasta la actualidad.

En conclusión, es claro que los actos administrativos demandados desconocieron los principios constitucionales y legales establecidos, generando que en la actualidad los docentes estén percibiendo un salario inferior al que realmente deberían estar percibi endo, toda vez que su base se encuentra afectada desde anteriores anualidades, por lo cual, se solicita,NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70001-33-33-005-2024-00159-01

Demandante: Lilibeth Sieglinde Monterrosa Ursprugn

Radicación No. 70001-33-33-005-2024-00159-01

Demandante: Lilibeth Sieglinde Monterrosa Ursprugn Demandado: Nación – Ministerio de Educación y el Municipio de Sincelejo

10

honorable Juez, que acceda a las pretensiones de la demanda para poner fin a la vulneración de principios superiores, tales como la igualdad y la no discriminación, sufrida por la parte demandante debido a la actuación arbitraria de la entidad demandada, quien aplicó incrementos porcentuales injustificados en los años 2008, 2009 y 2011, afectó la base salarial de años posteriores, sin que expusiera en la oportunidad procesal correspondiente las razones de hecho y de derecho que motivaron dicha medida..[…].»

2.9. Trámite en segunda instancia.

En auto del 1° de junio de 2026, se admitió el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia del 18 de diciembre de 2025; decisión que fue notificada el 2 de junio de 2026.

Dentro de la oportunidad establecida en el numeral 4º del Art. 247 del CPACA – modificado por el Art. 67 de la Ley 2080 de 2021-, no se pronunciaron las partes del proceso.

El agente del Ministerio Público delegado ante la Corporación no emitió concepto de fondo en el término previsto en el Núm. 6º de la norma en cita.

3. CONSIDERACIONES.

3.1. Competencia.

El Tribunal es competente para conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto, según lo establecido en el Art. 153 de la Ley 1437 de 2011 o CPACA.

3. CONSIDERACIONES.

3.1. Competencia.

El Tribunal es competente para conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto, según lo establecido en el Art. 153 de la Ley 1437 de 2011 o CPACA.

3.2. Problema jurídico.

Conocidos los extremos de la litis y el contenido del recurso de apelación que sirve como derrotero del ejercicio del juez de segunda instancia 1, deberá la Sala determinar si la demandante, en su calidad de docente perteneciente a la categoría 3AM en el Escalafón Nacional Docente, tiene derecho al reconocimiento y pago de las diferencias salariales causadas por el incremento salarial aplicado grado 3DM (44.89%) que fue mayor al aplicado al grado 3AM (18.41%).

Para resolver, se dilucidará sobre lo sig

Consultar sobre este documento ...