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TA SUC - Sentencia 05-2024-00210-01 (11-03-2026)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Detalles

Título
TA SUC - Sentencia 05-2024-00210-01 (11-03-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

____________________________________________________ Sincelejo, once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Expediente No. 70-001-33-33-005-2024-00210-01

Demandante: Gloria Cecilia Faria Palacio.

Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional –

Fomag – Departamento de Sucre.

Magistrado ponente: César Enrique Gómez Cárdenas

Temas: Sanción moratoria por no pago de cesantías parciales / docentes / se revoca.

La Sala procede a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia dictada el 29 de agosto de 2025 por el Juzgado Quinto del Circuito de Sincelejo, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

GLORIA CECILIA FARIA PALACIO , a través de apoderada judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO–FOMAG – DEPARTAMENTO DE SUCRE, solicitando la nulidad del acto administrativo ficto configurado el día 30 de julio de 2024 ante la ausencia de respuesta a la petición presentada por la docente demandante el día 30 de abril de 2024, en la que solicitó el reconocimiento y pago la sanción moratoria de conformidad con los parámetros establecidos en la Ley 1071 de 2006 y la Ley 1955 de 2019.

el día 30 de abril de 2024, en la que solicitó el reconocimiento y pago la sanción moratoria de conformidad con los parámetros establecidos en la Ley 1071 de 2006 y la Ley 1955 de 2019.

En restablecimiento del derecho solicitó que se condenara a las demandadas al reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 1071 de 2006.

Como fundamentos fácticos, se afirmó en la demanda que:

El 8 de agosto de 2022, la demandante solicitó al Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales.

Las cesantías fueron reconocidas a través de la Resolución SUCREV2022000648 del 17 de noviembre del 2022 , por la Secretaría de Rama Judicial TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sala Tercera de Decisión Oral República de ColombiaNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-005-2024-00210-01

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Educación del Departamento de Sucre y pagadas el día 14 de diciembre del 2022.

El 30 de abril del 2024, la demandante reclamó al FOMAG y al Departamento de Sucre el reconocimiento y pago de la sanción moratoria causada por el pago tardío de sus cesantías. La entidad guardó silencio, con lo cual se configuró el silencio administrativo negativo.

La parte actora señaló como normas violadas, los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989, artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995, artículos 4 y 5 de la Ley

La parte actora señaló como normas violadas, los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989, artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995, artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006, articulo 57 de la ley 1955 de 2019 y decreto 1272 de 2018.

El concepto de la violación expuesto por la actora se sintetiza en los siguientes términos:

Indicó que respecto del pago de cesantías parciales y definitivas a los docentes se aplicaban las disposiciones de las leyes 244 de 1995 y 1071 de

2006. El plazo para el reconocimiento de las mismas era de 15 días luego de radicada la solicitud por parte d el interesado y el pago se debía verificar dentro de los 45 días siguientes a la ejecutoria del acto administrativo que la reconociera, so pena que se causara a favor del empleado y en contra del nominador, una sanción por mora correspondiente a un día de salario por cada día de retardo.

Señaló que la jurisprudencia contenciosa administrativa sostenía que el reconocimiento y pago de las cesantías, en cualquier caso, no debía superar los 70 días hábiles después de radicada la solicitud, de conformidad con el artículo 76 de la Ley 1437 de 20 11. En ese sentido, el conteo del término para el pago de las cesantías a fin de determinar si hubo o no mora en el pago, se realizaba así: (i) 15 días desde el día siguiente a la presentación de la solicitud para el reconocimiento de cesantías; (ii) se sumaban 10 días para la ejecutoria del acto que debió proferir el nominador resolviendo la petición;

pago, se realizaba así: (i) 15 días desde el día siguiente a la presentación de la solicitud para el reconocimiento de cesantías; (ii) se sumaban 10 días para la ejecutoria del acto que debió proferir el nominador resolviendo la petición; y (iii) 45 días adicionales para el pago, de acuerdo con el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006, para un total de 70 días.

1.2. Contestación de la demanda1.

El Departamento de Sucre se opuso a las pretensiones de la demanda, precisando que están en cabeza del Ministerio de Educación NacionalFomag-, todas las obligaciones laborales y prestacionales del personal docente.

Precisó que los recursos para el pago de cesantías de los docentes provienen de la Nación y del Sistema General de Participación para el Sector Educación; por tanto, a los entes territoriales certificados no les corresponde consignar dinero alguno para el pago por concepto de cesantías de los educadores oficiales.

Aclaró, la función de las Secretarias de Educación se encuentra enmarcada dentro del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, el cual establece que “Las

1 Mediante auto de 18 de diciembre de 2024 se admitió la demanda y se dispuso la notificación a las accionadas.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-005-2024-00210-01

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cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaria de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales

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cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaria de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio” dando a su juicio, una total claridad respecto a la obligación de las entidades territoriales para el pago de las prestaciones sociales de los docentes la cual se limita únicamente al reconocimiento y liquidación de las mismas.

Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y cobro de lo no debido.

La Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, manifestó que las sanciones moratorias derivada del pago extemporáneo de la cesantía parcial o definitiva docente causada desde el 1 de enero de 2020, el pago estaría a cargo de la entidad territorial por expresa disposición legal, tal como ocurre en el presente caso.

Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro indebido de la sanción moratoria, buena fe, ausencia del deber de pagar sanciones por parte de la entidad fiduciaria, improcedencia de la indexación e improcedencia de la condena en costas

1.3. La sentencia apelada

El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia de fecha 29 de agosto del 2025, negó las pretensiones de la demanda teniendo en cuenta lo siguiente:

(…)

Con el derrotero anteriormente expuesto se procede ahora a analizar cada caso concreto, así:

De las pruebas arrimadas a esta foliatura, se puede concluir lo siguiente:

demanda teniendo en cuenta lo siguiente:

(…)

Con el derrotero anteriormente expuesto se procede ahora a analizar cada caso concreto, así:

De las pruebas arrimadas a esta foliatura, se puede concluir lo siguiente:

1.- Que la señora GLORIA CECILIA FARIAS PALACIO prestó los servicios al sector docente oficial desde el día 28 de Julio de 2008 al 31 de diciembre de 2021. 2.- Que el demandante, el día 4 de noviembre de 2022, solicitó liquidación parcial de sus cesantías para compra de vivienda, según se desprende de los considerandos de la Resolución SUCREV2022000648.

3.- También se acreditó que el pago de las cesantías reconocidas en la resolución SUCREV2022000648, se puso a disposición el día 14 de diciembre de 2022, según el comprobante de pago de cesantías, visible a folio 31 del archivo 01 de la demanda, donde se verifica la fecha de pago.

4.- Ahora bien, de acuerdo con la normativa atrás vista, y en concordancia con la regla jurisprudencial sentada por el H. Consejo de Estado en sentencia de unificación atrás vista, en la que anotó: “(…)cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago

(…).

Así las cosas, la entidad demandada contaba con un término de setenta días

resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago

(…).

Así las cosas, la entidad demandada contaba con un término de setenta días hábiles antes de que empezara a contarse la sanción moratoria, así: 15 díasNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-005-2024-00210-01

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hábiles a partir del día para expedir el acto administrativo de reconocimiento del auxilio de cesantías, los cuales fenecieron el día 29 de noviembre de 2022, corriendo desde esta última data 10 días para obtener la firmeza de dicho acto, 21 de diciembre de 2022, y los 45 días para el pago efectivo vencieron el 22 de febrero de 2023, las cesantías se cancelaron el día 14 de diciembre de 2022 , según el extracto de pago de cesantía, aportado en la demanda, es decir, que NO hubo a mora en su cancelación, ya q ue el termino de 70 días hábiles con los que contaba la entidad para hacerlo vencería el 22 de febrero de 2023.

5.- Para recapitular, el Despacho encuentra que la entidad demandada Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sí le dio cumplimiento a las reglas consagradas en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 al reali zar el pago de las cesantías parciales reconocidas a la demandante mediante la resolución SUCREV2022000648, pues, la solicitud fue radicada el 4 de noviembre de 2022, fecha en que se validaron los documentos enviados, por la actora el 30 de agosto de 2022

reconocidas a la demandante mediante la resolución SUCREV2022000648, pues, la solicitud fue radicada el 4 de noviembre de 2022, fecha en que se validaron los documentos enviados, por la actora el 30 de agosto de 2022 que fueron devueltos trámite que correspondía a quien solicita la prestación, es decir, no es con la solicitud historia laboral que se entiende radicada la solicitud, sino la fecha en que se completan los documentos para su estudio; luego, la puesta a disposición para su pago se dio el 14 de diciembre de 2022, por lo que NO se configura la sanción moratoria establecida en la mentada normatividad, ni se hace procedente cuantificar la sanción moratoria. Esta, se convierte, entonces, en la razón suficiente para declarar la prosperidad de las excepciones.

(…)” (SIC).

1.4. El recurso de apelación.

La parte demandante presentó recurso de apelación, solicitando se revoque y se concedan las pretensiones , porque si se estructuró la sanción moratoria pretendida.

Luego de citar las normas aplicables y jurisprudencia sobre el tema, en el caso concreto, indicó:

“(…)

“Así las cosas, se debe tener en cuenta que mi poderdante solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales el 8 DE AGOSTO DE 2022, la cual fue reconocida mediante Resolución No.

SUCREV2022000648.

Para tal efecto, es necesario evidenciar al Despacho que en efecto por parte de la Secretaría de Educación Departamental, en efecto se profirió y notificó el acto administrativo fuera del tiempo, configurándose

SUCREV2022000648.

Para tal efecto, es necesario evidenciar al Despacho que en efecto por parte de la Secretaría de Educación Departamental, en efecto se profirió y notificó el acto administrativo fuera del tiempo, configurándose 79 DÍAS DE MORA, de conformidad con lo estipulado en la cuantía del líbelo de la demanda y la Ley 1955 de 2019 – artículo 57, que trató acerca de las sanciones moratorias cuando recaen en cabeza de la entidad territorial.

Razón por la cual se solicita al Tribunal Administrativo de Sucre se revoque la sentencia de primera instancia de fecha 29 de agosto de dos mil veinticinco (2025), se proceda con el reconocimiento de 79 DÍAS DE MORA, de conformidad con los lineamientos exp uestos en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.

(…)”

2. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

No se advierte alegatos de las partes, como tampoco concepto del Ministerio Público.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-005-2024-00210-01

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3. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

3.1. La competencia. Control de legalidad.

Esta Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta en el presente medio de control de nulidad y restablecimiento, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, se advierte asimismo el cumplimiento de los presupuestos procesales y la ausencia de irregularidades que invaliden lo actuado.

3.2. Problema jurídico

En dicha providencia se individualizaron las situaciones y plazos de reconocimiento y pago de las cesantías y el momento a partir del que se generaba la sanción, las que se sintetizan en el siguiente recuadro:

HIPÓTESIS NOTIFICACIÓN CORRE EJECUTORIA

TÉRMINO PAGO

CESANTÍA

CORRE MORATORIA

1 Petición sin respuesta No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición

2 Acto escrito extemporáneo (después de 15 días) Aplica pero no se tiene en cuenta para el cómputo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición

3 Acto escrito en tiempo Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación

4 Acto escrito en tiempo Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación

5 Acto escrito en tiempo Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del avisoNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-005-2024-00210-01

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establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, se advierte asimismo el cumplimiento de los presupuestos procesales y la ausencia de irregularidades que invaliden lo actuado.

3.2. Problema jurídico

¿Hay lugar o no a la condena por concepto de sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías a favor de la docente demandante? En caso positivo, ¿cuál es la entidad responsable del pago?

De lo anterior, depende si se revoca, confirma o modifica la sentencia de primera instancia objeto de apelación.

3.3. Análisis de la sala y respuesta al problema jurídico.

La Sala considera que se configuró mora en el pago de las cesantías parciales de la demandante, lo que conduce a revocar la sentencia de primera instancia.

Lo anterior, con fundamento en los siguientes argumentos:

3.3.1. Sanción moratoria plazos para que se genere por no reconocimiento y pago de las cesantías parciales de los docentes.

Mediante sentencia de unificación SUJ -012-S2 de 18 de julio de 2018 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, se determinó que las reglas de la Ley 1071 de 2006 eran aplicables a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se fijaron los parámetros para determinar en qué momento se hacía exigible la sanción moratoria por el pago inoportuno de las cesantías.

En dicha providencia se individualizaron las situaciones y plazos de reconocimiento y pago de las cesantías y el momento a partir del que se generaba la sanción, las que se sintetizan en el siguiente recuadro:

ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del avisoNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-005-2024-00210-01

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3.3.2. La sanción en el caso concreto. Fecha de radicación de la solicitud.

Está acreditado que la señora Gloria Cecilia Faria Palacio , solicitó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales-FOMAGel reconocimiento y pago de sus cesantías parciales, a través de petición presentada el 8 de agosto de 2022, por el tiempo laborado como docente departamental en la Institución Educativa Antonia Santos de SinceSucre.

La Sala precisa que , en este caso particular , la fecha en que la docente solicitó a través de la plataforma el reconocimiento y pago de cesantías, es el 8 de agosto de 2022 y no la fecha de validación de documentos, que fue la tomada erróneamente por la primera instancia, pues ello, es un trámite interno que solo puede afectar la radicación en tanto la solicitud este incompleta, que en este caso no lo es. Aceptar lo contrari o, sería extender sin justificación legal alguna los plazos perentorios para reconocer y pagar las cesantías regulados por la Ley 1071 de 2006.

Por medio de la Resolución SUCREV2022000 648 del 17 de noviembre del 2022 expedida por la Secretaría de Educación Departamental de Sucre, en

6 Acto escrito en tiempo Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 2 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la

6 Acto escrito en tiempo Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 2 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto

7

Acto escrito Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia

8 Acto escrito Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso

9 Acto escrito, recurso sin resolver Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recursoNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-005-2024-00210-01

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nombre y representación de la Nación -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se reconocieron las cesantías parciales solicitadas.

La anterior Resolucion fue notificada electrónicamente a la demandante el 17 de noviembre de 2022, tal como es mencionada en el documento siguiente:

Se advierte entonces, que el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías fue expedido por el ente territorial (17 de noviembre de 2022) cuando ya habían vencido los 15 días iniciales para la oportuna respuesta de la petición (el plazo vencía el 30 de agosto de 2022), situación que encaja en el presupuesto

ya habían vencido los 15 días iniciales para la oportuna respuesta de la petición (el plazo vencía el 30 de agosto de 2022), situación que encaja en el presupuesto 2 esbozado en el cuadro reseñado anteriormente, esto es, se produjo un acto escrito extemporáneo.

Reposa en el expediente , certificado de extracto de intereses de pago de cesantías del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales, en el que se detalla el pago por valor de $14.000.000, realizado el 14 de diciembre del 2022 a favor de la actora, que corresponde a las cesantías reconocidas mediante el acto administrativo arriba reseñado.

Conforme a lo descrito, la cesantía debió pagarse dentro de los 70 días posteriores a la petición, generándose la mora, así:

  • Solicitud: 08-08-2022. • 15 días: 30-08-2022.10 días: 13-09-2022. • 45 días: 18-11-2022.
  • Pago:14-12-2022.

En consecuencia, se generaron 25 días mora, contados desde 19-11-2022 hasta el 13-12-2022, lo que da lugar a la prosperidad de la pretensión de sanción moratoria , comoquiera que con la expedición del acto fictoNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-005-2024-00210-01

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demandado se vulneró la norma en que debió fundarse al ser expedido, esto es, la Ley 1071 de 2006

3.3.3. Entidad llamada a responder por la sanción moratoria.

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demandado se vulneró la norma en que debió fundarse al ser expedido, esto es, la Ley 1071 de 2006

3.3.3. Entidad llamada a responder por la sanción moratoria.

La imposición de la sanción moratoria tiene su raíz en la etapa correspondiente a la expedición del acto administrativo que reconoció las cesantías parciales a favor de la demandante, cuya responsabilidad recae en el ente territorial, en este caso, el Departamento de Sucre. Maxime, cuando se advierte que el FOMAG realizó el pago de la obligación reconocida en la Resolución SUCREV2022000648 del 17 de noviembre del 2022, el día 14 de diciembre de 2025, esto es, dentro de los 45 días siguientes a la expedición de la Resolución, sin que se advierta actuación alguna de dicha entidad que dé lugar a enrostrarle la obligación.

La mora entonces, se originó en la fase administrativa del ente departamental, ya que el plazo de gracia del FOMAG no se ve afectado por la demora en el trámite de reconocimiento del ente departamental, lo que da lugar a declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva del FOMAG.

3.3.4. Conclusión.

Así las cosas, en el presente asunto, se impone la revocatoria de la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

En su lugar se dispondrá, la nulidad del acto administrativo demandado y en restablecimiento del derecho, se condena al departamento de Sucre, a reconocer

Sincelejo, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

En su lugar se dispondrá, la nulidad del acto administrativo demandado y en restablecimiento del derecho, se condena al departamento de Sucre, a reconocer y pagar a la docente demandante una sanción moratoria correspondiente a 25 días de mora, en razón de un salario diaria básico, tomando como base de liquidación la asignación básica correspondiente al año 2022.

Asimismo, se ordena al departamento de Sucre pague la condena ajustada tomando como base el índice de precios al consumidor, según lo establecido en el artículo 187 inciso final de la Ley 1437 de 2011.

4. Costas.

De conformidad con el artículo 188 del C.P.A.C.A., en concordancia con los artículos 365 y 366 del C.G.P., y atendiendo el criterio objetivo valorativo para la imposición de condena en costas, la Sala no advierte su causación en esta oportunidad, en consec uencia, no se condenará en costas en ninguna de las instancias.

5. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-005-2024-00210-01

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PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 29 de agosto de 202 5, por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo , que negó las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: En consecuencia, se dispone:

Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo , que negó las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: En consecuencia, se dispone:

“Primero: Declarar la nulidad administrativo ficto generado por la ausencia de respuesta a la petición escrita de reconocimiento de sanción moratoria realizada el 30 de abril del 2024 y configurado el día 30 de julio de 2024.

Segundo: Condenar al Departamento de sucre a que reconozca y pague a la parte demandante la sanción moratoria, en razón de un día de salario por cada día de retardo, desde el 19 de noviembre de 2022 hasta el 13 de diciembre del 2022 (25 días). La base de liquidación será la asignación básica mensual devengada por la docente en el año 2022.

Tercero: Ordenar al Departamento de Sucre que pague la condena ajustada tomando como base el índice de precios al consumidor, según lo establecido en el artículo 187 inciso final de la Ley 1437 de

2011.

Cuarto: declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva del

FOMAG.

Quinto: Negar las demás pretensiones de la demanda”

TERCERO: NO CONDENAR en costas en razón de lo expuesto.

CUARTO: En firme esta providencia, devuélvase el proceso a su lugar de origen, previa anotación en el software de gestión.

Se deja constancia que esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Los Magistrados,

CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS

sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Los Magistrados,

CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS

VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS

JORGE ELIECER LORDUY VILORIA

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