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TA SUC - Sentencia 06-2014-00037-01 (11-03-2026)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Detalles

Título
TA SUC - Sentencia 06-2014-00037-01 (11-03-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Página 1 de 36

Sincelejo, once (11) de marzo dos mil veintiséis (2026).

RADICACIÓN: 70-001-33-33-006-2014-00037-01

DEMANDANTE: DICKSON OCHOA NARVÁEZ

DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE SUCRE E

INSTITUCIÓN PARA EL TRABAJO Y EL

DESARROLLO HUMANO “ESCUELA DE

BELLAS ARTES Y HUMANIDADES” DEL

DEPARTAMENTO DE SUCRE

MEDIO DE

CONTROL:

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO TEMA: Funcionario de hecho

M. PONENTE: VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS

QR EXPEDIENTE

1. OBJETO A DECIDIR

Al no evidenciar irregularidades que deban sanearse por el órgano judicial, en tanto el trámite del proceso se encuentra ajustado, procede la SALA a desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte deman dante y demandada , cont ra la sentencia de fecha 25 de enero de 2021 , proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, mediante la cual, se declara la nulidad del acto administrativo , que neg ó el reconocimiento y pago de las prestacio nes sociales a la parte accionante.

2. ANTECEDENTES

2.1 PRETENSIONES1. El señor DICKSON OCHOA NARVÁEZ , en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, por intermedio de apoderado judicial, solicitó:

1. Declarar nulo el acto administrativo contenido en el oficio No.101.11.03/OJ, de fecha 12 de febrero de 2013, procedente de la

apoderado judicial, solicitó:

1. Declarar nulo el acto administrativo contenido en el oficio No.101.11.03/OJ, de fecha 12 de febrero de 2013, procedente de la Gobernación de Sucre, recibido el día 14 mismo mes y año por el suscrito, en el cual se despachan desfavorablemente a las pretensiones expuestas, por considerar no tener ningún tipo de relación laboral legal ni reglamentaria con los demandantes, señalando que ellos tienen una relación contractual hace varios años con la ESCUELA DE BELLAS ARTES DE SUCRE, la cual goza de autonomía administrativa y financiera.

2. Declarar nulo el acto administrativo contenido en el oficio sin número de fecha 29 de abril mismo año, procedente de la Escuela de bellas Artes de Sucre, en que se afirma que el demandante viene vinculado

1 Pág. 1-3 del C. Ppal.Nulidad y Restablecimiento del Derecho RADICACIÓN: 70-001-33-33-006-2014-00037-01

DEMANDANTE: DICKSON OCHOA NARVÁEZ DEMANDADO:DEPARTAMENTO DE SUCRE E INSTITUCIÓN PARA EL TRABAJO Y EL DESARROLLO HUMANO

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contractualmente con la escuela a través de órdenes de prestación de servicios, que es cierto la intensidad horaria y el valor del salario que reciben relacionado en la petición que el suscrito presentó, es decir, las 80 horas mínimas de trabajo al mes, y el salario mensual de $550.000,

servicios, que es cierto la intensidad horaria y el valor del salario que reciben relacionado en la petición que el suscrito presentó, es decir, las 80 horas mínimas de trabajo al mes, y el salario mensual de $550.000, año 2013, y en dichos términos se despacha desfavorablemente a las pretensiones expuestas en la petición, por considerar que económica, técnica, jurídica y materialmente no es procedente.

3. Que como consecuencia de lo anterior, se ordene a la INSTITUCIÓN

DE EDUCACIÓN PARA EL TRABAJO Y DESARROLLO HUMANO

ESCUELA DE BELLAS ARTES Y HUMANIDADES DEL DEPARTAMENTO DE SUCRE ya la GOBERNACIÓN DE SUCRE solidariamente, que a título de restablecimiento del derecho o a título de reparación del daño causado, se ordene reconocer y pagar a DICKSON OCHOA NARVAEZ, C.C No.92.507.196 de Sincelejo; las sumas de dinero correspondientes a nivelación y/o diferencia salarial, prestaciones sociales tales como: cesant ías, intereses de cesantías, compensación en dinero de vacaciones no disfrutadas, prima de vacaciones, primas de servicio, prima de navidad; aportes al sistema de seguridad social en salud, riesgos profesionales y pensión, sanción moratoria por no pago de prestaciones sociales, sanción moratoria por el no pago de prestaciones sociales, bonificaciones y primas extra legales; y todos los demás derechos laborales reconocidos por las entidades demandadas derivado de la fuerza de trabajo que presta como instructor desde el mes de enero de 2010, fecha en que se produjo su vinculación con la ESCUELA DE BELLAS ARTES, hasta que se haga efectivo el pago, debidamente indexados y reconociendo los intereses legales

de enero de 2010, fecha en que se produjo su vinculación con la ESCUELA DE BELLAS ARTES, hasta que se haga efectivo el pago, debidamente indexados y reconociendo los intereses legales correspondientes; mas los perjuicios de orden moral esti mados en 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

4.-Que se ordene el cumplimiento de la sentencia en los términos que indica los artículos 192 y 299 de la ley 1437 de 2011. 5. - Condenar en costas a la parte demandada tal como lo indica la Sentencia C539 de fecha 28 de Julio de 1.999, en concordancia con el artículo 392 del C.P.C.

2.2 SUPUESTOS FÁCTICOS2: Refiere el demandante que:

1º- El señor DICKSON OCHOA NARVAEZ, C.C No.92.507.196 de Sincelejo, labora actualmente como instructor hora cátedra en la institución de educación para el trabajo y desarrollo humano ESCUELA DE BELLAS ARTES Y HUMANIDADES del Departamento de Sucre, la cual fue creada mediante Decreto 00463 de 1970, de la Gobernación de Sucre, como una entidad autónoma descentralizada, por lo tanto es una entidad Estatal del orden Departamental.

2°- El demandante presta personalmente sus servicios mínimo 20 horas semanales, es decir, 80 horas mensuales, y recibe como último salario, es

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DEMANDANTE: DICKSON OCHOA NARVÁEZ

2. Pág. 5-8 del Cd. Ppal.Nulidad y Restablecimiento del Derecho RADICACIÓN: 70-001-33-33-006-2014-00037-01

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decir, año 2013, tan solo $535.000, o sea, menos del salario mínimo legal mensual vigente y sin ningún tipo de prestación social.

3°- Durante el tiempo que ha laborado, mi mandante jamás ha suscrito algún tipo de contrato o acta de posesión que lo vincule con las entidades demandadas, sin embargo, ha venido prestado sus servicios y fuerza de trabajo desde el mes de enero del año 2010 en la Escuela de Bellas Artes, cumpliendo sus labores de instructor en las áreas de artes plásticas y diseño gráfico, teniendo que cumplir con las instrucciones y directrices impartidas por la entidad en cabeza de su director, cumplir los horarios estable cidos, los programas y calendarios académicos establecidos por la entidad, utilizando las aulas escolares de la entidad y todos los demás implementos que la misma les suministra para cumplir con el objeto para el cual fue creada legalmente, que no es otro que enseñar el arte y la cultura necesaria para formar personas de bien que le sirvan a la sociedad.

4°- El demandante desde que se encuentra laborando en dicha escuela jamás ha sido nombrado ni vinculado por algún tipo de relación legal o reglamentaria, tampoco ha suscrito algún tipo de contrato con LA

bien que le sirvan a la sociedad.

4°- El demandante desde que se encuentra laborando en dicha escuela jamás ha sido nombrado ni vinculado por algún tipo de relación legal o reglamentaria, tampoco ha suscrito algún tipo de contrato con LA ESCUELA DE BELLAS ARTES, tampoco con la GOBERNACIÓN DE SUCRE, simplemente fue vinculado verbalmente, laborando el número mínimo de 20 horas semanales con responsabilidad y apego a las instrucciones y horarios dados por el director de turno. Esta situación hace que el señor DICKSON OCHOA NARVAEZ, se encuentr e desprovisto de una asignación salarial acorde con lo que realiza, así como también de todos los derechos laborales y prestaciones sociales que le deben ser reconocidos y pagados a quien ejerce una actividad laboral y presta su fuerza de trabajo de forma indefinida y subordinada, sea una actividad privada, una función pública, en este caso, dada la condición de la entidad donde labora, el tipo de labor que realiza, cómo la realiza y sus condiciones, el demandante definitivamente cumple funciones similares a la que cumplen otros en calidad de servidor público.

5°- Observamos por ejemplo, que la señora ARRIETA MANJARREZ NIYIRETH, fue nombrada por el señor Gobernador del Departamento de Sucre mediante decreto 546 de septiembre 10 de 1984, en el cargo de instructora de la Sección de Bellas Artes, adscrita a la Secr etaría de Educación, habiéndose posesionado el día 13 de ese mismo mes y año en que fue nombrada, y a la fecha se encuentra laborando en compañía del demandante en la Escuela de Bellas Artes, realizando la mismas actividades que él y con la misma intensidad

posesionado el día 13 de ese mismo mes y año en que fue nombrada, y a la fecha se encuentra laborando en compañía del demandante en la Escuela de Bellas Artes, realizando la mismas actividades que él y con la misma intensidad horaria, recibiendo las mismas directrices y utilizando las mismas instalaciones locativas, con lo cual se observa una verdadera violación al principio y derecho a la igualdad y todos los demás derechos que la Constitución y la ley establecen a favor del trabajador en condiciones dignas, como lo es, salario, prestaciones social y seguridad social, entre otros..

6°- Quien asume a cualquier título la función pública, tendrá derecho a percibir la remuneración correspondiente al empleo para el cual es asignado o desplazado, pues de lo contrario se atentaría contra los principios mínimos laborales Constitucionales, entre otros, el de percibir una retribución económica acorde con la calidad y cantidad de trabajo garantizado por el artículo 53 de la Carta Política.Nulidad y Restablecimiento del Derecho RADICACIÓN: 70-001-33-33-006-2014-00037-01

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7º- En el presente caso, jurídicamente el cargo de instructor de la sección de bellas artes se encuentra creado, así lo podemos demostrar con el decreto 546 de septiembre 10 de 1984, donde se nombró a la señora ARRIETA MANJARREZ, lo que de golpe implica la existencia de unas competencias y

bellas artes se encuentra creado, así lo podemos demostrar con el decreto 546 de septiembre 10 de 1984, donde se nombró a la señora ARRIETA MANJARREZ, lo que de golpe implica la existencia de unas competencias y funciones asignadas legalmente a este cargo, las cuales ha venido desempeñando en igualdad de condiciones el señor DICKSON OCHOA NARVAEZ, con la señora ARRIETА MANJARREZ, pero a diferencia de ella, a OCHOA no le es reconocido y pagado un salario digno, acorde con lo que hace y el tiempo laborado, en su calidad de instructor hora cátedra de la Escuela de Bellas Artes, ni sus prestaciones sociales como lo obliga la ley, por si fuera poco, de los $550.000 que recibe, le toca tomar una parte para cubrir lo relativo a su salud, resultando con ello inmensamente perjudicado.

8º- En cuanto a la diferencia salarial, ha de saber señor juez, que los instructores hora cátedra del nivel técnico y tecnólogo del SENA Regional Sucre, devengan una salario superior al que le es pagado a mi poderdante, así lo demuestro con oficio No.2 -2013-000003, de fecha 10 de enero de 2013, suscrito por el Dr. MARCO GÓMEZ ORDOSGOITIA, Director Regional del Sena, quien de acuerdo a petición que presenté para que certificara el valor de la hora cátedra de los instructores técnicos y profesionales en Artes Plásticas, Artes Escénicas, Música y Diseño Gráfico, detallando que en el año 2010 la hora cátedra era de $18.150, en el año 2011 de $18.694 y en el año 2012 de

Artes Escénicas, Música y Diseño Gráfico, detallando que en el año 2010 la hora cátedra era de $18.150, en el año 2011 de $18.694 y en el año 2012 de $25.749, con lo que se estaría violando el principio de igualdad, ya que si los demandantes, cada uno labora 20 horas semanales, es decir, 80 horas al mes, para el año 2010, hubieran devengado un salario no menor a $1.452.000., en el año 2011, un salario no 16 3 menor de $1.495.000 y en el año 2012, un salario no menor de $2.059.920., sin incluir el valor hora cátedra del año 2.013, que a la fecha lo desconocemos, pero que en el periodo probatorio se demostrará.

9º- Pese a que la ESCUELA DE BELLAS ARTES DE SUCRE, es legalmente una entidad descentralizada del orden departamental, con autonomía administrativa y financiera, la realidad es que dicha entidad no tiene esa autonomía financiera que se predica, pues en lo que corresponde al pago de los salarios de mi poderdante, es la Gobernación de Sucre a través del Fondo Mixto de Cultura, el cual se encuentra adscrito a la Secretaría de Educación Departamental, la que gira los recursos para pagarle a él y a todos los dem ás instructores, es decir, que la procedencia de los dineros para pago de nómina de los instructores de la Escuela de Bellas Artes de Sucre, viene directamente de la Gobernación a través del Fondo Mixto de Cultura.

10°- La Escuela de Bellas Artes de Sucre celebra convenios con el Fondo Mixto de Cultura, y a través de ellos se canalizan y legalizan los recursos para

de la Gobernación a través del Fondo Mixto de Cultura.

10°- La Escuela de Bellas Artes de Sucre celebra convenios con el Fondo Mixto de Cultura, y a través de ellos se canalizan y legalizan los recursos para financiar los diferentes programas académicos que dicha escuela ofrece, dineros que a la postre se trad ucen en el irrisorio pago de los salarios de los instructores hora cátedra de la Escuela. Esta razón es la base para demandar solidariamente a la Gobernación de Sucre, ya que es la entidad que realmente le paga al demandante, a través de transferencias de recursos al Fondo Mixto de Cultura, quien a su vez le entrega el dinero a la Dirección de la Escuela, quien a su vez paga informalmente a los instructores, sin tener en cuenta que estamos frente a una entidad pública y no una tienda de barrio, en consecuencia, está llamada a responder patrimonialmente la Gobernación de Sucre en forma solidaria con la Escuela de Bellas Artes.Nulidad y Restablecimiento del Derecho RADICACIÓN: 70-001-33-33-006-2014-00037-01

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11º- El día 22 de enero de 2013, presenté derecho de petición ante la Gobernación de Sucre, en los mismos términos fácticos y jurídicos de esta demanda, habiéndose dado respuesta mediante oficio No.101.11.03/OJ, de

Gobernación de Sucre, en los mismos términos fácticos y jurídicos de esta demanda, habiéndose dado respuesta mediante oficio No.101.11.03/OJ, de fecha 12 de febrero de 2013, recibido el día 14 mismo mes y año por el suscrito, en el cual se despachan desfavorablemente a las pretensiones expuestas, por considerar no tener ningún tipo de relación laboral legal ni reglamentaria con los demandantes, y señalan que ellos tienen una relación cont ractual hace varios años con la ESCUELA DE BELLAS ARTES DE SUCRE, la cual goza de autonomía administrativa y financiera.

12°-Por su parte LA ESCUELA DE BELLAS ARTES DE SUCRE, en respuesta a petición presentada el día 8 de abril de 2013; el día 29 de abril mismo año afirma que el demandante viene vinculado contractualmente con la escuela a través de órdenes de prestación de s ervicios (que no existen en la realidad). Confiesa y acepta el director de la Escuela que es cierto la intensidad horaria y el valor del salario que reciben relacionado en la petición que el suscrito presentó, es decir, las 80 horas mínimas de trabajo al mes, y el salario mensual de $550.000, año 2013, y en dichos términos se despacha desfavorablemente a las pretensiones expuestas en la petición, ya que según su parecer, económicamente, técnicamente, jurídicamente y materialmente no es procedente.

2.3. CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Como normas violadas se invocaron los artículos 2, 6, 13, 25, 29, 48, 53, 54, 125,

procedente.

2.3. CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Como normas violadas se invocaron los artículos 2, 6, 13, 25, 29, 48, 53, 54, 125, 209, 233 y 253 de la Constitución Política, como legales, se invocaron las leyes 6ª de 1945, 33 de 1985, 4ª de 1992, 443 de 1998, 909 de 2004 y 244 de 1995; Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1968, 1848 de 1969, 1042 y 1045 de 1978, 16 de 1998, 660 de 2002 y 1919 de 2020 y como normas jurisprudenciales la sentencia T -556 de 2011 Corte Constitucional. Radicación número 08001 -23-31-000-2007-00807-01 (1909-11) y 85001-23-31-000-2005-00517-01 (1457-08), concejo de estado.

En el concepto de violación, se indicó que el acto administrativo demandado se encuentra viciado de nulidad, porque vulnera el derecho al trabajo y a la igualdad de la demandante, toda vez que las condiciones en la que fue vinculada en el ente demandado no fueron dignas, ni tampoco justas.

Manifestó que, quien asume a cualquier titulo la función pública, tendrá derecho a que percibir la remuneración correspondiente al empleo para el cual es asignado, pues de lo contrario se atentaría contra los principios mínimos laborales constitucionales, entre otros, el de percibir una retribución económica acorde con la calidad y cantidad de trabajo garantizado por el artículo 53 de la carta política.

pues de lo contrario se atentaría contra los principios mínimos laborales constitucionales, entre otros, el de percibir una retribución económica acorde con la calidad y cantidad de trabajo garantizado por el artículo 53 de la carta política.

Expresa que en este caso, el cargo de instructor de la sección de bellas artes se encuentra creado, como se puede evidenciar en el decreto 546 de septiembre 10 de 1984 por medio del cual se nombró a la señora Niyireth Manjarrez Arrieta, quien laboro en compañía de la demandante, recibiendo la señora Manjarrez Arrieta todos los emolumentos que por ley reciben todos los servidores públicos, sin embargo, realizando ella y la demandante las mismas actividades con la misma intensidad horaria; con la diferencia de que la demandante se encontraba en una situación irregular al estar vinculada de manera verbal, por lo que alega esta parte unaNulidad y Restablecimiento del Derecho RADICACIÓN: 70-001-33-33-006-2014-00037-01

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violación al principio de igualdad y todos aquellos que la ley establece a favor del trabajador en condiciones dignas.

Expone que, si bien es cierto que el demandante no tenía una relación legal o reglamentaria con las entidades públicas Escuela de bellas Artes de SucreGobernación de Sucre, si existió desde el momento en que inicio sus labores como

Expone que, si bien es cierto que el demandante no tenía una relación legal o reglamentaria con las entidades públicas Escuela de bellas Artes de SucreGobernación de Sucre, si existió desde el momento en que inicio sus labores como instructor ( 2010) de la Escuela, una relación laboral subordinada, pues estuvo siempre sometida a los reglamentos de la misma, cumplía un horario preestablecido con mínimo 20 horas semanales de clases en el programa de artes plásticasdiseñador grafico diseñado por la entida d, recibiendo un pago como contraprestación que no compensa la labor que realizaba, así como tampoco el de las prestaciones sociales que se reclaman.

Enuncia el demandante que, nunca suscribió contrato de prestación de servicios con la Escuela de Bellas Artes, tampoco con la Gobernación de Sucre, ni mucho menos que fue vinculada mediante contrato de trabajo o mediante alguna relación legal o reglamentaria; sin embargo, denota que no se puede perder de vista, que en virtud del principio de primacía de la realidad, lo sustancial sobre las formas, el señor Dickson Ochoa Narvaez estuvo sometido a una relación laboral subordinada y al no pagarles sus salarios en el nivel que debería y sus prestaciones sociales, interpreta que se le violaron sus derechos laborales como instructora, y que en tal virtud se debe condenar a las entidades a restablecer los derechos violentados o condenar a título de reparación de los daños causados.

2.4 LA SINOPSIS DE LAS RESPUESTAS3:

EL DEPARTAMENTO DE SUCRE , contestó oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, indicando que l a Escuela de Bellas Artes, posee

2.4 LA SINOPSIS DE LAS RESPUESTAS3:

EL DEPARTAMENTO DE SUCRE , contestó oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, indicando que l a Escuela de Bellas Artes, posee autonomía administrativa y financiera, tal y como la expresa el Decreto 00463 de 1970, en su artículo 2°, es decir tiene facultad para realizar contrato o nombramiento, por lo que asume las vinculaciones que realice; dicha entidad celebró unas ordenes de prestación de servicio con el accionante, bajo los parámetros establecidos en la Ley 80 de 1993, como entidad contratante dejando claramente demostrado que si llegare a existir algún tipo de vínculo o relación laboral con la Escuela Bellas Artes, y no con la entidad que represento.

Señala que el Departamento de Sucre, no tiene vínculo alguno con el accionante; ya que la realización de unos convenios, con el fondo mixto de cultura se hicieron, bajo cumplimiento de los fines del Estado, en ese orden la Gobernación de Sucre, como cualquier entidad de carácter público está en la obligación de cumplir con los fines Sociales Estatales, es decir desarrollar o en su caso apoyar programas culturales, por lo que el Departamento de Sucre, destinó unos recursos específicos, para el Fondo Mixto de Cultura, qu e serían girados previo cumplimiento del objeto del convenio; convenio éste, que en ningún momento genera obligación contractual o de carácter laboral con el accionante, ya que este fue realizado entre el Fondo Mixto de Cultura y el Departamento de Sucre, por un periodo determinado y valor especifico como apoyo a los programas culturales que realiza el Fondo Mixto de

o de carácter laboral con el accionante, ya que este fue realizado entre el Fondo Mixto de Cultura y el Departamento de Sucre, por un periodo determinado y valor especifico como apoyo a los programas culturales que realiza el Fondo Mixto de

3 Archivo 14ContestaciónDemanda1082017.pdf, del expediente digital.Nulidad y Restablecimiento del Derecho RADICACIÓN: 70-001-33-33-006-2014-00037-01

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Cultura, no queriendo esto decir, que la entidad territorial se encuentra obligada a cancelar los honorario que genere el desarrollo del objeto de este convenio, ni mucho menos a reconocerles el pago de prestaciones sociales o nivelación salarial; ya que e l accionante en ningún momento guarda alguna relación, legal o reglamentaria que llegare a ostentar la calidad del trabajador oficial, para que le sean reconocidas las prestaciones solicitadas.

LA ESCUELA DE BELLAS ARTES Y HUMANIDADES DE SUCRE : señalo en su contestación que, teniendo en cuenta que el señor DICKSON OCHOA NARVAEZ, fue contratado a la escuela de bellas artes y humanidades de Sucre mediante órdenes de prestación de servicios, contratos que no generan prestaciones sociales ni generan ningún tipo de relación laboral, únicamente son reconocidos honorarios.

El contrato de prestación de servicios se celebra por el estado о sus institutos descentralizados en aquellos eventos en que la función de la administración no

ni generan ningún tipo de relación laboral, únicamente son reconocidos honorarios.

El contrato de prestación de servicios se celebra por el estado о sus institutos descentralizados en aquellos eventos en que la función de la administración no puede ser suministrada por personas vinculadas con la entidad oficial contratante o cuando requiera de conocimientos especializados, para lo cual se establecen las siguientes características: a.) la prestación de servicio versa sobre una persona determinada materia con la cual se acuerdan las respectivas labores profesionales. B) la autonomía e independencia del contratista desde el contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato. C) la vigencia del contrato es temporal y por lo tanto debe ser por tiempo limitado y es indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido. El artículo 32 de la Ley 80 de 1993 define los contratos de prestación de servicios así: "son los que celebran las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con administración o funcionamiento de la entidad.

Estos contratos solo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales ", como en caso sub litem la escuela no contaba con el personal de planta para prestar el servicio ni con personal con conocimiento especializado para ello por lo que deberá decretarse esta excepción.

.2.4. La Sentencia Apelada4. El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia proferida el día 25 de enero de 2021, resolvió:

3.1. Declara la nulidad de los actos administrativos demandados.

3.2. Condena, a título de restablecimiento de derechos, al Departamento de

3.1. Declara la nulidad de los actos administrativos demandados.

3.2. Condena, a título de restablecimiento de derechos, al Departamento de Sucre y a la Institución para el Trabajo y el Desarrollo Humano “Escuela de Bellas Artes y Humanidades” del Departamento de Sucre a:

  1. Reconocer y pagar al demandante las prestaciones sociales comunes u ordinarias que se causaron por el tiempo que laboró de conformidad con las órdenes de prestación de servicios señaladas en el numeral 2.4.2.

4 Archivo 37Sentencia.pdf, del expediente digital.Nulidad y Restablecimiento del Derecho RADICACIÓN: 70-001-33-33-006-2014-00037-01

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  1. Reconocer el mismo tiempo para efectos pensionales, tomando en cuenta lo siguiente, que debe determinarse en el acto administrativo que se expida para

cumplir la sentencia:

a. La entidad debe completar/hacer los aportes al sistema general de pensiones –fondo de pensionesque escoja el demandante, tomando en cuenta el tiempo y honorarios mencionados en el numeral 2.4.2., y el porcentaje que por ley le corresponde al empleador.

b. Si el demandante no efectuó los aportes que le correspondían, o existen diferencias en su contra, el demandante deberá cancelar o completar según el

corresponde al empleador.

b. Si el demandante no efectuó los aportes que le correspondían, o existen diferencias en su contra, el demandante deberá cancelar o completar según el caso el porcentaje que le tocaba pagar como trabajador, para que se le pueda reconocer el tiempo laborado para efectos pensionales.31

3.3. Todas las sumas que las entidades resulten deber en virtud de la condena anterior, deberán pagarlas indexadas, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 187 inciso final de la Ley 1.437 de 2011.

3.4. Declara que no se configuró la prescripción extintiva de los derechos reclamados.

3.5. Niega las demás pretensiones de la demanda.

3.6. Condena en costas a las entidades demandadas. 3.7. Ordena a la entidad demandada que cumpla la sentencia en los términos y en la forma establecida en el artículo 192 de la Ley 1.437 de 2011.

Como fundamento de su decisión, manifestó el Juzgado que, dado que fue laboral la relación jurídica que existió entre el demandante y la Institución para el Trabajo y el Desarrollo Humano “Escuela de Bellas Artes y Humanidades” del Departamento de Sucre, durante los intervalos de tiempo descritos en las órdenes de prestaciones de servicios señalados en el numeral 2.4.2., los actos administrativos demandados están viciado de nulidad, la cual se declarará, ya que en atención al principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formalidades (art. 53 C. Pol), la entidad debió reconocer con base en la Constitución Política, en la ley y en la

están viciado de nulidad, la cual se declarará, ya que en atención al principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formalidades (art. 53 C. Pol), la entidad debió reconocer con base en la Constitución Política, en la ley y en la jurisprudencia los derechos derivados de dicha relación laboral. Por lo anterior, y tomando en cuenta como cri terio obligatorio de interpretación judicial la SU CESUJ2-No. 5 del 25 de agosto de 2016, se concluye que a título de restablecimiento del derecho, de lo pretendido en la demanda, el demandante tiene derecho a que se le reconozcan las prestaciones sociales ordinarias o comunes que para la época la entidad le reconoció a sus servidores, las cuales deberán liquidarse con base en los honorarios mensuales pactados, tomando en cuenta el término de la ejecución de las órdenes de prestación de servicios.

A su vez, consideró que el demandante prestó sus servicios del 30 de enero de 2011 al 30 de septiembre de 2013, con cuatro (4) períodos de interrupción, por lo que de acuerdo con las reglas fijadas en la sentencia de unificación, el demandante debía solicitar el reconocimiento de sus prestaciones dentro del término de prescripción de tres (3) años siguientes al mo

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