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TA SUC - Sentencia 06-2016-00168-01 (27-05-2026)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Detalles

Título
TA SUC - Sentencia 06-2016-00168-01 (27-05-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Sincelejo, mayo veintisiete (27) de dos mil veintiséis (2026)

Radicación 70001-3333-006-2016-00168-01

Demandante: ETILVIO MIGUEL PÉREZ VILLALBA

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL

Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Tema: Entrega de dineros producto de medida cautelar -defectuoso funcionamiento de la administración de justicia – no se dan los presupuestos de responsabilidadconfirma decisión que negó pretensiones

M. Ponente: SILVIA ROSA ESCUDERO BARBOZA QR expediente

Redistribución: El expediente fue recibido por redistribución

(Acuerdo PCSJA23-12125 de 19 de diciembre de 2023 del CSJ y CSJSUA24-38 de 16 de mayo de 2024 del CSJ Sucre), por lo que procederemos a avocar conocimiento del asunto.

Asunto a resolver: El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Sincelejo, el 11 de agosto de 2021, mediante la cual negó las súplicas de la demanda.

1. ANTECEDENTES:

1.1. Pretensiones: Etilvio Miguel Pérez Villalba pretende que se declare a la Nación – Rama Judicial administrativamente responsable por los perjuicios derivados del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en el que incurrió el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, con ocasión de la terminación del proceso ejecutivo laboral con radicado No. 2006-00162-00 decretada el 2 de febrero de 2011, actuación enReparación directa

el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, con ocasión de la terminación del proceso ejecutivo laboral con radicado No. 2006-00162-00 decretada el 2 de febrero de 2011, actuación enReparación directa Rad. 70001-3333-006-2016-00168-01 Etilvio Miguel Pérez Villalba vs Rama Judicial Sentencia de 2ª instancia

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la que intervino la auxiliar de la justicia Celis Hernández Pérez en calidad de secuestre. En consecuencia, solicitó condenar a la demandada al pago de los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados.

1.2. Hechos Relevantes: Manifiesta la parte actora que presentó demanda ordinaria laboral contra la Cooperativa Especializada de Transportes Torcoroma LTDA, por la terminación sin justa causa de su contrato de trabajo.

La demanda fue radicada con el número 2006-00162-00, en el Juzgado Primero Laboral de Sincelejo , despacho que negó las pretensiones en sentencia de primera instancia.

En segunda instancia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo Sala Civil – Familia – Laboral revocó la decisión y condenó a la parte demandada a pagar los emolumentos laborales adeudados.

Inició proceso e jecutivo laboral, se decretaron medidas cautelares, designando como secuestre a Celis Hernández Pérez, quien actuaba en la misma calidad dentro de aproximadamente 20 procesos más, contra la misma cooperativa.

La secuestre manejaba los dineros producto del embargo decretado, pero no los depositaba a una cuenta bancaria , ni constituía un certificado de depósito a órdenes del Juzgado, lo que

20 procesos más, contra la misma cooperativa.

La secuestre manejaba los dineros producto del embargo decretado, pero no los depositaba a una cuenta bancaria , ni constituía un certificado de depósito a órdenes del Juzgado, lo que demostraba una actuación irregular.

La secuestre no respetó el orden de llegada de los embargos , entregó la suma de $53.000.000 al abogado Nilton David Román Pérez y el 2 de febrero de 2011 se dio por terminado el proceso por pago de la obligación.

El actor no fue enterado por su apoderado del pago de su acreencia laboral, de modo que no ha recibido ningún pago de este.

Ante los rumores de malos procederes de la secuestre en otros procesos, solicitó el desarchivo de su proceso y e l 7 de marzo de 2016 se enteró de la situación.Reparación directa Rad. 70001-3333-006-2016-00168-01 Etilvio Miguel Pérez Villalba vs Rama Judicial Sentencia de 2ª instancia

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Pretende el actor lograr el reconocimiento de daños causados y una indemnización, como consecuencia del actuar culposo de la secuestre, Celis Hernández Pérez, en el manejo de los dineros embargados en el marco del proceso ejecutivo 2006-00162 1.3. Pronunciamiento de la parte demandada 1: La NaciónRama Judicial no contestó la demanda. 1.4. Sentencia de primera instancia: Mediante sentencia del 11 de agosto de 2021, el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo negó l as pretensiones de la demanda, considerando que:

1.4. Sentencia de primera instancia: Mediante sentencia del 11 de agosto de 2021, el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo negó l as pretensiones de la demanda, considerando que:

“Con base en todo lo expuesto, se afirma que la Nación -Rama Judicial no debe responder patrimonial, administrativa y extracontractualmente por los daños cuya reparación se pretenden en la demanda, que se le imputan por defectuos o funcionamiento de la administración de justicia.

Lo anterior porque, si bien se configuró un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, porque la secuestre incumplió los deberes del cargo, ya que:

I. No consignó en la cuenta de depósitos judiciales del juzgado desde el mes de septiembre del año 2008 el dinero que recibió de la taquilla de la empresa Torcoroma en cumplimiento del embargo que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo ordenó mediante auto del 17 de junio de 2008 en el proceso ejecutivo radicado No. 2006-00162-00.

II. Omitió presentarle al juzgado mensualmente los informes de la ejecución de la medida cautelar a partir del mes de octubre de

2008.

III. Entregó al apoderado sustituto del demandante la suma de $45.000.000, sin que mediara orden judicial.

La única causa adecuada del daño que el demandante sufrió, daño que consistió en que no recibió el dinero correspondiente al pago de su crédito laboral, fue la omisión de su apoderado sustituto facultado para recibir de entregarle el valor de lo que recibió de la secuestre por ese concepto.

que consistió en que no recibió el dinero correspondiente al pago de su crédito laboral, fue la omisión de su apoderado sustituto facultado para recibir de entregarle el valor de lo que recibió de la secuestre por ese concepto.

En efecto, se afirma que si la secuestre hubiese consignado en el Banco Agrario de Colombia en la cuenta de depósitos judiciales del juzgado la suma de $45.000.000 que recaudó, el juzgado hubiese tenido que librar la orden de pago del depósito a nombre del apoderado del demandante, dado que él tenía facultad para

1 La demanda se admitió mediante auto de 14 de febrero de 2017.Reparación directa Rad. 70001-3333-006-2016-00168-01 Etilvio Miguel Pérez Villalba vs Rama Judicial Sentencia de 2ª instancia

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recibir, quien a su vez era quien debía acercarse al Banco Agrario a retirar el dinero, el mismo dinero que el apoderado sustituto del demandante recibió directamente de la secuestre y del cual no le entregó suma alguna al demandante.

Así las cosas, se afirma que, en este caso el cumplimiento de la obligación de la secuestre de consignar en la cuenta de depósitos judiciales del banco Agrario la suma de $45.000.000 no habría interrumpido el proceso causal de la producción del daño, el que de todos modos habría tenido lugar, ya que el dinero con el que como producto del embargo se produjo el pago del crédito laboral el demandante lo debía recibir de su apoderado sustituto facultado para recibir.

De hecho, lo anterior se evidencia, por lo que sucedió con la suma

como producto del embargo se produjo el pago del crédito laboral el demandante lo debía recibir de su apoderado sustituto facultado para recibir.

De hecho, lo anterior se evidencia, por lo que sucedió con la suma de $5.000.000 que la secuestre recaudó y con la cual sí constituyó un depósito judicial en el Banco Agrario, cuyo pago el juzgad o ordenó por auto al apoderado sustituto del demandante porque tenía la facultad de recibir, y a la orden de quien el juzgado emitió el oficio con el que se le comunicó al Banco Agrario la orden de pago, quien –el apoderado sustitutoa pesar de todo lo an terior tampoco le entregó al demandante esa suma.

El dinero correspondiente al pago de la obligación el demandante debió recibirlo de su apoderado sustituto, pues fue él a quien la secuestre le entregó la suma de $45.000.000 y quien debió recibir del Banco Agrario el depósito judicial que la secuestre constituyó por el valor de $5.000.000. La parte demandante no vinculó a este proceso como demandado a quien fue su apoderado sustituto, único legitimado en la causa por pasiva para responder por el hecho que le causó el daño (art. 140 inciso final de la Ley 1437/11).”

1.5. Recurso de apelación: La parte demandante, inconforme con la decisión, presentó recurso de apelación con el fin de revocar el fallo y se accediera a las pretensiones de la demanda:

Manifestó el apelante su desacuerdo con la posición según la cual el destino del bien embargado era perderse, al margen de la actuación de la secuestre, con lo cual se pretendía restarle

Manifestó el apelante su desacuerdo con la posición según la cual el destino del bien embargado era perderse, al margen de la actuación de la secuestre, con lo cual se pretendía restarle importancia a la irregularidad de la auxiliar de la justicia.

De proceso ejecutivo laboral se podía establecer que la secuestre incumplió sus deberes legales al no consignar los dineros recibidos a órdenes del juzgado, entregándolos indebidamente a un abogado sustituto, en contravía de lo dispuesto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.Reparación directa Rad. 70001-3333-006-2016-00168-01 Etilvio Miguel Pérez Villalba vs Rama Judicial Sentencia de 2ª instancia

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Dicho actuar generó un daño antijurídico que el actor no está obligado a soportar, máxime cuando la secuestre no acreditó causal eximente de responsabilidad como fuerza mayor o caso fortuito, conforme a los artículos 2236 y 2281 del Código Civil, en concordancia con el artículo 688 numeral 3 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, cuestion ó que la auxiliar de la justicia solicitara la terminación del proceso sin facultad para ello, porque no era parte del proceso, y acordó honorarios con las partes, lo que daba lugar a investigación de carácter disciplinario.

El juez de primer grado debió considerar los testimonios recopilados, que coinciden en el dolor que le produjo a la víctima el no poder recibir su diner o, así c omo el hecho de que la demandada no contestó la demanda, lo que se apreciaba como un indicio grave.

recopilados, que coinciden en el dolor que le produjo a la víctima el no poder recibir su diner o, así c omo el hecho de que la demandada no contestó la demanda, lo que se apreciaba como un indicio grave.

Insistió en que el daño provenía de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia , por la imposibilidad de recibir el dinero que le pertenecía al demandante, como consecuencia de la actuación ilegal de una secuestre.

1.6. Trámite en segunda instancia:

Admisión del recurso: 3 de agosto de 2022.

1.7. Pronunciamiento de las partes y el Ministerio Público: Las partes guardaron silencio. El Ministerio Público no conceptuó.

2. CONSIDERACIONES:

2.1 Competencia: Esta Sala es competente para decidir el asunto (artículo 153 de la Ley 1437 de 2011), sin que se adviertan causas que invaliden lo actuado.

2.2. Problema Jurídico: De acuerdo con la decisión de primera instancia y los argumentos del recurso de apelación, corresponde a la Sala a verificar si hay lugar a declarar la responsabilidad de Nación - Rama Judicial - por los supuestos perjuicios causados a la parte demandante, con ocasión del defectuoso funcionamientoReparación directa Rad. 70001-3333-006-2016-00168-01 Etilvio Miguel Pérez Villalba vs Rama Judicial Sentencia de 2ª instancia

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de la administración de justicia , derivado de la s actuaciones de quien actuó como secuestre en el marco del proceso ejecutivo laboral iniciado por el demandante contra la C ooperativa

Sentencia de 2ª instancia

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de la administración de justicia , derivado de la s actuaciones de quien actuó como secuestre en el marco del proceso ejecutivo laboral iniciado por el demandante contra la C ooperativa Especializada de Transporte Torcoroma Ltda.

La Sala confirmará la decisión de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda, toda vez que no se no se encuentran configurados los elementos de la responsabilidad.

Para sustentar la tesis anterior, se estudiarán los sigui entes aspectos: i) Cláusula general de responsabilidad del Estado , ii) Régimen de responsabilidad aplicable por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia , y iii) Caso concreto.

2.3. Cláusula General de Responsabilidad del Estado: El artículo 90 de la Constitución Nacional contiene la cláusula general de responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos causados por acción u omisión de sus agentes, así:

“El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sea n imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”.

El primer elemento para la declaratoria de responsabilidad del Estado es el daño antijurídico, pues sin la existencia de este elemento, el análisis se hace inocuo. El daño antijurídico se entiende “como la lesión a un derecho o bien jurídico o interés legítimo que los demandantes no están obligados a soportar ”2.

elemento, el análisis se hace inocuo. El daño antijurídico se entiende “como la lesión a un derecho o bien jurídico o interés legítimo que los demandantes no están obligados a soportar ”2. Dicho daño para ser indemnizable debe ser cierto, real, determinado o determinable, presente o futuro.

El segundo elemento corresponde a la imputación, que se instituye como la “ atribución de la respectiva lesión”; en consecuencia, “la denominada imputación jurídica (imputatio iure

2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 23 de mayo de 2012, radicado: 17001233100019990909 -01 (22592). C.P.: Enrique Gil Botero.Reparación directa Rad. 70001-3333-006-2016-00168-01 Etilvio Miguel Pérez Villalba vs Rama Judicial Sentencia de 2ª instancia

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o subjetiva) supone el establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, y allí es donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas de responsabilidad que tienen cabida tal como lo ha dicho la jurisprudencia en el artículo 90 de la Constitución Política”, con la advertencia de que en atención al principio iura novit curia, “corresponde al juez definir la norma o el régimen aplicable al caso, potestad del juez que no debe confundirse con la modificación de la causa petendi, esto es, de los hechos que se enuncian en la demanda como fundamento de la pretensión3”.

el régimen aplicable al caso, potestad del juez que no debe confundirse con la modificación de la causa petendi, esto es, de los hechos que se enuncian en la demanda como fundamento de la pretensión3”.

2.4. Régimen de responsabilidad aplicable por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia : Como se dijo, el artículo 90 de la Constitución Política constituye la base de la responsabilidad estatal.

En concordancia con dicha norma, la Ley 270 de 1996 desarrolló algunos títulos de imputación de responsabilidad del Estado así:

“ARTÍCULO 65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO . El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad.

ARTÍCULO 66. ERROR JURISDICCIONAL. Es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley.

ARTÍCULO 67. PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL. El error jurisdiccional se sujetará a los siguientes presupuestos:

1. El afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial.

2. La providencia contentiva de error deberá estar en firme.

eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial.

2. La providencia contentiva de error deberá estar en firme.

3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 3 de octubre de 2007. Expediente con radicación interna 22655. C. P. Dra. Ruth Stella Correa Palacios.Reparación directa Rad. 70001-3333-006-2016-00168-01 Etilvio Miguel Pérez Villalba vs Rama Judicial Sentencia de 2ª instancia

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ARTÍCULO 68. PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.

ARTÍCULO 69 . DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA. Fuera de los casos previstos en los artículos 66 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación”.

El defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es entonces un título de imputación subjetiva de responsabilidad del Estado, que supone que el servicio de administración de justicia causó un daño antijurídico porque funcionó mal, no funcionó o lo hizo de manera tardía.

En ese sentido, el demandante tiene la obligaci ón de demostrar que el Estado , a través de sus agentes, incumplió sus obligaciones, el daño y la imputación fáctica y jurídica del mismo.

hizo de manera tardía.

En ese sentido, el demandante tiene la obligaci ón de demostrar que el Estado , a través de sus agentes, incumplió sus obligaciones, el daño y la imputación fáctica y jurídica del mismo. Sobre ello el H. Consejo de Estado ha expresado que4:

“De manera que la responsabilidad por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia no se configura cuando la lesión se materializa a través de una providencia, sino que aquella se deriva de las demás actuaciones judiciales en que incurren “no sólo los funcionarios, sino también los particulares investidos de facultades jurisdiccionales, los empleados judiciales, los agentes y los auxiliares judiciales” en el giro o tráfico jurisdiccional y que resultan necesarias para adelantar el proceso o ejecutar las decisiones del juez, las cuales deben estar referida s a estándares normales de funcionamiento del servicio.

Al respecto, para explicar de una mejor manera su contenido, se ha sostenido que el concepto de defectuoso funcionamiento es equivalente a la falla del servicio elaborada por la jurisprudencia francesa y que en la sistematización clásica puede tener tres manifestaciones: i) el servicio ha funcionado mal, ii) el servicio no ha funcionado, y iii) el servicio ha funcionado de forma tardía. Así mismo, se destaca que el funcionamiento anormal de la administración de justicia está referido a unos estándares de lo que se considera como un funcionamiento normal. Así se ha expresado:

“La comprensión de lo que es funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, debe partir de una comparación de lo

4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A,

expresado:

“La comprensión de lo que es funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, debe partir de una comparación de lo

4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 22 de noviembre de 2021, radicado: 050012331000201101668 01 (51821). C.P.: José Roberto Sáchica Méndez.Reparación directa Rad. 70001-3333-006-2016-00168-01 Etilvio Miguel Pérez Villalba vs Rama Judicial Sentencia de 2ª instancia

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que sería o debía ser el funcionamiento normal, lo que remite a unos criterios de actuación, a unos estándares de funcionamiento, a unos conceptos jurídicos indeterminados de una extrema variabilidad y sujetos a una serie de condicionamientos históricos, técnicos y políticos. Importa señalar que no todo funcionamiento anormal, que no toda deficiencia en la Adminis tración de Justicia, son generadores de responsabilidad, sino aquellos que no van acordes con unos patrones básicos de eficacia y funcionamiento de acuerdo con las necesidades sociales y los intereses de los justiciables. El concepto de funcionamiento anor mal es ajeno a toda idea de culpa o negligencia, aunque tenga en éstas su origen y se basa únicamente en la causación del daño que actúa como factor desencadenante de la imputación”.

Conforme a lo expuesto, debe indicarse, además, que el régimen de respo nsabilidad aplicable a los casos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es, por regla general, de carácter subjetivo, por lo que corresponde al demandante, inicialmente, acreditar la desatención o el

de respo nsabilidad aplicable a los casos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es, por regla general, de carácter subjetivo, por lo que corresponde al demandante, inicialmente, acreditar la desatención o el incumplimiento obligacional”.

En el mismo sentido, el Honorable Consejo de Estado 5 ha precisado que el régimen de responsabilidad del Estado por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia tiene carácter residual, en la medida en que resulta aplicable cuando los hechos no se subsumen en los títulos de imputación de error jurisdiccional o privación injusta de la libertad.

Como se trata de un r égimen de responsabilidad de carácter subjetivo, el Estado podrá exonerarse con la demostración de una causa extraña que rompa el nexo causal entre el daño y la imputación.

Adicionalmente, la jurisprudencia contencioso-administrativa ha admitido que el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia puede provenir, no solo de los funcionarios judiciales, sino también de los particulares que ejercen funciones jurisdiccionales, empleados y auxiliares de la justicia6

5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C.

Consejero Ponente: Nicolás Yepes Corrales. Radicación 250002336000201900754 01 (71973).

Sentencia de segunda instancia del 21 de octubre de 2025. 6 “Como antes se precisó, el defectuoso funcionamiento se materializa en actividades por la cuales se desarrolla el proceso judicial distintas a las providencias jurisdiccionales, incluyendo todas las acciones y omisiones no solo de los funcionarios y empleados judiciales sino también

6 “Como antes se precisó, el defectuoso funcionamiento se materializa en actividades por la cuales se desarrolla el proceso judicial distintas a las providencias jurisdiccionales, incluyendo todas las acciones y omisiones no solo de los funcionarios y empleados judiciales sino también de los particulares investidos de funciones jurisdiccionales y de los auxiliares de la justicia”. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 8 de febrero de 2017, radicado: 73001 3 31 000 2008 00639 01 (38875). C.P.: Marta Nubia Velásquez Rico.Reparación directa Rad. 70001-3333-006-2016-00168-01 Etilvio Miguel Pérez Villalba vs Rama Judicial Sentencia de 2ª instancia

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2.5. Caso concreto: La parte demandante pretende la declaratoria de responsabilidad de la Rama Judicial, en ejercicio del medio de control de r eparación directa, como consecuencia del presunto defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, que atribuye a las acciones u omisiones de la secuestre designada en el proceso ejecutivo laboral seguido por el actor ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo radicado con el número 2006-00162.

Aduce el actor que la suma recaudada producto del embargo ordenado en el proceso ejecutivo no fue depositada en cuenta bancaria ni en certificado de depósito judicial por la secuestre, quien entregó el dinero al apoderado sustituto del demandante, y el proceso se dio por terminado por pag o total de la obligación, aunque el ejecutante no recibió el capital.

La primera instancia dispuso negar las pretensiones de la

quien entregó el dinero al apoderado sustituto del demandante, y el proceso se dio por terminado por pag o total de la obligación, aunque el ejecutante no recibió el capital.

La primera instancia dispuso negar las pretensiones de la demanda al considerar -al margen de la actuación de la secuestre, que el dinero se perdió en manos del apoderado del demandante, quien tenía facultad para recibir, de modo que, aunque se hubiera tramitado debidamente e l dinero embarg ado, igual se hubiera entregado al profesional del derecho, que finalmente se quedó con los recursos.

De acuerdo con el material probatorio regular y oportunamente allegado al proceso, se encuentran acreditadas las siguientes circunstancias jurídicamente relevantes , relativas al trámite del proceso ejecutivo presentado por el actor ante la jurisdicción ordinaria laboral:

  • El 6 de junio de 2006, el señor Etilvio Miguel Pérez Villalba, por conducto de su apoderado judicial, Walberto Tovío Pineda, presentó demanda ordinaria laboral contra la Cooperativa Especializada de Transportadores Torcoroma Ltda. , con el fin de lograr el pago de algunas acreencias laborales.
  • El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, a quien correspondió el asunto con radicado 70 001 31 05 001 200600162 00, en audiencia de juzgamiento de 31 de agosto de 2007, dictó el fallo en el que absolvió a la accionada de las pretensiones en su contra.Reparación directa Rad. 70001-3333-006-2016-00168-01

Etilvio Miguel Pérez Villalba vs Rama Judicial Sentencia de 2ª instancia

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en su contra.Reparación directa Rad. 70001-3333-006-2016-00168-01 Etilvio Miguel Pérez Villalba vs Rama Judicial Sentencia de 2ª instancia

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  • Mediante sentencia de 20 de noviembre de 2007, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Sincelejo revocó la decisión , declaró la existencia de un contrato de trabajo entre las partes y condenó a la Cooperativa Especializada de Transportadores Torcoroma Ltda. a pagar las acreencias laborales correspondientes al demandante.
  • El 2 de mayo de 2008 , el demandante, representado por el doctor Walberto Tovío Pineda, presentó demanda ejecutiva laboral en contra de la Cooperativa Especializada de Transportadores Torcoroma Ltda., con el fin de obtener el cumplimiento de la obligación a su favor contenida en la sentencia de segunda instancia proferida el 20 de noviembre de 2007 por el Tribunal Superior del Distrito Jud icial de Sincelejo, dentro del proceso ordinario laboral promovido en contra de dicha empresa.
  • En auto de fecha 12 de mayo de 2008 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo libró mandamiento de pago contra la ejecutada.
  • Mediante auto del 17 de junio de 2008, el despacho decretó el embargo y retención de los dineros que la Cooperativa recibiera, fijándose como límite de embargo la suma de $49.000.000, para lo cual se nombró secuestre de la lista de auxiliares de la justicia.
  • Se encuentra acreditado que el 8 de agosto de 2008 , la Inspectora Central de Policía se trasladó a la sede de la

$49.000.000, para lo cual se nombró secuestre de la lista de auxiliares de la justicia.

  • Se encuentra acreditado que el 8 de agosto de 2008 , la Inspectora Central de Policía se trasladó a la sede de la Cooperativa Especializada de Transportadores Torcoroma Ltda., con el fin de dar cumplimiento a la comisión conferida de embargo de la taquilla . En dicha di ligencia, procedió a posesionar como secuestre a Celis Hernández Pérez, identificada con la C.C. No. 64.573.979, en remplazo del secuestre que había sido designado por el juzgado, porque este no se presentó en el lugar, dejándose constancia de su identific ación en el acta correspondiente. No obstante, en dicha diligencia no se materializó el secuestro de los bienes.
  • Mediante auto de 22 de noviembre de 2022, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo dispuso seguir adelante con la ejecución en l os términos del mandamiento de pagoReparación directa Rad. 70001-3333-006-2016-00168-01

Etilvio Miguel Pérez Villalba vs Rama Judicial Sentencia de 2ª instancia

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previamente proferido. En la misma providencia, el despacho negó la oposición formulada por la parte ejecutada frente a la diligencia de embargo y secuestro, y ordenó a la secuestre dar cumplimiento a lo dispuesto en el auto del 17 de junio de 2008, mediante el cual se decretaron las medidas cautelares sobre los bienes de la entidad ejecutada.

  • El apoderado judicial de la parte demandante presentó la

cumplimiento a lo dispuesto en el auto del 17 de junio de 2008, mediante el cual se decretaron las medidas cautelares sobre los bienes de la entidad ejecutada.

  • El apoderado judicial de la parte demandante presentó la liquidación del crédito el 30 de noviembre de 2010 . El juzgado la modificó aprobándola por la suma de $43.468.121 , y fijó agencias en derecho en la suma de $6.520.000, en auto de 19 de enero de 2011.
  • El 9 de diciembre de 2010, el apoderado principal de la parte actora, Walberto Tovío Pineda, identificado con cédula de ciudadanía No. 18.855.423 y portador de la TP No. 140.367, sustituyó el poder conferido, con las mismas facultades inicialmente otorgadas (incluida la de recibir), al abogado Nilton David Román Pérez, identificado con cédula de ciudadanía No. 18.859.316 y portador de la tarjeta profesional No. 175.026:Reparación directa Rad. 7
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