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TA SUC - Sentencia 06-2017-00033-01 (10-06-2026)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Detalles

Título
TA SUC - Sentencia 06-2017-00033-01 (10-06-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Sincelejo, junio diez (10) de dos mil veintiséis (2026)

Radicación 70-001-33-33-006-2017-00033-01

Demandante: OMAIRA ISABEL GONZÁLEZ PINTO Y OTROS

Demandado: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA

NACIONAL Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Tema: Daños causados con arma de dotación oficial – lesiones personales

M. Ponente: SILVIA ROSA ESCUDERO BARBOZA QR expediente

Asunto a resolver: Dictar sentencia de segunda instancia, para resolver el recurso de apelación propuesto por la parte demandada contra la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado S exto Administrativo del Circuito de Sincelejo el 5 de agosto de 2024.

1. ANTECEDENTES:

1.1. Pretensiones: La parte actora pretende que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA –POLICÍA NACIONAL por las lesiones corporales sufridas por MAYRA ALEJANDRA BORJA GONZÁLEZ , como consecuencia de un procedimiento policial en la ciudad de Sincelejo.

Solicitó que se condenara a la parte demandada al pago de perjuicios patrimoniales (daño emergente y lucro cesante) y extrapatrimoniales (perjuicios morales, daño a la salud, perjuicios a la vida de relación).Reparación Directa Rad.700013333-006-2017-00033 - 01 Omaira González y otros Vs Policía Nacional Sentencia de 2ª instancia

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1.2. Hechos relevantes: Manifiesta la parte demandante que el

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1.2. Hechos relevantes: Manifiesta la parte demandante que el 27 de diciembre de 2014, la Policía Nacional adelantó un operativo de persecución contra un civil adulto en la carrera 25 N° 44ª-37, barrio Mano de Dios en la ciudad de Sincelejo, que incluyó disparos con arma de fuego, uno de los cuales impactó a la menor de edad Mayra Alejandra Borja González.

La niña resultó herida en el miembro superior derecho, con fractura de la diáfisis del cúbito con presencia de proyectil por arma de fuego y limitación funcional del brazo, según consta en la historia clínica. El proyectil no pudo ser extraído del cuerpo de la menor, lo que imposibilita su adecuado funcionamiento y deteriora su salud.

A los demandantes se les causaron daños morales, materiales y daño a la vida relación, además del daño a la salud causado directamente a la víctima.

1.3. Pronunciamiento de la parte demandada1: La Policía Nacional, se pronunció oponiéndose a las pretensiones de la demanda, manifestando que:

Las afirmaciones de la demanda constituían meras apreciaciones, que resultaba insuficientes para estructurar la responsabilidad de la administración, ante la falta de sustento probatorio.

Ciertamente el 27 de diciembre de 2014 , la Policía Nacional adelantaba un procedimiento con el fin de capturar en flagrancia a un delincuente, en medio del cual se presentó un cruce de

la administración, ante la falta de sustento probatorio.

Ciertamente el 27 de diciembre de 2014 , la Policía Nacional adelantaba un procedimiento con el fin de capturar en flagrancia a un delincuente, en medio del cual se presentó un cruce de disparos, pero no constaba que la herida sufrida por la niña derivara de la actuación u omisión de algún miembro de la institución. No se tenía certeza de quien causó el daño a Ma yra Borja González

Planteó excepciones, sustentadas de la siguiente manera:

Falta de causalidad entre la falta o falla de la administración y el daño: Aunque existe el daño antijurídico el nexo de causalidad era nulo, toda vez que en el proceso no había prueba pertinente o

1 La demanda se admitió mediante auto de 8 de agosto de 2017.Reparación Directa Rad.700013333-006-2017-00033 - 01 Omaira González y otros Vs Policía Nacional Sentencia de 2ª instancia

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conducente que permitiera establecer que miembros de la Policía Nacional causaron las lesiones.

Cobro de lo no debido: El actuar de la Policía Nacional no se encuentra comprometido en el presente asunto, puesto que el siniestro no ocurrió por su responsabilidad, en este sentido el lucro cesante y el daño emergente no es imputable a esta entidad.

Hecho de un tercero : Al no estar probado que el daño fue consecuencia de la actuación de un agente del Estado, se podía afirmar que fue ejecutado por una tercera persona ajena a la institución.

Hecho de un tercero : Al no estar probado que el daño fue consecuencia de la actuación de un agente del Estado, se podía afirmar que fue ejecutado por una tercera persona ajena a la institución.

1.4 Sentencia de Primera Instancia: El 5 de agosto de 2024, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Sincelejo amparó las pretensiones de la demanda, así:

“3.1. Declara que la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional es responsable administrativa y extracontractualmente de los perjuicios causados a la parte demandante como consecuencia de las lesiones que el 27 de diciembre de 2014 sufrió la joven Mayra Alejandra Borja González. 3.2. Condena a la NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional a pagar la indemnización del perjuicio moral a favor de las siguientes personas, así:

3.3. Condena a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, a pagar a la joven Mayra Alejandra Borja González la suma de 20 SMLMV como indemnización por el daño a la salud. 3.4. Niega las demás pretensiones de la demanda. 3.5. No condena en costas a la parte demandada”.

Para el a quo, el daño se encuentra debidamente probado, debido a que se pudo probar que Mayra Alejandra Borja González sufrió lesiones con herida de proyectil de arma de fuego en miembroReparación Directa Rad.700013333-006-2017-00033 - 01 Omaira González y otros Vs Policía Nacional Sentencia de 2ª instancia

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superior derecho, lo que le generó una pérdida de capacidad laboral y ocupacional del 12.80%.

Frente a la imputación, el material probatorio permitía afirmar que el patrullero de la Policía Nacional disparó su arma de dotación oficial y si bien el proyectil que afectó a la menor no se pudo analizar, porque no se logró sustraer de su cuerpo, la evidencia apuntaba a que solo el arma de la Policía Nacional pudo causar el daño y no se configuró el hecho de un tercero.

En consecuencia, el juzgado reconoció perjuicios morales , de acuerdo con la gravedad de la lesión. Igualmente, se reconoció daño a la salud a favor de la víctima, dadas las connotaciones del traumatismo y las implicaciones en la movilidad. Los perjuicios materiales fueron negados, en tanto que no se demostraron.

1.5 Recurso de Apelación: La parte demandada, inconforme con la decisión, presentó recurso de apelación con el fin de que se revoque la decisión y se nieguen las pretensiones de la demanda, manifestando que:

El juzgado debió valorar no solo la investigación disciplinaria, sino también la causa penal adelantada por el Juzgado 166 de Instrucción Penal Militar , en la que se decidió que no había suficientes medios de prueba para responsabilizar al patrullero que accionó su arma de dotación oficial , porque el antisocial que perseguían huyó y realizó varios disparos de forma

Instrucción Penal Militar , en la que se decidió que no había suficientes medios de prueba para responsabilizar al patrullero que accionó su arma de dotación oficial , porque el antisocial que perseguían huyó y realizó varios disparos de forma indiscriminada, que cualquiera pudo impactar a la víctima.

En ese sentido, al no existir una prueba que soportara que el daño se produjo como consecuencia del disparo de un arma de dotación oficial de la entidad, había ausencia de responsabilidad. Explicó:

“La parte actora, no aporta una prueba pericial por medio de la cual demuestre que el proyectil que impactara en su humanidad haya sido disparado por arma de uso institucional, teniendo en cuenta que todas las armas de fuego que existen en Colombia y en el mundo tienen un rayado del proyectil en su cañón que ninguna es igual a la otra, es como la huella digital de un ser humano que jamás será igual a la de otra persona, pues es obvio que pretende buscar un pago por esos perjuicios a una entidad estatal como lo es la Policía Nacional, ya que le resulta más fácilReparación Directa Rad.700013333-006-2017-00033 - 01 Omaira González y otros Vs Policía Nacional Sentencia de 2ª instancia

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demandar a mi defendida, siendo que los miembros de la patrulla que atendieron el procedimiento solo actuaron en legítima defensa y estricto cumplimiento de un deber legal, enmarcado en la ley 1801 del 2016, en la carta política de 1991 y La 62 de 1993”.

En consecuencia, se encontraba configurada la causal eximente de responsabilidad de hecho exclusivo de un tercero.

1801 del 2016, en la carta política de 1991 y La 62 de 1993”.

En consecuencia, se encontraba configurada la causal eximente de responsabilidad de hecho exclusivo de un tercero.

1.6. Actuación procesal:

Admisión recurso: 12 de diciembre de 2024.

1.7 Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público: Las partes guardaron silencio. El Ministerio Público no presentó concepto.

2. CONSIDERACIONES:

2.1. Problema jurídico: El problema jurídico a resolver consiste en determinar si la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA –POLICÍA NACIONAL es administrativamente responsable por los perjuicios causados a los demandantes con ocasión de las lesiones físicas

sufridas por MAYRA ALEJANDRA BORJA GONZÁLEZ.

La Sala confirmará la sentencia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al hallarse configurados los elementos de la responsabilidad . Para ello estudiaremos los siguientes aspectos: i) cuestión previa, ii) cláusula general de responsabilidad del Estado, y iii) el caso concreto.

2.2. Cuestión previa: Al expediente se aport ó copia de las investigaciones adelantadas por la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Policía Nacional y la Justicia Penal Militar , con ocasión de los hechos objeto de esta demanda , que serán valorados en su integridad, en los términos del artículo 174 2 del

2 “PRUEBA TRASLADADA Y PRUEBA EXTRAPROCESAL. Las pruebas practicadas

ocasión de los hechos objeto de esta demanda , que serán valorados en su integridad, en los términos del artículo 174 2 del

2 “PRUEBA TRASLADADA Y PRUEBA EXTRAPROCESAL. Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia y serán apreciadas sin más formalidades, siempre que en el proceso de origen se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella. En caso contrario, deberá surtirse la contradicción en el proceso al que están destinadas. La misma regla se aplicará a las pruebas extraprocesales. La valoración de las pruebas trasladadas o extraprocesales y la definición de sus consecuencias jurídicas corresponderán al juez ante quien se aduzcan”.Reparación Directa Rad.700013333-006-2017-00033 - 01 Omaira González y otros Vs Policía Nacional Sentencia de 2ª instancia

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C.G.P., toda vez que las pruebas practicadas en el proceso original contaron con la participación de la parte contra la cual ahora se aducen.

2.3. Cláusula General de Responsabilidad del Estado. El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 en su inciso primero establece la que se ha denominado, cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado y de sus entidades públicas como principio constitucional que opera siempre que se verifique: (i) la producción de un daño antijurídico, y (ii) que le sea imputado a causa de la acción u omisión de sus autoridades públicas.

El daño antijurídico, siguiendo la línea de pensamiento expuesta

(i) la producción de un daño antijurídico, y (ii) que le sea imputado a causa de la acción u omisión de sus autoridades públicas.

El daño antijurídico, siguiendo la línea de pensamiento expuesta por la Sección Tercera – Subsección C del Consejo de Estado, consistirá siempre en la lesión patrimonial o extra-patrimonial que la víctima no está en el deber jurídico de soportar 3. En este sentido, el daño ocasionado a un bien jurídicamente tutelado, impone el deber de indemnizar el consecuente detrimento con el objetivo de garantizar el principio de igualdad ante las cargas públicas4. Recalcando entonces, que la antijuridicidad del daño no estriba en que la conducta sea contraria a derecho, sino, en que quien lo sufre no tiene el deber de soportarla.

Por su parte, la imputación del daño, es la atribución de la respectiva lesión, en donde la imputación jurídica supone establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, siendo allí donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas de responsabilidad que tienen cabida en el artículo 90 de la Constitución Política5.

Es necesario precisar que, “la imputación variará dependiendo del sistema de responsabilidad frente al que se esté. Si es un sistema objetivo, no será necesario probar la presencia de culpa, pero en cambio, si se trata de un régimen subjetivo, será obligatorio

3 Agosto 13 de 2008. Sección Tercera. C.P. Enrique Gil Botero. Exp. 17042.

objetivo, no será necesario probar la presencia de culpa, pero en cambio, si se trata de un régimen subjetivo, será obligatorio

3 Agosto 13 de 2008. Sección Tercera. C.P. Enrique Gil Botero. Exp. 17042. 4García Enterría, Eduardo, Tomás Ramón Fernández, Curso de derecho administrativo, novena edición 2004, edit. Thomson Civitas. Página 378-379. 5 Agosto 19 de 1994. Consejo de Estado. Sección Tercera. C.P. Dr. Daniel Suarez Hernández. Exp. 9276.Reparación Directa Rad.700013333-006-2017-00033 - 01 Omaira González y otros Vs Policía Nacional Sentencia de 2ª instancia

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demostrar la culpa de la persona pública (o alguien que la represente) para poder cumplir con el requisito de la imputación6. Lo anterior, marca que en manera alguna pueda entenderse que en Colombia se implantó un régimen absoluto de responsabilidad objetiva.

Ampliando la concepción anterior, el H. Consejo de Estado ha dicho sobre el análisis de la imputación lo siguiente:

“Con la Carta Política de 1991 se produjo la “constitucionalización” de la responsabilidad del Estado y se erigió como garantía de los derechos e intereses de los administrados, sin distinguir su condición, situación e interés. Según lo prescrito en el art ículo 90 de la Constitución, la responsabilidad extracontractual del Estado tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado, y la imputación del mismo a la administración pública tanto por la acción, como por la omi sión.

de la Constitución, la responsabilidad extracontractual del Estado tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado, y la imputación del mismo a la administración pública tanto por la acción, como por la omi sión. Dicha imputación exige analizar dos esferas: a) el ámbito fáctico, y; b) la imputación jurídica, en la que se debe determinar: i) atribución conforme a un deber jurídico (que opera conforme a los distintos títulos de imputación consolidados en el precedente de la Sala: falla o falta en la prestación del servicio –simple, presunta y probada-; daño especial –desequilibrio de las cargas públicas, daño anormal -; riesgo excepcional), y ii); adicionalmente a lo anterior, resulta relevante tener en cuenta los aspectos de la teoría de la imputación objetiva de la responsabilidad patrimonial del Estado7”.

Así entonces, el marco anterior enseña que para que surja el deber reparatorio, es necesario la existencia del daño antijurídico y la imputación del mismo a la Entidad Pública, sea a través de su acción u omisión, teniendo cabida en cada caso, como antes mencionamos, el estudio de los distintos títulos de responsabilidad que con el transcurrir de la jurisprudencia contenciosa fundada en el artícul o 90 de la C. P., ha decantado, así como la existencia o no de causas excluyentes de responsabilidad.

Frente a la prueba de los elementos de la responsabilidad, el art. 167 relativo a la carga de la prueba viene a aplicarse a la responsabilidad patrimonial del Estado, para demostrar la

así como la existencia o no de causas excluyentes de responsabilidad.

Frente a la prueba de los elementos de la responsabilidad, el art. 167 relativo a la carga de la prueba viene a aplicarse a la responsabilidad patrimonial del Estado, para demostrar la

6 ARENAS, Mendoza Hugo Andrés, El régimen de responsabilidad objetiva, Editorial Legis, Página 166. Edición 2013. 7 Mayo 25 de 2011, expediente No. 52001 -23-31-000-1997-08789-01(15838, 18075, 25212 acumulados).Reparación Directa Rad.700013333-006-2017-00033 - 01 Omaira González y otros Vs Policía Nacional Sentencia de 2ª instancia

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existencia del daño y su imputabilidad , estableciendo las circunstancias para que surja el deber de reparación.

En cuanto a la Responsabilidad del Estado y sus regímenes, La Sala Plena de la Sección Tercera, en sentencia de 19 de abril 2012, unificó su posición para exponer que la responsabilidad estatal acorde con los lineamientos constitucionales deja en manos del operador judicial la posibilidad de definir en cada caso concreto, el título de imputación para la solución del caso sujeto a estudio, sin dar prevalencia a determinado título de imputación, en aplicación del principio iura novit curia, teniendo en cuenta los hechos probados.

2.4. El Caso Concreto : En el presente asunto, la parte actora alega que el daño deriva de las lesiones sufridas por Mayra Alejandra Borja González, luego de ser alcanzada por un proyectil

hechos probados.

2.4. El Caso Concreto : En el presente asunto, la parte actora alega que el daño deriva de las lesiones sufridas por Mayra Alejandra Borja González, luego de ser alcanzada por un proyectil de arma de fuego usada por agentes de policía en el marco de un procedimiento en el que se pretendía capturar a un supuesto delincuente.

El juez de instancia accedió a las pretensiones de la demanda al encontrar acreditados los elementos de responsabilidad.

La entidad accionada apel ó la decisión, considerando que la prueba aportada es insuficiente para deducir responsabilidad en su contra y que no existe certeza de la forma en que ocurrieron los hechos.

El daño: Conforme la prueba recaudada, se encuentra acreditado

que:

El 27 de diciembre de 2014, a las 19:57 horas, la paciente Mayra Alejandra Borja González , de 15 años, ingresó al servicio de urgencias de la Clínica Las Peñitas , con motivo de consulta “ me cayó una bala”. En la enfermedad actual se describió:

“paciente femenina quien hace aproximadamente 40 minutos sufre herida de proyectil por arma de fuego en antebrazo derecho con evidencia de entrada en su tercio proximal, no se evidencia salida de proyectil; además con deformidad y dolor local”.Reparación Directa Rad.700013333-006-2017-00033 - 01 Omaira González y otros Vs Policía Nacional Sentencia de 2ª instancia

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Se ofreció impresión diagnóstica de herida por proyectil de arma

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Se ofreció impresión diagnóstica de herida por proyectil de arma de fuego y fractura de cúbito y radio a descartar. La paciente fue valorada por ortopedia, que ordena inmovilizar fractura y remisión a área de influencia.

Mayra Alejandra Borja González ingresó a la Fundación María Reina el 28 de diciembre de 2014, por el servicio de urgencias, con motivo de consulta “ me dispararon ”, con descripción de la enfermedad actual en la historia clínica así:

“cuadro clínico caracterizado por trauma en antebrazo derecho secundario a impacto por proyectil de arma de fuego con posterior dolor, limitación funcional, sangrado moderado”.

En la epicrisis de atención consta que la paciente fue valorada por ortopedia con d iagnóstico de fractura de la epífisis superior de cúbito. Se realizó lavado quirúrgico más desbridamiento más curetaje óseo y reducción cerrada más inmovilización con férula de yeso. Se dejó en hospitalización y se indicó manejo conservador de fractura hasta el 31 de diciembre de 2014 que se le dio el alta. A su salida se le prescriben medicamentos, rx de control de antebrazo derecho, control ortopedia en 1 mes, incapacidad médica de 30 días.

El 20 de enero de 2015, la paciente ingresó a la E.S.E. Unidad de Salud San Francisco de Asís para realizar examen de rayos x, que diagnosticó: “fractura proximal cubital en fase de consolidación .

El 20 de enero de 2015, la paciente ingresó a la E.S.E. Unidad de Salud San Francisco de Asís para realizar examen de rayos x, que diagnosticó: “fractura proximal cubital en fase de consolidación . Hay un yeso y fragmentos metálicos proximales”.

Mayra Alejandra Borja González ingresó a la Fundación María Reina para cita de control el 3 de febrero de 2015, con antecedente de posquirúrgico de reducción cerrada de fractura expuesta grado III a de cúbito proximal derecho más inmovilización con férula de yeso braquiopalmar, con 6 semanas de evolución. Diagnóstico de fractura de la diáfisis del cúbito, se ordenó cita de control ortopedia en 1 mes con rayos x de antebrazo derecho.

El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias ForensesDirección Seccional Sucre realizó informe pericial de clínica forense el 7 de enero de 2015, luego de examinar a Mayra Alejandra Borja González, en el que se concluyó:Reparación Directa Rad.700013333-006-2017-00033 - 01 Omaira González y otros Vs Policía Nacional Sentencia de 2ª instancia

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El 17 de febrero de 2015 , el Instituto de Medicina Legal realizó nuevo reconocimiento en el que se concluyó:

El 21 de julio de 2023 la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar emitió el dictamen de determinación de origen y/o pérdida de capacidad laboral y ocupacional que le realizó a Mayra Alejandra Borja González, en el que le determinó el porcentaje del

de Bolívar emitió el dictamen de determinación de origen y/o pérdida de capacidad laboral y ocupacional que le realizó a Mayra Alejandra Borja González, en el que le determinó el porcentaje del 12.80% de pérdida de capacidad laboral y ocupacional:

El médico Raúl Balaguera Balaguera, como miembro de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar, explicó su dictamen pericial en audiencia celebrada el 27 de septiembre de 2023, en el que destacó que la paciente presentaba en el miembro superior derecho dominante , en codo derecho , un orificio de entrada de bala, con dolor a la digito presión y en codo, se presentaba dolor al realizar los arcos de movimiento, con secuelas de la lesión con dolor a nivel de codo derecho, con un valor de 12.80% de pérdida de capacidad laboral. Se analizó la historia clínica y el examen físico, que mostró dolor a la movilización y a laReparación Directa Rad.700013333-006-2017-00033 - 01 Omaira González y otros Vs Policía Nacional Sentencia de 2ª instancia

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palpación, como el evento fue en el 2014 el dolor era una secuela permanente.

De acuerdo con el material probatorio regular y oportunamente allegado al proceso, se encuentra probado que la joven Mayra Alejandra González sufrió una lesi ón en su extremidad superior derecha por proyectil de arma de fuego, que le dejó una limitación de carácter permanente en la movilidad y una pérdida de la capacidad laboral de 12.8% , con lo cual se demuestra la configuración del daño antijurídico.

de carácter permanente en la movilidad y una pérdida de la capacidad laboral de 12.8% , con lo cual se demuestra la configuración del daño antijurídico.

La imputación: La parte demandante le endilga la responsabilidad a la demandada Nación -Ministerio de DefensaPolicía Nacional, toda vez que fue uno de sus agentes el que accionó el arma de dotación oficial que causó el daño, concretado en las lesiones padecidas por la joven Mayra Alejandra Borja

González.

La jurisprudencia nacional ha admitido que cuando se cause un daño en ejercicio de actividades peligrosas, como es el uso de armas de fuego, de dotación oficial, entre otros, el régimen aplicable es el riesgo excepcional, de carácter objetivo.

Lo anterior, sin perjuicio de aplicar el régimen subjetivo de falla en el servicio, en caso de hallarse probada , como lo señala el H. Consejo de Estado8:

“La utilización de armas de dotación por la Fuerza Pública y otros organismos del Estado resulta necesaria para garantizar la seguridad de los ciudadanos, pero, el ejercicio de esta actividad peligrosa constituye un título de imputación idóneo para declarar la responsabilidad de aquella, cuando ha causado un daño antijurídico9.

En efecto, se tiene que cuando se debate la responsabilidad del Estado por daños causados con el uso de armas de fuego de dotación oficial, por regla general se acude a la aplicación de la teoría del riesgo excepcional. En este sentido, la jurisprudencia de la Sala ha señalado que la Administración debe responder siempre

Estado por daños causados con el uso de armas de fuego de dotación oficial, por regla general se acude a la aplicación de la teoría del riesgo excepcional. En este sentido, la jurisprudencia de la Sala ha señalado que la Administración debe responder siempre

8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 30 de agosto de 2018, radicado: 68001 23 31 000 2007 00783 01 (39753)A .

C.P.: María Adriana Marín. 9“Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 12 de marzo de 2015, M.P.: Hernán Andrade Rincón (E)”.Reparación Directa Rad.700013333-006-2017-00033 - 01

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que produzca un daño con ocasión del ejercicio de actividades peligrosas o la utilización de elementos de la misma naturaleza, como lo es la manipulación de las armas de fuego de las cuales están dotadas algunas autoridades por razón de las funciones a ellas encomendadas, tales como la Policía Nacional o el Ejército Nacional, pues el Estado asume los riesgos a los cuales expone a la sociedad con la utilización de tales artefactos peligrosos.

Ahora, no debe perderse de vista que los miembros de la Fuerza Pública no sólo reciben suficiente instrucción y preparación en el ejercicio de esta actividad, al punto de estar obligados a observar las indicaciones sobre el manejo mecánico y las medidas de seguridad, sino que también están capacitados para actuar en

Pública no sólo reciben suficiente instrucción y preparación en el ejercicio de esta actividad, al punto de estar obligados a observar las indicaciones sobre el manejo mecánico y las medidas de seguridad, sino que también están capacitados para actuar en operativos oficiales, al punto que ese nivel de instrucción les debe permitir solventar las diferentes situaciones a las que se enfrenten, de manera que cuando se advierte que éstos actuaron de manera irregular en el cumplimiento de sus funciones y durante un servicio oficial obviando los procedimientos para los cuales han sido preparados, se constituirá una falla del servicio que debe declararse. Sin embargo, sea cual fuere el régimen de responsabilidad bajo el cual se decida el caso concreto, lo cierto es que la entidad estatal no sería responsable del daño, en los eventos en los que se pruebe una causa extraña que exonere a la Administración, como el hecho exclusivo de la víctima, la fuerza mayor, la culpa personal del agente o el hecho exclusivo y determinante de un tercero10”.

Al respecto, se tiene n como hechos probados que el 28 de diciembre de 2014, el Jefe Unidad Investigativa Automotores SIJIN Sucre presentó informe de novedad al Jefe Seccional de Investigación Criminal Sucre de los hechos ocurridos el día anterior a las 19:40 horas, en el barrio la Mano de Dios, de la ciu dad de

Sincelejo:

10 “Véase, entre otras: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección

Tercera, Subsección A, sentencia del 22 de junio de 2017, exp. 66001-23-31-000-2008-0025801 (45.350), CP: Carlos Alberto Zambrano Barrera”.Reparación Directa Rad.700013333-006-2017-00033 - 01 Omaira González y otros Vs Policía Nacional Sentencia de 2ª instancia

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La señora Omaira Isabel González Pinto presentó denuncia ante la Fiscalía General de la Nación el 27 de diciembre de 201 4 por el delito de lesiones agravadas , por los hechos ocurridos el 27 de diciembre de 2014, que dejaron como víctima a Mayra Alejandra Borja González.Reparación Directa Rad.700013333-006-2017-00033 - 01 Omaira González y otros Vs Policía Nacional Sentencia de 2ª instancia

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Mediante oficio de 31 de marzo de 2015, el Jefe Seccional de Investigación Criminal Sucre resolvió la solicitud de información presentada por la Fiscalía General de la Nación, en el marco de la investigación penal, en la que informó quienes eran los patrulleros que participaron del operativo del 27 de diciembre de 2014 en el sector la Mano de Dios en Sincelejo y el cruce de disparos que se presentó:

El informe investigador de laboratorio -FPJ-13de la Fiscalía General de la Nación contiene el estudio de balística de una vainilla entregada por la denunciante, realizado el 28 de febrero de 2017, que concluyó:

El informe investigador de laboratorio -FPJ-13de la Fiscalía General de la Nación contiene el estudio de balística de una vainilla entregada por la denunciante, realizado el 28 de febrero de 2017, que concluyó:

Mediante decisión de 12 de septiembre de 2018 fue archivada la investigación penal adelantada por el ente acusador, por falta de interés del denunciante.Reparación Directa Rad.700013333-006-2017-00033 - 01 Omaira González y otros Vs Policía Nacional Sentencia de 2ª instancia

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Posteriormente, e l apoderado de la parte actora, Hernán Rafael Torres Hernánd

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