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TA SUC - Sentencia 06-2019-00086-02 (25-03-2026)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Detalles

Título
TA SUC - Sentencia 06-2019-00086-02 (25-03-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Sincelejo, veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

Asunto Sentencia de segunda instancia Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente 70001333300620190008602 Demandante Humberto José Consuegra Domínguez Demandado Nación – Rama Judicial Magistrado ponente César Enrique Gómez Cárdenas Tema Bonificación judicial – Decretos 383 y 384 de 2013-Factor Salarial para liquidar prestaciones sociales de los empleados de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Direcciones Seccionales de la Rama Judicial y servidores de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida el día 5 de abril de 2024, por el Juzgado 403 Administrativo Transitorio del Circuito de Montería, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES

1.1. La demanda.

El señor Humberto José Consuegra Domínguez , por conducto de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló demanda en contra de la Nación - Rama JudicialDirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ), con las siguientes pretensiones:

  1. Inaplicar la expresión "constituirá únicamente factor salarial para el sistema de la base de cotización al sistema general de pensiones y al sistema general de seguridad social en salud" contenida en el Decreto 384 de 2013, modificado por el Decreto 1271 de 2015.

de la base de cotización al sistema general de pensiones y al sistema general de seguridad social en salud" contenida en el Decreto 384 de 2013, modificado por el Decreto 1271 de 2015.

  1. Declarar la nulidad de la Resoluciones No. DESAJSIR18-1222 de 6 de junio del 2018, DESAJSIR18-1296 de fecha 14 de junio del 2018 y del acto ficto o presunto surgido del silencio administrativo respecto del recurso de apelación, mediante las cuales se le negó la solicitud de la reliquidación de las prestaciones sociales laborales causadas desde el 1 de enero de 2013 en adelante ( cesantías, vacaciones, primas de servicio, de navidad, de vacaciones, bonificación por servicios prestados y demás prestaciones), contabilizando como factor salarial la Bonificación Judicial.
  1. A título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada a que reliquide y pague de la diferencia de sueldos que resulte contabilizando como factor salarial la Bonificación Judicial, y todas las prestaciones sociales laborales causadas desde el 1 de enero de 2013 en adelante.

República de Colombia Rama Judicial

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE

Sala Tercera de DecisiónNulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001333300620190008602 Página 2 de 29

  1. Que dichos valores se reconozcan debidamente indexados y con sus respectivos intereses.
  1. Que se condene en costas a la demandada.
  1. Se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

respectivos intereses.

  1. Que se condene en costas a la demandada.
  1. Se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Como fundamentos fácticos, la parte actora afirmó en la demanda que:

Fue vinculado a la Rama Judicial desde el 1 de octubre del 2010 como Asistente Administrativo 05, ocupando varios cargos en la Dirección Ejecutiva Seccional de Sincelejo, siendo el último cargo desempeñado el de contador liquidador.

En razón de los cargos desempeñados tiene derecho a que su remuneración se le cancele desde el 1 de enero 2013 en adelante, teniendo en cuenta como factor salarial la Bonificación Judicial creada por el Decreto 384 del 2013.

El día 7 de mayo de 201 , solicitó el reconocimiento de la bonificación judicial en la liquidación de todas sus prestaciones sociales, petición que fue negada y confirmada mediante los actos administrativos que se demandan.

Como normas violadas por los actos administrativos demandados, se invocaron: Artículos 2, 4, 6, 13, 25, 53, 58 y 230 de la Constitución Política. Legales: Articulo 2, literal a) artículo 15 de la Ley 4 de 1992; Decreto 10 de 1993; artículo 27 del Código Civil; Decreto 1251 de 2009; artículo 5º de la Ley 153 de 1887; artículo 115 de la Ley 1395 de 2010, artículo 4 de la Ley 169 de 1896, y el artículo 137 del CPACA.

En el concepto de violación, se indicó que los actos acusados son

artículo 4 de la Ley 169 de 1896, y el artículo 137 del CPACA.

En el concepto de violación, se indicó que los actos acusados son ilegales, por cuanto, en aplicación de los principios de primacía de la realidad y progresividad, la bonificación judicial creada mediante el Decreto 384 de 2013 , debe ser tenida en cuenta para la liquidación de todas las prestaciones sociales de los empelados vinculados a la Rama Judicial, además, la expresión "constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud" , debe ser inaplicada por inconstitucional, en virtud del artículo 4° de la Constitución Política, y declararse la nulidad de los actos administrativos acusados.

1.2. Contestación de la demanda.

La entidad se opuso a todas y cada una de las pretensiones, manifestando que carecen de sustento fáctico, jurídico y probatorio necesario para que las mismas prosperen, por lo que solicitó la negación de las mismas.

lndicó que la bonificación judicial es un factor salarial solo para la base de cotización de pensiones y seguridad social, y su ajuste es competencia del Gobierno Nacional y con la expedición de los Decretos 383 y 384 delNulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001333300620190008602 Página 3 de 29

6 de marzo de 2013 a la parte demandante no se le ha vulnerado derecho adquirido alguno, en consideración a que el derecho que reclama, ha sido creado por el Gobierno Nacional hasta en los Decretos en cita, razón por la que no hacía parte de su patrimonio antes de la expedición del mismo,

adquirido alguno, en consideración a que el derecho que reclama, ha sido creado por el Gobierno Nacional hasta en los Decretos en cita, razón por la que no hacía parte de su patrimonio antes de la expedición del mismo, por lo tanto, no le ha sido arrebatado o vulnerado, pues es a partir de la creación de este concepto salarial y seguidos los lineamientos del ejecutivo como órgano competente en su expedición, que se entró a liquidar y a devengar este concepto.

El Gobierno Nacional no desconoce o lesiona los derechos reclamados, pues los derechos adquiridos son intangibles, y para el caso en estudio, la Bonificación Judicial creada en los Decretos 383 y 384 de 2013, fue el producto de una reclamación salarial a través del paro judicial, que hasta ese momento, era una mera expectativa o esperanza de obtener un derecho, susceptible de ser modificada discrecionalmente por el Gobierno Nacional y que a la postre, se configuró con la expedición de la norma precitada.

La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y sus Seccionales, como autoridades administrativas y agentes del Estado, deben aplicar la ley vigente al pie de la letra. No pueden interpretar ni inaplicar las leyes, ya que solo los Jueces, a través de sus sentencias, tienen esa facultad. Tampoco le es dable a la Administración acceder a la inaplicación por inconstitucionalidad, pues al realizarlo se modificaría el régimen salarial y prestacional de los servidores beneficiarios del Decreto 0383 de 2013 o del Decreto 0384 de 2013, competencia atribuible única y exclusivamente al Gobierno Nacional.

La disposición que regula la bonificación judicial no tiene vicio de

prestacional de los servidores beneficiarios del Decreto 0383 de 2013 o del Decreto 0384 de 2013, competencia atribuible única y exclusivamente al Gobierno Nacional.

La disposición que regula la bonificación judicial no tiene vicio de constitucionalidad. La Corte Constitucional ha admitido que el Gobierno puede establecer que ciertos emolumentos salariales no sean salariales, dentro de su libertad de configuración. Es to es válido porque la Bonificación surgió de un acuerdo colectivo entre el Gobierno y los sindicatos de la Rama Judicial.

La administración solo puede apartarse de las normas si son claras e inconstitucionales. Como los Decretos 383 y 384 de 2013, que crearon y regulan la Bonificación Judicial, están vigentes, la administración debe cumplirlos según el artículo 6 de la Carta Política, a menos que la Jurisdicción en lo Contencioso Administrativo los anule o suspenda. Además, estos decretos son claros y no generan dudas sobre su interpretación o alcance.

Solicita no incluir en la liquidación de prestaciones sociales de los beneficiarios de la bonificación judicial el valor reconocido como factor de salario, sólo aplicable a aportes a salud y pensión. Esta interpretación errada del servidor judicial contra dice el ordenamiento legal vigente. La Administración Judicial, como autoridad administrativa, debe acatar la ley sin interpretarla ni inaplicarla, pues sólo los Jueces pueden hacerlo a través de sus sentencias.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001333300620190008602 Página 4 de 29

Por último, formuló las excepciones que denominó: i) Falta de Integración de Litisconsorcio necesario; ii) Ausencia de causa petendi ; iii)

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Por último, formuló las excepciones que denominó: i) Falta de Integración de Litisconsorcio necesario; ii) Ausencia de causa petendi ; iii) Prescripción. 1.3. La sentencia apelada. El Juzgado 403 Administrativo Transitorio del Circuito de Montería, profirió sentencia el 5 de abril de 2024 , accediendo parcialmente a las pretensiones de la demanda.

«PRIMERO: Avocar conocimiento dentro del medio de control identificado en el pórtico de la presente.

SEGUNDO: Inaplicar por inconstitucional la frase “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” contenida en el Decreto N° 383 de 2013, Decreto N° 384 de 2013 y los Decretos subsiguientes que lo modifiquen, siempre y cuando haya permanecido vigente el vínculo laboral y haya percibido tal bonificación, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Declarar la existencia del silencio administrativo respecto del recurso de apelación formulado por el demandante y la configuración del acto ficto negativo.

CUARTO: Declarar la nulidad de los actos administrativos contenidos en la Resolución DESAJSIR 18 -1222 de fecha 6 de junio de 2018, mediante la cual se negó al Dr. Humberto José Consuegra Domínguez, el reconocimiento y pago de la bonificación judicial como factor salarial y del Acto ficto o presunto surgido frente a la no resolución del recurso de apelación planteado contra la Resolución antes

negó al Dr. Humberto José Consuegra Domínguez, el reconocimiento y pago de la bonificación judicial como factor salarial y del Acto ficto o presunto surgido frente a la no resolución del recurso de apelación planteado contra la Resolución antes dicha.

QUINTO: Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción, como pasa a decidirse.

SEXTO: Como restablecimiento del derecho, se condena a la Nación – Rama Judicial para que reconozca, reliquide y pague al Dr. Humberto José Consuegra Domínguez, todas las prestaciones sociales reconocidas, pagadas y causadas, a partir del 7 de mayo de 2015, -por prescripción-, hasta el 19 de diciembre de 2016 - por vinculación -, o hasta tanto permanezca vigente el vínculo laboral, con inclusión de la bonificación judicial como factor salarial, siempre y cuando haya permanecido vigente el vínculo laboral y haya percibido tal bonificación.

SÉPTIMO: Condenar a la entidad demandada que sobre las sumas de dinero resultantes de la presente condena efectúe los correspondientes ajustes de ley, conforme al porcentaje ordenado para cada año por el Gobierno Nacional.

OCTAVO: Condenar a la demandada a ajustar el valor de la condena aquí impuesta conforme al índice de precios al consumidor certificado por el DANE, empleando para ello la formula universal adoptada por el H. Consejo de Estado, y que fue señalada en la parte motiva de esta providencia.

NOVENO: Condenar a la entidad demandada cumplir la sentencia en los precisos términos contenidos en los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

NOVENO: Condenar a la entidad demandada cumplir la sentencia en los precisos términos contenidos en los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

DÉCIMO: Negar las demás excepciones propuestas, según se motivó.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001333300620190008602

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DÉCIMO PRIMERO: Negar las demás pretensiones de la demanda.

DÉCIMO SEGUNDO: Abstenerse de condenar en costas, según se motivó (SIC)»

Argumentó el a-quo:

«(…) Análisis sustancial. (…) Este Despacho Judicial considera que la bonificación judicial tiene una naturaleza salarial ya que fue creada para nivelar los ingresos y reconocida como un incremento del salario de los servidores públicos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y las Direcciones Seccionales de la Rama Judicial y que al restringirle los efectos para que sea tenida en cuenta al momento de liquidar las prestaciones sociales, constituye una disminución del monto reconocido desmejorando el valor de las prestaciones sociales, quebrantando así lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 2 de la Ley 4ª de 1992 el cual dispuso que el respeto de los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general, como de los regímenes especiales, en ningún cas o podrá desmejorar sus salarios y prestaciones sociales.

En ese sentido, el Decreto 384 de 2013 creó una bonificación judicial que constituye salario de forma restringida para la base de cotización del Sistema General de Pensiones y del Sistema General de Seguridad Social en Salud, pero no

salarial para liquidar sus prestaciones sociales, de modo que la expresión “no constituye factor sal arial” deberá ser inaplicada por desconocer el concepto de salario en los términos señalados en esta providencia (…)

Inaplicación del artículo 1° del Decreto 384 de 2013. (…)

Conforme lo antes expuesto, se procederá a inaplicar por inconstitucional la frase “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” contenida en el artículo 1° del Decreto 384 de 2013 y de los Decretos subsiguientes que lo modifican, en razón a que no se puede dar aplicación a un Decreto de inferior jerarquía frente a los preceptos constitucionales, que son normas superiores de obligatorio cumplimiento.

De las excepciones propuestas por la parte demandada.

Pronunciamiento sobre el fenómeno de la Prescripción (…) Según la prueba documental, la petición ante la administración se presentó el 7 de mayo de 2018, y como la interrupción de la prescripción surte efectos tres (3) años atrás, en principio, los derechos reclamados antes del 7 de mayo de 2015 están prescritos.

En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, se ordenará que se reconozcan y paguen las diferencias salariales y prestacionales al no tenerse enNulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001333300620190008602 Página 6 de 29

cuenta la bonificación judicial como factor salarial para liquidar las prestaciones sociales, dejadas de percibir por el demandante desde el 7 de mayo de 2015, por

y prestaciones sociales.

En ese sentido, el Decreto 384 de 2013 creó una bonificación judicial que constituye salario de forma restringida para la base de cotización del Sistema General de Pensiones y del Sistema General de Seguridad Social en Salud, pero no para la liquidación de las prestaciones sociales, razón que convierte en ilegal dicha restricción. Entonces, si la bonificación creada por Decreto 384 de 2013, es habitual, el demandante como servidor al servicio de la Rama Judicial, la venía percibiendo mes a mes y responde a una retribución de su trabajo, es evidente que constituye salario y debe considerarse factor para liquidar todas sus prestaciones sociales y económicas.

Lo dicho robustece lo ya señalado respecto a que la disposición cuestionada es contraria a la Constitución Política y por ende deba ser inaplicada, puesto que la Rama Judicial, pese a estar facultada para nivelar el salario de sus servidores, atendiendo a principios de equidad, está excluyendo un factor del concepto de salario, asunto que, en gracia de discusión, es del resorte del Congreso de la República.

Por tanto, considera esta judicatura que los actos administrativos demandados y los Decretos N° 384 de 2013 y subsiguientes que lo modifican son contrarios a la Ley y a la constitución, por lo que se accederá a las pretensiones de la demanda en el sentido de que las sumas devengadas por concepto de la bonificación judicial por el actor en su calidad de servidor público de la Rama Judicial, constituyen factor salarial para liquidar sus prestaciones sociales, de modo que la expresión “no constituye factor sal arial” deberá ser inaplicada por desconocer el concepto de salario en los términos señalados en esta providencia (…)

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cuenta la bonificación judicial como factor salarial para liquidar las prestaciones sociales, dejadas de percibir por el demandante desde el 7 de mayo de 2015, por prescripción, mientras haya percibido la bonificación judicial, hasta el 19 de diciembre de 2016 por vinculación. (SIC)»

1.4. El recurso de apelación.

Inconforme con la sentencia de primera instancia, la Nación-Rama Judicial interpuso recurso de apelación, en los siguientes términos:

“(…) RAZONES DE LA APELACIÓN.

Al respecto, sobre el carácter salarial o no de algunos emolumentos derivados de la relación laboral legal y reglamentaria de los servidores judiciales, es del caso anotar que en diferentes sentencias los máximos órganos de cierre en lo Constitucional y de lo Contencioso Administrativo han plasmado su posición, que se circunscribe a ratificar la potestad que tiene el legislador, por mandato constitucional, de disponer que determinados conceptos salariales se liquiden sin consideración al monto total del sal ario del servidor público, sin que ello implique omisión o un incorrecto desarrollo de los deberes.

Así, y más específicamente sobre la expresión “sin carácter salarial”, se pronunció la H. Corte Constitucional en sentencia C-279 de 24 de junio de 1996, en el trámite de la Acción Pública de Inconstitucionalidad promovida contra algunos apartes de la Ley 4ª de 1992, al manifestar:

"…Este entendimiento de la norma es el único que racionalmente cabe hacer, ya que aun cuando habitualmente se ha tomado el salario como la medida para

la Ley 4ª de 1992, al manifestar:

"…Este entendimiento de la norma es el único que racionalmente cabe hacer, ya que aun cuando habitualmente se ha tomado el salario como la medida para calcular las prestaciones sociales y las indemnizaciones que legalmente se establecen en favor del trabaj ador, no existe ningún motivo fundado en los preceptos constitucionales que rigen la materia o en la recta razón, que impida al legislador disponer que determinada prestación social o indemnización se liquide sin consideración al monto total del salario de l trabajador, esto es, que se excluyan determinados factores no obstante su naturaleza salarial, y sin que pierdan por ello tal carácter… Igualmente, la Corte Constitucional, ha sostenido que “el legislador conserva una cierta libertad para establecer, que componentes constituyen, o no salario, así como la de definir y desarrollar el concepto de salario, pues es de su competencia desarrollar la Constitución. Las definiciones de convenios internacionales que transcribe la actora no significan que el legislador nacional haya perdido la facultad de tomar o no en cuenta una parte de la remuneración que perciben los trabajadores para definir las bases sobre las cuales han de hacérseles otros pagos. Así pues, el considerar que los pagos por primas técnicas y espec iales no sean factor salarial, no lesiona los derechos de los trabajadores, y no implica una omisión o un incorrecto desarrollo del especial deber de protección que el Estado colombiano tiene en relación con el derecho al trabajo, ni se aparta de los deberes que Colombia ha adquirido ante la comunidad internacional.

Lo anterior fue reiterado y referido en sentencia SU 395 de 2017. (…) De tal suerte que, la Bonificación Judicial contemplada en el Decreto 383 de

adquirido ante la comunidad internacional.

Lo anterior fue reiterado y referido en sentencia SU 395 de 2017. (…) De tal suerte que, la Bonificación Judicial contemplada en el Decreto 383 de 2013, modificado por el 1269 de 2015, y Decreto 384 de 2013, CONSTITUYE FACTOR SALARIAL ÚNICAMENTE PARA EFECTOS DE CONSTITUIR LA BASE DE COTIZACIÓN AL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES Y AL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD. En efecto, la Administración Judicial ha venido aplicando correctamente el contenido de las citadas prescripciones legales, en cumplimiento además de la formalidad consagrada en el artículo 3º del Decreto 383 y en el artículo 2 del Decreto 382, que prevén: “Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto”, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 199 2 “Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos”.

También debo anotar que, en este momento esta entidad se encuentra en imposibilidad presupuestal de reconocer estos derechos, debido a que no están presupuestados los valores que se generarían en la nómina para el reconocimiento de dichas acreencias labora les a todos los servidores judicialesNulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001333300620190008602 Página 7 de 29

beneficiarios, por lo que se podría ir en contravía de la prohibición contenida en el artículo 71 del decreto 111 de 1996, compilatorio del artículo 86 de la Ley 38

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beneficiarios, por lo que se podría ir en contravía de la prohibición contenida en el artículo 71 del decreto 111 de 1996, compilatorio del artículo 86 de la Ley 38 de 1989, y en el artículo 2.8.3.2.1. Decreto 1068 de 2015.

Por lo anterior, se reitera que ninguna autoridad podrá contraer obligaciones atribuibles al presupuesto de gastos sobre apropiaciones inexistentes, es decir, resulta inviable asumir obligaciones sin respaldo presupuestal y teniendo en cuenta que a la fecha el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no ha asignado recursos de presupuesto para cancelar los mayores valores que se generarían.

Aterrizando lo expresado al caso concreto, tenemos que la razón de ser de la reclamación por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, es precisamente reparar por los daños causados, los cuales deben ser ciertos, no meras expectativas. De ahí que el objeto de las pretensiones deba estar limitado a lo que, al momento de la radicación de la reclamación administrativa, se había causado, no teniendo cabida una pretensión como la formulada por el demandante, en el sentido de que se reconozca y pague lo pretendido hasta la actualidad o con posterioridad a la radicación de la petición, porque sobre las prestaciones posteriores a dicha fecha, no existía certeza de haber adquirido el derecho. Por consiguiente, en el presente asunto solo podría re conocerse los derechos adquiridos antes de la fecha de radicación de la petición, siempre que los mismos no estuviesen prescritos, negándose todo lo que hubiese surgido

derecho. Por consiguiente, en el presente asunto solo podría re conocerse los derechos adquiridos antes de la fecha de radicación de la petición, siempre que los mismos no estuviesen prescritos, negándose todo lo que hubiese surgido con posterioridad, respecto de lo cual deberán agotar la reclamación respectiva dentro de los tres años siguientes a que se hicieron exigibles. (SIC)»

1.5. Trámite en segunda instancia.

El 19 de diciembre de 2024, el suscrito magistrado ponente declaró impedimento para dar trámite al asunto sub judice, y ordenó su remisión al magistrado que seguía en turno. Posteriormente, la Sala Dual de Decisión de esta Corporación, por auto del 27 de octubre de 2025, resolvió declarar infundado el impedimento. En consecuencia, el recurso de apelación fue admitido y a su vez se corrió traslado para alegar de conclusión mediante auto del 12 de marzo de 2026. Sin pronunciamiento de las partes ni del Ministerio Público.

2. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

2.1. La competencia.

El Tribunal es competente según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.

2.2. Problema jurídico.

De acuerdo con el recurso de apelación 1, el problema jurídico a resolver por la Sala se circunscribe a determinar ¿si hay lugar a inaplicar por inconstitucional la expresión «constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud» contenida en los Decretos 383 y 384 de 2013 y los que lo s

inconstitucional la expresión «constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud» contenida en los Decretos 383 y 384 de 2013 y los que lo s modifican, tal como lo hizo el a quo, y, en consecuencia, si el demandante tiene derecho a la reliquidación de sus prestaciones sociales teniendo la bonificación judicial como factor salarial?

1Según el artículo 328 del Código General del Proceso, «El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley»; asimismo, «El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella».Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001333300620190008602 Página 8 de 29

2.3. Análisis de la Sala y respuesta al problema jurídico en el caso concreto.

La Sala confirmará la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda, considerando que en el caso bajo estudio es procedente inaplicar la expresión “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” , contenidas en el artículo 1º de los Decretos 383 y 384 de 2013, y como consecuencia, reconocerse la bonificación judicial como factor salarial para todos los efectos legales, incluyéndola en la reliquidación de las prestaciones sociales de la parte demandante, como lo hizo el a-quo.

bonificación judicial como factor salarial para todos los efectos legales, incluyéndola en la reliquidación de las prestaciones sociales de la parte demandante, como lo hizo el a-quo.

Lo anterior, teniendo en cuenta que el demandante prestó sus servicios en la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Sincelejo, donde ocupó sucesivamente los cargos de Asistente Administrativo, Auxiliar de Servicios Generales y Contador Liquidador, situación fáctica comprendida dentro del ámbito de aplicación del Decreto 384 de 2013. Posteriormente, también desempeñó el cargo de Profesional Universitario grado 12, adscrito a la Secretaría del Tribunal Superior de Sincelejo, función regulada por el Decreto 383 de 2013.

Lo anterior, con fundamento en los siguientes argumentos:

2.3.1. Marco normativo y naturaleza jurídica de la Bonificación Judicial.

Por expreso mandato constitucional, la función de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos corresponde al gobierno nacional conforme a las competencias que el legislador dicte para el efecto, tal como lo estipula el artículo 150, numeral 19, literal e) Superior:

“ARTÌCULO 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones:

19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos:

e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública”.

En desarrollo de lo anterior, se expidió la Ley 4ª de 1992, por medio de

e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública”.

En desarrollo de lo anterior, se expidió la Ley 4ª de 1992, por medio de la cual se señalaron las normas, objetivos y criterios a tener en cuenta por parte del Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, los miembros del Congreso y de la Fuerza Pública.

El artículo primero de la ley en comento dispuso que el Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos allí señalados, debía fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva, los empleados del Con greso, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República, entre otros; por su parte, el artículoNulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001333300620190008602 Página 9 de 29

segundo de la misma disposición señaló que para tal efecto se debía respetar los derechos adquiridos, tanto del régimen salarial como de los especiales, garantizar el acceso, permanencia y ascenso en el empleo público, y garantizar condiciones adecuadas de trabajo2.

Igualm

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