TA SUC - Sentencia 06-2020-00149-02 (25-03-2026)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - Sentencia 06-2020-00149-02 (25-03-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Sincelejo, veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
RADICACIÓN: 70-001-33-33-006-2020-00149-02
DEMANDANTE: ELLA CECILIA HERRERA VITOLA
DEMANDADO: LA NACION - FISCALIA GENERAL DE LA
NACIÓNDIRECCION ADMINISTRATIVA Y
FINANCIERA
MEDIO DE
CONTROL:
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO TEMA: BONIFICACIÓN JUDICIAL – DECRETO 38 2
DE 2013 -FACTOR SALARIAL PARA
LIQUIDAR PRESTACIONES SOCIALES DE
LOS EMPLEADOS DE LA FISCALIA
GENERAL DE LA NACIÓN / PRIMA
ESPECIAL DE SERVICIOS
M. PONENTE: VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS
QR EXPEDIENTE
1. OBJETO DE DECISIÓN
Procede la Sala a dirimir el Recurso de Apelación interpuesto por la Parte Demandada, en contra de la Sentencia del 20 de agosto de 2024, proferida por el Juzgado 403 Administrativo Transitorio de Montería, en la cual se accedieron parcialmente a las pretensiones de la demanda.
2. ANTECEDENTES
2.1. Pretensiones1:
La señora ELLA CECILIA HERRERA VITOLA , actuando por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, interpuso demanda en contra de la LA NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓNDIRECCION ADMINISTRATIVA Y FINANCIERA, en aras de:
PRIMERA: Que se dé cumplimiento a la jurisprudencia por extensión de
del Derecho, interpuso demanda en contra de la LA NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓNDIRECCION ADMINISTRATIVA Y FINANCIERA, en aras de:
PRIMERA: Que se dé cumplimiento a la jurisprudencia por extensión de conformidad con la ley 1395 del 2010 aplicando por extensión lo ordenado en sentencias del Consejo de Estado por constituir precedente jurisprudencial, y por principio de igualdad.
También que se utilice la herramienta jurídica y se inaplique por inconstitucional las palabras entre comillas contenidas en el decreto 3131 de
1 SAMAI. Índice 00001. Pág. 1-2.Nulidad y Restablecimiento del Derecho RADICACIÓN: 70-001-33-33-006-2020-00149-02
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2005 y subsiguientes, que en su articulo 2° señala: " La bonificación de actividad judicial de que trata el presente decreto "no" constituye factor salarial "ni" prestacional y "no" se tendrá en cuenta para determinar elementos salariales o prestaciones sociales"
También que se inaplique por inconstitucional la expresión contenida en el decreto 382 de 2013 que en su artículo 1º dice "únicamente"…
SEGUNDA: Como consecuencia, declárese la nulidad del oficio DS-SRANOC GSA 18-002 del 13 de enero del 2020, de la resolución 14 del 25 de febrero del 2020 que confirmó la negación y concedió el recurso de apelación, sin
GSA 18-002 del 13 de enero del 2020, de la resolución 14 del 25 de febrero del 2020 que confirmó la negación y concedió el recurso de apelación, sin haberse resuelto como la nulidad del acto administrativo ficto o presunto, por el no pago de la prima especial de servicios y las diferencias salariales y reliquidación de todas las prestaciones sociales económicas teniendo como factor salarial desde el 19 de diciembre de 2016 en adelante, la Bonifica ción por Actividad Judicial desde el 19 de diciembre del 2016 en adelante; y también factor salarial la Bonificación Judicial desde el 19 de diciembre del 2016 en adelante, y el aumento salarial que ordena el decreto 1251 de 2009.
TERCERA: Seguido de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho se proceda a efectuar por parte de la Nación Fiscalía General de la Nación el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios consistente en el 30% sobre el 100% del salario básico mensual, de la diferencia salarial, y reliquidación y pago de todas las prestaciones sociales económicas como factores salariales; la Bonificación por Actividad Judicial; y también factor salarial la Bonificación Judici al, y aumento salarial que ordena el decreto 1251 de 2009, que ordena: "a partir del 2010, y con carácter permanente, dicha remuneración será equivalente al cuarenta y tres punto dos por ciento (43.2%) del valor correspondiente al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto pe rciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes", con sus reliquidaciones de las prestaciones sociales a favor de ELLA
CECILIA HERRRA VITOLA.
de lo que por todo concepto pe rciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes", con sus reliquidaciones de las prestaciones sociales a favor de ELLA
CECILIA HERRRA VITOLA.
También la diferencia a destinar al fondo de pensiones y a las cesantías.
CUARTA: Que dichos valores se reconozcan debidamente indexados y con sus respectivos intereses.”
2.2. Supuestos Fáticos2:
PRIMERO: Desde el 4 de enero del 2001, mi poderdante está vinculada a la Fiscalía General de la Nación, actualmente como Fiscal Delegado ante Jueces Promiscuos Municipales en la Seccional de Sincelejo.
SEGUNDO: Durante el tiempo que ha prestado los servicios a la Fiscalía General de la Nación, no se le ha reconocido el pago al que tiene derecho teniendo en cuenta como factores salariales la Bonificación por Actividad Judicial, al igual que la Bonificación Judicial; ni el pago de la prima especial de servicios, y decreto 1251 de 2009.
2 SAMAI. Índice 00001. Pág. 2-3.Nulidad y Restablecimiento del Derecho RADICACIÓN: 70-001-33-33-006-2020-00149-02
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TERCERO: La ley 4 de 1992 creó la prima especial de servicios y el gobierno de manera inconsulta ha proveído decretos erróneos que han sido anulados por la Jurisdicción administrativa, en beneficio de los servidores que se enlistan en la ley en mención, para que les reconozcan el pago de la prima especial de
de manera inconsulta ha proveído decretos erróneos que han sido anulados por la Jurisdicción administrativa, en beneficio de los servidores que se enlistan en la ley en mención, para que les reconozcan el pago de la prima especial de servicios como factor salarial y reliquidación de todas las prestaciones sociales.
CUARTO: Mediante Decreto 3131 de 2005 el gobierno nacional creo la Bonificación por Actividad Judicial, y posteriormente modificó el Decreto ajustando los derechos y valores en favor de Jueces y Fiscales, la cual se cancela semestralmente sin ningún condicionamiento (junio y diciembre).
QUINTO: El artículo 3º, inciso 2º del decreto 1251 de 2009, dispuso que la remuneración que por todo concepto perciba el Juez Municipal, el Fiscal Delegado ante Juez Municipal y Promiscuo, el Juez de Brigada, o de Base Aérea, o de Grupo Aéreo, o de Escuela de Form ación, o de Departamento de Policía, el Fiscal ante Juez de Brigada, o de Base Aérea, o de Grupo Aéreo, o de Escuela de Formación, o de Departamento de Policía y el Juez de
Instrucción Penal Militar será.
"A partir de 2010, y con carácter permanente, dicha remuneración será equivalente al treinta y cuatro punto nueve por ciento (34.9%) del valor correspondiente al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes".
SEXTO: Con Decreto 382 de 2013 también creo la Bonificación judicial que se cancela mensualmente, norma que fue modificada por los Decretos 020 del 2013, y subsiguientes.
SEXTO: Con Decreto 382 de 2013 también creo la Bonificación judicial que se cancela mensualmente, norma que fue modificada por los Decretos 020 del 2013, y subsiguientes.
SÉPTIMO: El 19 de diciembre del 2019, mi poderdante presentó derecho de petición ante el Fiscalía General de la Nación, solicitando el reconocimiento y pago de la diferencia salarial y la reliquidación de todas las prestaciones sociales de carácter económico, tenie ndo en cuenta como factores salariales la Bonificación por Actividad Judicial y la Bonificación Judicial. Así como el pago de la prima especial de servicios y reliquidación de todas las demás prestaciones sociales económicas con el 100% del salario básico mensual, y aumento salarial del decreto 1251 de 2009.
OCTIVO: El Subdirector Regional de Apoyo zona noroccidental por medio del Oficio DSSRANOC GSA 18 -002 del 13 de enero del 2020, negó la solicitud, aduciendo que le ha dado cumplimiento a los Decretos que expide el gobierno cada año y no puede modificar el régimen s alarial de los servidores de la Fiscalia General de la Nación. Decisión que fue recurrida en apelación el 24 de febrero del 2020, concedida la alzada con resolución 14 del 25 de febrero del 2020, sin que se haya resuelto, configurándose la nulidad del acto administrativo ficto o presunto.”
2.3. Normas Violadas y Concepto de Violación3:
3 SAMAI. Índice 00001. Pág. 8-11.Nulidad y Restablecimiento del Derecho RADICACIÓN: 70-001-33-33-006-2020-00149-02
3 SAMAI. Índice 00001. Pág. 8-11.Nulidad y Restablecimiento del Derecho RADICACIÓN: 70-001-33-33-006-2020-00149-02
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Como normas violadas por la entidad demandada, se citan en la demanda las siguientes disposiciones:
Artículos 2, 4, 5, 6, 9, 13, 25, 29, 53, 55, 84, 93 125, 209 de la Constitución Política; La Convención Americana de Derechos Humanos la cual fue aprobada en el orden interno mediante Ley 161 de 1972.; Protocolo adicional a la Convención, Ley 4 de 1992; Ley 270 de 1996 artículos 152 numeral 7; Ley 1496 de 2011; Decreto 1042 de 1978; Decreto 717 de 1978 (Art. 12); Ley 54 de 1962; Ley 319 de 1996; Decreto 1092 de 1996; Artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo.
En su concepto de violación , el extremo demandante expone que la historia comienza con la Constitución de 1991, que erigió al trabajo como un derecho fundamental y un principio rector del Estado Social de Derecho. Desde allí se desprende la idea de que toda forma de remuneración derivada de la prestación de un servicio debe ser reconocida como salario, en virtud de la primacía de la realidad sobre las formalidades. Sin embargo, los decretos 0382, 0383 y 0384 de 2013 introdujeron una limitación al disponer q ue la Bonificación Judicial solo tendría
un servicio debe ser reconocida como salario, en virtud de la primacía de la realidad sobre las formalidades. Sin embargo, los decretos 0382, 0383 y 0384 de 2013 introdujeron una limitación al disponer q ue la Bonificación Judicial solo tendría efectos salariales para la base de cotización en pensiones y salud, excluyéndola de los demás efectos prestacionales. Esa exclusión, según se plantea, vulnera la Constitución, la ley y los convenios internacionales, pues desconoce la naturaleza de la bonificación como retribución directa y permanente del trabajo.
La narración avanza mostrando cómo, pese a la ausencia inicial de precedentes específicos sobre la Bonificación Judicial, otros funcionarios de la Rama Judicial (como magistrados, jueces y fiscales) lograron, a través de demandas, que se reconocieran pagos similares como factores salariales. Ejemplo de ello fueron la Bonificación por Compensación, la Prima Especial de Servicio y la Bonificación por Actividad Judicial, que en distintas sentencias del Consejo de Estado y tribunales administrativos fueron decl aradas con carácter salarial para todos los efectos, incluso inaplicando decretos que pretendían lo contrario. Estos fallos consolidaron un precedente que, por analogía, debería extenderse a los empleados judiciales que perciben la Bonificación Judicial.
La historia se enmarca entonces en una lucha por la igualdad: negar a los empleados judiciales el reconocimiento pleno de la bonificación como salario implica un trato desigual frente a magistrados, jueces y fiscales, contrariando el principio de igualdad y los mínimos fundamentales del derecho al trabajo. La Corte Constitucional ya había advertido en la Sentencia C -710 de 1990 que lo
un trato desigual frente a magistrados, jueces y fiscales, contrariando el principio de igualdad y los mínimos fundamentales del derecho al trabajo. La Corte Constitucional ya había advertido en la Sentencia C -710 de 1990 que lo determinante para calificar un pago como salario no es su denominación legal, sino su naturaleza como contraprestación direc ta del servicio. En la misma línea, el Consejo de Estado reafirmó que todo pago habitual y periódico por la labor realizada constituye salario, cualquiera sea su nombre.
El desenlace de esta narración jurídica es claro: la Bonificación Judicial, al ser permanente, mensual y derivada directamente del trabajo, debe reconocerse como factor salarial para todos los efectos prestacionales. De lo contrario, se perpetúa una violac ión a la Constitución, a los principios de favorabilidad, progresividad yNulidad y Restablecimiento del Derecho RADICACIÓN: 70-001-33-33-006-2020-00149-02
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mínimo vital móvil, y se desconoce la jurisprudencia que ha venido ampliando la protección del derecho al trabajo en condiciones dignas y justas.
2.4. Las Sinopsis de las Respuestas:
2.4.1. la Nación - Fiscalía General de la Nación - Dirección Administrativa Y Financiera, No contestó la demanda dentro de la oportunidad procesal .
2.5. La Sentencia Apelada4:
El Juzgado 403 Administrativo Transitorio de Montería, profirió sentencia el 20 de agosto de 2024, accediendo parcialmente a las pretensiones de la demanda así:
de todas aquellas acreencias laborales anteriores al 19 de diciembre de 2016, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEXTO: Como restablecimiento del derecho, se condena a la Nación – Fiscalía General de la Nación para que reconozca, reliquide y pague a la dra. Ella Cecilia Herrera Vitola, todas las prestaciones sociales reconocidas, pagadas y causadas, a partir del 19 de diciembre de 2016, por prescripción, con inclusión de la bonificación judicial como factor salarial , siempre y cuando permanezca vigente el vínculo laboral y continúe percibiendo tal bonificación.
SEPTIMO: A título de restablecimiento del derecho, se CONDENA a la Nación – Fiscalía General de la Nación reconocer y pagar a la dra. Ella Cecilia Herrera Vitola, la prima especial correspondiente al 30% del salario y/o asignación básica, debidamente indexada, sin que en ningún caso supere el porcentaje
4 SAMAI. Índice 00021. 27_SENTENCIAANTICIPADA(.pdf). Pág. 1-20.Nulidad y Restablecimiento del Derecho RADICACIÓN: 70-001-33-33-006-2020-00149-02
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máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente, en su ejercicio como fiscal, desde el 19 de diciembre de 2016 -por prescripción - y hasta el año 2020 –, por cuanto a partir de 2021 entró a regir el Decreto 272 de 2021 por medio del cual se reconoció el derecho a la prima especial,
2.5. La Sentencia Apelada4:
El Juzgado 403 Administrativo Transitorio de Montería, profirió sentencia el 20 de agosto de 2024, accediendo parcialmente a las pretensiones de la demanda así:
“PRIMERO: Avocar conocimiento dentro del medio de control identificado en el pórtico de la presente..
SEGUNDO: Inaplicar por inconstitucional la frase “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” contenida en el Decreto N° 382 de 2013 y los Decretos subsiguien tes que lo modifiquen, siempre y cuando permanezca vigente el vínculo laboral y continúe percibiendo tal bonificación, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Declarar la existencia del silencio administrativo respecto del recurso de apelación formulado por la parte demandante y la configuración del acto ficto negativo.
CUARTO: Declarar la nulidad de los actos administrativos DS.SRANOC.GSA.18 – 000002 del 13 de enero de 2020, suscrito por la Subdirectora Regional de Apoyo Noroccidental de la Fiscalía General de la Nación, y del Acto ficto o presunto surgido frente a la no resolución del recurso de apelación planteado contra el oficio antes dicho.
QUINTO: Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción trienal de todas aquellas acreencias laborales anteriores al 19 de diciembre de 2016, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEXTO: Como restablecimiento del derecho, se condena a la Nación – Fiscalía
- y hasta el año 2020 –, por cuanto a partir de 2021 entró a regir el Decreto 272 de 2021 por medio del cual se reconoció el derecho a la prima especial, conforme lo indicado en sentencia de unificación citada en la parte considerativa de esta providencia, así como su aclaratoria.
OCTAVO: Ordenar a la Nación – Fiscalía General de la Nación que efectúe los descuentos y respectivos pagos al Sistema de Seguridad Social Integral, por concepto de aportes a pensión, sobre la prima especial a incluir, en la proporción que corresponda y si a ello hubiere a lugar.
NOVENO: Declarar probada de oficio la excepción de ineptitud sustancial de la demanda por falta de requisitos formales, frente a la pretensión de reconocimiento de aumento salarial Decreto 1251 de 2009 y aplicación de extensión de jurisprudencia, según se motivó.
DECIMO: Declararse inhibido para proferir decisión de fondo en relación con la pretensión de aplicación de extensión de jurisprudencia, según se motivó.
DÉCIMO PRIMERO: Niéguense las demás pretensiones de la demanda.
DÉCIMO SEGUNDO: No condenar en costas ni agencias en derecho a la entidad, por las razones expuestas.
DÉCIMKO TERCERO: Condenar a la entidad demandada que sobre las sumas de dinero resultantes de la presente condena efectúe los correspondientes ajustes de ley, conforme al porcentaje ordenado para cada año por el Gobierno
Nacional.
DÉCIMO CUARTO: Condenar a la demandada a ajustar el valor de la condena aquí impuesta conforme al índice de precios al consumidor certificado por el
ajustes de ley, conforme al porcentaje ordenado para cada año por el Gobierno Nacional.
DÉCIMO CUARTO: Condenar a la demandada a ajustar el valor de la condena aquí impuesta conforme al índice de precios al consumidor certificado por el DANE, empleando para ello la formula universal adoptada por el H. Consejo de Estado, y que fue señalada en la parte motiva de esta providencia.
DÉCIMO QUINTO: Condenar a la entidad demandada cumplir la sentencia en los precisos términos contenidos en los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
DÉCIMO SEXTO: Reconocer como apoderada de la parte demandada a la abogada Claudia Yaneth Cely Calixto, identificada con la Cédula de Ciudadanía No. 24.048.922, portadora de la Tarjeta Profesional No. 112.288 del Consejo Superior de la Judicatura, en los términos del poder conferido.
DÉCIMO SÉPTIMO: En firme el presente proveído, Archivar el expediente, previa anotación en los libros radicadores y en el Sistema SAMAI.
DÉCIMO OCTAVO: Los escritos, memoriales y demás actos procesales que deban ser presentados ante el Juzgado, con destino a este proceso, se recibirán en el correo electrónico institucional
j403admtranmtr@cendoj.ramajudicial.gov.co”Nulidad y Restablecimiento del Derecho RADICACIÓN: 70-001-33-33-006-2020-00149-02
DEMANDANTE: ELLA CECILIA HERRERA VITOLA
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DEMANDANTE: ELLA CECILIA HERRERA VITOLA
DEMANDADO: LA NACIONFISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN.
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Como sustento de su decisión manifestó que, la bonificación judicial tiene carácter salarial, creada para equiparar los ingresos y se reconociéndose como un aumento del salario de los empleados de la Fiscalía General de la Nación , por lo que, restringir su consideración al momento de calcular las prestaciones sociales reduce injustamente estas prestaciones, contraviniendo lo establecido en sentencias previas.
Además, el Decreto 382 de 2013 creó esta bonificación judicial como salario, aunque de manera limitada solo para la cotización en pensiones y salud, pero excluyéndola del cálculo de prestaciones sociales, lo cual se considera ilegal. Por ello, el Juzgado declara que dicho decreto y sus modificaciones son contrarios a la Constitución y a la ley, ordenando que la bonificación judicial se considere factor salarial para el cálculo de prestaciones sociales, y se deje de aplicar la frase “ no constituye factor salarial”.
A su vez, t eniendo en cuenta que, a la demandante, no se le ha cancelado el concepto de prima especial de servicios, este Despacho Judicial declarará la nulidad del acto administrativo demandado y accederá parcialmente al consecuente restablecimiento del derecho, el cual se traduce sólo en el pago del 30% que la demandante no recibió a título de prima especial, pues, al no presentarse el indebido descuento del 30% del salario el restablecimiento no comprende una reliquidación de las prestaciones canceladas.
En cuanto a la prescripción, consideró que procede parcialmente dado que la
descuento del 30% del salario el restablecimiento no comprende una reliquidación de las prestaciones canceladas.
En cuanto a la prescripción, consideró que procede parcialmente dado que la reclamación administrativa se presentó el 19 de diciembre de 2019; operando dicho fenómeno desde el 19 de diciembre de 2016.
2.6. El Recurso de Apelación5:
2.6.1. La Parte Demanda da, inconforme con la decisión del A quo, recurre a la misma, en los siguientes términos:
“[…]
Al respecto reitero que me opongo a todas y cada una de las pretensiones, teniendo en cuenta que carecen de fundamentos facticos y jurídicos, por cuanto los actos demandados se limitaron a señalar el cumplimiento de un deber legal que le impuso el legislad or a la Fiscalía General de la Nación a través de los decretos salariales anuales y del Decreto 0382 de 2013, los cuales cuentan con plena vigencia y validez jurídica, al ceñirse a la Constitución y la Ley, como se entrará a demostrar en los siguientes arg umentos:
• El JUZGADO 403 ADMINISTRATIVO TRANSITORIO DE MONTERÍA, DESCONOCE QUE EL DECRETO 0382 DE 2013 GOZA DE PLENA VALIDEZ
AL ENCONTRARSE AMPARADO EN EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD.
5 SAMAI. Índice 00021 30_AGREGAESCRITO_APELACIONDIANAMARG (.pdf). Pág. 1-7.Nulidad y Restablecimiento del Derecho RADICACIÓN: 70-001-33-33-006-2020-00149-02
DEMANDANTE: ELLA CECILIA HERRERA VITOLA
RADICACIÓN: 70-001-33-33-006-2020-00149-02
DEMANDANTE: ELLA CECILIA HERRERA VITOLA
DEMANDADO: LA NACIONFISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN.
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Las disposiciones contenidas en el Decreto 0382 de 2013, son producto de la facultad legal que es otorgada al Gobierno Nacional desde la Constitución Política de Colombia en su artículo 150, regidas a su vez por los criterios señalados por el Congreso de la República en la Ley 4ª de 1992, para la fijación del Régimen Salarial y Prestacional de los servidores públicos, entre ellos, los de la Fiscalía General de la Nación, por lo que de manera formal esta disposición goza de plena validez y eficacia jurídica, encontrándose amparada por el principio de legalidad, más aún bajo el entendido que a la fecha dicha disposición no ha sido objeto de derogación o declaratoria de inconstitucionalidad o ilegalidad, por lo que a la Entidad a la que representó no le es posi ble modificar de alguna forma la norma, la interpretación o la aplicación de la misma.
• El JUZGADO 403 ADMINISTRATIVO TRANSITORIO DE MONTERÍA, DESCONOCE QUE EL DECRETO 0382 DE 2013 FUE EL RESULTADO DE
UN NEGOCIACION COLECTIVA ENTRE EL GOBIERNO Y LOS
REPRESENTANTES DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION.
A la par se advierte que el Decreto 0382 de 2013 es resultado de una negociación colectiva que desarrolla los Convenios de la OIT y la jurisprudencia constitucional, los cuales reconocen la posibilidad de que los servidores
A la par se advierte que el Decreto 0382 de 2013 es resultado de una negociación colectiva que desarrolla los Convenios de la OIT y la jurisprudencia constitucional, los cuales reconocen la posibilidad de que los servidores públicos intervengan en la defin ición de sus “condiciones de empleo” sin que se alteren los mínimos legales; en virtud de ello en esta ocasión lo concertado fue la concesión de una retribución adicional que antes no existía, siendo preciso además que las partes de la negoción, es decir p or una parte los representantes de los trabajadores de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, y por otra los representantes del Gobierno Nacional, acordaron que dicha bonificación judicial tendría efectos salariales restringidos, tal y como se puede advertir claramente en las actas de reunión de la mesa técnica paritaria.
Pues se observa que a lo largo de las reuniones de la Mesa Técnica Paritaria instituida para dar cumplimiento al Acuerdo del 6 de noviembre de 2012, se consideraron dos alternativas a efectos de aplicar la nivelación salarial, así:
““1. Una primera propuesta presentada, parte de la estimación los valores de ingreso adicional anual para cada denominación de empleos de Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, de conformidad con los parámetros genérales inicialmente previstos y tal valor se asigna así: (…); y ii) a los empleados de Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación se aplica a la asignación básica. Esta alternativa plantea la afectación de los recursos globales con el costo derivado de prestaciones y demás gastos asociados a la nómina.
2. Una segunda propuesta surge como alternativa a la inicial, en la que se
Esta alternativa plantea la afectación de los recursos globales con el costo derivado de prestaciones y demás gastos asociados a la nómina.
2. Una segunda propuesta surge como alternativa a la inicial, en la que se estiman los valores de ingreso adicional anual por empleo y el valor total se agrega a título complemento a todos los servidores de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación; esto es, funcionarios y empleados. Tal beneficio o complemento que aumenta el ingreso total debe ser de pago mensualizado, considerarse como ingreso mensual del servidor para efectos tributarios y tener efecto salarial para la cotización en salud y pen siones, a semejanza delNulidad y Restablecimiento del Derecho RADICACIÓN: 70-001-33-33-006-2020-00149-02
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beneficio otorgado a los Magistrados de Tribunal en relación con la bonificación de compensación.4” (Negrilla fuera del texto)
Opciones que finalmente luego de la correspondiente concertación de la Mesa Técnica paritaria se estableció en el Acta No. 25 del 8 de enero de 2013, lo siguiente:
“Esta revisión definición de valores de ingresos adicional por año, corresponde a los criterios de equidad, gradualidad, proporcionalidad de los ingresos totales de los servidores, la jerarquía y complejidad funcional de los empleos.
Igualmente, se preserva que el incremento del ingreso anual de los funcionarios y empleados se determinará en un monto de reconocimiento adicionado anualmente progresivo durante seis (6) años, a título de complemento (o
Igualmente, se preserva que el incremento del ingreso anual de los funcionarios y empleados se determinará en un monto de reconocimiento adicionado anualmente progresivo durante seis (6) años, a título de complemento (o denominación que determinen las autoridades competentes) el cual tendrá un reconocimiento de carácter mensual y el cual tendrá carácter salarial sólo para efectos de contribución de pensiones y salud, tal como se viene aplicando a la prima especial de servicios para Magistrados de las Altas Cortes y a la bonificación por compensación para Magistrados de Tribunal.” (Negrilla fuera del texto).
Con lo que es claro que la nivelación en condiciones de equidad y retribución igualitaria de acuerdo con las equivalencias de los cargos de la Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación se aseguró y garantizó plenamente con el acuerdo que se plasmó en e l Decreto 0382 de 2013, sin que en ningún punto sea posible entrar a desconocer en instancia judicial, más aún que la ampliación del carácter que posee actualmente la bonificación judicial para casos particulares y puntuales generaría que esa igualdad entr e funcionarios de las diferentes entidades se rompa y se genere una mayor retribución para algunos beneficiados.
• El JUZGADO 403 ADMINISTRATIVO TRANSITORIO DE MONTERÍA,
DESCONOCE LA DEFINICION DE SALARIO TANTO EN EL AMBITO
INTERNACIONAL COMO NACIONAL.
Al realizarse el estudio NO se encontró aparte normativo alguno en el ámbito nacional o internacional que indique que todo lo que devengue un trabajador tenga que hacer parte de la base de liquidación de todos los factores salariales y prestacionales que e l mismo reciba. Al contrario, puntualmente frente al
nacional o internacional que indique que todo lo que devengue un trabajador tenga que hacer parte de la base de liquidación de todos los factores salariales y prestacionales que e l mismo reciba. Al contrario, puntualmente frente al alcance de la definición internacional de salario, contenida en el Art. 1 del Convenio 095 de la OIT, se observa que la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 15 de marzo del 2017, identificada con r adicación No. 48001, indicó que dicho concepto de salario debe ser adoptado únicamente para determinar el alcance de las disposiciones de ese mismo convenio, por lo cual no es dable otorgarle un alcance mayor; cómo se puede observar que el juzgador en este caso lo realizó, pues determinó que la definición de salario de dicho Convenio configuraba una razón principal por la cual se debía tener como factor salarial a la bonificación judicial, sin que este consecuencia de ampliar un carácter salarial estuviera prevista en el alcance y contenido literal del convenio.Nulidad y Restablecimiento del Derecho RADICACIÓN: 70-001-33-33-006-2020-00149-02
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Así mismo, se debe tener en cuenta que en los Arts. 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo se delimitan el concepto de salario, por lo que en suma se debe analizar que si bi