TA SUC - Sentencia 06-2020-00166-01 (15-04-2026)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - Sentencia 06-2020-00166-01 (15-04-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
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Sincelejo, quince (15) de abril de dos mil veintiséis (2026)
| | | | --- | --- | | Radicación: | 70-001-33-33-006-2020-00166-01 | | Demandante: | VÍCTOR ELÍAS CORTEZ GONZÁLEZ | | Demandado: | NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG) - DEPARTAMENTO DE SUCRE | | Medio de control: | NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO | | Tema: | SANCIÓN MORATORIA | | M. Ponente: | RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY | | QR expediente | [image] |
1. OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala, a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 10 de noviembre de 2025, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante la cual, se concedieron las súplicas de la demanda.
2. ANTECEDENTES
2.1. Pretensiones
VÍCTOR ELÍAS CORTEZ GONZÁLEZ, mediante apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG) - DEPARTAMENTO DE SUCRE - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL,para que se declare la nulidad del acto ficto configurado el día 28 de septiembre de 2018, mediante el cual, se negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora, por haberle cancelado tardíamente, las cesantías.
Como consecuencia de lo anterior, pide el demandante se declare que tiene derecho a que le reconozcan y paguen la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de esta.
Se condene a la entidad demandada al pago de los ajustes de valor y de los intereses moratorios, desde la ejecutoria de la respectiva sentencia; así como al pago de las costas procesales.
2.2. Hechos
Manifestó el demandante VÍCTOR ELÍAS CORTEZ GONZÁLEZ que por laborar como docente en los servicios educativos estatales en el Departamento de Sucre, le solicitó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el día 18 de noviembre de 2015, el reconocimiento y pago de sus cesantías.
Señaló, que por medio de la Resolución No. 1530 del 11 de noviembre de 2016, le fue reconocida la cesantía solicitada.
Indicó, que el día 27 de enero de 2017, le fueron canceladas dichas cesantías, esto es, con posterioridad a los setenta (70) días hábiles que establece la Ley para su reconocimiento y pago.
Que, en virtud de lo anterior, el día 28 de junio de 2018, solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria; sin embargo, no obtuvo respuesta.
2.3. Concepto de violación
Como normas violadas anotó los siguientes preceptos: artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989, artículos 1 y 2 de la Ley 244 de1995, artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006.
En su concepto de violación adujo que la entidad demandada había cancelado por fuera de los términos establecidos en la Ley las cesantías reclamadas, lo que le generaba una sanción equivalente a un día de salario por cada día de retardo con posterioridad a los setenta (70) días hábiles que establece la Ley para su reconocimiento y pago.
2.4. Contestación de la demanda
2.4.1. La Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales (FOMAG) se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso la excepción de mérito denominadas “culpa exclusiva de un tercero en el pago de las cesantías reconocidas a la demandante. Aplicación ley 1955 de 2019”, conforme lo siguiente:
“En el caso de maras, se puede observar que el acto administrativo mediante la resolución que mí poderdante (Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio) cancelo las respectivas cesantías dentro de los 45 días desde el momento de la ejecutoria del acto administrativo que reconoció la cesantía una vez informada por parte de la Secretaría de Educación del departamento de sucre.
En se orden de ideas, se tiene que es responsabilidad en la expedición y notificación del acto administrativo que reconoce tanto la cesantía definitiva como su reajuste en cabeza de una tercera persona, ente que en el presente asunto es la Secretaría de Educación del, quien expidió el acto administrativo de reconocimiento de cesantía sin incluir todos los factores salariales.
En ese orden de ideas, se puede demostrar el actuar de forma gravosa de la
secretaria de educación en la expedición de la resolución, mediante la cual se
reconoció las cesantías a la demandante”
2.4.2. El Departamento de Sucre se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando lo siguiente:
“En el presente asunto se advierte a prima facie, y así lo confiesa el demandante, que solicitó al Ministerio De Educación NacionalFondo De Prestaciones Sociales Del Magisterio el reconocimiento y pago de las cesantías parciales y que mediante la Resolución N° 1530 del 11 de noviembre de 2016, la entidad antes referida “reconoció y ordenó el pago de una cesantía parciales”, lo que significa que el derecho le está reconocido desde aquella fecha.
Por otro lado, es preciso aclarar que la Secretaria de Educación Departamental solo tiene la función de realizar el trámite del acto administrativo donde se reconoce y ordena el pago de las prestaciones, en este caso CESANTIAS PARCIALES; por esta razón no existe vulneración de
derechos.
En concordancia con lo anterior, se reitera que el trámite de reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se realiza entre varias entidades y que el acto inicialmente debe ser proyectado y enviado a la FIDUPREVISORA, para su aprobación, con base en esta aprobación se emitirá el acto administrativo que será notificado al accionante para luego quedar ejecutoriado.
Es conveniente analizar que el Departamento de Sucre – Secretaria de Educación Departamental solamente cumple un mandato legal, pero el PAGO está a cargo del Fondo Prestaciones Sociales del Magisterio, siendo este un fondo de carácter nacional; lo cual es de conocimiento por la parte demandante, pues deja constancia de ello en los numerales primero y segundo de los hechos que sustentaron la presente acción”
Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, y cobro de lo no debido.
2.5. Sentencia recurrida
El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia proferida el día 10 de noviembre de 2025, resolvió:
“3.1. Declara probada la falta de legitimación por pasiva del departamento de sucre.
3.2. Declara la nulidad del acto administrativo ficto producto del silencio administrativo negativo de la entidad demandada, que se configuró porque no respondió la petición que el demandante presentó el 28 de junio de 2018 para el reconocimiento de la sanción moratoria.
3.3. Condena, a título de restablecimiento de derecho, a la Nación - Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a reconocer y pagar al demandante, la sanción moratoria establecida en el numeral 2.5.3. de esta providencia.
3.4. Pague la condena indexada de conformidad con el artículo 187 inciso final de la Ley 1437 de 2011, y la segunda parte del numeral 4 de la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-2018”
Fundamentó el A-quo:
“El 18 de noviembre de 2015 la parte demandante en su condición de docente oficial solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales.
Fundamentó el A-quo:
“El 18 de noviembre de 2015 la parte demandante en su condición de docente oficial solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales.
La entidad demandada resolvió la petición a través de la Resolución No. 1530 de 11 de noviembre de 2016, extemporáneamente, ya que el término de quince (15) días que tuvo que decidir la petición vencieron el 10 de diciembre de 2015.
La solicitud fue presentada en vigencia de la Ley 1437 de 2011 por lo cual el termino de ejecutoria de diez (10) días vencían el 24 de diciembre de 2015.
Así las cosas, el 1 de marzo de 2016 se venció el termino de los cuarenta y cinco (45) días para que la entidad demandada pagara las cesantías.
La parte demandante tuvo a su disposición el pago de las cesantías el 27 de enero de 2017.
Por lo tanto, desde del 2 de marzo de 2016 hasta el 26 de enero de 2017 transcurrieron 331 días de mora.
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2.5.2. Es la entidad demandada NaciónMinisterio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio quien debe responder por el pago de sanción moratoria, como quiera que es la competente por mandato de la Ley 91 de 1989 (art. 15-3) para reconocer y pagar las cesantías.
Cuando se presentó la solicitud de cesantías parciales y se causó la mora, aun no estaba vigente la Ley 1955 de 2019 (25/05/2019), el departamento de Sucre carece de legitimación en causa pasiva (Art.57).
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Cuando se presentó la solicitud de cesantías parciales y se causó la mora, aun no estaba vigente la Ley 1955 de 2019 (25/05/2019), el departamento de Sucre carece de legitimación en causa pasiva (Art.57).
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2.5.4. No se afectó de prescripción la obligación de pagar la sanción moratoria de la NaciónMinisterio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, ya que, el derecho comenzó a causarse el 2 de marzo de 2016 y se solicitó su reconocimiento el 28 de junio de 2018, dentro de los tres años siguientes, la demanda se presentó el 29 de octubre de 2020 (art. 151 del Código de Procedimiento Laboral, aplicado en virtud de lo dispuesto en la Sentencia de Unificación CE-SUJ004 del 25 de agosto de 2016)”
2.6. Recurso de apelación
Laparte demandada - Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales (FOMAG)- solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia, en cuanto dispuso la indexación de la sanción moratoria, toda vez que, “La sentencia de unificación del Consejo de Estado CE-SUJ-SII-012-2018 establece que no es procedente solicitar al mismo tiempo la indexación de los valores de la condena y la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, ya que ambos tienen la misma finalidad de compensar la demora en el pago. Por lo tanto, el cálculo de la indexación es incompatible con la de la sanción moratoria”.
2.7. Trámite procesal en segunda instancia
Mediante auto de fecha 27 de febrero de 2026, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.
3. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
2.7. Trámite procesal en segunda instancia
Mediante auto de fecha 27 de febrero de 2026, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.
3. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
Presentes los presupuestos procesales y no existiendo causal que invalide lo actuado, el Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la presente actuación, conforme lo establecido en el artículo 153 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
3.2. Problema Jurídico.
¿Procede reconocer y ordenar el pago de la indexación de la sanción moratoria pretendida por la demandante?
3.3. Análisis de la Sala
3.3.1. Indexación de la sanción moratoria por pago tardío de cesantías en el régimen docente
Amplia ha sido la jurisprudencia en torno a la figura de la indexación como instrumento para hacer frente a los efectos de la inflación obligaciones dinerarias, dentro de las que se encuentran aquellas de índole laboral, siendo esta figura una forma de conservar el poder adquisitivo de la moneda, trayendo a valor actual una prestación recibida por el trabajador[[1]](#footnote-1), para que el restablecimiento del derecho sea completo[[2]](#footnote-2).
Ahora bien, conforme la jurisprudencia es improcedente la indexación del valor a pagar por sanción moratoria, toda vez que constituiría una doble sanción.
Así, la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de fecha 17 de noviembre de 2016[[3]](#footnote-3), señaló:
“Tercer problema jurídico. ¿Hay lugar a los ajustes de valor de acuerdo con el IPC frente a la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías?
La Subsección sostendrá la siguiente tesis: No hay lugar a ordenar los ajustes de valor de acuerdo al IPC en los casos de sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías contemplado en la Ley 1071 de 2006 (…)
(…) Por consiguiente, debido a que la indemnización moratoria es una sanción severa y superior al reajuste monetario, no es moderado condenar a la entidad al pago de ambas, por cuanto se entiende que esa sanción moratoria, además de castigar a la entidad morosa, cubre una suma superior a la actualización monetaria.
En conclusión: se revocará el ordinal tercero de la providencia apelada, en el sentido de no ordenar la indexación de los valores que resulten a favor del demandante, debido a que no es procedente la indexación del valor a pagar por sanción moratoria toda vez que constituiría una doble sanción”
La anterior tesis fue reiterada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, en la Sentencia de Unificación SUJ-012-S2 del 18 de julio de 2018[[4]](#footnote-4):
“CUARTO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar que es improcedente la indexación de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA”
3.3.2. Caso concreto
En el presente caso, el A-quo, a través de sentencia del 10 de noviembre de 2025 declaró la nulidad del acto acusado y en consecuencia, ordenó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales (FOMAG) reconocer y pagar la sanción moratoria al demandante de conformidad con la Ley 1071 de 2006 que modificó la Ley 244 de 1995, dado que, no pagó oportunamente las cesantías parciales, causándose 331 días de mora del 2 de marzo de 2016 hasta el 26 de enero de 2017.
Así mismo, ordenó pagar la condena indexada de conformidad con el artículo 187 inciso final de la Ley 1437 de 2011 y la segunda parte del numeral 4 de la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-2018.
A su vez, la parte demandada recurre la decisión de primera instancia, argumentando que no es procedente indexar la sanción moratoria por el pago tardío
de cesantías, argumento y apelante que son únicos.
Pues bien, de conformidad con lo establecido en líneas anteriores se concluye que, NO hay lugar a la indexación de la sanción por mora, toda vez, que durante el tiempo que se genera la sanción, cada día se incrementa en una suma que resulta mucho más alta que la indexación, entonces no hay devaluación alguna y así lo ha reconocido la jurisprudencia del Consejo de Estado; luego entonces, desde el momento en que se causa la mora, NO es posible la indexación.
En otras palabras, las previsiones desarrolladas en la sentencia de unificación precitada imponen desestimar la pretensión de indexación de las sumas que se deriven de la sanción por mora que habrá de reconocerse, pese a lo cual amerita precisarse que el inciso final del artículo 187 del CPACA señala de manera clara el ajuste de valor - indexación de las condenas al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero; es decir, de las condenas que se deriven de la sentencia que defina la situación jurídica del libelista en este caso y no desde el momento de causación de la sanción por mora.
Otro escenario, se desarrolla después de ejecutoriada la sentencia y allí existe un mandato legal que opera de pleno derecho, esto es, que la condena derivada de la sentencia deberá ajustarse en los términos del artículo 187 del CPACA y dicha norma es clara al indicar que es a partir de la condena; es decir, desde la ejecutoria del fallo respectivo.
De ahí que, las sumas que deberá cancelar la parte demandada se actualizarán de acuerdo con la fórmula según la cual, el valor presente (R) se determinará al multiplicar el valor histórico (Rh), por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de la sentencia) por el índice inicial (vigente a la fecha en que cesa la causación de la mora). En fórmula que se representa así:
R = Rh x Índice final
Índice inicial
Lo anterior, en aplicación a lo previsto en el artículo 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.
Por lo que, debe confirmarse la sentencia de primera instancia, que dispuso el ajuste de la condena conforme a lo ordenado por el artículo 187 del C.P.A.C.A., dado que así lo dispone el ordenamiento jurídico.
4. COSTAS
Por lo que, debe confirmarse la sentencia de primera instancia, que dispuso el ajuste de la condena conforme a lo ordenado por el artículo 187 del C.P.A.C.A., dado que así lo dispone el ordenamiento jurídico.
4. COSTAS
No hay condena en costas de segunda instancia, toda vez, que la actuación procesal de la parte en el expediente no lo amerita, apreciación entendida bajo el criterio objetivo valorativo de las costas.
5. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia adiada 10 de noviembre de 2025, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Sincelejo, conforme lo expuesto.
SEGUNDO: SIN CONDENA en costas en sede de segunda instancia, conforme lo anotado.
TERCERO: Ejecutoriado este proveído, envíese el expediente al Juzgado de origen para lo de su resorte. CANCÉLESE su radicación, previa anotación en el Sistema Informático de Administración Judicial.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
Estudiada y aprobada en sesión de la fecha
Los Magistrados,
RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY
SILVIA ROSA ESCUDERO BARBOZA CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS
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SILVIA ROSA ESCUDERO BARBOZA CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS
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