🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA SUC - Sentencia 06-2021-00090-01 (29-04-2026)

Tribunal Administrativo de Sucre

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA SUC - Sentencia 06-2021-00090-01 (29-04-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Sincelejo, abril veintinueve (29) de dos mil veintiséis (2026)

Radicación 70001-33-33-006-2021-00090-01

Demandante: GUSTAVO RAFAEL ARRIETA PARRA

Demandado:

NACIÓN–MINISTERIO DE EDUCACIÓN–FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO-FOMAGFIDUPREVISORA S.A.-

DEPARTAMENTO DE SUCRE Medio de

control:

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

(LABORAL) Tema: Sanción por mora Ley 1071 de 2006 – Cesantías docente – Confirma

M. Ponente: SILVIA ROSA ESCUDERO BARBOZA QR expediente

Asunto a resolver: El Recurso de apelación propuesto por la parte demandada contra sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Sincelejo, el 11 de noviembre de 2025, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES

1.1. Pretensiones: GUSTAVO RAFAEL ARRIETA PARRA pretende que se declare la nulidad del del acto ficto o presunto derivado del silencio administrativo negativo por la falta de respuesta a la petición de fecha 11 de julio de 2017, mediante la cual solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria causada por el no pago oportuno de sus cesantías parciales.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento, solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalente

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento, solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalente a (1) día de salario diario por cada día de retardo, contados desdeRad.6-2021-00090-01 Gustavo Rafael Arrieta Parra Vs Min. Educación-FOMAG Sentencia de 2ª instancia Página 2 de 9

los ( 70) días hábiles siguientes al momento en que radicó la solicitud hasta cuando se hizo el pago efectivo.

1.2. Hechos relevantes: Manifiesta la parte actora que el 11 de julio de 2017 solicitó el retiro de sus cesantías parciales ante la Secretaría de Educación del Departamento de Sucre , que fue reconocida me diante Resolución N° 1032 del 10 de octubre de 2017 y pagadas el 26 de diciembre de 2017.

Se presentó una mora de 64 días.

El 27 de octubre de 2020, solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías, que fue negada a través del acto presunto acusado.

1.3. Normas violadas y concepto de violación: Señala la demandante como normas violadas, los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989; artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995; y artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006.

Estimó que las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 fueron expedidas para regular la situación de pago de las cesantías

y 5 de la Ley 1071 de 2006.

Estimó que las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 fueron expedidas para regular la situación de pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos , fijando un término de 15 días para el reconocimiento de la prestación, siguientes a la solicitud, y 45 días para el pago, luego de expedido el acto administrativo.

Aunque la jurisprudencia ha establecido que el trámite de reconocimiento y pago no debe superar los 70 días hábiles después de radicad a la petición, el FOMAG cancela por fuera de ese tiempo; con lo cual se genera la sanción para la entidad, hasta que se efectúe el pago, en razón de un día de salario por cada día de retardo.

La jurisprudencia del Consejo de Estado ha coincidido en que la sanción moratoria es aplicable a los docentes afiliados al magisterio y estudió, en se ntencia de unificación, el momento a partir del cual se hacía exigible el pago de la sanción moratoria en cada caso.

1.4 Pronunciamiento de la parte demandada: El Departamento de Sucre no contestó la demanda.Rad.6-2021-00090-01 Gustavo Rafael Arrieta Parra Vs Min. Educación-FOMAG Sentencia de 2ª instancia Página 3 de 9

La Nación-Ministerio de Educación Nacional-FOMAG explicó la naturaleza jurídica del fondo y que los recursos de la cuenta son administrados por una fiducia, que es La Previsora, se opuso a las pretensiones manifestando que:

El reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del fondo

naturaleza jurídica del fondo y que los recursos de la cuenta son administrados por una fiducia, que es La Previsora, se opuso a las pretensiones manifestando que:

El reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del fondo tiene un procedimiento contenido en las Leyes 91 de 1989 y 962 de 2005 y el Decreto 28 31 de 2005, que contempla términos específicos para el reconocimiento y para el pago de las cesantías parciales y/o definitivas e involucra a varios actores.

Aunque las secretarías de educación expidan los actos administrativos, ello no implica que el pago sea inmediato, pues está sujeto a un turno y a la disponibilidad presupuestal.

En el presente asunto, se advertía una mora en la remisión del expediente por parte del ente territorial al ente pagador y de la Fiduprevisora en el pago, por lo que deben responder por el periodo en que incurrieron en mora.

A partir del 31 de diciembre de 2019 el FOMAG no es responsable del pago de sanción por mora, en los términ os del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.

El fondo está representado por La Previsora, y es esta la responsable en los eventos en que se cause mora en el pago, en tanto que no existe en el fondo una partida especial para asumir pagos por sanción.

Formuló en su defensa excepciones de mérito: i) legalidad de los actos administrativos ii) improcedencia de la indexación y iii) compensación.

1.5 Sentencia de primera instancia: El 11 de junio de 2025, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo resolvió

actos administrativos ii) improcedencia de la indexación y iii) compensación.

1.5 Sentencia de primera instancia: El 11 de junio de 2025, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo resolvió negar las pretensiones de la demanda:

3.1. Declara probada la falta de legitimación del departamento de sucre. 3.2. Declara la nulidad del acto administrativo ficto producto del silencio administrativo negativo de la entidad demandada, que se configuró porque no respondió la petición que el demandante presentó el 27 de octubre de 2020 para el reconocimiento de la sanción moratoria.Rad.6-2021-00090-01 Gustavo Rafael Arrieta Parra Vs Min. Educación-FOMAG Sentencia de 2ª instancia Página 4 de 9

3.3. Declara que se configuró la prescripción de la obligación de la Nación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de pagar la sanción moratoria.

La decisión fue sustentada así:

1.6 Recurso de apelación : La parte demanda nte presentó recurso de apelación, señalando:

El H. Consejo de Estado, teniendo como Consejero ponente al Dr. GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN, en sentencia del 4 de marzo de 2010, dentro del expediente radicado No. 85001-23 31000-2003-00015-01(1413-08), estableció frente a esta situación así:

“ …. De otra parte, en aquellos casos en que se accede a las pretensiones de la demandada, la Sección ha concluido la no prescripción de las prestaciones causadas con ocasión del

así:

“ …. De otra parte, en aquellos casos en que se accede a las pretensiones de la demandada, la Sección ha concluido la no prescripción de las prestaciones causadas con ocasión del contrato realidad, en tanto la exigibilidad de los derechos prestacionales en disc usión, es literalmente imposible con anterioridad a la sentencia que declara la existencia de la relación laboral, dado su carácter constitutivo, de manera pues, que es a partir de tal decisión que nace a la vida jurídica el derecho laboral reclamado y por tanto, no podría operar en estos casos el fenómeno procesal extintivo. Ahora, sobre las sumas causadas, debe precisarse que, como inicialmente se indicó, no opera el fenómeno prescriptivo por tratarse ésta de una sentencia de carácter constitutivo, a partir de la cual nace el derecho a favor de la actora.”

(…) Es que lo que pretende el presente proceso, es determinar la cuantía de la sanción por mora, para lo cual es necesario constituir inicialmente a partir de qué momento se contabilizarán los términos para efectos de determinar el momento a partir del cual seRad.6-2021-00090-01 Gustavo Rafael Arrieta Parra Vs Min. Educación-FOMAG Sentencia de 2ª instancia Página 5 de 9

contabilizará la sanción por mora, situación que es exactamente igual a lo establecido en la sentencia, lo que evidencia que en el presente asunto no existe prescripción del derecho. (…)

1.7 Actuación procesal en segunda instancia:

Admisión del recurso: 25 de marzo de 2026.

1.8 Pronunciamiento de las partes y el Ministerio Público:

asunto no existe prescripción del derecho. (…)

1.7 Actuación procesal en segunda instancia:

Admisión del recurso: 25 de marzo de 2026.

1.8 Pronunciamiento de las partes y el Ministerio Público: Las partes guardaron silencio. El Ministerio Público no emitió concepto.

2. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia: La Sala es competente para conocer del presente asunto, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.

2.2 Problema jurídico: De acuerdo con la decisión de instancia y los argumentos del recurso, c onsiste e n establecer si en el presente caso hay lugar a la declaratoria del fenómeno jurídico de la prescripción extintiva de la sanción moratoria.

La Sala confirmará la sentencia de primera instancia que consideró que la sanción moratoria solicitada por el actor se encuentra afectada por el fenómeno de la prescripción.

Para desarrollar la tesis planteada, abordar emos el siguiente orden conceptual: i) Marco normativo y jurisprudencial de la sanción moratoria de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y ii) caso concreto.

2.3 Sanción por mora por pago tardío de las cesantías. Prescripción. Puntualmente en lo que atañe a la prescripción de la sanción moratoria, el H. Consejo de Estado en Sentencia de Unificación CE-SUJ004 del 25 de agosto de 20161, delimitó la regla de aplicación de la misma, en los siguientes términos:

1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda,

en Sentencia de Unificación CE-SUJ004 del 25 de agosto de 20161, delimitó la regla de aplicación de la misma, en los siguientes términos:

1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 185 de agosto de 2016, C.P.: Luis Rafael Vergara Quintero, Radicación No.: 08001 -23-31-000-2011-00628-01(0528-14) CESUJ 2004 de 2016.Rad.6-2021-00090-01 Gustavo Rafael Arrieta Parra Vs Min. Educación-FOMAG Sentencia de 2ª instancia Página 6 de 9

“Corolario de lo expuesto, la Sala unifica el criterio de que la reclamación de la indemnizac ión por la mora en la consignación anualizada de cesantías, debe realizarse a partir del momento mismo en que se causa la mora, so pena de que se aplique la figura extintiva respecto de las porciones de sanción no reclamadas oportunamente. (…)

Conclusiones

1.- Las cesantías anualizadas, son una prestación imprescriptible. Las cesantías definitivas sí están sometidas al fenómeno de la prescripción. 2.- La sanción o indemnización moratoria sí está sometida al fenómeno de prescripción trienal y la norma aplicable para ese efecto, es el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral. 3.- La fecha a partir de la cual procede la reclamación de la indemnización por la mora en la consignación de las cesantías anualizadas, es el momento mismo en que se produce la mora, es

3.- La fecha a partir de la cual procede la reclamación de la indemnización por la mora en la consignación de las cesantías anualizadas, es el momento mismo en que se produce la mora, es decir, desde el 15 de febrero del año en que se debió realizar el pago. 4.- La fecha hasta la cual corre la mora, producto del incumplimiento en la consignación de las cesantías anualizadas, es aquella en que se produce la desvinculación del servicio. 5.- El salario a tener en cuenta para liquidar la indemnización moratoria es el que devenga el empleado en el momento en que se produce la mora, y cuando concurren dos o más periodos de cesantías y una mora sucesiva, el salario a tener en cuenta para la liquidación cambia en el momento en que se genera un nuevo periodo de mora, en los términos previamente descritos. (…)”

Conforme al criterio jurisprudencial unificado, la sanción moratoria es susceptible de prescripción, por lo qu e debe ser reclamada dentro de los tres años siguientes a la fecha de su exigibilidad.

2.4. Caso concreto: A continuación la Sala hará el análisis de la prescripción de la sanción por mora, derivada del incumplimiento de la obligación de consignar las cesantías oportunamente al actor.

No existe inconformidad de las partes en lo referente al derecho que le asiste al demandante a la sanción moratoria, puesto que elRad.6-2021-00090-01 Gustavo Rafael Arrieta Parra Vs Min. Educación-FOMAG Sentencia de 2ª instancia Página 7 de 9

recurso de apelación fue propuesto por la parte actora sólo en

2020, ante la Secretaría de Educación Departamental y Fiduprevisora, no obstante, la entidad guardó silencio.

Los términos transcurrieron así:

Fechas Conteo prescripción

Solicitud Cesantía 15 días para expedir el acto Acto de reconocimient o 45 días para pagar Pago Exigibilidad

Inicia Finaliza Reclamació n Julio 11 2017 Agosto 2 2017 Resolución 1032 Octubre 10 2017

Oct. 23 2017 Dic. 26

2017 Oct. 24 2017 Octubre 24 2017 Octubre 24 2020 Octubre 27 2020Rad.6-2021-00090-01 Gustavo Rafael Arrieta Parra Vs Min. Educación-FOMAG Sentencia de 2ª instancia Página 8 de 9

Visto lo anterior, y teniendo en cuenta que la sanción generada por la falta de consignación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio del auxilio de cesantías, se causó desde el 24 de octubre de 2017, efectivamente el término de tres (3) años para solicitar el reconocimiento de la misma, venc ía el 24 de octubre de 2020, por lo que al acudir a reclamar la sanción el 29 de octubre de 2020, quedó afectada por el fenómeno de la prescripción, conforme lo sostuvo el A quo.

Finalmente, no comparte la Sala los argumentos expuestos por la

Gustavo Rafael Arrieta Parra Vs Min. Educación-FOMAG Sentencia de 2ª instancia Página 7 de 9

recurso de apelación fue propuesto por la parte actora sólo en torno a la prescripción del derecho.

En el recurso de apelación, la parte demandante pese a que se opone al conteo de la sanción moratoria, no especifica las fechas correspondientes a cada una de las etapas del trámite. Mucho menos concreta la parte actora la fecha a partir de la cual debe contarse el término de tres años para que opere el fenómeno jurídico de la prescripción trienal, simplemente se limita a señalar que no operó la prescripción de la sanción mora , citando jurisprudencia del H. Consejo de Estado.

De acuerdo con la prueba recaudada, en el caso bajo estudio se encuentran acreditadas las siguientes circunstancias relacionadas con el trámite impartido a la solicitud del actor:

-La solicitud de reconocimiento y pago de cesantías definitivas fue presentada el 11 de julio de 2017. -Fueron reconocidas mediante Resolución No, 1032 del 10 de octubre de 2017 , proferida por la Secretaría de Educación del Departamento de Sucre. -El 26 de diciembre de 2017 , de acuerdo con la certificación de Fiduprevisora, se produjo el pago.

-La solicitud de reconocimiento y pago de sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías fue presentada el 27 de octubre de 2020, ante la Secretaría de Educación Departamental y Fiduprevisora, no obstante, la entidad guardó silencio.

Los términos transcurrieron así:

Fechas Conteo

de octubre de 2020, quedó afectada por el fenómeno de la prescripción, conforme lo sostuvo el A quo.

Finalmente, no comparte la Sala los argumentos expuestos por la parte demandante en el recurso, pues la decisión respeta el criterio jurisprudencial unificado de las sentencias CE-SUJ004 de 2016 del 25 de agosto de 2016, y CE-SUJ-SII-022-2020 del 6 de agosto de 2020, emitidas por la Sección Segunda del H. Consejo de Es tado, según el cual la sanción no puede reclamarse en cualquier tiempo.

Conclusión: Realizado el análisis de la sanción por mora, derivada del incumplimiento de la obligación de consignar las cesantías oportunamente, y quedar establecido que la sanción moratoria solicitada por el actor se encuentra afectada por el fenómeno de la prescripción, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, que así los dispuso.

2.5. Costas de segunda instancia: De acuerdo a lo establecido en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con la jurisprudencia unificada del H. Consejo de Estado, no hay lugar a condena en costas. Lo anterior, en aplicación de los principios de buena fe y confianza legítima.

DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE

DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE,

ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR

AUTORIDAD DE LA LEY,

RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de

ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR

AUTORIDAD DE LA LEY,

RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Sincelejo, el 11 de noviembre de 2025.Rad.6-2021-00090-01

Gustavo Rafael Arrieta Parra Vs Min. Educación-FOMAG Sentencia de 2ª instancia Página 9 de 9

SEGUNDO: Por Secretaría, devolver el expediente al juzgado de origen, previas anotaciones en los sistemas de información, una vez en firme esta providencia.

El proyecto de esta providencia fue estudiado, discutido y aprobado en sesión de la fecha

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Firmado electrónicamente

SILVIA ROSA ESCUDERO BARBOZA

Magistrada

Firmado electrónicamente

CESAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS

Magistrado

Firmado electrónicamente

VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS

Magistrada

Consultar sobre este documento ...