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TA SUC - Sentencia 06-2021-00117-02 (11-06-2026)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Detalles

Título
TA SUC - Sentencia 06-2021-00117-02 (11-06-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Sincelejo, once (11) de junio de dos mil veintiséis (2026)

Radicación 70001-33-33006-2021-00117-02

Demandante: Yeine Lin Hernández Arrieta Demandado: Fiscalía General de la Nación Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Bonificación judicial es factor salarial para liquidar prestaciones sociales / imprescriptibilidad de aportes a pensión.

M. Ponente: Jorge Eliécer Lorduy Viloria

1. OBJETO DE DECISIÓN.

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación, en contra de la sentencia proferida el 25 de febrero de 2026 por el Juzgado 801 Administrativo Transitorio de Montería , que accedió a las pretensiones de la demanda.

2. ANTECEDENTES.

2.1. La demanda.

La señora Yeine Lin Hernández Arrieta , actuando por conducto de mandatario judicial, interpuso demanda en contra de la Fiscalía General de la Nación, con la siguiente finalidad:

«PRIMERA: Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:

1. DS-SRANOC-GSA-18-000004 de fecha 13 de enero de 2021 (notificado el día 15 de febrero de 2021), por medio del cual negó el reconocimiento y pago por concepto de Bonificación Judicial que se viene pagando mensualmente desde el 1 de enero de 2013, no siendo atendido como salario. Asimismo negó el reajuste de las siguientes prestaciones sociales: a) cesantía, b) intereses a las cesantías, c) vacaciones, d) prima de vacaciones, e) prima de navidad, f)

el reajuste de las siguientes prestaciones sociales: a) cesantía, b) intereses a las cesantías, c) vacaciones, d) prima de vacaciones, e) prima de navidad, f) primas legales, g) primas de productividad, h) primas de servicio. De igual forma negó la indexación solicitada.

2. DS-SRANOC-GSA-18-000005 de fecha 13 de enero de 2021 (notificado el día 15 de febrero de 2021), por medio del cual negó el reconocimiento y pago de: a) La prima de especial de servicios prevista en el artículo 14 de la ley 4aNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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Demandante: Yeine Lin Hernández Arrieta Demandado: Fiscalía General de la Nación Página 2 de 26

de 1992, b) el 30% de la asignación básica por concepto de Prima Especial, c) la diferencia resultante de la reliquidación de las prestaciones sociales salariales y laborales sobre el 100% de la asignación básica mensual.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración, se disponga a título de Restablecimiento del Derecho lo siguiente:

1. Se reconozca y pague el derecho que le asiste a la señora YEINE LIN HERNANDEZ ARRIETA, identificada con cédula de ciudadanía No. 64.577.215, por concepto de Bonificación Judicial que se viene pagando mensualmente desde el 1 de enero de 2013, como SALARI O, consecuencialmente se proceda al reajuste de las siguientes prestaciones sociales: a) Cesantías, b) Intereses a las cesantías, c) Vacaciones, d) Prima de

mensualmente desde el 1 de enero de 2013, como SALARI O, consecuencialmente se proceda al reajuste de las siguientes prestaciones sociales: a) Cesantías, b) Intereses a las cesantías, c) Vacaciones, d) Prima de vacaciones, e) Prima de navidad, f) Primas legales, g) Prima de productividad, h) Prima de servicios.

2. Se reconozca y pague el derecho que le asiste a la señora YEINE LIN HERNANDEZ ARRIETA, identificada con cédula de ciudadanía No. 64.577.215, La prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4a de 1992, como una adición a la asignación básica mensual. Asimismo el reconocimiento y pago del 30% de la asignación básica que por concepto de prima especial me habría sido descontado por ustedes al igual que la diferencia resultante de la reliquidación de las prestaciones sociales salariales y laborales sobre el 100% de la asignación básica mensual, tales como (prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, cesantías, prima de vacaciones, seguridad social en salud y pensión, bonificación por servicios prestados, entre otras) incluyendo el 30% que hasta ahora se ha tenido como prima especial.

[…]».

2.2. Hechos

La señora Yeine Lin Hernández Arrieta labora en la Fiscalía General de la Nación Seccional Sincelejo desde el 2 de mayo de 2007 , ejerciendo como último cargo el de Fiscal Seccional 18 SRPA - Seccional Sucre.

La demandante, mediante derecho de petición del 29 de diciembre de 2020 le solicitó a la Fiscalía General de la Nación Seccional Sincelejo «el reconocimiento y

de Fiscal Seccional 18 SRPA - Seccional Sucre.

La demandante, mediante derecho de petición del 29 de diciembre de 2020 le solicitó a la Fiscalía General de la Nación Seccional Sincelejo «el reconocimiento y pago de la Prima Especial de Servicios prevista en el artículo 14 de la ley 4a de 1992 como una adición a la asignación básica mensual.

La señora Yeine Lin Hernández Arrieta, por medio de derecho de petición del 30 de diciembre de 2020 le solicitó a la entidad demandada la reliquidación de sus prestaciones sociales con la inclusión de la bonificación judicial.

La entidad demandada a través de los actos administrativos con tenidos en los Oficios Nos. DS -SRANOC-GSA-18-000004 de fecha 13 de enero de 2021 y DSSRANOC-GSA-18-000005 de fecha 13 de enero de 2021 negó lo solicitado por la señora Yeine Lin Hernández Arrieta.

Finalmente, manifestó que «durante el tiempo que ha prestado los servicios no se le han liquidado las prestaciones sociales ni cancelaron las diferencias de sueldosNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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contando como factores salariales la Prima Especial de Servicios, la Bonificación por Actividad Judicial, bonificación judicial, ni el aumento salarial del art. 2 decreto 1251 de 2009.».

2.3. Normas violadas y concepto de violación

Como normas violadas por la entidad demandada, se señalaron las siguientes disposiciones legales:

1251 de 2009.».

2.3. Normas violadas y concepto de violación

Como normas violadas por la entidad demandada, se señalaron las siguientes disposiciones legales:

Preámbulo y artículos 2, 4, 5, 6, 9, 13, 25, 29, 53, 55, 84, 93 125 y 209 de la Constitución Política. La Convención Americana de Derechos Humanos, Convenios 100, 111 y 151 de la OIT.

En el concepto de la violación: manifestó que el acto administrativo demandado debe ser declarado nulo, por las siguientes razones:

«[…] los empleados de la FISCALIA GENERAL DE LA NACION si cuentan con un precedente como es la Bonificación por Actividad judicial, reconocida como factor salarial a favor de Fiscales y Jueces de la República; Bonificación que se equipara a la que vienen percibiendo los empleados judiciales con los mismos argumentos de la conferida a los jueces que solo constituía factor salarial para efectos de salud y pensión y que posteriormente en fallo del Tribunal de Antioquia arriba citado le confirió carácter de factor salarial para todos los efectos prestacionales. Por tanto negarles a los empleados judiciales su derecho a que la Bonificación Judicial sea tenida como factor salarial para todo efecto prestacional constituye una violación al derecho a la igualdad respecto a los funcionarios judiciales (Magistrados, Fiscales y Jueces de la República).

Las anteriores son razones suficientes para considerar que en el Caso de la Bonificación Judicial que perciben los empleados de la Rama Judicial, se debe proceder de igual forma en que se hizo con los

República).

Las anteriores son razones suficientes para considerar que en el Caso de la Bonificación Judicial que perciben los empleados de la Rama Judicial, se debe proceder de igual forma en que se hizo con los Magistrados de las Altas Cortes, de los Tribunales Fiscales y Jueces en aplicación a los principios mínimos fundamentales de favorabilidad, progresividad y mínimo vital móvil que consagra nuestra constitución política.»

2.4. Trámite en primera instancia

La demanda fue repartida al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo en acta del 29 de julio de 2022, siendo admitida en auto del 12 de julio de 2024, por el Juzgado 403 Administrativo Transitorio de Montería.

2.5. Contestación de la demanda

La Fiscalía General de la Nación : se opuso a las pretensiones de la demanda, toda vez «que carecen de fundamentos facticos y jurídicos, por cuanto los actosNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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demandados se limitaron a señalar el cumplimiento de un deber legal que le impuso el legislador a la Fiscalía General de la Nación a través del Decreto 0382 de 2013, el cual cuenta con plena vigencia y validez jurídica, al ceñirse a la Constitución y la Ley».

Además, manifestó que conforme al artículo 128 del C.S.T «es procedente establecer rubros que no constituyen salario, como beneficios habituales

el cual cuenta con plena vigencia y validez jurídica, al ceñirse a la Constitución y la Ley».

Además, manifestó que conforme al artículo 128 del C.S.T «es procedente establecer rubros que no constituyen salario, como beneficios habituales establecidos en acuerdos y/o convenios colectivos, como en efecto ocurre con el Decreto 0382 de 2013, siendo producto de un acuerdo colectivo, logrado en virtud de las negociaciones del 2012, que no solo se concretan en el firma del acuerdo del 06 de noviembre de 2012, sino que se complementan con las 26 actas de la mesa técnica paritaria establecida para plasmar lo acordado en la norma que se debe expedir para tal efecto, cumpliendo así el trámite de acuerdos colectivos en el sector público.».

Seguidamente, manifestó que «la restricción del carácter salarial de la bonificación judicial no expone de ningún modo una desmejora en los derechos del trabajador, puesto que la misma fue concebida desde su creación solo con efectos salariales sobre los aportes en seguridad soci al en salud y pensión, sin que con esto se hubieren desarrollado derechos adquiridos respecto de otros emolumentos, de interpretarse de otra manera se rebasaría la finalidad del legislador para estos casos, desconocería la libertad de configuración del determinador de la norma y desbordaría la competencia interpretativa del juez.».

Finalmente, expresó que «la restricción del carácter salarial de la bonificación judicial no expone de ningún modo una desmejora en los derechos del trabajador, puesto que la misma fue concebida desde su creación solo con efectos salariales sobre los aport es en seguridad social en salud y pensión, sin que con esto se

judicial no expone de ningún modo una desmejora en los derechos del trabajador, puesto que la misma fue concebida desde su creación solo con efectos salariales sobre los aport es en seguridad social en salud y pensión, sin que con esto se hubieren desarrollados derechos adquiridos respecto de otros emolumentos, de interpretarse de otra manera se rebasaría la finalidad del legislador para estos casos, desconocería la libertad de configuración del determinador de la norma y desbordaría la competencia interpretativa del juez.»

2.6. Alegatos.

En auto del 8 de agosto de 2025 , el Juzgado 601 Administrativo Transitorio de Montería ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, oportunidad en la cual, alegó de conclusión la parte demandante y demandada.

El Ministerio Público guardó silencio en esta oportunidad procesal.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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2.7. Providencia apelada.

En sentencia del 25 de febrero de 2026, el Juzgado 801 Administrativo Transitorio de Montería accedió a las pretensiones de la demanda, así:

«Primero: AVOCAR conocimiento dentro del medio de control identificado en el pórtico de la presente.

Segundo: DECLARAR la nulidad del oficio DS.SRANOC.GSA.-18-Nro. 000004 del 13 de enero de 2021 y el oficio DS-SRANOC-GSA-18-000005 del

el pórtico de la presente.

Segundo: DECLARAR la nulidad del oficio DS.SRANOC.GSA.-18-Nro. 000004 del 13 de enero de 2021 y el oficio DS-SRANOC-GSA-18-000005 del 13 de enero de 2021, mediante las cuales se negaron los derechos reclamados

por la Señora Yeine Lin Hernández Arrieta.

Tercero: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la NACIÓN, FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN a reconocer y pagar a la Sra. Yeine Lin Hernández Arrieta, la prima especial de servicios correspondiente al 30% del salario y/o asignación básica, debidamente indexada, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional , en su ejercicio como fiscal, desde el 29 de diciembre de 2017 hasta el 31 de diciembre de 2020 , por cuanto a partir de 2 021 entró a regir el Decreto 272 de 2021 por medio del cual se reconoció el derecho a la prima especial, conforme lo indicado en sentencia de unificación citada en la parte considerativa de esta providencia, así como su aclaratoria.

Cuarto: DECLARAR probada la excepción de prescripción parcial en torno a los emolumentos de prima especial de servicios con anterioridad al 28 de diciembre de 2017 , conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Parágrafo: La anterior prescripción no se aplicará a los montos relativos a derechos pensionales, por revestir el carácter de irrenunciables y, por tanto, imprescriptibles, según se pidió en la causa pretendida.

Quinto: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de

derechos pensionales, por revestir el carácter de irrenunciables y, por tanto, imprescriptibles, según se pidió en la causa pretendida.

Quinto: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, CONDÉNESE a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a RECONOCER Y PAGAR al señor Yeine Lin Hernández Arrieta, las diferencias que se generen por la reliquidación de sus prestaciones sociales causadas a partir del 30 de diciembre de 2017 hasta el 12 de diciembre del 2022, teniendo en cuenta para ello la bonificación judicial como factor salarial.

El ente demandado efectuará los descuentos por concepto de aportes para pensión y salud sobre los factores que se incluyan al demandante al momento de realizar la reliquidación y pago, aquí ordenada.

Sexto: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción con respecto a la reliquidación de prestaciones sociales causadas a partir del 2 de mayo de 2007 hacia atrás, por operación de la prescripción trienal. Excepto, en torno a los aportes a la seguridad social en el riesgo de pensión por revestir el carácter de irrenunciables e imprescriptibles.

Sexto: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción con respecto a la reliquidación de prestaciones sociales causadas a partir del 2 de mayo de 2007 hacia atrás, por operación de la prescripción trienal. Excepto, en torno a los aportes a la seguridad social en el riesgo de pensión por revestir el carácter de irrenunciables e imprescriptibles.

[…]»

torno a los aportes a la seguridad social en el riesgo de pensión por revestir el carácter de irrenunciables e imprescriptibles.

[…]»

Como fundamento de lo anterior, sostuvo:NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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Demandante: Yeine Lin Hernández Arrieta Demandado: Fiscalía General de la Nación Página 6 de 26

«6. Caso concreto.

6.1. Prima especial de servicios.

Descendiendo al caso sometido a consideración de este despacho judicial, en la decisión que ahora nos concita, se advierte que los medios de prueba decretados e incorporados a la actuación permiten tener como cierto que la señora Yeine Lin Hernández Arrieta registró vinculación con la Fiscalía General de la Nación desde el 2 de mayo de 2007 hasta el 12 de diciembre de 2022, y su último cargo desempeñado fue de fiscal delegado ante jueces de circuito.

Que, en su virtud, de los comprobantes de nómina de los años 2013 a 2022 se puede constatar de manera nítida que solo desde la anualidad 2021 empezó a recibir la prima especial de servicios, repitiéndose ello hasta la finalización de su vínculo contractual, en tanto que, los años precedentes no fue recibida. Ello se corrobora, a su vez, de las constancias de liquidación de cesantías de los años 2013 a 2021.

Que la parte demandante presentó el 29 de diciembre de 2023 derecho de petición solicitando varias cosas a saber: i.) se reconozca y pague la prima

años 2013 a 2021.

Que la parte demandante presentó el 29 de diciembre de 2023 derecho de petición solicitando varias cosas a saber: i.) se reconozca y pague la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la ley 4ª de 1992, como una adición a la asignación básica mensual; ii) el 30% de la asignación básica que por concepto de prima especial le habría sido descontado y; iii) La diferencia resultante de la reliquidación de las prestaciones sociales salariales y laborales sobre el 100% de la asignación básica mensual, tales como (prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, cesantías, prima de vacaciones, seguridad social en salud y pensión, bonificación por servicios prestados, entre otras) incluyendo el 30% que hasta ahora se ha tenido como prima especial.

Está comprobado a su vez que mediante el oficio DS.SRANOC.GSA. -18000005 del 13 de enero de 2021, se resolvió desfavorablemente la reclamación administrativa, ante este acto únicamente procedía el recurso de reposición, el cual no es requisito agotar para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

[…]

Conforme a lo anterior se pueden concluir tres cosas que nos permitirán tener mayor claridad en el asunto: i.) que a partir de la anualidad 1998, con la entrada en vigencia de la Ley 476 de 1998, aquellos servidores que se acogieron al régimen salarial con sagrado en el Decreto 53 de 1993 tendrían derecho a la prima especial de servicio; sin embargo, la misma era descontada del salario básico del ciento por ciento, esto es, no era una suma adicional; ii.) a partir de

régimen salarial con sagrado en el Decreto 53 de 1993 tendrían derecho a la prima especial de servicio; sin embargo, la misma era descontada del salario básico del ciento por ciento, esto es, no era una suma adicional; ii.) a partir de la anualidad 2003, como quiera que fueron declarados nulos los decretos expedidos por el ejecutivo en torno a dicho emolumento para los funcionarios de la fiscalía se dejó de pagar la prima especial de servicios, trayendo como consecuencia que el ingreso mensual que se pagaba correspondiera todo a salario básico, por tanto la liquidación de prestaciones sociales era correcta y; iii.) a partir de la anualidad 2021, se corrió todo ello, pagándose un ingreso mensual del 100% más una prima especial de servicios del 30%.

En ese orden, la parte demandante, en principio, se subsume a las consecuencias de los literales “i” y “ii” que preceden, que sería la reliquidación

de las prestaciones sociales entre la anualidad 1998 hasta el 2003 sobre el 100% de su salario básico y/o a signación básica, y al reconocimiento y pago de la prima especial de servicios desde el 2003 hasta el 2020, respectivamente. Pues, se itera con el decreto 272 de 2021 ello se corrigió.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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Demandante: Yeine Lin Hernández Arrieta Demandado: Fiscalía General de la Nación Página 7 de 26

6.1.2. Prescripción.

[….]

Según la prueba documental, la petición ante la administración se presentó el 29 de diciembre de 2020, y como la interrupción de la prescripción surte efectos tres (3) años atrás, en principio, los derechos reclamados desde del 29 de diciembre de 2017 haci a adelante no estarían prescritos, en tanto que los reclamados desde el 28 de diciembre de 2017 hacia atrás, si.

El siguiente cuadro ilustra la operación de la prescripción:

En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, se ordenará que se reconozcan y pague la prima especial de servicios como una adición al salario desde el 29 de diciembre de 2017 (hasta el 31 de diciembre de 2020), quedando prescrito cualquier em olumento causado del 28 de diciembre de 2017 hacia atrás entre los cuales está, en forma total la liquidación de prestaciones sociales y en forma parcial la prima especial de servicio. Esta prescripción no se aplicará a los montos relativos a derechos pens ionales por

2017 hacia atrás entre los cuales está, en forma total la liquidación de prestaciones sociales y en forma parcial la prima especial de servicio. Esta prescripción no se aplicará a los montos relativos a derechos pens ionales por revestir el carácter de irrenunciables y por tanto imprescriptibles.

[…]

6.2.1. Análisis sustancial.

Este juzgado considera que la bonificación judicial sí tiene carácter salarial, ya que se creó para nivelar los ingresos y se reconoció como un incremento del salario de los servidores de la Fiscalía General de la Nación, por lo que, al restringirle dichos efectos para liquidar las prestaciones sociales constituye una disminución del monto reconocido desmejorando el valor de las mismas, quebrantando así lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 2 de la Ley 4 de 1992, que dispuso el respeto de los derechos adquiridos de los servidores del Estado.

En ese sentido, el decreto 382 de 2013 creó una bonificación judicial que constituye salario para la base de cotización del Sistema General de Pensiones y del Sistema General de Seguridad Social en Salud, pero restringiéndola para la liquidación de las prestaciones sociales, razón que convierte en ilegal dicha restricción.

Por tanto, considera esta judicatura que los actos administrativos demandados y los Decretos N° 382 de 2013 y subsiguientes que lo modifican son contrarios a la Ley y a la constitución, por lo que se accederá a las pretensiones de la demanda en el sentido de que las sumas devengadas por concepto de la bonificación judicial por el actor en su calidad de servidor público de la Fiscalía General de la Nación constituyen factor salarial para liquidar sus prestaciones

demanda en el sentido de que las sumas devengadas por concepto de la bonificación judicial por el actor en su calidad de servidor público de la Fiscalía General de la Nación constituyen factor salarial para liquidar sus prestaciones sociales, de modo que la expresión “no consti tuye factor salarial” deberá ser inaplicada por desconocer el concepto de salario en los términos señalados en esta providencia.»

2.8. Recurso de apelaciónNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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Inconforme con la anterior decisión y con el objeto de obtener su revocatoria, la Fiscalía General de la Nación presentó recurso de apelación, en los siguientes términos:

« Como se observa, se ordena reconocer y pagar los porcentajes de ajustes a cotización correspondientes a pensión de jubilación durante el periodo en que el demandante ha prestado el servicio de Fiscal delegado, dada su naturaleza de imprescriptible.

Es importante destacar que la sentencia SUJ 023 CE S2 2020 que es el fallo de unificación del Consejo de Estado sobre prima 30% para los Fiscales de la Fiscalía General de la Nación, no estudia el tema de la imprescriptibilidad de los aportes a pensión, y sería importante para ello tener en cuenta el fallo la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado a través de la sentencia 13392 del 30 de julio de 2004 señaló que el término de prescripción para los aportes al Sistema de Seguridad Social debe ser el mismo

Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado a través de la sentencia 13392 del 30 de julio de 2004 señaló que el término de prescripción para los aportes al Sistema de Seguridad Social debe ser el mismo aplicable a los aportes fiscales por remisión del artículo 54 de la Ley 383 de 1997 y en esa medida, la acción de cobro de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral prescribe en el término de cinco (5) años, contados a partir de la fecha en que se hicieron legalmente exigibles al tenor del artículo 817 del Estatuto Tributario.

[…]

Teniendo en cuenta lo anterior, debe modificarse el numeral sexto de la sentencia del aquo y negarse dicha pretensión en relación a los aportes a pensión imprescriptibles, pues no fue pedida por la parte demandante y estaríamos ante un fallo ultra petita, pues de conformidad con el principio de congruencia el cual se erige como una verdadera garantía del derecho fundamental al debido proceso a las partes en el proceso judicial, en el sentido que al juez de la causa sólo le resulta permitido emitir pronunciamiento con base en lo pretendido, lo probado y lo excepcionado dentro del mismo, sin que sea dable dictar sentencias por más de lo pedido.

EN RELACION AL DECRETO 382

Una vez analizada la sentencia emitida por el Despacho, reitero que me opongo a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que carecen de fundamentos facticos y jurídicos, por cuanto los actos demandados se limitaron a señalar e l cumplimiento de un deber legal que le impuso el legislador a la Fiscalía General de la Nación a través del Decreto 0382 de 2013,

carecen de fundamentos facticos y jurídicos, por cuanto los actos demandados se limitaron a señalar e l cumplimiento de un deber legal que le impuso el legislador a la Fiscalía General de la Nación a través del Decreto 0382 de 2013, el cual cuenta con plena vigencia y validez jurídica, al ceñirse a la Constitución y la Ley como se entrará a demostrar en los siguientes argumentos:

[…] EL DECRET0 382 DE 2013 ESTA VIGENTE EN NUESTRO

ORDENAMIENTO JURIDICO POR LO QUE GOZA DE PLENA VALIDEZ AL

ENCONTRARSE AMPARADO EN EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD.

[…] DESCONOCE LA DEFINICION DE SALARIO TANTO EN EL AMBITO

INTERNACIONAL COMO NACIONAL.

Al realizarse el estudio NO se encontró aparte normativo alguno en el ámbito nacional o internacional que indique que todo lo que devengue un trabajador tenga que hacer parte de la base de liquidación de todos los factores salariales y prestacionales que el mismo reciba.

[…] DESCONOCE EL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL DEL CONSEJO

DE ESTADO Y DE LA CORTE CONSTITUCIONAL SOBRE LA

DISCRECIONALIDAD DEL LEGISLADOR PARA DETERMINAR QUE

CONSTITUYE O NO SALARIO.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70001-33-33006-2021-00117-02

Demandante: Yeine Lin Hernández Arrieta Demandado: Fiscalía General de la Nación Página 9 de 26

[…] DESCONOCE QUE EL DECRETO 382 DE 2013 FUE EL RESULTADO DE

UN NEGOCIACION COLECTIVA ENTRE EL GOBIERNO Y LOS

Demandado: Fiscalía General de la Nación Página 9 de 26

[…] DESCONOCE QUE EL DECRETO 382 DE 2013 FUE EL RESULTADO DE

UN NEGOCIACION COLECTIVA ENTRE EL GOBIERNO Y LOS

REPRESENTANTES DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION.

[…] DESCONOCE EL MANDATO CONSTITUCIONAL DE SOSTENIBILIDAD

FISCAL.

[…] VULNERA EL DEBIDO PROCESO AL DESCONOCER LA OBLIGACION DE ARGUMENTAR LA VULNERACION DEL DECRETO 382 DE 2013 A LAS

DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES.

La aplicación de la excepción de inconstitucionalidad solo procede en aquellos casos en los que se presente una evidente y palmaria contradicción entre una disposición legal o reglamentaria y los preceptos constitucionales, por lo tanto las autoridades jud iciales tienen el deber argumentar suficientemente en su providencia la evidente y palmaria contradicción entre la norma que pretende desconocer en el caso concreto y las disposiciones constitucionales; toda vez que en caso de no hacerlo, la decisión puede llegar a desconocer los mandatos legales o reglamentarios y por lo tanto ser arbitraria, constituyendo una vulneración al debido proceso de la parte afectada.

[…]»

2.9. Trámite ante la segunda instancia En auto del 29 de mayo de 2026 se admitió el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia del 25 de febrero de 2026.

Dentro de la oportunidad establecida en el numeral 4 del artículo 247 de la Ley 1437 de 20111, la parte demandante y la entidad demandada guardaron silencio.

contra de la sentencia del 25 de febrero de 2026.

Dentro de la oportunidad establecida en el numeral 4 del artículo 247 de la Ley 1437 de 20111, la parte demandante y la entidad demandada guardaron silencio.

El agente del Ministerio Público delegado ante la Corporación no emitió concepto de fondo en el término previsto en el numeral 6 de la norma en cita.

3. CONSIDERACIONES

3.1. De la competencia

El Tribunal es competente para conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.

3.2. Problema jurídico

Conocidos los extremos de la litis y el contenido del recurso de apelación que sirve como derrotero del ejercicio del juez de segunda instancia, corresponde a la Sala determinar:

1 Modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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Demandante: Yeine Lin Hernández Arrieta Demandado: Fiscalía General de la Nación Página 10 de 26

  1. Si son imprescriptibles las diferencia por concepto de aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones derivado del reconocimiento de la prima especial de servicio como una adición al salario.
  1. Si hay lugar a inaplicar, por inconstitucional, la expresión «constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud» del Decreto 382 de 2013 y los que lo modifican, tal como lo hizo la juez de instancia.

factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud» del Decreto 382 de 2013 y los que lo modifican, tal como lo hizo la juez de instancia.

  1. Si el demandante tiene derecho a la rel
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