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TA SUC - Sentencia 06-2021-00139-01 (10-06-2026)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Detalles

Título
TA SUC - Sentencia 06-2021-00139-01 (10-06-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

____________________________________________________ Sincelejo, diez (10) de junio de dos mil veintiséis (2026)

Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Expediente No. 70-001-33-33-006-2021-00139-01

Demandante: Elizabeth Marqueza Pérez Gómez

Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioFOMAG –Departamento de Sucre

Magistrado ponente: César Enrique Gómez Cárdenas

Temas: Sanción moratoria por no pago de cesantías parciales / docentes / Entidad encargada de su reconocimiento y pago – Artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesta por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG en contra de la sentencia proferida el 4 de febrero del 2026 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Sincelejo, en la que accedió a las súplicas de la demanda.

1. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

Elizabeth Marqueza Pérez Gómez, a través de apoderada judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO–FOMAG – DEPARTAMENTO DE SUCRE , en la que pretende la nulidad del acto administrativo ficto configurado ante la ausencia de respuesta a la petición presentada por el docente demandante el día 13 de mayo de 2021, en la que

– DEPARTAMENTO DE SUCRE , en la que pretende la nulidad del acto administrativo ficto configurado ante la ausencia de respuesta a la petición presentada por el docente demandante el día 13 de mayo de 2021, en la que solicitó el reconocimiento y pago la sanción moratoria de conformidad con los parámetros establecidos en la Ley 1071 de 2006 y la Ley 1955 de 2019.

En restablecimiento del derecho solicitó que se condenara a las demandadas al reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 1071 de 2006, debidamente actualizada.

Como fundamentos fácticos, se afirmó en la demanda que:

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El 3 de marzo de 2020, la demandante solicitó al Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales.

Las cesantías parciales fueron reconocidas a través de la Resolución No 0244 del 10 de marzo de 2020, por la Secretaría de Educación del Departamento de Sucre y pagadas el día 14 de julio de 2020.

La entidad territorial y el FOMAG no cumplieron con los plazos para expedir y cancelar las cesantías, respectivamente.

La demandante reclamó al FOMAG y al Departamento de Sucre , el reconocimiento y pago de la sanción moratoria causada por el pago tardío de

y cancelar las cesantías, respectivamente.

La demandante reclamó al FOMAG y al Departamento de Sucre , el reconocimiento y pago de la sanción moratoria causada por el pago tardío de sus cesantías. El FOMAG y el Departamento de Sucre no dieron respuesta, configurándose silencio administrativo negativo.

La parte actora señaló como normas violadas, los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989, artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995, artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006 y articulo 57 de la ley 1955 de 2019.

El concepto de la violación expuesto por la actora se sintetiza en los siguientes términos:

Las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 rigen el pago de cesantías parciales y definitivas a los docentes. El interesado tiene 15 días para solicitar el reconocimiento, y el pago debe hacerse dentro de los 45 días siguientes a la ejecutoria del acto administrativo. De lo contrario, el empleado recibe una sanción por mora de un día de salario por cada día de retraso, a cargo del nominador.

Señaló que la jurisprudencia contenciosa administrativa sostenía que el reconocimiento y pago de las cesantías, en cualquier caso, no debía superar los 70 días hábiles después de radicada la solicitud, de conformidad con el artículo 76 de la Ley 1437 de 20 11. En ese sentido, el conteo del término para el pago de las cesantías a fin de determinar si hubo o no mora en el pago, se realizaba así: (i) 15 días desde el día siguiente a la presentación de

para el pago de las cesantías a fin de determinar si hubo o no mora en el pago, se realizaba así: (i) 15 días desde el día siguiente a la presentación de la solicitud para el reconocimiento de cesantías; (ii) se sumaban 10 días para la ejecutoria del acto que debió proferir el nominador resolviendo la petición; y (iii) 45 días adicionales para el pago, de acuerdo con el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006, para un total de 70 días.

1.2. Contestación de la demanda1.

La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) , contestó la demanda oponiéndose a todas las pretensiones y solicitando que se nieguen las declaraciones y condenas reclamadas por la demandante.

1 Mediante auto de 25 de agosto de 2022 se admitió la demanda, y se dispuso la notificación a las accionadas.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-006-2021-00139-01

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Como fundamento de su defensa, explicó que la Ley 1955 de 2019 modificó el esquema de responsabilidad frente a las sanciones moratorias derivadas del pago tardío de cesantías, asignando a las entidades territoriales la obligación de asumir dichas sanciones cuando el retraso obedezca a la tardanza en la expedición o trámite de los actos administrativos necesarios para el reconocimiento de la prestación. Señaló que la Secretaría de Educación superó el término legal para expedir el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías, circunstancia que habría generado la mora

para el reconocimiento de la prestación. Señaló que la Secretaría de Educación superó el término legal para expedir el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías, circunstancia que habría generado la mora reclamada.

La entidad alegó que existe falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del FOMAG, dado que la sanción cuya reclamación se pretende se causó entre el 10 de junio y el 14 de julio de 2020, período posterior al 31 de diciembre de 2019. Según su interpretación del parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, el FOMAG únicamente podría responder por sanciones moratorias causadas hasta esa fecha, razón por la cual solicitó ser desvinculado del proceso.

Propuso como excepciones , culpa exclusiva de un tercero, responsabilidad del ente territorial, cobro indebido de la sanción moratoria causada en el año 2020, falta de legitimación en la causa por pago de la sanción moratoria generada en el 2020 por parte del FOMAG, improcedencia de la indexación y compensación.

Departamento de Sucre. No contestó la demanda

1.3. La sentencia apelada

El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia de fecha 4 de febrero de 2026, resolvió

“3.1. Declara la nulidad del acto administrativo ficto producto del silencio administrativo negativo.

3.2. Condena a la entidad demandada Nación - Ministerio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a que reconozca y pague a la parte demandante la sanción moratoria que se determinó en el

administrativo negativo.

3.2. Condena a la entidad demandada Nación - Ministerio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a que reconozca y pague a la parte demandante la sanción moratoria que se determinó en el numeral 2.5. de esta sentencia. La condena se debe pagar indexada con base en el artículo 187 inciso final del CPACA.

3.3. Declara la falta de legitimación en la causa del departamento de Sucre.

3.4. No condena en costas a la parte demandante.

(…)”.

2.4.2. Derecho a la sanción moratoria.

Del análisis individual y en conjunto de los medios probatorios recaudados, se afirman las siguientes conclusiones probatorias:Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-006-2021-00139-01

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El 3 de marzo de 2020 la demandante en su condición de docente oficial solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías parciales para compra de vivienda.

La secretaria de educación del departamento de Sucre resolvió la petición a través de la Resolución No. 0244 de 10 de marzo de 2020, oportunamente, ya que el término de quince (15) días que tuvo la entidad para decidir la petición, vencía el 25 de marzo de 2020.

El 15 de abril de 2020 el departamento de Sucre notificó electrónicamente a la demandante el acto administrativo que le reconoció las cesantías. Este hecho se confesó en la demanda y con ella se aportó el documento que lo demuestra.

El 15 de abril de 2020 el departamento de Sucre notificó electrónicamente a la demandante el acto administrativo que le reconoció las cesantías. Este hecho se confesó en la demanda y con ella se aportó el documento que lo demuestra.

El termino de diez (10) días para la ejecutoria del acto administrativo vencieron el 29 de abril de 2020.

Así las cosas, el término de 45 días que tuvo el Fomag para pagar oportunamente las cesantías a la parte demandante, contados a partir de la ejecutoria del acto administrativo, venció el 8 de julio de 2020.

El 14 de julio de 2020 la Nación – Ministerio de Educación - Fomag pagó las cesantías a la parte demandante.

Por tanto, del 9 de julio al 13 de julio se causaron cinco (5) días de mora.

El demandante solicitó a la parte demandada el reconocimiento de la sanción moratoria el 13 de mayo de 2021, dentro de los 3 años siguientes a su exigibilidad.

La entidad demandada no respondió la solicitud.

2.4.3. Con base en lo expuesto se concluye que:

El acto administrativo ficto está viciado de nulidad por desconocimiento de las normas en las que debió fundarse, dado la demandante tiene derecho a que dicha entidad le reconozca y pague la sanción moratoria de conformidad con la Ley 1071 de 2006 que modificó y adicionó la Ley 244 de 1995.

La entidad territorial expidió oportunamente el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías, y lo notificó el 15 de abril de 2020. A partir

con la Ley 1071 de 2006 que modificó y adicionó la Ley 244 de 1995.

La entidad territorial expidió oportunamente el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías, y lo notificó el 15 de abril de 2020. A partir de ese día se contabilizó el término de ejecutoria de 10 días que en ningún caso corre en contra del empl eador como computable para la sanción moratoria (SUJ CE S2 012 de 2018).

La mora se produjo en el pago de la obligación, trámite de competencia de la NaciónMinisterio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, quien debe responder por la sanción moratoria, puesto que no cumplió con el término de 45 días para pagar las cesantías (parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019).

La Nación-Fomag no adujo ni demostró que recibió de la entidad territorial extemporáneamente dichos documentos y que por ello no pudo pagar oportunamente las cesantías. Este argumento no sustentó su defensa. Por el contrario afirmó que el acto administrati vo que reconoció las cesantías fue extemporáneo, pero esto no se demostró.

Como quiera que la parte demandante presentó la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria dentro de los 3 años siguientes a su exigibilidad, no se extinguió por prescripción la obligación de la Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de pagarla.

2.5. Restablecimiento del derechoNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-006-2021-00139-01

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del Magisterio de pagarla.

2.5. Restablecimiento del derechoNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-006-2021-00139-01

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La parte demandante tiene derecho a que se le reconozca y pague la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas así:

→ Días de mora: 5.

→ Salario diario: el que devengó el año 2020 en el que se produjo la mora.

(…)”

1.4. El recurso de apelación

La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) solicita la revocatoria total de la sentencia de primera instancia, señalando que la decisión judicial desconoció el cambio normativo introducido por el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, norma que trasladó a las entidades territoriales certificadas la competencia para reconocer y liquidar las cesantías de los docentes, reservando al FOMAG únicamente la función de pago.

En consecuencia, afirma que desde la entrada en vigencia de dicha disposición no es posible imponer al FOMAG el pago de sanciones moratorias, pues la ley prohíbe expresamente que los recursos del Fondo sean destinados al pago de indemnizaciones económicas derivadas de mora.

Expone que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que, después de la reforma legal, corresponde determinar si la mora es imputable a la entidad territorial o a la fiduciaria encargada de administrar los recursos del Fondo, mas no al FOMAG. En ese sentido, argumenta que en el caso

después de la reforma legal, corresponde determinar si la mora es imputable a la entidad territorial o a la fiduciaria encargada de administrar los recursos del Fondo, mas no al FOMAG. En ese sentido, argumenta que en el caso concreto los días de retraso obedecieron a actuaciones tardías de la Secretaría de Educación, especialmente en la notificación del acto administrativo y en la remisión de la documentación necesaria para el pago, por lo que cualquier sanción debería ser asumida por la entidad que generó la demora.

Asimismo, sostiene que el juez de primera instancia incurrió en una motivación insuficiente al imponer una condena solidaria al FOMAG sin analizar adecuadamente las competencias de cada entidad ni justificar de manera suficiente las razones jurídicas para atribuirle responsabilidad por la mora. Considera que dicha deficiencia vulnera el debido proceso y afecta el derecho de defensa de las entidades representadas.

De igual forma, cuestiona la orden de indexar o actualizar monetariamente la sanción moratoria, argumentando que la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado ha establecido que esta prestación tiene naturaleza sancionatoria y no constituye un derecho laboral susceptible de indexación. Añade que reconocer simultáneamente sanción moratoria, indexación e intereses implicaría una doble o triple compensación incompatible con los criterios jurisprudenciales vigentes.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-006-2021-00139-01

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Finalmente plantea la excepción de prescripción de la sanción moratoria, apoyándose en la sentencia de unificación SUJ-034-CE-S2-2023 del Consejo

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Finalmente plantea la excepción de prescripción de la sanción moratoria, apoyándose en la sentencia de unificación SUJ-034-CE-S2-2023 del Consejo de Estado, según la cual el derecho para reclamar dicha sanción prescribe en el término de tres años contados desde que se hace exigible.

2. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Por auto del 14 de mayo del 2026, se admitió el recurso de apelación. En el curso de la segunda instancia, presentó alegatos el Departamento de Sucre, manifestado su conformidad con la sentencia de primera instancia . La demandante y el Fomag no se pronunciaron al respecto y el Ministerio Público no conceptuó.

3. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

3.1. La competencia

Esta Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta en el presente medio de control de nulidad y restablecimiento, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.

3.2. Problema jurídico

¿Hay lugar o no a la condena por concepto de sanción moratoria en el presente asunto?

3.3. Análisis de la Sala y respuesta al problema jurídico.

La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, con fundamento en los siguientes argumentos:

Los artículos 3, 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006, disponen expresamente:

“ARTÍCULO 3o. RETIRO PARCIAL DE CESANTÍAS. Todos los funcionarios a los que hace referencia el artículo 2o de la presente norma podrán solicitar el retiro de sus cesantías parciales en los siguientes casos:

“ARTÍCULO 3o. RETIRO PARCIAL DE CESANTÍAS. Todos los funcionarios a los que hace referencia el artículo 2o de la presente norma podrán solicitar el retiro de sus cesantías parciales en los siguientes casos:

1. Para la compra y adquisición de vivienda, construcción, reparación y ampliación de la misma y liberación de gravámenes del inmueble, contraídos por el empleado o su cónyuge o compañero(a) permanente.

2. Para adelantar estudios ya sea del empleado, su cónyuge o compañero(a) permanente, o sus hijos.

ARTÍCULO 4o. TÉRMINOS. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de l as cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley. PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-006-2021-00139-01

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ARTÍCULO 5o. MORA EN EL PAGO. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede

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ARTÍCULO 5o. MORA EN EL PAGO. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pa go de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.”

Mediante sentencia de unificación SUJ-012-S2 de 18 de julio de 2018 la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, demarcó que las reglas de la Ley 1071 de 2006 eran aplicables a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , pero además en dicha sentencia se fijaron los parámetros para determinar en qué momento se hacía exigible la sanción moratoria por el pago inoportuno de las cesantías.

En la sentencia se identificaron las situaciones que se podían presentar para que se genera la obligación, así:

En el caso en estudio, está acreditado que la señora Elizabeth Marqueza

En la sentencia se identificaron las situaciones que se podían presentar para que se genera la obligación, así:

En el caso en estudio, está acreditado que la señora Elizabeth Marqueza Pérez Gómez, solicitó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales -FOMAGel reconocimiento y pago de sus cesantías parciales, a través de petición presentada el 3 de marzo de 20203, con Radicado 2020-CES-009418 por el tiempo laborado como docente Municipal, Sistema General de Participaciones en el Centro Educativo Las Flores, municipio de Morroa - Sucre.

Por medio de la Resolución No 0244 del 10 de marzo de 2020, expedida por la Secretaría de Educación Departamental de Sucre, en nombre y representación de la Nación -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del

3 Información que se extrae de la Resolución No 0244 del 2020.

HIPÓTESIS NOTIFICACIÓN CORRE EJECUTORIA

TÉRMINO PAGO

CESANTÍA

CORRE MORATORIA

1 Petición sin respuesta No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición

2 Acto escrito extemporáneo (después de 15 días) Aplica pero no se tiene en cuenta para el cómputo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición

3 Acto escrito en tiempo Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la

el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición

3 Acto escrito en tiempo Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación

4 Acto escrito en tiempo Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación

5 Acto escrito en tiempo Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso

6 Acto escrito en tiempo Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 2 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto

7 Acto escrito Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia

8 Acto escrito Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso

9 Acto escrito, recurso sin resolver Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recursoNulidad y Restablecimiento del Derecho

sin resolver Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recursoNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-006-2021-00139-01

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Magisterio, se reconocieron las cesantías parciales solicitadas por la parte actora.

La anterior Resolucion fue notificada personalmente a la demandante el 15 de abril de 2020, tal como es mencionada en el documento siguiente:

De lo anterior se colige que la entidad territorial, produjo el acto administrativo dentro del término de los 15 días hábiles siguientes a la solicitud4, que vencían el 25 de marzo de 2020

En ese sentido, el pago de las cesantías reconocidas debió realizarse dentro de los 55 días siguientes , contabilizados a partir del día hábil en que la demandante tuvo acceso al acto administrativo, es decir, desde el 16 de abril de 2020, los cuales fenecieron el 8 de julio de 2020. Por consiguiente, a partir del 9 de julio, inclusive, se incurrió en mora.

Reposa en el expediente, extracto de interes es de cesantías del fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio , en el cual se observa que pago de las cesantías a la demandante fue realizado el día 14 de julio 2020, por valor de $8.852.173.

Atendiendo a la regla prevista en la Ley 1071 de 2006, el interregno de mora del pago de las cesantías parciales a favor de la demandante inició el 9 de

por valor de $8.852.173.

Atendiendo a la regla prevista en la Ley 1071 de 2006, el interregno de mora del pago de las cesantías parciales a favor de la demandante inició el 9 de julio 2020 y finalizó el 13 de julio de 2020, configurándose una mora de 5 días como se determinó en la sentencia de primera instancia , lo que da lugar a la nulidad de los actos sujetos de control judicial, puesto que vulneraron la norma superior en que debieron fundarse.

Ahora bien, la sanción moratoria establecida la debe asumir el FOMAG, comoquiera que el retraso que dio lugar a la misma se presentó en la fase

4 Ley 1071 de 2006 “ARTÍCULO 4o. TÉRMINOS. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el re conocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la leyNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-006-2021-00139-01

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del pago, que fue realizado por FOMAG con posterioridad a los 45 días de gracia que tenía para el efecto, sin que se advierta prueba alguna a partir de la que se pueda afirmar que el ente territorial remitió la documentación de manera tardía o que el retardo en el pago por parte del FOMAG obedezca al incumplimiento de las obligaciones administrativas que en el trámite de

la que se pueda afirmar que el ente territorial remitió la documentación de manera tardía o que el retardo en el pago por parte del FOMAG obedezca al incumplimiento de las obligaciones administrativas que en el trámite de reconocimiento le competen al ente territorial, carga probatoria que le incumbía al Fondo en este caso particular.

La Sala no comulga con el argumento del FOMAG, según el cual, en virtud del artículo 57 de la ley 1955 de 2019, toda mora que se pretende en el pago de cesantías de los docentes afiliados al Fondo, debe ser asumida por lo entes territoriales, porque la citada norma no excluye de responsabilidad en el pago al FOMAG, como lo expone en su recurso de apelación, sino que conduce es a determinar en qué fase del trámite se produce el retardo que genera la mora en el pago de las cesantías, para que se asuma la responsabilidad de su pago, tal como lo demarcó el despacho de primera instancia, razón por la que el argumento sobre el cual el FOMAG funda su reparo de falta de legitimación no prospera.

Por otra parte, debe destacar la Sala que el reparo relativo a la supuesta ausencia de motivación suficiente de la providencia de primera instancia carece de absoluta prosperidad, dado que, de la lectura de la misma, se advierte una clara argumentación que justifica de manera adecuada, normativa, interpretativa, jurídica y fácticamente la decisión de condena al FOMAG.

En tal orden, quedó expresamente consignado en el texto de la providencia, con un claro a nálisis de las premisas, la inferencia y la conclusión en el razonamiento judicial , argumentación no solo desde lo formal sino del

FOMAG.

En tal orden, quedó expresamente consignado en el texto de la providencia, con un claro a nálisis de las premisas, la inferencia y la conclusión en el razonamiento judicial , argumentación no solo desde lo formal sino del contenido material, adecuada a los hechos probados y a las reglas jurídicas aplicables a la sanción moratoria.

En lo que respecta a la improcedencia de la indexación y de los intereses, el juez de primera instancia fue claro al no reconocer la indexación o ajuste de la suma base para la liquidación de la sanción moratoria. Por el contrario, aplicó lo dispuesto en e l artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, con el fin de actualizar el valor de la condena desde la fecha en que cesó la mora hasta aquella en que quede ejecutoriada la sentencia que reconoció el derecho, evitando así la pérdida de su poder adquisitivo.

En relación con la prescripción, esta Sala comparte el criterio adoptado por el juez de primera instancia, en el sentido de que en el presente caso no se configura dicho fenómeno , puesto que la demandante contaba con un término de tres (3) años para ejercer su reclamación, que se vencían el 15 de abril de 2023 y se encuentra acreditado que la reclamación por concepto de sanción moratoria fue presentada el 13 de mayo de 2021, es decir, con anterioridad al vencimiento del término legal, razón por la cual no o peró la prescripción.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-006-2021-00139-01

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En consecuencia, tal como se anticipó, la Sala confirmará la sentencia de

prescripción.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-006-2021-00139-01

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En consecuencia, tal como se anticipó, la Sala confirmará la sentencia de primera de primera instancia que condenó al FOMAG al pago de una sanción moratoria a favor de la parte demandante.

4. Costas de segunda instancia

De conformidad con el artículo 188 del C.P.A.C.A., en concordancia con los artículos 365 y 366 del C.G.P., y atendiendo el criterio objetivo valorativo para la imposición de condena en costas, la Sala no advierte su causación en esta oportunidad, en consec uencia, no se condenará en costas de segunda instancia.

5. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 4 de febrero de 2026, por

el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Sincelejo.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas de segunda instancia en razón de lo expuesto.

TERCERO: En firme ésta providencia, DEVOLVER el proceso al Juzgado de origen, previa anotación en el Sistema Informático de Administración Judicial

SAMAI.

Se deja constancia que esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Los Magistrados,

CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS

VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS

en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Los Magistrados,

CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS

VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS

JORGE ELIECER LORDUY VILORIA

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